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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DE LA LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS
DECRETO EJECUTIVO N°. 39-2011, aprobado el 24 de octubre de 2023
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 29 de noviembre de 2023
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 24 de octubre de 2023, del Decreto Ejecutivo N°. 39-2011, Reglamento de la Ley de Suministro de Hidrocarburos, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1166, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 24 de octubre de 2023.
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
DECRETO N°. 39-2011
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 El presente Reglamento, tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley N°. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos.
Artículo 2 Sin perjuicio de las otras materias especiales, el presente Reglamento regula:
1. Otorgamiento de Licencias de suministro de hidrocarburos y de Autorizaciones para construcciones petroleras;
2. El Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos y su Registro Central;
3. La calidad de los derivados del petróleo;
4. La protección al medio ambiente en la cadena de suministro de hidrocarburos;
5. El sistema de disposiciones administrativas, aplicables a los participantes de la cadena de suministro de hidrocarburos; y
6. Mecanismos de regulación, fiscalización y control de las actividades de los agentes económicos en la cadena de suministro de hidrocarburos.
Artículo 3 Además de las definiciones establecidas en el Artículo 5 de la Ley, para efectos de este Reglamento se tomará en cuenta el siguiente glosario:
1. CADENA DE SUMINISTRO: La cadena de suministro comprende las distintas actividades del subsector hidrocarburos tales como la importación, exportación, refinación, depósito o almacenamiento, transporte, comercialización mayorista, minorista, agencia y detallista y, otros procesos relacionados con el suministro de hidrocarburos del país.
2. CENTRO O PUESTO DE DISTRIBUCIÓN: Son los sitios de distribución o comercialización minorista autorizados por el MEM, ubicados en las áreas cercanas a ríos navegables donde no existen depósitos o estaciones de servicio que garanticen el suministro seguro de los hidrocarburos.
3. CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO: Constancia otorgada por el Ministerio de Energía y Minas al titular de la Autorización de Construcción, de haber cumplido con las especificaciones técnicas y especiales establecidas en la Autorización y que formará parte de los requisitos para la obtención de la Licencia, según corresponda.
4. CONSUMIDOR DIRECTO o USUARIO: Persona natural o jurídica que adquiere derivados para destinarlos al consumo propio.
5. COMERCIALIZADOR o DISTRIBUIDOR MAYORISTA: Persona natural o jurídica, dedicada en condición de intermediario en la comercialización de derivados para distribuidores minoristas, otros mayoristas y consumidores directos.
6. COMERCIALIZADOR MINORISTA o DISTRIBUIDOR MINORISTA: Persona natural o jurídica, que adquiere de los distribuidores mayoristas los derivados para su comercialización en estaciones de servicios, plantas de distribución de gas licuado y otras instalaciones,
7. DGH-MEM: Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.
8. DGH-INE: Dirección General de Hidrocarburos, del Instituto Nicaragüense de Energía.
9. DUCTO: Sistema de Tuberías, Estaciones de Bombeo, controles y protecciones, destinado a conducir el petróleo y/o productos derivados de petróleo a grandes distancias.
10. ESTACIONES DE SERVICIO: Son los depósitos para la venta directa de derivados del petróleo al consumidor.
11. HIDROCARBURO: Comprende todo compuesto químico que consiste principalmente de carbono e hidrógeno en cualquier estado físico.
12. INE: Instituto Nicaragüense de Energía. Ente Regulador del sector energía.
13. INFRACCIÓN: Acción u omisión de cualquier agente económico que constituya transgresión o incumplimiento de la Ley, este Reglamento y demás normas y disposiciones vigentes aplicables a la cadena de suministro de hidrocarburos.
14. LEY: Ley N°. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos.
15. MARENA: Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
16. MEM: Ministerio de Energía y Minas, Ente Rector del sector energía.
17. OBRAS MENORES DE CONSTRUCCIÓN: Son las que tienen un costo menor a cincuenta mil dólares americanos (US$50,000.00) o su equivalente en Córdobas.
18. PETROLEO RECONSTITUIDO: Hidrocarburo compuesto de petróleo crudo y derivados en cualquier proporción.
19. PETROLEO CRUDO: Son hidrocarburos que permanecen líquidos a condiciones atmosféricas normales de presión y temperatura que no hayan sufrido ningún proceso industrial de transformación.
20. SANCIÓN: Medida administrativa de carácter pecuniario o no, que impone el INE o el MEM en su caso, por las infracciones a la Ley, este Reglamento y demás normas y disposiciones vigentes, aplicables a la cadena de suministro de hidrocarburos.
21. SNIH: Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos.
CAPÍTULO II
DE LAS LICENCIAS
Artículo 4 Las personas naturales y jurídicas, para realizar cualquiera de las actividades correspondientes a la cadena de suministro de hidrocarburos, deberán obtener una Licencia, otorgada por Imperio de Ley, por el Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección General de Hidrocarburos.
La DGH-MEM elaborará y pondrá a disposición de los interesados, formularios de solicitud de Licencia de acuerdo a la Ley y el presente Reglamento.
Es obligación de los licenciatarios objeto de la Ley, efectuar sus transacciones comerciales de ventas o compras y de contratación de transporte de los derivados de petróleo en el territorio nacional, exclusivamente con agentes que tengan la licencia del MEM para la actividad objeto de la transacción.
Artículo 5 Los formularios de solicitud de Licencia para cada una de las actividades de la cadena de suministro, serán elaborados por la DGH-MEM y contendrán los siguientes requisitos, los que deberán ser cumplidos por los solicitantes y acompañados por la documentación que se especifica;
1. Acreditación legal del solicitante, que comprende:
1.1 Nombre completo o razón social;
1.2 Nacionalidad;
1.3 Dirección completa, incluyendo números de teléfonos, fax y correo electrónico;
1.4 Fotocopia de documento de identidad;
1.5 En caso de personas jurídicas, copia de la escritura de constitución social y estatutos y copia del poder de representación, todos debidamente autenticados y registrados en el Registro Público correspondiente; si es extranjera, presentar documentos que lo habilita para que surtan efectos en el país;
2. Fotocopia de cédula RUC;
3. Nombre y calificación de los principales ejecutivos y técnicos;
4. Información de la empresa que demuestre su capacidad técnica y administrativa;
5. Documentación financiera que demuestre la factibilidad económica de la actividad sujeta a la Licencia y capacidad económica del solicitante, incluyendo;
5.1 Estados financieros de los dos últimos años o en su defecto, el 5.2.
5.2 Capital o financiamiento disponible para la actividad específica, indicando el porcentaje de participación privada, estatal, nacional extranjera o mixta, respectivamente.
6. Copia de pólizas de seguros vigentes, de cobertura contra daños y perjuicios a terceros y al medio ambiente, al momento de iniciar la actividad sujeta a la Licencia solicitada. Este requisito deberá ser actualizado anualmente. Las condiciones y montos de cobertura mínimos para las respectivas actividades serán establecidos por el MEM en una disposición administrativa de acuerdo a la Ley;
7. Localización del sitio, planos actualizados en original y copia de las instalaciones donde se realizarán las actividades;
8. Certificación del registro público correspondiente que acredite la propiedad del inmueble donde se realizará la actividad y, en caso de que no se trate de propiedad del solicitante, fotocopia legalizada del contrato de arrendamiento u otra modalidad legal del inmueble a favor del solicitante; así como certificación o constancia de la propiedad mueble correspondiente cuando el caso aplique;
9. Descripción de los sistemas y equipos de seguridad industrial y de protección ambiental que se usarán para la actividad;
10. Planes de contingencia a implementar en las instalaciones, atendiendo su capacidad instalada, descripción de equipo para recuperación y/o tratamiento de emanaciones y derrames, para enfrentar accidentes o desastres naturales de acuerdo a las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones administrativas aplicables a las actividades sujetas a la Licencia solicitada;
11. Programas de mantenimiento del equipamiento y de los sistemas de seguridad industrial;
12. Permiso y/o Autorización Ambiental emitido por MARENA, Consejos Regionales o Municipalidades en el caso que corresponda, conforme lo establece la legislación pertinente;
13. Estudios Geológico, Geotécnico y Sísmico en caso de que la actividad no requiera de Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda;
14. Fecha de inicio de operaciones;
15. Certificado de Cumplimiento emitido por la DGH-MEM, en el caso de nuevas instalaciones;
16. Pago del valor no reembolsable de la Licencia estipulado en el Artículo 33 numeral 1 de este Reglamento;
17. La DGH-MEM solicitará otros estudios o documentación con el objetivo de garantizar mayor seguridad de las instalaciones a construir y de protección al ambiente, pobladores, fuentes de agua, según sea el caso conforme a las normas nacionales o internacionales de la industria petrolera aplicables. Para la realización y entrega de estos estudios o documentación, la DGH-MEM concederá un plazo razonable y suficiente. Este plazo no será contabilizado para las partes.
Artículo 6 Los interesados podrán presentar solicitudes de Licencias para una o varias de las siguientes actividades, usando los formularios correspondientes, elaborados por la DGH-MEM:
1. Importación;
2. Refinación;
3. Otros procesos;
4. Exportación;
5. Transporte terrestre, acuático o de cabotaje;
6. Transporte por ducto;
7. Depósito;
8. Comercialización o Distribución:
- Mayorista.
- Minorista.
- Detallista.
Si los interesados solicitan Licencia para varias actividades, los requisitos establecidos en el Artículo anterior podrán presentarse en una misma solicitud.
Artículo 7 Además de lo establecido en el Artículo 5 de este Reglamento, los formularios de solicitud para una o algunas de las actividades de la cadena de suministro, tendrán los requisitos siguientes;
1. Importación;
1.1 Descripción de los productos a importar;
1.2 Hojas de datos de seguridad del producto otorgada por el suplidor. (Material Safety Data Sheet: MSDS);
1.3 Especificaciones técnicas del producto, según legislación vigente.
2. Refinación y otros procesos:
2.1 Descripción de las plantas de transformación, del proceso tecnológico, del diseño de las instalaciones y de las características de equipos y unidades que se usarán según el tipo de proceso;
2.2 Capacidad instalada y producción planeada de las plantas;
2.3 Fuentes de abastecimiento de la materia prima;
2.4 Planos de las instalaciones con descripción detallada; ubicación y capacidades de instalaciones secundarias como oficinas, talleres, terminales de recepción, depósitos, ductos, estaciones de bombeo o despacho.
3. Transporte terrestre, acuático y de cabotaje:
3.1 Cantidad y características de medios de transporte según tipo de productos y capacidad de cada uno;
3.2 Descripción de las áreas de operación de las unidades;
3.3 Para transporte terrestre de carga líquida o seca: copias legalizadas de la autorización del Ministerio de Transporte e Infraestructura para operar en esta actividad, tarjeta de circulación de cada unidad otorgada por la Policía Nacional, permiso otorgado por la Dirección General de Bomberos de Nicaragua y permiso de operación para transporte de mercancías peligrosas, emitido por la autoridad correspondiente;
3.4 Para transporte acuático: copias legalizadas de los Permisos de Navegación de cada unidad otorgada por el Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) y del permiso de operación para mercancías peligrosas emitido por la Dirección General de Transporte Acuático del MTI.
4. Transporte por ductos:
4.1 Descripción del tipo de ducto, su origen, destino, longitud en metros y capacidad de transporte para cada producto, en barriles por día;
4.2 Perfil del trazado del ducto proyectado;
4.3 Descripción detallada de las características técnicas de la tubería, polarización y sistema de protección contra la corrosión, instrumentación y construcción de las instalaciones y sistemas de manejo, como terminales de recepción, estaciones de bombeo o despacho y descripción de las instalaciones secundarias, como oficinas y talleres,
5. Depósitos:
5.1 Planos y descripción detallada de los tanques, de las características de equipos y sistemas de manejo, como terminales de recepción y almacenamiento, ductos, estaciones de bombeo o despacho y de las instalaciones secundarias, como oficinas y talleres, indicando las normas técnicas aplicadas;
5.2 Capacidad de almacenamiento para cada producto.
6. Comercialización:
I. Distribución minorista:
1. Características de instalación donde se realizaran las actividades;
2. Planos y descripción de las instalaciones, de equipos y sistemas de manejo, incluyendo tanques, equipos de despacho, instalaciones secundarias y otros elementos según sea el caso;
3. Copia de contrato de suministro de hidrocarburos vigente con la empresa abastecedora o Constancia de agente económico habilitado para operar como licenciatario.
II. Agencia o Distribuidor Minorista de Gas Licuado de Petróleo envasado.
Únicamente deberá cumplir con los requisitos siguientes:
1. Nombre completo o razón social;
2. Nacionalidad;
3. Dirección completa, números de teléfonos, fax y correo electrónico;
4. Fotocopia de documento de identidad;
5. Análisis de riesgo realizado por la Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación y/o del Benemérito Cuerpo de Bomberos;
6. Constancia emitida por la Empresa que le suministra el producto para su comercialización,
III. Distribuidor Detallista de Gas Licuado.
Únicamente deberá cumplir con los requisitos siguientes:
1. Nombre completo o razón social;
2. Nacionalidad;
3. Dirección completa, números de teléfonos, fax y correo electrónico;
4. Copia de documento de identidad;
5. Análisis de riesgo realizado por la Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación y/o del Benemérito Cuerpo de Bomberos;
6. Cantidad estimada de cilindros a comercializar.
Artículo 8 Estación de Servicio Rural son aquellas instalaciones cuya ubicación corresponda a los municipios del interior del país, tomando en cuenta las zonas distantes de los principales núcleos poblacionales de las localidades en donde se encuentren ubicados.
Para su clasificación como Estación de Servicio Rural, la DGH-MEM tendrá como parámetro entre otros su ubicación, las vías de acceso, núcleo poblacional, requisitos y condiciones mínimas de seguridad establecidos en este Reglamento y su capacidad nominal máxima de depósito será de hasta treinta y siete mil ochocientos cincuenta (37.850) litros equivalentes a diez mil (10.000) galones.
La DGH-MEM otorgará Licencia a los interesados de realizar la comercialización de productos derivados del petróleo en las Estaciones de Servicio Rural, debiendo cumplir con los requisitos establecidos para tal fin.
Los componentes mínimos de una Estación de Servicio Rural y de los Centros o Puestos de Distribución serán los establecidos en la respectiva normativa, que emita el Ministerio de Energía y Minas para tal efecto.
Artículo 9 La Estación de Servicio Rural y los Centros o Puestos de Distribución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 y 58 segundo párrafo de la Ley, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
1. Acreditación legal del solicitante, que comprende:
1.1 Nombre completo o razón social;
1.2 Nacionalidad;
1.3 Dirección completa, números de teléfonos, fax y correo electrónico;
1.4 Copia de cédula de identidad;
1.5 En caso de personas jurídicas, copia de la escritura de constitución social y estatutos, nombre del representante legal y copia del poder de representación, todos debidamente autenticados y registrados en el registro público correspondiente; si es extranjera, presentar documentos que lo habilita para que surtan efectos en el país.
2. Pólizas de seguros vigentes de cobertura mínima contra daños y perjuicios a terceros y daños al medio ambiente;
3. Planos actualizados en original y copia del sitio donde se construirán y de las instalaciones;
4. Certificación del registro público correspondiente que acredite la propiedad del inmueble donde se realizará la actividad y, en caso de que no se trate de propiedad del solicitante, fotocopia legalizada del contrato de arrendamiento u otra modalidad legal del inmueble a favor del solicitante; así como certificación o constancia de la propiedad mueble correspondiente cuando el caso aplique;
5. Plan de Contingencia para caso de emergencias e información sobre equipos de seguridad industrial y de protección ambiental;
6. Autorización Ambiental emitida por MARENA, Consejos Regionales o Municipales correspondientes conforme lo establece la legislación pertinente;
7. Certificado de Cumplimiento emitido por la DGH-MEM, en el caso de nuevas instalaciones;
8. La DGH-MEM, solicitará otros estudios o documentación con el objetivo de garantizar mayor seguridad de las instalaciones a construir y de protección al ambiente, en caso que lo considere necesario, conforme a las normas nacionales e internacionales aplicables al caso;
9. Para los Centros o Puestos de Distribución se le aplicará lo pertinente a los requisitos anteriormente enumerados.
Artículo 10 La tramitación de las solicitudes de Licencias se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. Las personas naturales o jurídicas, para realizar una o varias de las actividades de la cadena de suministro, deberán presentar ante la DGH-MEM, solicitud de Licencia usando los formularios establecidos por la Ley y el presente Reglamento.
2. Una vez presentada la solicitud y la documentación se extenderá el recibido correspondiente, señalando fecha y hora de recepción de la solicitud.
3. La DGH-MEM, realizará el análisis técnico de la solicitud a fin de determinar, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, si cumple con los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.
4. En caso de encontrarse deficiencias o documentación incompleta, se notificará por escrito al solicitante, a fin de que las subsane o complete la información correspondiente en los siguientes quince (15) días hábiles.
Este plazo no será contabilizado para la DGH-MEM.
Si el solicitante requiere un plazo adicional, antes de finalizar los quince (15) días de prórroga deberá solicitarlo por escrito indicando las razones de la prórroga y el plazo requerido para la entrega de los documentos o estudios.
5. Si el solicitante no completa o no corrige la información en el plazo antes señalado, la DGH-MEM rechazará la solicitud sin perjuicio del derecho de presentar y tramitar una nueva solicitud en el futuro como un nuevo trámite.
6. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el procedimiento descrito en los numerales anteriores, la DGH-MEM dictaminará la resolución correspondiente en un plazo no mayor de quince días hábiles.
7. La resolución que declare la aprobación o rechazo de la solicitud será notificada al solicitante, dentro del período correspondiente conforme al Artículo 20 de la Ley.
8. En caso que se declarase positiva la solicitud de Licencia, se registrarán sus datos en el Registro Central de Hidrocarburos y se extenderá la licencia de conformidad con la actividad solicitada.
Artículo 11 Los productores agropecuarios, avícolas, industria de la construcción y consumidores finales, de conformidad con el Artículo 62 de la Ley, podrán transportar en sus propios medios hasta un volumen de 378,5 (trescientos setenta y ocho con 50/100 litros equivalentes a 100 (cien) galones mediante la respectiva autorización del Ministerio de Energía y Minas en lo que concierne a las características técnicas del medio y recipiente a usar. La normativa técnica de medios, recipientes y volúmenes será emitida por el MEM en consulta con las autoridades correspondientes. Para cantidades mayores, se deberá obtener la Licencia respectiva emitida por la DGH-MEM.
Las embarcaciones utilizadas para el transporte de combustible, incluido el gas licuado, no deberá transportar pasajeros junto a este tipo de carga, así como otros tipos de carga que no sean compatibles con los hidrocarburos transportados.
La venta de combustible no podrá realizarse en recipientes de vidrio, solamente en aquellos que cumplan con lo especificado en la norma técnica vigente.
El transporte de combustibles, incluido cilindros de gas licuado de petróleo envasado en recipientes portátiles, no podrá realizarse en vehículos de transporte colectivo.
Artículo 12 Las Licencias tendrán los siguientes periodos de vigencia y podrán ser renovadas por el mismo tiempo, de acuerdo al siguiente tipo de actividad:
Artículo 13 Para la renovación de una licencia se observará el procedimiento siguiente:
1. El titular deberá presentar su solicitud con tres meses de anticipación a su fecha de vencimiento, en el formulario correspondiente a la actividad. Se exceptúan las licencias de Agencias o Distribución Minorista y Detallista de Gas Licuado de Petróleo Envasado, quienes deberán presentar su solicitud con un mes de anticipación a su fecha de vencimiento.
2. Presentar la Autorización o Permiso Ambiental actualizado el que será emitido por MARENA, Consejo Regional o Municipalidades según corresponda, conforme la legislación vigente.
3. La solicitud de renovación podrá ser negada si el titular no ha cumplido con las obligaciones establecidas en la licencia original, en la Ley y el presente Reglamento, en relación a sus actividades y/o que no ha mantenido las condiciones técnicas, operativas, comerciales y financieras que permita mantener la continuidad de las operaciones.
Para la negativa indicada anteriormente, es necesario que se hayan agotado todos los recursos a los que el titular de licencia tiene derecho.
4. La DGH-MEM solicitará otros estudios o documentación cuando considere necesario, con el objetivo de garantizar mayor seguridad de las instalaciones y de protección al ambiente conforme a las normas internacionales o nacionales aplicables al caso.
5. Para su otorgamiento, la DGH-MEM seguirá el procedimiento estipulado en el Artículo 10 de este Reglamento simplificando el procedimiento en lo tocante a la información que pueda estar en el expediente del MEM, por licencias otorgadas anteriormente.
Artículo 14 De acuerdo a lo establecido en el penúltimo párrafo del Artículo 22 de la Ley, en el caso de cambios tecnológicos que requieran modificaciones a las actividades o instalaciones que afecten la seguridad, el medio ambiente, o que puedan causar desabastecimiento, serán incorporados por el titular de la licencia dentro de un período prudencial a establecerse de común acuerdo entre el MEM y el titular de la licencia.
Artículo 15 Los titulares de Licencias de importación y refinación tienen la obligación de mantener inventarios mínimos disponibles (exento de fondos operacionales) de cada tipo de hidrocarburo que manejen equivalentes a diez (10) días del volumen promedio de sus ventas durante los últimos tres meses. Este requisito no se aplica a los consumidores directos que son titulares de Licencia de importación para consumo propio.
Artículo 16 Las Licencias podrán ser traspasadas a terceros, con la aprobación de la DGH-MEM bajo las siguientes condiciones:
1. El titular de la Licencia presentará solicitud por escrito a la DGH-MEM, acompañada por el formulario de solicitud de Licencia para la actividad respectiva, el que deberá ser llenado por el destinatario del traspaso de acuerdo a las disposiciones de la Ley y de este Reglamento; la DGH-MEM dispondrá de treinta (30) días hábiles para emitir una resolución al respecto.
2. La solicitud de traspaso podrá ser negada si el actual titular de la misma no ha cumplido con las obligaciones establecidas en la Licencia original, en la Ley y este Reglamento.
Para la negativa indicada anteriormente, es necesario que se hayan agotado todos los recursos a los que el titular de licencia tiene derecho.
3. Si la solicitud de traspaso fuere dictaminada favorablemente se cambiará el nombre del titular actual de la Licencia a nombre del tercero, manteniendo el mismo período de vigencia de la Licencia original.
4. Los compromisos y obligaciones que en materia ambiental y de seguridad industrial tenga el titular, de la Licencia, serán transferidas al destinatario del traspaso y formarán parte de las obligaciones del nuevo titular de la Licencia. El interesado deberá presentar la autorización de cesión de derecho emitido por la autoridad ambiental (MARENA, Gobiernos Regionales o Municipales), según corresponda.
En casos de daños al medio ambiente o a terceros ocasionados por el anterior titular, que fuesen detectados después de haberse efectuado el traspaso, serán de responsabilidad solidaria del anterior y del actual titular de la Licencia, durante un período de tres años después de la aprobación del traspaso.
Artículo 17 De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8, II numeral 8 de la Ley, el producto de hidrocarburos procedente de actividades ejercidas por personas que no forman parte legalmente de la cadena de suministro de hidrocarburos y que no tengan la licencia respectiva, serán objeto de decomiso, conforme con los procedimientos que el INE establezca.
INE definirá en el procedimiento, la empresa o institución estatal que será depositario, debiendo para estos efectos resarcírsele los gastos de administración, manejo, almacenamiento y transporte. El producto de la venta, una vez resarcidos estos gastos, serán enterados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para educación, salud y seguridad pública.
Son sujetos de decomiso el producto que sea vendido en puestos de ventas móviles, sean fijos o rodantes que no posean Licencias de distribución minorista y que no prestan las condiciones mínimas de seguridad. Para este caso se aplicará el proceso administrativo establecido por el Ente Regulador de conformidad con la Ley N°. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos.
Artículo 18 El INE solicitará el apoyo de la fuerza pública en los casos en que se requiera para llevar a efecto sus funciones y actividades, conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 II numeral 10 de la Ley y otras leyes vigentes.
Articulo 19 Para la importación de cilindros para envasar Gas Licuado de Petróleo (GLP), el INE emitirá constancia que establece que dicha importación cumple con los requisitos establecidos en la “NTON 14 004-04 Recipientes a Presión. Cilindros Portátiles para contener GLP, Especificaciones de Fabricación”
De igual manera, para la importación de tanques estacionarios, el INE emitirá constancia de que dicha importación cumple con los requisitos establecidos en las normativas internacionales correspondientes.
Artículo 20 Los vehículos que transportan cilindros de GLP deben cumplir con las especificaciones establecidas en la NTON 14 018-06/RTCA 23.01.24:06 “Recipiente a Presión. Cilindros Portátiles para Contener Gas Licuado de Petróleo. Vehículo Terrestre de Reparto. Especificaciones de Seguridad.”
Artículo 21 El INE a solicitud del MEM brindará información sobre el comportamiento de los agentes económicos, para el cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE INSTALACIONES PARA HIDROCARBUROS
Artículo 22 Las personas naturales o jurídicas calificadas que requieran construir nuevas instalaciones, ampliar, rehabilitar y/o remodelar las existentes en la cadena de suministro de hidrocarburos, deberán obtener de previo una Autorización, otorgada por la DGH-MEM.
Artículo 23 El formulario de solicitud de Autorización de Construcción de instalaciones de la cadena de suministro de hidrocarburos, además de lo establecido en el Artículo 17 de la Ley, contendrá los requisitos siguientes:
1. Acreditación legal del solicitante, que comprende:
1.1 Nombre completo o razón social;
1.2 Nacionalidad;
1.3 Dirección completa, incluyendo números de teléfonos, fax y correo electrónico;
1.4 Fotocopia de documento de identidad;
1.5 En caso de personas jurídicas, copia de la escritura de constitución social y estatutos, certificación debidamente librada, en relación a las decisiones de la Junta Directiva y del representante legal y copia del poder de representación, todos debidamente autenticados y registrados en el Registro Público correspondiente; si es extranjera, presentar documentos que lo habilita para que surtan efectos en el país.
2. Fotocopia de cédula RUC;
3. Nombre y calificación de los principales ejecutivos y técnicos;
4. Publicación de la solicitud de construcción de instalación a través de un periódico de circulación nacional. Se exceptúan de esta obligación las solicitudes de Autorizaciones para obras menores y las Estaciones de Servicio Rural;
5. Información general sobre la empresa que demuestre su capacidad técnica, administrativa y financiera para el tipo de actividad sujeto a la Autorización de construcción solicitada, además de las siguientes:
5.1 Descripción detallada de las obras a realizar y del uso previsto de las instalaciones en la cadena de suministro de hidrocarburos;
5.2 Información general sobre el solicitante que demuestre su capacidad técnica y administrativa, como operador de las instalaciones solicitadas;
5.3 Detalle del costo total de la obra y de sus principales componentes;
5.4 Información financiera que demuestre la disponibilidad de capital necesario para la ejecución de la obra solicitada;
5.5 Certificación del registro público correspondiente, que acredite la propiedad del inmueble donde se realizará la obra y en caso de que el solicitante no sea el propietario de este, fotocopia certificada del contrato de arrendamiento u otra modalidad legal del inmueble a favor del solicitante;
5.6 Copias certificada de la constancia de uso de suelo y del permiso de construcción otorgado por la Municipalidad correspondiente;
5.7 Copia física y digital de los planos incluyendo dimensiones y detalles técnicos relativos al diseño de las principales construcciones, instalaciones y equipos que forman parte de la obra.
5.8 Copia física y digital de los planos de los sistemas y equipos contra incendio y de seguridad industrial, sustentados con las normas y especificaciones aplicadas en el diseño.
5.9 Copia física y digital de los planos del sistema de tratamiento de residuos industriales, memoria de cálculos sustentados con las normas y especificaciones aplicadas en el diseño.
5.10 Autorización de Construcción y montaje de los sistemas eléctricos y sistema contraincendios otorgados por la autoridad correspondiente;
5.11 Copia certificada de las pólizas de seguros vigentes de cobertura contra daños y perjuicios a terceros y al medio ambiente durante la ejecución de la obra sujeto a la autorización solicitada. Los montos de cobertura mínimos para las respectivas actividades serán establecidos en una normativa administrativa que emitirá el MEM; en el caso de los seguros ambientales, éstos se establecerán conforme a las disposiciones establecidas por el MARENA.
5.12 Nombre y dirección de los contratistas y supervisores encargados de la ejecución de la obra por parte del solicitante y descripción de sus calificaciones;
5.13 Fecha estimada de inicio y cronograma de ejecución de la obra;
5.14 Pago del valor no reembolsable de la Autorización estipulado en el Artículo 33 numeral 5 de este Reglamento;
5.15 Permiso y/o Autorización Ambiental emitido por MARENA, Gobiernos Regionales o Municipales en el caso que corresponda, conforme lo establece la legislación vigente pertinente;
5.16 Autorización Ambiental emitida por la Municipalidad, para las actividades de bajo impacto, conforme la legislación vigente.
5.17 Para la construcción de tanques de almacenamiento y ductos de recepción y/o despacho de hidrocarburos, ubicados en puertos y planteles portuarios, se debe presentar planos del proyecto, descripción del producto a manejar y detalles del entorno, a la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) para su revisión y aprobación, previo a ser sometido para aprobación del MEM.
6. A criterio de la DGH-MEM se solicitarán otros estudios o documentación con el objetivo de garantizar mayor seguridad de las instalaciones a construir y de protección al ambiente, pobladores, fuentes de agua, según sea el caso conforme a las normas nacionales o internacionales de la industria petrolera aplicables. Para la realización y entrega de estos estudios o documentación, la DGH-MEM concederá un plazo razonable y suficiente. Este plazo no será contabilizado para las partes.
Artículo 24 La tramitación, evaluación, aprobación o rechazo de las solicitudes de Autorizaciones se realizarán en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles a partir de recibida la solicitud y de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. Los interesados deberán presentar solicitud de Autorización ante la DGH-MEM, para ampliar, adecuar, rehabilitar y/o remodelar las instalaciones existentes o la construcción de nuevas instalaciones de la cadena de suministro de hidrocarburos, usando los formularios establecidos por la Ley y el presente Reglamento.
2. Una vez presentada la solicitud y la documentación correspondiente, se extenderá el respectivo recibido, señalando fecha y hora de presentación de la solicitud.
3. La DGH-MEM, realizará el análisis técnico de la misma a fin de determinar, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, si cumple con los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.
4. En caso de haber deficiencias en el contenido de la documentación presentada, la DGH-MEM notificará por escrito al solicitante, a fin de que subsane o complete la información correspondiente en los siguientes quince (15) días hábiles. Este plazo no será contabilizado para la DGH-MEM.
5. El interesado podrá solicitar por escrito prórroga para completar y corregir la información, la que deberá ser subsanada a más tardar dentro de quince días hábiles. Si no completa o no corrige la información en el plazo antes señalado, se mandará a archivar. Si el solicitante requiere continuar con su solicitud, deberá iniciar un nuevo trámite.
Si el solicitante requiere un plazo adicional, antes de finalizar los quince (15) días de prórroga, deberá solicitarlo por escrito indicando las razones de la prórroga y el plazo requerido para la entrega de los documentos o estudios.
6. Analizada la solicitud, se aceptará o rechazará según corresponda, notificando al interesado dicho resultado.
En caso de situaciones justificadas de emergencia o proyectos de interés nacional o municipal, el MEM emitirá una Autorización Temporal Especial de Construcción de manera expedita, debiendo el interesado cumplir con la entrega de los requisitos establecidos en este reglamento en un plazo indicado por la DGH-MEM.
Artículo 25 Extendida la Autorización se registrarán los datos en el Registro Central de Hidrocarburos de la DGH-MEM.
Artículo 26 El titular de una Autorización, tendrá un plazo de noventa (90) días hábiles después de su otorgamiento para iniciar la obra; en caso de no iniciar la obra, la autorización caducará. Dicho plazo podrá ser prorrogado hasta cuarenta y cinco (45) días, a solicitud del titular. Sí en este segundo período no se da inicio a las obras, la Autorización caducará automáticamente, debiendo someter nuevamente la solicitud en ambos casos.
La obra se ejecutará conforme los plazos establecidos en el cronograma. En casos de retrasos por razones de fuerza mayor, éste deberá actualizarse ante el MEM. Durante la ejecución de la obra, el titular de la Autorización deberá asegurar la supervisión de la construcción.
Cualquier modificación significativa que fuese necesario realizar en el diseño aprobado, deberá someterse nuevamente ante la DGH-MEM para su debida valoración y reformulación del cronograma de ejecución, según corresponda.
Durante la ejecución de la obra y/o después de su finalización, la DGH-MEM realizará las inspecciones que considere necesarias para verificar la correcta ejecución del proyecto, el cumplimiento de las especificaciones técnicas y de las condiciones y requisitos de la Autorización; MARENA, como autoridad competente, podrá supervisar el proyecto en la materia de su competencia.
En un plazo máximo de catorce (14) días hábiles después de haber concluido la obra, se entregará al titular un Certificado de Cumplimiento, el cual es requisito indispensable para que se le autorice el inicio de sus operaciones y el otorgamiento de la Licencia respectiva, en caso de instalaciones nuevas.
Las instalaciones temporales de almacenamiento de hidrocarburos, deberán solicitar la autorización ante la DGH-MEM, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el formulario correspondiente.
Artículo 27 Los depósitos de combustible líquidos para autoconsumo de hasta un mil ochocientos noventa y dos con 5/10 litros o su equivalente de quinientos (500,00) galones, no requieren licencia y deberán cumplir con los requisitos establecidos en el respectivo formulario y registrarse en el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 28 Cuando a consecuencia de la ejecución de las obras se descubran tesoros, piezas arqueológicas o históricas, se informará de inmediato al Ministerio de Energía y Minas y al Instituto Nicaragüense de Cultura, procediendo de inmediato a suspender las operaciones según se necesite para preservar dichos valores. Asimismo, se prestará a las autoridades correspondientes todas las facilidades necesarias para que realicen inspecciones y se cumplirá con las disposiciones que al respecto se emitan a manera de salvaguardar aquellas áreas que por su importancia arqueológica o histórica, sean susceptibles de ser conservadas y protegidas.
El MEM aprobará los cambios en los diseños de las obras y en los cronogramas de ejecución, como sea aplicable, tomando en cuenta los hallazgos arqueológicos, conforme corresponda a las nuevas circunstancias.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES PARA LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
Artículo 29 El MEM contratará expertos, si lo considera necesario según la complejidad tecnológica del caso, para evaluar obras, instalaciones y/o operaciones en el proceso de aprobación de Autorizaciones o Licencias para terminales marítimas de importación o exportación, para plantas de refinación u otros procesos y para oleoductos, gasoductos o poliductos.
Para proyectos menores o igual a veinte millones de dólares (US$20,000,000), el costo para esta actividad será el equivalente al 0.1% del valor del Proyecto. Y para los proyectos mayores a veinte millones de dólares (US$20,000,000) se establece un pago del 0.2 % del costo total de las obra, salvo en los casos de proyectos de mayor complejidad y de importancia estratégica para el país, cuyo tratamiento normativo podría ser sujeto de una legislación especial.
Dichos expertos serán seleccionados por el MEM en coordinación con el solicitante según estándares de la industria petrolera internacional. El costo directo de la contratación de dichos expertos será reembolsado al MEM por el solicitante, en adición a los montos pagables según el Artículo 33 de este Reglamento.
Artículo 30 La obstaculización de las atribuciones de los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas o del Instituto Nicaragüense de Energía, debidamente identificados y en el ejercicio de sus funciones, sean juntos o separados, se sancionarán de acuerdo a la gravedad que se establezca en el reglamento.
Artículo 31 Una vez otorgada la Licencia por parte del MEM, los agentes económicos deberán presentar original y copia de la siguiente información:
1. Formato de solicitud.
2. Planos de construcción aprobados por el MEM.
3. Licencia.
4. Los programas de mantenimiento del equipamiento y los sistemas de seguridad industrial.
5. Plan de contingencia.
Una vez recibidos, la DGH-MEM deberá remitir al INE estos documentos dentro del término de siete días hábiles.
En el caso de la Autorización de la construcción, se remitirá al INE una copia del expediente con los requisitos exigidos por la Ley.
Articulo 32 La DGH-MEM podrá suspender en cualquier momento, el proceso de aprobación de solicitud de renovación de licencia o autorización de construcción, en caso de incumplimiento por parte del solicitante de las obligaciones que se deriven de procesos administrativos abiertos por instituciones que tengan competencia en la cadena de suministro de hidrocarburos, salud de las personas o medio ambiente.
CAPÍTULO V
DE LOS COSTOS DE OTORGAMIENTO
Artículo 33 Se establecen los siguientes valores y reembolsos para cubrir el costo en que incurra el MEM para la aprobación de las Licencias y Autorizaciones, incluyendo la evaluación técnica y ambiental de obras, instalaciones y operaciones, según informaciones y documentos proporcionados por los solicitantes.
1. Para el otorgamiento inicial y renovación de Licencias, se establecen los siguientes valores en moneda nacional al tipo de cambio oficial, equivalentes a:
2. La DGH-MEM, podrá aprobar la importación única y eventual de derivados de petróleo, presentado el interesado proforma o factura comercial, según sea el caso, conocimiento de embarque si aplica y la hoja de datos de seguridad del producto (Material Safety Data Sheet: MSDS), su costo será veinte dólares (US$20,00) o su equivalente en Córdobas al tipo de cambio oficial.
3. El valor de la cesión o traspaso, reposiciones y cambios de razón social de las licencias y autorizaciones será de cincuenta dólares (US$50.00) o su equivalente en Córdobas al tipo de cambio oficial.
4, Los depósitos para combustibles líquidos destinados al autoconsumo con capacidad mayor a un mil ochocientos noventa y dos con 5/100 (1.892.5) litros correspondientes a quinientos (500.00) galones, pagarán quinientos dólares (US$500.00) o su equivalente en Córdobas por otorgamiento inicial de la Licencia y doscientos cincuenta dólares (US$250,00) o su equivalente en Córdobas por renovación.
5. Para el otorgamiento de Autorización, se establece el valor equivalente al uno por mil (0,1%) del costo total de la obra. Para los proyectos mayores a cien millones de dólares (US$ 100.000.000.00) se establece un pago de hasta un millón de dólares (US$ 1.000.000.00).
CAPÍTULO VI
SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE HIDROCARBUROS
Artículo 34 El Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección General de Hidrocarburos y de acuerdo con el Artículo 8,1 numerales 7 y 8 de la Ley, establecerá y mantendrá debidamente actualizado el Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos (SNIH) y el Registro Central de Hidrocarburos (RCH) en forma de sistemas computarizados, usando de manera factible la recepción de datos por vía electrónica y aplicando tecnología moderna para organización y análisis sistemático de la información y el intercambio con otras bases de datos nacionales e internacionales.
Artículo 35 El SNIH es un sistema de información agregada sobre las diferentes actividades, instalaciones, variables económicas y de otros datos de importancia en relación al subsector hidrocarburos para monitoreo, evaluación y planificación de parte de los organismos estatales, la difusión de información calificada a los sectores económicos interesados, a los medios de comunicación y al público en general.
Artículo 36 De conformidad con los Artículos 10 y 30 de la Ley, los participantes de la cadena de suministro están obligados a proporcionar los datos requeridos por el MEM o por el INE según corresponda, acerca de sus actividades e instalaciones.
La DGH-MEM, actualizará los formatos respectivos para el suministro de la información para las diferentes actividades a que se refiere el Artículo 7 de este Reglamento.
Los formularios contendrán por lo menos la información siguiente:
1. Para Importadores, Refinadores y Otros Procesos:
1.1 Informe reportado diariamente conteniendo detalle por productos de la producción, importación, ventas diarias y promedio de los últimos tres meses, así como los inventarios disponibles (exentos de fondos operacionales), al iniciar y finalizar el día. Estos informes deberán ser presentados diariamente a más tardar a las nueve (09:00) horas de la mañana del día hábil siguiente al día que se reporta;
1.2 Informe reportado mensualmente sobre importaciones y exportaciones de petróleo y derivados, conteniendo detalle para cada embarque que indique para cada producto importado: país y puerto de origen; puerto de descarga; fecha de carga y descarga; volumen cargado y recibido; costos FOB, flete, seguro marítimo y costo CIF. Este informe deberá ser presentado en los primeros diez (10) días posteriores al finalizar el mes que se reporta, debiendo adjuntarse copia de los certificados de calidad de los productos importados;
1.3 Informe mensual incluyendo información acumulada que presenté, el resumen de las operaciones, desglosando para cada producto: inventarios, producción, pérdidas y consumo operacional, ventas locales y exportaciones. Este informe deberá ser presentado en los primeros diez (10) días posteriores al finalizar el mes que se reporta;
1.4 Informe mensual con la composición volumétrica del petróleo importado. Este informe deberá ser presentado en los primeros diez (10) días posteriores de finalizar el mes que se reporta;
1.5 Los informes mensuales relacionados en los numerales 1.2, 1.3 y 1.4 reportarán los ajustes realizados, en el siguiente informe mensual;
1.6 Programación trimestral de importaciones de petróleo y derivados que deberá presentarse a más tardar quince (15) días anteriores al inicio del período que se informa;
1.7 Informe anual de sus estimaciones de producción, importaciones, exportaciones y ventas de derivados, desglosados mensualmente y por productos. Esto informes deberán ser presentados en los primeros quince (15) días del mes de enero del año que se reporta;
1.8 Informe anual sobre inversiones en instalaciones nuevas, ampliaciones o rehabilitaciones realizadas, con detalle del tipo de instalación en que se ejecutaron. Este informe deberá presentarse en el mes de enero posterior al año que reporta.
2. Para Comercializadores y Exportadores:
2.1 Informe reportado mensualmente sobre las ventas locales realizadas con detalle por producto de la actividad económica usuaria y por Departamento del país. Este informe deberá ser entregado en los primeros (10) diez días posteriores de finalizar el mes que se informa;
2.2 Informe reportado mensualmente sobre las exportaciones realizadas por producto, con detalle del país de destino y valor FOB de exportación. Este informe deberá ser presentado en los primeros diez (10) días posteriores a la finalización del mes que se informa;
2.3 Los informes mensuales relacionados en los numerales 2.1 y 2.2 reportarán los ajustes realizados, en el siguiente informe mensual;
2.4 Informe anual sobre inversiones en instalaciones nuevas, ampliaciones o rehabilitaciones realizadas, con detalle del tipo de instalación en que se ejecutaron. Este informe deberá presentarse en el mes de enero posterior al año que reporta.
3. Para Transporte por Ductos:
3.1 Informe reportado mensualmente sobre volumen transportado, con detalle por producto y lugar de origen y destino. Este informe deberá ser presentado en los primeros diez (10) días posteriores de finalizar el mes que se informa;
3.2 Informe anual sobre inversiones en instalaciones nuevas, ampliaciones o rehabilitaciones realizadas, con detalle del tipo de instalación en que se ejecutaron. Este informe deberá presentarse en el mes de enero posterior al año que reporta.
Artículo 37 El Registro Central de Hidrocarburos forma parte del SNIH y contendrá los datos específicos y esenciales de todos los titulares de Licencias y Autorizaciones, con las fechas de otorgamiento y vencimiento, renovaciones, traspasos y cancelaciones. Además, se registrarán fecha y principales resultados de inspecciones por parte de las autoridades, sanciones impuestas, buenas prácticas, experiencias positivas y otras informaciones que el MEM considere de importancia para monitoreo continuo de la cadena de suministro de hidrocarburos. La DGH-MEM otorgará a quien lo solicite, certificación, donde conste que el Titular de Licencia o de Autorización está debidamente registrado, haciendo mención de la fecha de registro, el número de Licencia o Autorización y demás datos generales.
CAPÍTULO VII
ESPECIFICACIONES DE CALIDAD Y SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS DE SUMINISTRO
Artículo 38 Los derivados que se comercializan en el territorio nacional y las instalaciones que se usan, deberán cumplir con las normas y especificaciones técnicas de calidad y seguridad, las que serán elaboradas por el MEM o el INE, con la participación de y tomando en cuenta los aportes de las empresas que operan en el sector, basadas en criterios internacionales y regionales, para ser aprobadas conforme a lo establecido en la Ley de Normalización Técnica y Calidad y su respectivo Reglamento y por disposiciones técnicas administrativas del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 39 Dentro de 180 días hábiles de la publicación de este Reglamento, el MEM, en colaboración con el INE, el Ministerio de Transporte e Infraestructura y otros órganos con facultades al respecto, elaborará una normativa especial que establecerá el equipamiento para el manejo de hidrocarburos y demás especificaciones de medios instalados en las unidades de transporte acuático, de acuerdo al Artículo 30 literal b) de la Ley.
El transporte terrestre de hidrocarburos, se regirá por la “NTON 14 011-05/RTCA 13.01.26:05 Transporte Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel. Especificaciones” y la “NTON 14 010-05/RTCA 13.01.25:05 Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos (excepto GLP). Especificaciones”.
Artículo 40 Para la comercialización de un derivado cuyas especificaciones de calidad no están contempladas en las normas y especificaciones técnicas de calidad vigentes, antes de iniciar la comercialización, el interesado deberá presentar solicitud a la DGH-MEM incluyendo:
1.1 Dos (2) muestras del nuevo producto;
1.2 Hoja de datos de seguridad del producto (Material Safety Data Sheet: MSDS);
1.3 Certificado de calidad o especificaciones del producto, en dependencia del caso, emitido por un organismo de reconocido prestigio en la industria petrolera internacional;
1.4 Una descripción de las razones para la comercialización del producto en el país.
La DGH-MEM realizará una evaluación de los aspectos técnicos y ambientales del nuevo producto y comunicará su recomendación al interesado dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles. En caso de un dictamen favorable, la DGH-MEM coordinará con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) el registro y la aprobación temporal para la comercialización del derivado hasta la emisión de la respectiva norma de calidad de acuerdo a la Ley de Normalización Técnica y Calidad.
Se aplican las disposiciones del Artículo 20 de la Ley sobre notificación y aprobación de solicitudes de Licencias en forma análoga a las solicitudes de comercialización de nuevos derivados.
Artículo 41 Los instrumentos de medición utilizados en la industria petrolera nacional, para certificar entregas a consumidores finales, estarán sujetos al Sistema Internacional de Unidades vigentes en el país y serán calibrados según los procedimientos emitidos por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC).
Artículo 42 El INE elaborará los procedimientos para el intercambio de cilindros entre los comercializadores mayoristas de gas licuado de petróleo envasado.
Articulo 43 Para las nuevas instalaciones, remodelación, rehabilitación, adecuación o ampliación de capacidades, equipos nuevos o reparados, la DGH-MEM verificará que los procedimientos para realizar las pruebas de hermeticidad y estanqueidad se realicen conforme las especificaciones del fabricante y normativas nacionales o internacionales correspondientes.
Articulo 44 Corresponde a la DGH-MEM, la Autorización y supervisión durante la fase de construcción de una nueva instalación, rehabilitación, adecuación, o ampliación de capacidades; asimismo, para las obras de remodelación que incluyan sustitución de algunos de los elementos de sistema de combustibles. Una vez que la instalación se encuentre en operaciones, las funciones de supervisión y control corresponderán al Instituto Nicaragüense de Energía.
Articulo 45 Antes de la extracción y/o remoción de tanques o tuberías soterrados existentes, fuera o en operación, durante la fase de rehabilitación, adecuación o ampliación de capacidades de despacho y almacenamiento, el solicitante deberá realizar las pruebas necesarias en presencia del ente regulador. Las actividades de extracción y/o remoción de equipos, deberán realizarse en presencia del ente regulador.
Articulo 46 El agente económico debe llevar un registro documentado de los programas de mantenimiento, reemplazo o modificaciones realizadas en la cadena de suministro de hidrocarburos y demás actividades críticas, los cuales podrán ser requeridos por la DGH-MEM y por el INE como parte de sus actividades de fiscalización. A este expediente se agregarán las actas de inspección realizadas por los inspectores de ambas instituciones.
Artículo 47 Cualquier cambio programado de producto o de equipos de despacho en una Estación de Servicio, deberá ser solicitado al INE con treinta (30) días de antelación, para lo cual el Licenciatario deberá especificar las razones del cambio y los datos de los equipos o productos a instalar.
Artículo 48 En todas las instalaciones de almacenamiento y despacho de combustible en operaciones, se debe garantizar un método o combinación de métodos (de aplicación periódica) para detectar fugas, acorde a las prácticas usuales de la industria, además de llevar un control diario de inventarios.
Artículo 49 Todos los elementos del sistema de almacenamiento, refinación y trasiego de combustible tales como: tanques superficiales, tuberías, válvulas y demás accesorios metálicos, deberán ser diseñados, construidos y operados de acuerdo al entorno ambiental y climatológico en que se operaran, estableciendo a su vez un programa de inspección, pruebas y mantenimiento preventivo que garantice su correcto funcionamiento conforme las normas técnicas aplicables.
Artículo 50 Toda instalación que se encuentre en operación, debe contar con un programa para el combate de contingencias, conforme los lineamientos que dicte el Ministerio de Energía y Minas en conjunto con el Instituto Nicaragüense de Energía y la Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación.
Toda instalación que almacene u opere con hidrocarburos, deberá contar con equipos mínimos y el personal capacitado que garantice la contención, recolección y limpieza de posibles derrames de hidrocarburos, evitando su propagación y daños al medio ambiente.
En el caso de aquellos agentes económicos que operen en puertos, embarcaciones o en fuentes de aguas utilizadas para la navegación, el MEM en conjunto con la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) e INE, evaluarán los planes de contingencia de los involucrados en este sector, quienes deberán contar con el equipamiento mínimo y personal capacitado, para enfrentar derrames sobre el manto acuífero.
Artículo 51 Los tanques de almacenamiento (depósito) y sistemas de tubería en operación, deben cumplir con un programa de pruebas para verificar su hermeticidad. En el caso de equipos nuevos o reparados, antes de su puesta en operación nuevamente, deberán ser sometidos a pruebas de presión y de hermeticidad in situ. El programa de pruebas de hermeticidad y estanquidad debe ser presentado al INE en correspondencia a las prácticas internacionales del sector.
Artículo 52 Los agentes económicos deben cumplir con:
1. Las condicionantes establecidas en la Autorización de construcción, realizando únicamente las actividades aprobadas en la misma.
2. La ejecución de los programas de mantenimiento, inspección/pruebas necesarias conforme los planes entregados al Ente Regulador.
Su incumplimiento será sancionado de acuerdo a lo indicado en el presente Reglamento.
Artículo 53 Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en las Estaciones de Servicio, lo que en caso de dolo o negligencia de parte del agente económico, se sancionará conforme el Artículo 31 bis de la Ley.
CAPÍTULO VIII
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN LA CADENA DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS
Artículo 54 De conformidad con el Artículo 38 y demás disposiciones de la Ley, para la mejor eficiencia de las acciones de protección ambiental en el subsector hidrocarburos, se requiere de la coordinación y consulta interinstitucional basada en las siguientes condiciones:
1. El MARENA y el MEM, deberán coordinarse para la elaboración de las normas sobre la protección ambiental en el subsector hidrocarburos.
2. El MEM será el órgano consultivo del MARENA para la elaboración de normas para las actividades de la cadena de suministro conforme la legislación vigente. A solicitud de las partes, el INE participará como órgano de consulta.
Articulo 55 Los agentes económicos deberán informar al MEM, INE y al MARENA de cualquier accidente en la cadena de suministro de forma inmediata tan pronto se tenga conocimiento de la ocurrencia del accidente en el cual se presuma que se ha puesto en peligro el medio ambiente, la salud pública, la seguridad ciudadana o la exposición de personas al peligro.
Artículo 56 El INE formará un Comité Técnico de Emergencia multisectorial e interinstitucional, teniendo como parámetro la naturaleza específica del incidente, cuando ocurran accidentes de cualquier naturaleza en las actividades propias de la cadena de suministro de hidrocarburo, en los cuales se presuma que se ha puesto en peligro la salud pública, el medio ambiente, la seguridad ciudadana o que existe exposición de personas al peligro.
Artículo 57 El INE en coordinación con el MARENA y en base a las recomendaciones del Comité Técnico de Emergencia referido en el Artículo 45 de la Ley, indicará los procedimientos para la elaboración de los términos de referencia para efectuar las actividades de caracterización ambiental, plan de remediación, determinación de los daños y afectación, valoración socioeconómica y ambiental y, análisis de riesgo a la salud según sea el caso. El INE aprobará la metodología para determinar las causas del accidente.
Artículo 58 Todos los agentes que causaren un daño al medio ambiente tienen la responsabilidad de investigar y corregir las causas de la contaminación o incidente, realizar una caracterización ambiental, remediación del sitio y restaurar los daños causados.
Articulo 59 Las actividades señaladas en el artículo anterior serán referidas al Comité Técnico de Emergencia para su análisis, valoración y recomendación, las que servirán como base de las resoluciones que el INE emita. El Comité Técnico de Emergencia dará seguimiento a las actividades presentadas, emitiendo los requerimientos necesarios para su ajuste en caso de que se identifique alguna información adicional obtenida durante la investigación y remediación.
Artículo 60 De acuerdo al Artículo 12 de la Ley, INE establecerá el procedimiento para el cobro de los costos administrativos para atender el seguimiento de la remediación del sitio en los que incurra el Comité Técnico de Emergencia, estableciendo una tabla de valores con los costos de cada rubro.
Articulo 61 El Comité Técnico de Emergencia entrará en funciones en los casos de contaminación, producto de las actividades de los agentes económicos, descubierta cuando se ejecuten autorizaciones de construcción o durante las inspecciones rutinarias de las instalaciones.
Artículo 62 Los agentes económicos que forman parte de la cadena de suministro deben proporcionar al INE la lista de productos que importan, producen o comercializan, listando su nombre y composición química, presentación y la correspondiente hoja de datos de seguridad del producto (Material Security Data Sheet: MSDS). Esta lista deberá ser actualizada anualmente en el mes de enero de cada año.
CAPÍTULO IX
EMERGENCIAS V PLANES DE CONTINGENCIA
Artículo 63 El MEM elaborará, en colaboración con el Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres (SINAPRED) y otros órganos estatales encargados de asuntos relacionados y los participantes de la cadena de suministro y promulgará dentro de un año de la vigencia de este Reglamento, la normativa especial para el Plan Nacional de Contingencias a que se refiere el Artículo 43 de la Ley. Dicho Plan contendrá también un esquema y requisitos mínimos para los planes de contingencias para las diferentes actividades de la cadena de suministro enumeradas en el Artículo 6 de este Reglamento. El Plan será actualizado por el MEM al final de cada año, incorporando, entre otros, los cambios de los planes de los participantes en la cadena de suministro.
Artículo 64 El MEM determinará las directrices para la elaboración del plan de contingencia de los agentes económicos que requieran Licencia y/o Autorización. En base a la información proporcionada por los solicitantes de Licencias y Autorizaciones de acuerdo a los Artículos 13 literal 8) y 17 literal d) de la Ley y los Artículos 5 numeral 10) y 23 numeral 5.8 de este Reglamento, el MEM en conjunto con el INE elaborará un compendio y análisis comparativo de los planes de contingencia de todos los participantes de la cadena de suministro, de las medidas ambientales, así como un inventario de equipos, materiales y otras medidas disponibles en el país destinadas a la prevención y mitigación de accidentes y desastres naturales. Este compendio e inventario formarán un anexo al Plan Nacional de Contingencias y será incorporado en el SNIH. Copias serán proporcionadas a todos los participantes de la cadena de suministro y a otros interesados.
En el mes de abril de cada año, el INE, en base al Artículo 30 literal c) de la Ley, iniciará una actualización de los planes de contingencia, sometiendo un cuestionario a los participantes de la cadena de suministro que los mismos deben llenar y devolver al INE dentro de 30 días con el plan actualizado. Con la información proporcionada, el INE actualizará el compendio e inventario a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que los planes de contingencia demuestran insuficiencias, el INE, dentro de sus competencias de fiscalización y supervisión, tomará las medidas necesarias para que se rectifiquen y actualicen los planes respectivos en concordancia con el Plan Nacional en referencia. Los Planes de Contingencia actualizados deberán ser entregados al Ministerio de Energía y Minas a fin de ser integrado al SNIH.
CAPÍTULO X
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 65 Cualquier persona que realice actividades en relación con el suministro de hidrocarburos sin la Licencia o Autorización debida, o cometa cualquiera de las infracciones contempladas en la Ley N°. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, el presente Reglamento y demás normativas, reglamentos y disposiciones obligatorias sobre esta materia, estará sujeto a la imposición de las sanciones establecidas en el marco legal vigente, legislación penal y civil, sometiéndose al procedimiento establecido.
Artículo 66 El MEM y el INE dentro del ámbito de sus atribuciones y facultades amonestarán por el incumplimiento a la Ley, Reglamento, disposiciones administrativas, normativas y requerimientos técnicos aplicables, que de no ser cumplidas, sus consecuencias no produzcan alteración al medio ambiente, la seguridad industrial y a las personas, según el caso, mediante comunicación debidamente fundada. La amonestación conllevará las medidas correctivas correspondientes.
Artículo 67 Las infracciones a la Ley y este Reglamento se clasifican en:
1. Leves;
2. Graves;
3. Muy Graves.
Artículo 68 Constituyen infracciones leves, el incumplimiento de:
1. La obstaculización de las atribuciones del INE especificadas en el Artículo 10 de la Ley N°. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos.
2. Los Artículos 22 en lo que se refiere a los plazos de renovación, 30 literales e) y h), 35 y 41 párrafo noveno de la Ley N°. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos.
3. Para fines de fiscalización; la actualización y vigencia de lo dispuesto en el Artículo 5, numerales 6 y la falta de los sistemas y equipos descritos en el numeral 9; Artículo 13 numeral 1, en cuanto al periodo de tiempo para la renovación de la licencia; Artículo 30; la entrega de la información indicada en el Artículo 36 y, el Artículo 62, todos de este Reglamento;
4. Las medidas correctivas impuestas por el MEM y el INE expresadas en el Acta de Inspección, excepto aquellas especificadas en el Artículo 69 numeral 1 de este Reglamento.
Artículo 69 Constituyen infracciones graves, el incumplimiento de:
1. Las medidas correctivas impuestas por el MEM y el INE que de no ser cumplidas, sus consecuencias causen alteración al medio ambiente, la seguridad industrial y a las personas, según sea el caso;
2. Dos reincidencias de sanciones leves o más.
3. No pagar la multa dentro del plazo establecido, para las infracciones leves;
4. En la ejecución de los planes de mantenimiento establecidos en el Artículo 52 numeral 2 de este Reglamento, de manera injustificada;
5. Los Artículos 2 de la Ley N°. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, en lo concerniente a la operación sin Licencia, 49 y el 50 en cuanto a la discriminación. Los Artículos 81 infine, 8 II penúltimo párrafo en cuanto al incumplimiento de las recomendaciones y sus plazos y 8 II infine; los Artículos 16,22 en cuanto aquellos cambios tecnológicos implementados sin previo acuerdo con el MEM o no cumplidos en el plazo establecido, 30 literal b) y d), 31 numerales 1, 2 y 3; 39 numerales 1 y 4); 41 párrafo infine sobre la solicitud del aval para dejar de prestar servicio; 58, en cuanto la comercialización de hidrocarburos en barriles a través de puestos de venta móviles sean fijos o rodantes, todos de la Ley;
6. Los Artículos de este Reglamento, 14,15,16,22 en cuanto a la construcción sin autorización, 26 tercer párrafo, 48, 50, 55 58, 76, 77 y 78;
7. Con lo dispuesto en los precios máximos de los productos regulados, establecido en el Decreto Ejecutivo N°. 62-2006, Reformas y Adiciones al Decreto N°. 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos. En base a lo dispuesto en los Artículos 30 literal a) y 37 de la Ley, en cuanto a las personas naturales o jurídicas que sean responsables de causar daños a las personas, al medio ambiente y la salud pública o desviaciones a la calidad de los hidrocarburos, o quienes causen daños como consecuencia de los derrames ocurridos en sus instalaciones o por operaciones y medios de transporte de la cadena de suministro de hidrocarburos, sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil de la República de Nicaragua y la Ley N°. 641, Código Penal;
8. La realización de las pruebas de hermeticidad;
9. En base al Artículo 30 literal c) de la Ley, no presentar la actualización de los sistemas de prevención y combate de derrames en los períodos establecidos en la Ley y el presente reglamento;
10. Los requerimientos del Comité Técnico emitidos a través de INE, durante el seguimiento a las actividades de investigación, caracterización y remediación ambiental.
Artículo 70 Constituyen infracciones muy graves, el incumplimiento de:
1. Las medidas correctivas impuestas por el MEM o INE ante infracciones graves, según Artículo 68 numeral 1 de este Reglamento;
2. No pagar la multa por infracciones graves, dentro del plazo establecido;
3. Dos reincidencias o más de infracciones graves;
4. El Artículo 27 literal a), d), e) y f) y, 28 c) de la Ley;
5. De las normas y especificaciones técnicas de calidad y seguridad industrial, que provoquen accidentes que afecten o pongan en peligro la salud pública, el ambiente y la seguridad ciudadana.
Artículo 71 De acuerdo al principio establecido por el Artículo 57 de la Ley, se impondrán sanciones en forma progresiva y escalonada según la gravedad de la infracción, tomando en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, tales como el grado de perturbación o alteración de los servicios, la trascendencia para la cadena de suministro y la cuantía del daño o perjuicio ocasionado:
1. Las infracciones leves serán sancionadas con la imposición de medidas correctivas y multas de no más de veinte mil Córdobas;
2. Las infracciones graves se sancionarán con la imposición de medidas correctivas y multas de no más de cincuenta mil Córdobas;
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con la imposición de medidas correctivas y multas de no más de cien mil Córdobas o la suspensión hasta por doce meses de la licencia o autorización;
4. En el caso de reiteradas y notorias negligencias en el cumplimiento de leyes y reglamentos, la licencia o autorización será cancelada.
Las sanciones establecidas son de carácter administrativo y se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que se hicieren acreedores los responsables de las infracciones.
Las medidas correctivas dictadas por el MEM y/o el INE de acuerdo a la Ley son de obligatorio cumplimiento.
Artículo 72 Se realizarán las inspecciones e investigaciones por inspectores o funcionarios del MEM o INE, de acuerdo a su competencia, el resultado de las cuales se transcribirán en un acta informativa donde se anotan las presuntas violaciones a la Ley, este Reglamento y las normas, especificaciones técnicas y prácticas industriales aplicables.
El acta podrá expresar las recomendaciones de medidas correctivas que los inspectores o funcionarios del INE o MEM tengan a bien formular al titular de la Licencia o Autorización para ser consideradas en la resolución que el INE o MEM emita. Las medidas correctivas son de obligatorio cumplimiento. El inspector incluirá en el Acta las consideraciones y objeciones que el Titular de la Licencia o Autorización o sus representantes estime conveniente.
Antes de imponer sanciones pecuniarias para infracciones graves y muy graves, el caso será sometido a la evaluación por un Comité de Revisión que se formará dentro del INE, compuesto por el director específico del área, el director administrativo y el asesor legal del INE. El Comité emitirá su opinión en forma de una recomendación al funcionario competente de la imposición de la sanción, en la que podrá ofrecer al titular de la Licencia o Autorización la opción de rectificar la situación dentro de un plazo establecido, esta opción podrá ofrecerse de acuerdo al historial de inspecciones y a la gravedad de la infracción.
Artículo 73 Una vez que el INE o el MEM establezcan la existencia de una infracción, la pondrá en conocimiento del titular de Licencia o Autorización para garantizarle su derecho a la defensa dentro del proceso administrativo establecido.
Después de ser notificado, el titular tendrá un plazo de ocho (8) días hábiles para expresar lo que tuviera a bien y presentar pruebas de descargo. Pasado este período, el INE o el MEM impondrán la(s) sanción(es) por medio de Resolución, debidamente fundada y soportada por el acta informativa, según el artículo anterior de este Reglamento.
Las sanciones entrarán en vigencia a partir de la fecha de la entrega de la Resolución al sancionado. La interposición de los Recursos de Reposición y Apelación de acuerdo a los Artículos 55 y 56 de la Ley respectivamente, suspenderá la aplicación de las sanciones impuestas. En los casos declarados de emergencias en la Resolución inicial del INE no se suspenderán las medidas preventivas y/o correctivas dictadas por el INE en la Resolución.
Los incumplimientos a la Ley, Reglamento y normativas, serán sancionados sobre la base de lo estipulado en Artículo 54 de la Ley N°. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, de conformidad a la gravedad de los hallazgos.
Artículo 74 El proceso administrativo ante el Ministerio de Energía y Minas, se aplicará de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley N°, 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo en su Capítulo IV De los Procedimientos y Conflictos Administrativos.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 75 Sin Vigencia.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 76 El Costo de Regulación y Fiscalización (CRF), será enterado por las empresas petroleras distribuidoras mayoristas al INE. El pago del cargo se realizará mensualmente en los primeros día diez de cada mes, en la caja de Tesorería o cuenta bancaria que el INE le señale, debiendo acompañar al pago un informe del volumen de productos derivados vendidos y/o importados para consumo propio en el mes anterior. Cada seis meses, el INE verificará esta información y hará los ajustes a cargo o a favor del titular dentro de un plazo de un mes.
Los agentes económicos importadores y distribuidores que comercializan hidrocarburos menor a treinta mil galones (30.000,00) al año, pagarán el CRF en base a los volúmenes mensuales importados, debiendo enterar el pago de conformidad al procedimiento señalado en el párrafo anterior; de igual manera, se aplicará para las personas naturales y jurídicas que importan para su consumo propio.
Articulo 77 Derogado.
Articulo 78 Al momento del vencimiento de los contratos entre las generadoras y proveedores locales y afín de su renovación, éstos deberán ser licitados públicamente conforme los procedimientos establecidos en el marco legal vigente.
Articulo 79 Para la actividad de comercialización del Gas Licuado de Petróleo Envasado (GLP), se mantienen su aplicación, vigencia y procedimientos en todos los aspectos que no sean modificados por este Reglamento, lo establecido en el Acuerdo Ministerial N°. 64-DGH-01-2010, Reformas y Adiciones a la Normativa de Multas y Sanciones en la Comercialización del Gas Licuado de Petróleo Envasado, del dieciséis de septiembre del año dos mil diez.
Artículo 80 Para el transporte terrestre de carga líquida de hidrocarburos, las empresas extranjeras que circulan en el territorio nacional, deberán obtener su Licencia otorgada por el Ministerio de Energía y Minas, presentando la documentación siguiente: copias legalizadas de los permisos de su país de origen, póliza de seguro vigente debidamente pagada, Permiso dado por la Dirección General de Bomberos de Nicaragua y Permiso de Operación para Transporte de Materiales Peligrosos, dada por la autoridad competente de Nicaragua. La empresa contratante debe de asegurarse que la compañía transportista extranjera tenga los permisos correspondientes.
Artículo 81 Se mantiene la vigencia y aplicación de normas, acuerdos, disposiciones administrativas que se refieran a las actividades de suministro de hidrocarburos y no se opongan al presente Reglamento.
Artículo 82 Se deroga el Decreto N°. 38-98, Reglamento de la Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 97 del 27 de mayo de 1998. El presente Reglamento deroga todas aquellas disposiciones anteriores que se le opongan.
Artículo 83 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día dos de Agosto del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Emilio Rappaccioli Baltodano, Ministro de Energía y Minas.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1 Fe de Errata al Decreto N°. 39-2011, Reglamento de la Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 172 del 12 de septiembre de 2011; 2. Ley N°. 993, Ley de Reforma a la Ley N°. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 31 de mayo de 2019; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro, días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.