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Categoría normativa: Leyes
Materia: Infraestructura

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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE EL GRAN CANAL INTEROCEÁNICO DE NICARAGUA Y DE CREACIÓN DE LA AUTORIDAD DE EL GRAN CANAL INTEROCEÁNICO DE NICARAGUA

LEY Nº. 800, aprobada el 06 de julio de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 10 del 18 de enero de 2022

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 06 de julio de 2021, de la Ley Nº. 800, Ley del Régimen Jurídico de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y de Creación de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, aprobada el 03 de julio de 2012 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 128 del 9 de julio de 2012, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1076, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura, aprobada el 06 de julio de 2021.

Ley Nº. 800

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE EL GRAN CANAL INTEROCEÁNICO DE NICARAGUA Y DE CREACIÓN DE LA AUTORIDAD DE EL GRAN CANAL INTEROCEÁNICO DE NICARAGUA

CAPÍTULO I
OBJETO, ORDEN PÚBLICO Y NATURALEZA

Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y crear la entidad denominada Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, que representará al Estado de la República de Nicaragua en la creación y conformación de una Empresa para la construcción y operación de El Gran Canal de Nicaragua.

Artículo 2 Orden público e interés supremo nacional
Para todos los efectos legales se declara de prioridad e interés supremo nacional el proyecto de El Gran Canal de Nicaragua, incluyendo los correspondientes estudios, diseño, construcción y operación. El Gran Canal de Nicaragua constituye un patrimonio de la nación nicaragüense y por su naturaleza tendrá las características de total neutralidad y de servicio público internacional, cuyo funcionamiento no podrá interrumpirse por causa alguna. Las normas que se dictan en la presente Ley son de carácter general y servirán de marco jurídico para los reglamentos que al respecto se expidan, de manera que El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua brinde siempre un servicio continuo, eficiente y seguro.

Artículo 3 Naturaleza
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, tiene autonomía financiera, orgánica, funcional, administrativa y de duración indefinida. En consecuencia, ejercerá libremente la facultad de recibir, custodiar y asignar sus recursos financieros y podrá depositar sus fondos en los bancos que estime conveniente.

La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua no estará sujeta al pago de impuestos, derechos, tasas, cargos, contribuciones o tributos, de carácter nacional o municipal, con excepción de las obligaciones en materia laboral y las tasas por servicios públicos.

CAPÍTULO II
DEFINICIONES

Artículo 4 Definiciones
Para los fines de esta Ley se entenderá por:

a) Área geográfica: Es el que se describirá cartográficamente en el proyecto, con sus fuentes de aguas, superficiales y subterráneas, que estén comprendidas dentro del área del proyecto, así como las que fluyan hacia El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua o sean vertidas o dirigidas hacia éste, incluyendo sus embalses y lagos. El manejo del área geográfica y sus recursos naturales será regulado de manera especial en el reglamento que se emitirá para tal efecto.

b) Área de influencia: Es el área geográfica sometida a ordenamiento territorial, inclusive sus tierras, sus bosques y aguas descritas y delimitadas en el proyecto, en la cual únicamente podrán desarrollarse actividades no contaminantes, compatibles con el funcionamiento de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua.

c) Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua: Es una persona jurídica de carácter público, constituida y organizada conforme la presente Ley, con patrimonio propio y duración indefinida, con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

d) El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua: Que en la presente Ley también se podrá denominar El Gran Canal de Nicaragua, será construido para el tránsito interoceánico de barcos o buques de diferente calado; incluye la vía acuática propiamente dicha, así como sus dársenas, fondeaderos, atracaderos y vías de acceso; tierras y aguas marítimas, lacustres y fluviales, islas, así como la plataforma continental y espacio marítimo, que estén al servicio de El Gran Canal de Nicaragua; también se incluyen esclusas, represas auxiliares, plantas generadoras de energía, diques y estructuras de control de aguas e instalaciones auxiliares o conexas requeridas para la realización de las actividades de El Gran Canal de Nicaragua; así como, todas aquellas actividades y áreas requeridas para proteger el medio ambiente en el área de influencia de El Gran Canal de Nicaragua y todas las actividades económicas y servicios conexos que se realicen en la zona económica y del mismo.

e) Derogado.

f) Servicios conexos: Son los servicios prestados a los barcos o buques durante la navegación a través de El Gran Canal de Nicaragua que conlleve a su tránsito seguro y la protección del medio marino y los demás servicios relacionados con su operación, tales como las actividades económicas de carácter internacional, bancario, financiero, de seguros, de turismo, de cruceros y comunicaciones submarinas y venta de servicios a buques en tránsito, la carga de trasbordo por los puertos terminales y adyacentes, así como la reparación y mantenimiento de buques, la instalación y operación de una Zona Libre y todas las actividades derivadas de las anteriores o que tengan relación con ellas.

g) Territorio Indígena y Étnico: Es el espacio geográfico que cubre la totalidad de hábitat de un grupo de comunidades indígenas o étnicas que conforman una unidad donde se desarrollan, de acuerdo a sus costumbres y tradiciones.

h) Derogado.

CAPÍTULO III
DE LA AUTORIDAD DE EL GRAN CANAL INTEROCEÁNICO DE NICARAGUA

Artículo 5 Constitución, denominación, domicilio y duración
Créase la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y con plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, de carácter público, organizada conforme la presente Ley, con domicilio legal en la ciudad de Managua, pudiendo establecerse y operar en cualquier parte del territorio nacional.

El patrimonio de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, se constituirá por lo que recibirá de los aportes de la concesión otorgada por el Estado Nicaragua, así como colaboraciones y donaciones.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Institución, Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, gozará de autonomía funcional, orgánica, financiera y administrativa, creando las normas de organización y funcionamiento, que le permitan una eficaz promoción, supervisión y fiscalización del patrimonio de la República de Nicaragua en la Empresa Desarrolladora de Grandes Infraestructuras S.A., así como sus actividades y servicios conexos conforme a las normas constitucionales y legales vigentes.

Artículo 6 Objetivos de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua tendrá como objetivos los siguientes:

a) Derogado;

b) Gestionar y procurar la obtención del capital inversionista necesario para conformación de ésta;

c) Supervisar todas y cada una de las fases de estudio, construcción y operación de El Gran Canal de Nicaragua; creando normas y regulaciones que le permitan vigilar y fiscalizar, todo lo concerniente al mismo;

d) Velar permanentemente y en forma especialmente prioritaria por la preservación y protección del Gran Lago de Nicaragua, invaluable activo del patrimonio nacional, implementando las medidas técnicas y ambientalistas necesarias para evitar su contaminación y conservar la potabilidad y sustentabilidad de sus aguas;

e) Cumplir con las disposiciones de la presente Ley y de las demás disposiciones que rijan el funcionamiento de El Gran Canal de Nicaragua.

Así mismo, garantizará, que El Gran Canal de Nicaragua siempre permanezca abierto al tránsito pacífico e ininterrumpido de las naves de todos los Estados del mundo, sin discriminación, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua, en los tratados internacionales, en esta Ley y en los Reglamentos. Debido al carácter de servicio público internacional que cumple El Gran Canal de Nicaragua, su funcionamiento no podrá interrumpirse por causa alguna.

Artículo 7 Del nombramiento
Los ciudadanos que en nombre y representación del Estado de Nicaragua participen como miembros de la Dirección de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, serán nombrados por el Presidente de la República.

En el caso del nombramiento del Presidente de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, deberá ser ratificado por la Asamblea Nacional previo al ejercicio de su cargo.

La Junta Directiva de esta entidad será nombrada por primera vez por el período que dure la construcción de las obras, siempre que la duración de las mismas sea inferior a diez años.

Artículo 8 Celebración de actos y contratos civiles o comerciales
Para la consecución de sus objetivos y finalidades, la institución Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua podrá adquirir derechos, ejecutar y celebrar todos los actos y contratos civiles o comerciales que sean necesarios, convenientes, incidentales o conducentes.

La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua deberá contar con una organización técnico administrativa apropiada para el cumplimiento de sus funciones, para lo cual creará su propio reglamento interno, en armonía con el Reglamento de esta Ley.

Artículo 9 Funciones
Para el cumplimiento de sus fines, la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua tendrá entre otras, las siguientes funciones:

a) Inspeccionar y vigilar la construcción y operaciones de El Gran Canal de Nicaragua y sus servicios conexos;

b) Aprovechar de manera sostenible los recursos naturales en el área de influencia de El Gran Canal de Nicaragua, así como desarrollar de modo planificado, sostenido y ordenado los servicios del mismo;

c) Supervisar e inspeccionar, periódica y sistemáticamente las instalaciones y estructuras de El Gran Canal de Nicaragua;

d) Resguardar los intereses supremos nacionales del Estado de Nicaragua, representando al mismo en todo lo concerniente a El Gran Canal de Nicaragua;

e) Participar en el establecimiento y regulación de los parámetros técnicos necesarios relacionados con la protección marítima, la navegación, la prevención y el combate a la contaminación del medio marino, a la sanidad y prevención de enfermedades infectocontagiosas y la atención a situaciones de emergencia;

f) Establecer normas y requerimientos, en conjunto con la Empresa Desarrolladora de Grandes Infraestructuras S.A., de seguridad para la adecuada protección y vigilancia de las instalaciones de El Gran Canal de Nicaragua, coordinando su ejecución con el Ejército de Nicaragua, Policía Nacional y demás instituciones y funcionarios públicos competentes, quienes deberán prestar el auxilio que se les solicite;

g) Participar en la normación, generación, uso y conservación de los recursos hídricos, suelos, las especies de flora y fauna, de la cuenca hidrográfica de El Gran Canal de Nicaragua, supervisando su administración y mantenimiento;

h) Participar en el manejo del área geográfica y de su área de influencia, autorizar las actividades permisibles y prohibir o restringir las actividades incompatibles;

i) Derogado; y

j) Crear las condiciones requeridas para la preparación técnica y profesional del personal necesario para la construcción y operación de El Gran Canal de Nicaragua, en coordinación con las universidades y el Ministerio de Educación.

Todo ello sin perjuicio de las demás funciones que se le otorguen en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO IV
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 10 Dirección
La Dirección de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, estará a cargo de una Junta Directiva conformada por seis miembros y presidida por un Presidente, con nombramiento de Ministro de Estado; el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales quien será el Vicepresidente; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien será el Secretario y tres Directores que serán: el Delegado de la Presidencia de la República en la Comisión para el Desarrollo del Río San Juan, el Delegado Presidencial para la Promoción de Inversiones y Facilitación del Comercio Exterior y el Secretario para el Desarrollo de la Costa Caribe de la Presidencia de la República.

La Junta Directiva de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua se encargará de aprobar y promover la representación de la Autoridad en sociedades o corporaciones, nacionales o internacionales ya sean privadas, estatales o mixtas y que tenga acciones o en que es miembro.

Artículo 11 Facultades del Presidente de la Junta Directiva
El Presidente de la Junta Directiva de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua tendrá las siguientes facultades:

a) Convocar a las reuniones ordinarias o extraordinarias cuando las necesidades lo requieran o lo solicite cualquiera de sus miembros;

b) Presidir las sesiones, dirigir y moderar el desarrollo de los debates; y

c) En caso de empate tendrá derecho al doble voto.

El Vicepresidente de la Junta Directiva, en las sesiones o reuniones, asumirá las funciones del Presidente en caso de ausencia, inhabilidad o incapacidad de éste.

Artículo 12 Funciones de los Directores de la Junta Directiva
Son funciones de los Directores de la Junta Directiva las siguientes:

a) Ejercer el derecho al voto y formular su voto particular, expresando el sentido y los motivos que lo justifican;

b) Formular preguntas y obtener la información necesaria con precisión para cumplir con las funciones asignadas; y

c) Las demás funciones inherentes a su condición y las que establezcan el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 13 Sesiones
Las sesiones se convocarán por escrito con siete días de anticipación. Habrá quórum con la asistencia de cuatro de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos presentes.

Artículo 14 Funciones ejecutivas del Presidente de la Junta Directiva
El Presidente tendrá las siguientes funciones ejecutivas:

a) Representar legalmente a la institución con facultades de Apoderado General de Administración, con las limitaciones que la Ley señale, tanto en asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos;

b) Representar a la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua nacional e internacionalmente;

c) Derogado;

d) Ejercer la administración, coordinación y supervisión del funcionamiento de la Institución;

e) Derogado;

f) Otorgar poderes judiciales y especiales, aprobados por la Junta Directiva;

g) Determinar la estructura administrativa de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua; y

h) Mantener informado a la Junta Directiva sobre los asuntos que requieran su atención y proponerle las medidas y resoluciones pertinentes para el cumplimiento de las funciones del Consejo Directivo.

Todo ello, sin perjuicio de las demás funciones que se le otorguen en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO V
OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD DE EL GRAN CANAL INTEROCEÁNICO DE NICARAGUA
Derogado.

Artículo 15 Finalidad
Derogado.

Artículo 16 De las Acciones
Derogado.
CAPÍTULO VI
DE LOS PERMISOS DE ESTUDIO, DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE EL GRAN CANAL INTEROCEÁNICO DE NICARAGUA

Artículo 17 Autorización
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua en representación del Estado de Nicaragua, queda autorizada a otorgar conforme a las condiciones establecidas en la presente Ley, los permisos necesarios para realizar estudios, diseño, construcción y operación de El Gran Canal de Nicaragua, en coordinación con las autoridades competentes.

Artículo 18 De los permisos
Derogado.

Artículo 19 Derechos de exclusividad
Los permisos pueden conferir derechos exclusivos de construcción y operación de El Gran Canal de Nicaragua incluyendo la investigación de su viabilidad técnica, económica y ambiental, hasta su diseño, construcción, manejo, equipamiento, operación, mantenimiento y mejoramiento.

CAPÍTULO VII
DE LA GESTIÓN AMBIENTAL

Artículo 20 Estudio de impacto ambiental
Previo a la ejecución del proyecto de El Gran Canal de Nicaragua, la Autoridad creada en la presente Ley deberá asegurar la elaboración de un estudio de impacto ambiental en cumplimiento de las disposiciones y preceptos de protección ambiental estipuladas en las leyes nacionales y en las normas internacionales que sean aplicables.

Se deberá velar especialmente por el cumplimiento de las disposiciones nacionales y acuerdos internacionales sobre tráfico de desechos peligrosos y sustancias tóxicas y el Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por Decreto A. N. Nº. 5934, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 105 del 6 de mayo del 2010, como requisitos para obtener los permisos correspondientes.

Artículo 21 Protección ambiental
El desarrollo del proyecto de El Gran Canal de Nicaragua y la operación del mismo, deberá sujetarse a los principios rectores generales de protección ambiental; especialmente se observarán criterios de prevención y de precaución, los cuales implican la adopción de medidas necesarias y cautelares en todas las actividades que pudieran tener efecto en el ambiente, tales como reforestación, conservación de la cuenca hídrica, preservación, conservación y manejo de la flora y la fauna entre otros.

Artículo 22 Manejo ambiental
El manejo adecuado de las operaciones de El Gran Canal de Nicaragua deberá contribuir a la conservación, recuperación y mejoramiento del medio ambiente en Nicaragua, incorporando programas de desarrollo y control ambiental de conformidad con lo establecido en la legislación nacional e internacional, los Protocolos, Tratados y Convenciones que Nicaragua haya ratificado.

Artículo 23 Gestión de riesgo
La construcción y operación de El Gran Canal de Nicaragua, deberá desarrollarse bajo un estricto proceso de identificación, valoración, análisis, prevención, minimización y corrección a los riesgos que puedan surgir a consecuencia de amenazas de origen natural y la susceptibilidad a recibir daños.

Artículo 24 Cambio climático y variabilidad climática
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, adoptará entre sus actividades durante el estudio, construcción y operación, el desarrollo de capacidades de adaptación a los peligros derivados del cambio climático futuro, así como aquellos riesgos inducidos por la variabilidad climática. También velará por el cumplimiento de los acuerdos nacionales, regionales e internacionales para el cambio climático, sobre la emisión de gases efecto invernadero relacionado con el tráfico marítimo.

Artículo 25 Régimen especial conservacionista
El área de El Gran Canal de Nicaragua, sus cuencas y los territorios que influyan en la misma, por su necesaria contribución al suministro de agua, estarán sometidos a un régimen especial de carácter conservacionista para su manejo, sujetándose al control y fiscalización de las autoridades nacionales correspondientes, con una regulación propia como área especialmente protegida.

Artículo 26 Ordenamiento y manejo sostenible
La Empresa garantizará las inversiones requeridas para el ordenamiento y manejo sostenible del territorio, tales como cambios en el uso de los suelos, recuperación forestal, protección de los suelos y construcción de obras e instalaciones que aseguren la recarga de las corrientes y acuíferos del área geográfica de El Gran Canal de Nicaragua.

Artículo 27 Impacto ambiental
Los impactos ambientales que por su naturaleza no puedan ser evitados, deberán ser compensados o mitigados mediante programas permanentes de conservación y desarrollo de ecosistemas de las áreas aledañas a El Gran Canal de Nicaragua, asegurando así mismo, la restauración de los ecosistemas que resultaren afectados.

Artículo 28 Obligaciones del permiso ambiental
Las obligaciones que se establezcan en los permisos ambientales serán de ineludible cumplimiento a quien se le otorgue. En caso de permisos ambientales sobre Territorios Indígenas afectados, serán consultadas con estos de manera libre, previa e informada, de conformidad con el Convenio de Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

CAPÍTULO VIII
DE LA PROPIEDAD DE LA RUTA Y DEL PROCESO DE ADQUISICIONES DE LAS ÁREAS DE DOMINIO PRIVADO Y COMUNAL

Artículo 29 Dominio público
Derogado.

Artículo 30 Patrimonio de la Nación
Derogado.

Artículo 31 Utilidad pública
Derogado.

Artículo 32 Indemnizaciones
Derogado.

Artículo 33 Declaratoria
Derogado.

Artículo 34 Acuerdos
Derogado.

Artículo 35 Vía judicial
Derogado.

Artículo 36 Beneficios
Derogado.

Artículo 37 Autorización de estudios
Los dueños o poseedores de las propiedades localizadas a lo largo de las rutas posibles, estarán obligados a permitir la realización de los trabajos preliminares para la obtención de datos necesarios o estudios previos a la expropiación, de conformidad con lo establecido por las leyes de la materia.

CAPÍTULO IX
SEGURIDAD Y DEFENSA

Artículo 38 Seguridad
En los planos de construcción y equipamiento, se incorporarán las instalaciones adecuadas para el cumplimiento de las misiones del Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional, tales como: unidades, capitanías de puerto, puestos de control de embarcaciones, delegaciones policiales y otras, las cuales se definirán conjuntamente con los mismos; proveyendo a dichas Instituciones de los medios necesarios para su operatividad.

Artículo 39 Defensa
La protección marítima, defensa y vigilancia de El Gran Canal de Nicaragua, sus instalaciones físicas, vías de agua y espacios marítimos, así como la seguridad de su navegación libre de interferencias le corresponde en forma exclusiva al Estado de Nicaragua a través del Ejército de Nicaragua. El mantenimiento del orden interno, la seguridad ciudadana, la prevención y persecución del delito en todas las áreas de El Gran Canal de Nicaragua, le corresponderá en forma exclusiva al Estado de Nicaragua, a través de la Policía Nacional.

Artículo 40 Protección y vigilancia
Corresponde a la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, la responsabilidad primaria de proveer lo necesario para asegurar la adecuada protección y vigilancia de las instalaciones de El Gran Canal de Nicaragua, así como garantizar la navegación segura y libre de interferencias, dictar reglas de acceso a las instalaciones del canal, a sus aguas y riberas, señalar restricciones de uso de tierras y aguas por razones de conveniencia funcional o administrativa y en general, cuidar la seguridad de las personas, naves y bienes que se encuentren bajo su responsabilidad, todo ello en coordinación con las autoridades nacionales competentes.

CAPÍTULO X
ZONA ECONÓMICA ESPECIAL

Artículo 41 Zona económica especial
Por su carácter de servicio público internacional, la ruta de El Gran Canal de Nicaragua y las zonas aledañas que se determinen, serán consideradas como zonas económicas y de regímenes especiales, a fin de facilitar el tránsito expedito y sin demora de los barcos a través del territorio nacional y la operación misma de El Gran Canal de Nicaragua.

Artículo 42 Exenciones
Derogado.

Artículo 43 Actividades económicas
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua determinará las actividades económicas que se podrán realizar en la zona económica especial, así como las regulaciones aplicables para cada una de esas actividades, en coordinación con las autoridades competentes en cada caso.

CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 44 Excepción
Los recursos naturales contenidos en el área geográfica de El Gran Canal de Nicaragua y su área de influencia, quedarán exceptuadas de forma permanente del régimen ordinario como área especialmente protegida.

Artículo 45 Transitorio
Las concesiones de exploración o de explotación de los recursos naturales o aquellas otorgadas previamente por leyes especiales, que estuvieran superpuestas o coincidan superficialmente con las áreas definidas en el proyecto, podrán ser canceladas mediante la aplicación del procedimiento establecido por Ley, total o parcialmente o limitadas en su aplicación, cuando impliquen procesos incompatibles con el funcionamiento de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua.

Artículo 46 Derogaciones

Se derogan las siguientes disposiciones:

1) Acuerdo Presidencial Nº. 68-98, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 63 del 1 de abril del 1998.

2) Acuerdo Presidencial Nº. 436-99, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 9 del 13 de enero del 2000.

3) Acuerdo Presidencial Nº. 160-2002, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 57 del 22 de marzo del 2002.

4) Anexo Nº. 1 del Acta Nº. 6, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 231 del 5 de diciembre del 2001.

5) Decreto A.N. Nº. 2878, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 16 de mayo del 2001.

6) Decreto A.N. Nº. 2879, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 16 de mayo del 2001.

Por ser esta Ley de orden público e interés nacional, deroga o modifica cualquier Ley o disposición que se le oponga expresa o tácitamente.

Artículo 47 Reglamentación
El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de la presente Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del Artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 48 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los tres días del mes de julio del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, seis de julio del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 840, Ley Especial para el Desarrollo de Infraestructura y Transporte Nicaragüense Atingente a El Canal, Zonas de Libre Comercio e Infraestructuras Asociadas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 110 del 14 de junio de 2013; y 2. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los seis días del mes de julio del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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