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CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DE 1837
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 26 de mayo de 1837
Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua, el 30 de abril de 1861
Código Penal de la República
Decretado por la Lejislatura de 27 de abril de 1837
La Asamblea Ordinaria del Estado de Nicaragua
Considerando:
Que el interes público i el de los particulares, reclaman de acuerdo la reforma del sistema penal: que esta demanda es tanto más justa, cuanto que el colonial está acomodado a la antigüedad de su formacion, al clima i a las costumbres, bajo cuya influencia se dictaron: que aquellas leyes en su orijen emanan de la voluntad esclusiva de un individuo, contra los principios que ha sancionado la civilizacion, e inspira la naturaleza del hombre.
Meditando:
Que las costumbres indíjenas, las luces del siglo, los principios democráticos sobre que descansa nuestro sistema social, está en abierta pugna con las leyes que establecían por principio la desigualdad del hombre. Que estos mismos principios han dejado un vacío de acciones que no es conveniente ni justo calificar de delitos, i ha creado otros que los constituyen. Que las penas atroces i crueles dan causa a la impunidad, porque la pena es injusta cuando es demasiado severa o inútil.
Atendiendo:
A que en la imposicion de penas no debe tenerse otra mira que la utilidad pública: que las costumbres i civilidad demandan una moderacion grande, al mismo tiempo que asegura la infalible imposicion de la pena: que los actos que constituyen un delito, deben ser claramente definidos, sus penas distintas, i específicamente establecidas: obsequiando a los deseos de los pueblos, i tributando el homenaje debido a la humanidad i a los principios, ha venido en decretar i decreta el siguiente:
CÓDIGO PENAL
LIBRO PRIMERO
Que trata de la accion i estension de las leyes penales: personas a quienes obligan: reos que se castigan:procedimientos en los juicios: del delito i sus especies: de la pena; i de la que merezca la repeticion de los delitos.
TÍTULO I
CAPÍTULO PRIMERO
De la accion de las leyes penales
Art. 1°. Dentro del territorio del Estado de Nicaragua, todo individuo puede hacer aquello que no es contrario a las leyes.
Art. 2°. La lei castiga por un acto u omision cometida despues de dada i promulgada la sancion penal con las formalidades que estén prescritas, o en adelante prescribiere el lejislador. Por tanto: no puede castigarse como delito lo que se hubiere hecho, o verificado antes de dicha promulgacion, ni acto alguno que la lei no haya espresamente mandado, o prohibido hacer bajo de pena.
Art. 3°. La imposicion de cierta i determinada pena a un acto u omision, es circunstancia esencial para constituir un delito. La lei que manda o prohíbe sin pena, solo produce efectos civiles.
Art. 4°. Los representantes del pueblo, lejítimamente electos i reunidos en Asamblea, son los únicos que tienen derecho de declarar lo que constituye delito. Todos los actos u omisiones que no consten expresamente designados, no están sometidos al castigo.
Art. 5°. Los tribunales i jueces no pueden castigar por actos u omisiones que no estén prohibidos por el sentido sencillo de las palabras de la lei. Así, queda abolida la interpretacion arbitraria, la inteligencia favorable o adversa, o lo que la malicia ha llamado espíritu de las leyes.
Art. 6°. La derogatoria de una lei penal destruye absolutamente su accion, de suerte que nadie puede ser juzgado por ella, aun cuando la haya infringido antes de su derogacion; si no se hubiere instruido proceso o iniciado otro conocimiento.
Art. 7°. Si la nueva lei penal, solo decretare otra pena al delito, distinta de la que le imponía la anterior, solo ésta deberá entenderse aplicada al acto que constituye el delito, i derogada la primera; sino es que se exprese lo contrario.
Art. 8°. Como puede acontecer que se promulgue una lei poco clara o exacta a un hecho que se juzga, de que resulte una duda fundada de derecho, el juez o tribunal en este caso consultará, por los conductos regulares, a la lejislatura reunida, o a la inmediata; sino fuere en su período ordinario; i el acusado podrá escarcelarse, dando fianza a satisfaccion del juez o tribunal.
Art. 9°. Para que un individuo pueda ser reputado delincuente, es necesario que haya pruebas justificativas, de que se ha hecho u omitido un acto prohibido, o mandado por la lei, i estas pruebas deben ser a satisfaccion de los que tienen derecho para decidir del hecho. Cuando ellos duden de él, o de la aplicacion de la lei, el acusado no puede estar convicto.
Art. 10. Declarada la acusacion por los jueces de hecho, i dada sentencia por los de derecho, en pro o en contra del reo en la última instancia de las que las leyes permiten, cesa todo cargo en el acusado, i no puede ser procesado de nuevo por el mismo delito.
CAPITULO SEGUNDO
Se declara la estension de las leyes penales: las personas a quienes obligan; i las que están escusadas de responder a ellas.
Art. 11. Las leyes penales obligan en toda la estension del territorio del Estado, según los límites topográficos que le señala el art. 2° de la Constitucion.
Art. 12. El Estado de Nicaragua no reconoce dentro de su territorio ningún asilo de los que disminuyen las penas.
Art. 13. Todo individuo de cualquier estado, sexo o condicion, bien sea vecino de este Estado, o residente en él: ya sea de alguno de los de la Federacion o extranjero, si dentro del territorio comete algun acto, o tiene alguna omision a que las leyes impongan pena coercitiva, está sujeto a ser castigado, previo el juicio correspondiente, conforme lo determine la lei, o en adelante lo determinare. Ningún acto cometido fuera de sus límites alcanza a su poder.
Art. 14. Las tribus de indíjenas salvajes que existen dentro del territorio del Estado, están esceptuadas de la disposicion del anterior artículo, con tal que los delitos declarados que cometan, sean dentro de sus confines, i no sean ofensivos a la Nacion o al Estado, en cuanto a los principios fundamentales de su sistema, o a la independencia o integridad de su territorio.
Art. 15. Promulgada una lei penal, ninguna persona puede escusarse de su castigo, porque diga ignorarla. Queda abolida la ignorancia de derecho con que se amparaban el simple labrador, el soldado i la mujer.
Art. 16. No podrá ser convencido de delito el menor de catorce años; sino es que aparezcan pruebas suficientes de tener una intelijencia bastante para conocer la naturaleza del acto, i la ilegalidad que constituye el delito. La minoría debe acreditarse competentemente por los medios establecidos.
Art. 17. Ninguna persona que se halle en estado de insania, puede ser castigada como delincuente. Si la insania acomete despues de perpetrado el delito, no podrá juzgársele por él, hasta que la insania cese. Si la insania acaeciere estando convicta, no podrá sentenciársele mientras permanezca en este estado. Si la insanía le viniere despues de sentenciada la causa, no se ejecutará hasta su restablecimiento.
Art. 18. Si impuesta la pena al acusado i sufriéndola, se redujere a estado de insania, cesará de ejecutarse, i el juez mandará asegurar la persona del acusado, o dejarla al cuidado de algun individuo que responda de su seguridad. Para todos estos casos debe preceder justificacion bastante, de que la insania es cierta i no finjida.
Art. 19. La órden de un superior, no es bastante para escusarse de la pena que merezca el acto, u omision cometida en virtud de tal órden.
Art. 20. La disposicion del artículo anterior, no comprende a los simples soldados, u oficiales subalternos que estén en actual servicio, para obedecer las órdenes que les comunicaren, siempre que sean relativas al servicio, i que no sean de un hecho notoriamente injusto; pero los jefes u oficiales que libren tales órdenes, quedan por el mismo hecho sujetos a la pena impuesta al delito mandado cometer.
Art. 21. Se esceptúan asimismo aquellas personas que cometen un hecho prohibido, por ejecutar un decreto, órden o mandato de un Majistrado, juez o tribunal; pero para que esto escuse legalmente, deben concurrir las siguientes circunstancias.
1a. El Majistrado, juez o tribunal, debe tener jurisdiccion i conocimiento en la causa, o negocio sobre que se ha librado el decreto, órden o mandato.
2a. Este decreto, órden o mandato, debe estar asistido de todos los requisitos que la lei previene para constituirlo obligatorio.
3a. La persona que ejecuta tal decreto, órden o mandato, debe ser oficial de justicia, obligado a ejecutarlo, o que a él se comisione legalmente: o ha de ser llamado por este oficial para que le ausilíe en la ejecucion.
4a. No debe tenerse noticia de que el decreto, órden o mandato, contiene alguna ilegalidad; pero el Majistrado, juez o tribunal que libre tal decreto, órden o mandato, se hace responsable de sus efectos.
Art. 22. El ejecutor del decreto, órden o mandato de que trata el artículo anterior, solo se escusa de responder por aquellos actos que sirvan de medios precisos al cumplimiento. Los demás procedimientos abusivos no entran en la permision de la lei.
Art. 23. Toda persona que fuere forzada a cometer un acto que en plena libertad constituyere delito, se escusa de responder a él; i la pena atribuida a aquel acto, será aplicada al forzador, aumentada en una tercera o cuarta parte, según la naturaleza de la fuerza ejercida.
Art. 24. Para que el que recibe la fuerza, pueda escusarse de la pena aplicada al delito, o acto cometido involuntariamente, debe constar:
1°. Que fué amenazado con la pérdida de la vida, de algun miembro, o de su honor.
2°. Que hizo cuanto estaba en su valor para escusarse de cometer tal acto.
3°. Que este acto lo ejecutó mientras estaba presente el forzador, i cuando aun duraba la amenaza.
Art. 25. Aquel, a quien cumpliendo un acto lejítimo, prestando la atencion ordinaria, le acontezca un evento por equivocacion o accidentalmente, que la lei castigue como delito, no será responsable a él; pero si aconteciere por falta de cuidado o atencion ordinaria, será punible el acto.
Art. 26. Lo determinado en el artículo anterior, no es extensivo ni comprende absolutamente el caso de homicidio, del cual se escusará el perpetrador, o se arreglará a su parte penal en los términos, i por las circunstancias de que se tratará en el lugar correspondiente.
Art. 27. La intencion de cometer un delito se probará contra cualquiera persona, por el uso que haga de medios, de los cuales necesariamente, o según el órden natural de los acontecimientos, deba resultar alguno o algunos de los actos prohibidos bajo pena.
Art. 28. La persona que intente escusarse de responder a un acto prohibido, u omitido, debe justificar las circunstancias en que se apoye; así como el delito debe estarle justificado.
Art. 29. Cuando un menor cometiere un delito, por mandato o persuasion de un pariente suyo ascendiente, de su tutor, o curador, o de otra persona que lo tenga a su cuidado, o de un señor si fuere criado, o de su maestro si fuere aprendiz, si el menor fuere mayor de diez años, i menor de catorce, i el delito grave, a que la lei no imponga pena perpetua, será castigado por la mitad del tiempo que el delito cometido tuviere señalado, i solo con simple prision. Pero el que librare el mandato o hiciere la persuasion, sufrirá la pena legalmente señalada al acto mandado o persuadido, i una tercera parte más.
Art. 30. Si el delito que se comete por mandato o persuasion, tuviere por la lei señalada pena perpetua, al menor que lo cometiere, en los términos i con las circunstancias que expresa el artículo anterior, sufrirá simple prision de dos a seis años; i el que libró el mandato o hizo la persuasion, sufrirá la pena más grave que esté designada al delito.
Art. 31. Una mujer, que despues de celebrado contrato matrimonial, cometiere un delito por mandato o persuasion de su marido: si este delito no fuere de los que tienen señalada pena perpetua, sufrirá solamente la mitad de la señalada al acto prohibido u omitido; i toda ella, con una tercera parte más, será aplicada al marido. Pero si la pena impuesta al delito mandado o persuadido, fuere perpetua, la mujer sufrirá aquella pena por el tiempo de cinco años a lo menos, o diez a lo más.
Art. 32. Para hacer prueba, que el menor o la mujer casada cometieron el delito por mandato o persuasion de su pariente ascendiente, tutor o curador, señor, maestro o marido, debe constar que ayudaron al menor, o mujer a la ejecucion del acto, poniendo alguno o algunos de aquellos medios, de que según el órden preciso de los acontecimientos, debiera resultar el delito; o bien que hayan estado presentes i no procuraron impedirla vigorosamente.
CAPÍTULO TERCERO
De los reos que se castigan por la lei, como principales, como cómplices i como accesorios
Art. 33. En todo delito debe haber uno o más delincuentes principales: puede haber uno o más cómplices; i puede existir uno o más accesorios.
Art. 34. Son delincuentes principales:
1°. Los que cometen espontáneamente la accion criminal que constituye un delito.
2°. Los que conociendo el intento ilejítimo, i estando presentes, ayudan al delincuente o delincuentes, con actos, o los animan con palabras o jestos.
3°. Los que se ponen en acecho para dar noticia, si se acerca alguna persona que puede impedir el acto que se ejecuta.
4°. Los que durante la ejecucion del acto que constituye el delito, procuraren a los que lo cometen, armas, u otros instrumentos para llevarla a cabo.
5°. Los que, mientras se ejecuta el acto que constituye el delito, se emplearen en protejer la ocultacion o fuga de quienes lo cometen, i los que de cualquiera otra manera auxilien al delincuente.
6°. Los que se valen de medios secundarios para la ejecucion de un delito, aun cuando no empleen la accion de persona alguna, ni ellos se hallen presentes, siempre que los medios secundarios de que se han valido, produzcan su efecto.
7°. Los que habiendo aconsejado, o concertado con otros el acto que constituye delito estén presentes, aunque no ayuden a su ejecucion.
Art. 35. Son cómplices:
1°. Los que han concertado, animado, aconsejado o mandado, de palabras o por escrito, cometer un delito i no se hallen presentes en su ejecucion.
2°. Los que se han convenido u ofrecido al delincuente prestarle ausilios, aunque no hayan ejecutado la prestacion de ellos, siempre que el delito se haya cometido.
3°. Los que mandan o animan la ejecucion de un delito con promesas de dinero, empleo, favor político, u otra recompensa.
4°. Los que mandan o anima la ejecucion de un delito, amenazando con la pérdida de empleo, favor, o la procuracion de algun daño.
5°. Los que preparan armas, dinero, hombres u otros ausilios para la ejecucion de un delito, o ejecutado éste, para la continuacion de él.
Art. 36. Son accesorios:
1°. Los que sabiendo que se ha cometido un delito, aconsejaren al delincuente, o le ayudaren a su ocultacion o fuga.
2°. Los que aconsejen o ayuden al delincuente para que se fugue, quebrantando el arresto o prision en que se halla. Esta disposicion no abraza a los encargados de la custodia o seguridad de los presos, o de castigar los delitos que permitan, toleren o aconsejen la fuga que los delincuentes para librarse del juicio o de la ejecucion de la sentencia que se haya pronunciado. Estas faltas constituyen delito del que se trata en el lugar correspondiente.
3°. Los que reciban i oculten en sus casas, o posesiones a los reos prófugos, o reciban o tenga ocultos sin denunciar a la autoridad pública las armas o instrumentos con que se haya cometido el delito.
Art. 37. Solo los especificados en el artículo 35, pueden ser declarados cómplices; pero no es necesariamente sustancial, que el concierto, mandato o consejo, se haya seguido exacta y puntualmente: basta que el delito sea de la misma naturaleza, i para los mismos fines con que se hubo concertado, mandado o aconsejado.
Art. 38. El castigo o pena de los cómplices, es la misma que se señala en este Código a los principales; sino es en lo casos en que debe aumentárseles por ciertas circunstancias particulares que estén expresamente determinadas.
Art. 39. El accesorio debe castigarse con multa, hasta en la cantidad que importen la indemnizacion de las personas perjudicadas, las costas del proceso, i otro tanto igual a estas sumas, para el tesoro del Estado; i además, una cuarta parte de la pena impuesta al delito que hubiere cometido el delincuente.
Art. 40. Cuando por el delito no haya reparacion de intereses a particulares, la multa será cuádrupla a las costas del proceso, i la pena será de una tercera parte de la ordinaria al delito.
Art. 41. Si la persona que sea convencida de accesorio, no tuviere bienes suficientes para la total reparacion de estas indemnizaciones, se observará el órden siguiente:
1°. Se resarcirán los perjuicios a quien los haya sufrido:
2°. Se satisfarán las costas:
3°. Se cubrirán las penas pecuniarias. Por lo que falte, se hará lo que dispone el artículo siguiente.
Art. 42. Cuando la persona convencida de accesorio, no tuviere bienes algunos, el castigo será corporal por la mitad del tiempo que está señalado a los principales.
Art. 43. Ni el marido o mujer del reo, ni el padre o pariente en línea recta de ascendientes o descendientes, consanguíneos o afines, ni los hermanos o hermanas, ni los sirvientes domésticos, pueden ser acusados ni castigados como accesorios.
Art. 44. El cómplice puede ser preso, juzgado, sentenciado i ejecutado antes que el principal. El accesorio no puede serlo sin su consentimiento, hasta no estar convencido el principal; pero podrá ser arrestado.
CAPÍTULO CUARTO
Sobre los procedimientos en los juicios
Art. 45. A ningún individuo tratado como reo se le recibirá juramente sobre hecho propio, i al tomarle confesion, el juez debe tener, i el reo puede exijir un conocimiento exacto y claro de los testigos que han depuesto, y de las declaraciones.
Art. 46. Ninguna persona puede ser arrestada para responder por algun delito, sino es que, no teniendo responsabilidad u otro arraigo, se tema con fundamentos, i sea fácil su fuga: o cuando es encontrado en el acto de cometer un delito. Fuera de estos casos no puede serlo, hasta estar practicados los trámites establecidos en el título décimo, capítulo tercero de la Constitucion del Estado.
Art. 47. Desde el acto de la confesion del acusado, el juicio es público, i desde que está detenido o preso, la recepcion de testigos debe ser con su citacion. En consecuencia toda persona legalmente hábil o no impedida, tiene derecho de estar presente a tales juicios; pero si el fiscal o el acusado pidieren que se retiren los testigos, el tribunal o juez lo mandará i podrá asimismo retirar a aquellas personas que no guarden decoro y compostura ante el tribunal, o que de otra suerte embaracen la administracion de justicia.
Art. 48. Desde la confesion y en cualquier estado de la causa, tiene el acusado derecho para nombrar un abogado o persona que se encargue de su defensa. Si no lo encontrare o se rehusare a nombrarlo, lo será el síndico menos antiguo de la Municipalidad, o por su impedimento, otro individuo de ella que el juez nombre; y al que lo sea, se le permitirá una comunicacion expedita con el acusado para que le instruya de los hechos, guardando siempre, para la seguridad del reo, las precauciones que el juez mande, según la naturaleza del delito.
Art. 49. El testigo que sea citado para asistir al juicio de un juez o jurado, será protejido contra cualquier arresto por delito leve, y solo por el tiempo suficiente para ir y volver al tribunal. El juez que obre en contrario, es reo de detencion arbitraria.
Art. 50. Lo determinado en la primera parte del artículo anterior no debe entenderse, cuando conste que el testigo ha sido citado maliciosa y fraudulentamente por evitar el arresto.
Art. 51. En los juicios, para cuya formacion no se exija por la lei la acusacion de parte agraviada, puede proceder de oficio la justicia hasta la confesion; pero despues de ésta, solo se procederá por acusacion.
Art. 52. La acusacion la hará la parte agraviada si quisiese, junto con el fiscal público que en toda causa lo será el síndico más antiguo de la Municipalidad, i por ausencia o lejítimo impedimento de éste, otro individuo de dicha corporacion a quien el juez nombre.
Art. 53. Cuando una causa ha sido dividida, tiene derecho toda persona a discutir las razones de la sentencia, o de algun acto o resolucion dada en el curso de la causa, i razonar sobre su legalidad, arreglo o exactitud. Este derecho puede ejercerlo de palabra, por escrito, o por la imprenta; pero no será permitido, cuando en aquella discusion se ofenda a la decencia pública, o al crédito o reputacion de algun individuo.
Art. 54. Absuelto un acusado, es prohibido hacerlo continuar en prision o detencion, a pretexto de pagar honorarios o costas ocasionadas en el mismo proceso, o para satisfacer alguna suma recibida para su mantencion en la cárcel. Estos objetos no son del resorte de la lei penal, i solo producen accion civil en favor del juez, letrado o prestamista.
Art. 55. Toda acusacion de un delito, por el cual merezca formarse proceso, debe ser declarado por el juzgado de acusacion, previo los trámites establecidos por la lei, o los que se establezcan en el Código de procedimientos. Este trámite no puede renunciarse.
Art. 56. La sentencia final en toda causa, debe ser clara i sencilla, de manera que se conozca a primera vista el delito cometido, la pena que le está impuesta, i la aplicacion del juez. Éste debe citar la lei o determinacion en que se apoye para condenar al acusado. Si la sentencia fuere absolutoria, basta saber que no existe aquel hecho prohibido bajo pena.
TÍTULO II
De los delitos i de las penas
CAPÍTULO PRIMERO
Definicion i division de los delitos
Art. 57. Es delito: todo acto prohibido expresamente por la lei bajo la sancion de una pena, i todo acto que mande la lei, i cuya omision tenga impuesta alguna pena.
Art. 58. El que comete el acto prohibido, u omite el mandato a sabiendas i voluntariamente, es reo de delito. La voluntariedad i la ciencia, se presumen hasta que el delincuente plena i concluyentemente pruebe lo contrario.
Art. 59. Los delitos por el grado de culpabilidad son graves o leves. Por su objeto, son públicos o privados.
Art. 60. Todos los delitos públicos son graves, i de los privados, los que ofenden a la vida, a la religión, a la propiedad de los individuos, i todos aquellos a que la lei imponga una pena menor a la de multa, o simple prision. Todos los demás son leves.
Art. 61. Son delitos públicos, los que ofenden al Estado en cualquiera de los ramos de su administracion.
1°. En el Poder soberano del Estado, i en su Poder lejislativo.
2°. En el Poder Ejecutivo.
3°. En el Poder judicial.
4°. En la tranquilidad pública.
5°. En el derecho de sufrajios.
6°. En la libertad de imprenta.
7°. En los archivos públicos.
8°. En el cuño, obligaciones i rentas públicas.
9°. En el comercio.
10. En la propiedad pública.
11. En la salud pública.
12. En la moral de los pueblos.
13. En la policía de éstos.
Art. 62. Los delitos privados son aquellos que ofenden principal e inmediatamente a los individuos en aquella seguridad que el pacto de seguridad debe garantizarles. Tales son:
1°. Su libre creencia, i el ejercicio de su culto relijioso.
2°. Su buena reputacion i honor.
3°. Sus personas.
4°. Su condicion, i sus derechos políticos y civiles.
5°. Su propiedad.
CAPÍTULO SEGUNDO
Definicion i division de las penas
Art. 63. Pena es: la coercion o castigo, establecidos expresamente por una lei, para prevenir o reprimir las infracciones que se cometan contra lo mandado o prohibido.
Art. 64. La compensacion civil no es objeto de la lei penal; pero es regla jeneral que ninguna pena priva a la parte agraviada de la reparacion civil; i en toda sentencia que se pronuncie, aun cuando no se exprese, debe entenderse declarado este derecho.
Art. 65. Por punto jeneral se establece que la reparacion de daños, intereses i perjuicios que resulten a un tercero en la perpetracion de un delito, se hará con la preferencia i bajo los términos establecidos en el art. 41, cap. tercero anterior.
Art. 66. La reparacion de que trata el artículo anterior, será exijida, o del mismo delincuente, cuando no sea privado de hecho o por derecho, de la libre administracion de sus bienes, o de sus lejítimos administradores nombrados en los términos que adelante se establecerán.
Art. 67. Las penas en que por este Código pueden incurrirse por un delito cometido son:
1°. Muerte.
2°. Trabajos perpetuos, o temporales.
3°. Deportacion.
4°. Destierro temporal o perpetuo de un pueblo, o del territorio del Estado.
5°. Presidio.
6°. Confinamiento a distrito o pueblo determinado.
7°. Inhabilitacion perpetua para ejercer empleo o cargo público.
8°. Privacion o suspension de empleo, profesion o cargo público.
9°. Pérdida o suspension de los derechos políticos o civiles.
10. Retractacion.
11. Simple prision.
12. Multas pecuniarias.
13. Pérdida de los efectos prohibidos en los casos expresos.
14. Privacion de la administracion de sus bienes por tiempo determinado.
Art. 68. Al condenado a la pena de muerte, se notificará la sentencia, setenta i dos horas antes de su ejecucion, i desde el acto de la notificacion se tratará al reo con la mayor consideracion y dulzura, proporcionándole todos los ausilios espirituales y corporales que prudentemente exija: se le permitirá ver i hablar las veces i el tiempo que quiera, a su mujer, hijos i administradores: se le concederá la libertad necesaria para el arreglo de sus negocios e intereses por medio de testamento, o como tuviere por más conveniente; debiendo sin embargo el juez tomar aquellas precauciones, que bajo su responsabilidad, mantengan en seguridad al reo.
Art. 69. Si pronunciada sentencia de muerte, pero sin notificarla: o si en el intermedio de la notificacion a la ejecucion de la sentencia, muriere el reo natural o violentamente, cesa toda ejecutoria.
Art. 70. Aun despues de notificada la sentencia de muerte, i vivo el reo, se suspenderá su ejecucion en los dos casos siguientes:
1°. Si fuere expedido i si recibiere indulto constitucional, i legalmente emitido que abrace el caso porque se ha dado el juicio.
2°. Cuando se hayan retractado legalmente de sus dichos, tantos testigos, que los que subsistan no sean bastantes a formar prueba plena, pues en este caso ya no existe certeza legal, el juez entonces restituirá al reo a su anterior prision, hasta que la causa se revea i examine con arreglo al Código de procedimientos.
Art. 71. Las escepciones que contiene el artículo anterior no tienen lugar, cuando el indulto o retractacion de testigos sea arrancada por violencia, o adquirida por fraude o colusion. Para comprobarla en el segundo caso, basta que el testigo se oculte, o no se presente en la revision de la causa, o que no dé una razón bastante i fundada para haber depuesto con falsedad, i para retractarse.
Art. 72. La pena de muerte será la que se haga menos sensible al reo, i se establecerá por una lei especial y bajo el ceremonial que prescriba el Código de procedimientos.
Art. 73. Los trabajos perpetuos o temporales se entienden regularmente en obras públicas; pero si no las hubiere establecidas, el reo será destinado a trabajos privados, con acuerdo del tribunal superior, cediendo, en este caso, la indemnizacion de su trabajo a la mejora i arreglo de las cárceles. Esta pena trae consigo la prision para su custodia, i el juez ejecutor de la
sentencia que por cualquier motivo alivie la pena, o la reagrave al reo, será tenido como prevaricador, i sujeto a las penas que se establecerán en el libro correspondiente.
Art. 74. La deportacion es una especie de destierro, a alguna isla o a otro lugar semejante, i el reo que sufra esta pena, está sujeto a la vijilancia de las autoridades del lugar a que es destinado.
Art. 75. Destierro es: la expulsion judicial que en virtud de sentencia, sufra un reo convencido de delito, i de un lugar determinado.
Art. 76. Presidio es: una pena, por la cual la persona que la sufre, es condenada a estar presa en lugar destinado, y en los trabajos de él, por el tiempo que se le señale.
Art. 77. Confinamiento es: un destierro a lugar o distrito determinado en el Estado, del cual no puede salir el reo por todo el tiempo que le señale la sentencia.
Art. 78. La inhabilitacion perpetua o temporal para ejercer empleo o cargo público, i la privacion o suspension de éstos, abraza no solo los ya establecidos, sino los que puedan establecerse por la lei.
Art. 79. Derechos políticos para los efectos penales de este Código, se entienden todos aquellos que un individuo adquiere en la sociedad según el sistema que le rije, como obtener empleos, el derecho de sufrajios activos i pasivos, etc. Por derechos civiles se entienden aquellos que emanan de las leyes secundarias, tales son: los cargos i oficios de tutor, curador, apoderado, procurador o alguna profesion científica, etc.
Art. 80. Retractacion es: el acto por el cual una persona se desdice de lo que antes había asegurado falsamente con agravio o en perjuicio del honor o reputacion de otra.
Art. 81. La simple prision se impone por la mera confinacion del reo en la cárcel común señalada con anterioridad por lei; pero esta pena no le priva al reo el uso de sus libros ni de los medios de escribir, ni de la sociedad de las personas que quieran verle, como sea a las horas designadas por el reglamento de la cárcel en que exista; mas el hecho solo de salirse fuera de los confines de la cárcel, es quebrantamiento de ella.
Art. 82. Las multas pecuniarias impuestas en la sentencia por un delito, serán exijidas por ejecucion a nombre del Estado, de la misma suerte que se verifica en la práctica para los casos civiles en que es interesado el fisco. La sentencia en que se imponga, siendo ejecutoria, da derecho de hipoteca jeneral sobre los bienes del delincuente.
Art. 83. No se entenderán afectados con el derecho de hipoteca, ni podrán ser embargados los bienes siguientes: la ropa de uso, los instrumentos del oficio, los ajuares de la casa, ni las monturas del delincuente, ni las armas, ni fornituras si fuere militar. Pero cuando no sea encontrada otra propiedad, o la que exista no pueda ser realizada para el pago de la multa, ni conveniente al Estado el recibirla: pasado el término de la ejecucion legalmente establecido, será en este caso confinado el reo a un lugar determinado en la cárcel correccional, por el tiempo que corresponda a la satisfaccion de la multa, computándose cada día por un peso fuerte.
Art. 84. Cuando la multa impuesta sea aumento de otra pena no pecuniaria, i el reo no tuviere propiedad hipotecaria, o la que tuviere no pudo ser realizada, según se dijo en el artículo anterior, la prision de compensacion será también de aumento; mas en este caso, la confinacion no pasará de ciento cincuenta días, aun cuando sea mayor la suma de la multa impuesta.
Art. 85. La muerte natural del delincuente a quien se hubiere impuesto la multa pecuniaria, obra como un descargo de ella en cualquier estado de la ejecucion; si no es que la propiedad esté vendida. Pero si la muerte fuere violenta, se hará continuar la ejecucion hasta hacer efectiva la multa.
Art. 86. La multa pecuniaria en ningún caso escederá de la mitad de la propiedad de la persona a quien se impone, i ella pedirá, durante la ejecucion hasta la venta de la propiedad, que se le reduzca a esta suma; pero la que falte se entenderá conmutada con el confinamiento en la cárcel de correccion por un tiempo proporcionado, i computado por las reglas del art. 84.
Art. 87. Cuando a alguna persona se priva por un tiempo determinado de la administracion de sus bienes, se entiende también suspendido del derecho de presentarse en algun Tribunal como actor o como demandado, por sí o en representacion de otra persona.
Art. 88. La sentencia que condene a un reo a las penas, 2, 3, 4, 5 i 14, de las designadas en el artículo 67 de este capítulo, trae anexa, por el término de ella, la suspension o pérdida de todos los derechos políticos i civiles en el Estado; i aunque no se exprese, debe entenderse que el delincuente ha perdido o se ha suspendido del empleo u oficio público que obtenga.
Art. 89. Durante el tiempo en que el delincuente sufra una de las penas relacionadas en el artículo que antecede, la administracion de todos sus negocios estará a cargo de un curador que él nombre, o el juez por su rebeldía; pero en este segundo caso deberá afianzarse la administracion.
Art. 90. Como no es posible que la lei pueda abrazar o combinar en su disposicion las diferentes circunstancias con que se aumente o disminuya el grado de culpabilidad en cada delito, no es posible tampoco asignar la proporcion de la pena en cada caso; i por esto se establecerán modificaciones y límites precisos al mínimum y máximum que hagan menos arbitrarias las penas.
Art. 91. Para todos los accesorios debe observarse esta regla. Cuando hubiere accesorio en un delito de aquellos que por la lei tenga una pena perpetua, ya afecte al individuo personalmente o a sus derechos, el juez tomará por base un término de veinticinco años para calcular la perpetuidad de la pena, y sobre esta base señalará la mitad, tercera o cuarta parte del tiempo que corresponda, según la naturaleza del caso, y conforme a lo que queda dispuesto en los artículos 39, 40 y 42.
Art. 92. Cuando por el delito de cohecho se estableciere pena pecuniaria que deba tener proporcion con el valor del cohecho ofrecido o recibido, i este valor no pueda apreciarse en dinero, la multa impuesta no será menos de trescientos ni más de ochocientos pesos.
Art. 93. Si una persona fuere acusada de varios delitos, antes de que se haya convencido legalmente de alguno, el castigo será acumulativo por cada sucesivo delito; pero la pena que se señale por la repeticion no debe agravarse.
Art. 94. Por ningún delito podrán imponerse otras penas que las que establece este Código, ni en otros casos que en los que señala.
Art. 95. La persona de un reo condenado a cualquiera pena, aun cuando por ella pierda sus derechos políticos i civiles, está bajo la proteccion de la lei, así como está bajo su custodia: toda restriccion o violencia cometida contra su persona, que no esté señalada por la lei, o que no sean de aquellas necesarias a la ejecucion de la sentencia, es tan punible como las restricciones o violencias que se cometieren contra una persona libre, o no convencida.
Art. 96. Ofenden a la naturaleza i a la moral las proscripciones. En ningún caso puede una sentencia autorizar a alguna autoridad ni individuo, para ejecutar un asesinato u homicidio. La autoridad o juez que lo mande, son reos de homicidio premeditado o de asesinato, según la naturaleza del hecho.
CAPÍTULO TERCERO
De la pena en la repeticion de los delitos
Art. 97. Cuando alguna persona ha sido acusada, convencida i condenada por algun delito, i lo repitiere despues, sufrirá el máximum de la pena señalada al mismo delito, con el aumento de una mitad.
Art. 98. Si la pena impuesta al delito que se repite fuere de destierro o deportacion, el aumento consistirá en trabajos públicos; i si en éstos consiste la del delito repetido, se destinará al reo a los más fuertes, i de mayor peligro.
Art. 99. Si durante el tiempo porque ha sido condenado un reo, o pasado, reincidiere por tercera vez, sufrirá la pena tres veces mayor que el mínimum de la designada al delito.
LIBRO SEGUNDO
Que trata de los delitos públicos que ofenden al Estado, en los diversos ramos de su administracion
TÍTULO I
De los delitos que ofenden al Estado en su poder soberano i lejislativo
CAPÍTULO PRIMERO
De la traicion
Art. 100. La traicion consiste en hacer guerra contra la seguridad exterior de la República o del Estado, ya sea contra la independencia, contra su Constitucion, o contra su libertad.
Art. 101. Comete traicion:
1°. Cualquiera persona que con objeto de sujetar el territorio de Nicaragua a un Gobierno extranjero tome armas i forme conspiraciones: o el que a tiempo que otro Gobierno extranjero haga guerra al de la Nacion, o un Estado de los de esta Federacion haga guerra a éste para despojarlo de su soberanía y derechos constitucionales, tome armas para servir en los ejércitos o armadas de los enemigos para ayudarles a hacer la guerra a la República o a este Estado.
2°. El que por cualquiera intelijencia, intriga o maquinacion con algun Gobierno estranjero, o con otro Estado de esta Federacion, o con sus ministros o ajentes procure escitarlos, inducirlos o empeñarlos de palabra o por escrito a emprender la guerra o cometer hostilidades contra la Nacion o el Estado.
3°. El que comunique a los enemigos de la Nacion, o del Estado alguna instruccion o aviso acerca de la situacion política, económica o militar, o le facilite recursos o le dé planes de fortificacion. No entra en esta parte prohibitiva el mantener correspondencia con persona de la Nacion o Estado enemigo, sobre asuntos comerciales o indiferentes.
4°. El que de hecho o de palabra facilite o anime a los enemigos, que ocupen por sus fuerzas el territorio de la República o del Estado: o el que promueva de hecho los progresos de las armas enemigas, o entregue, o haga que se entreguen a ellas algun pueblo, plaza de armas, fortaleza, almacén, parque, escuadra, buque, o fábrica de municiones que pertenezcan a la Nacion o al Estado.
5°. Los que en tiempo de guerra desertaren del territorio de la Nacion o del Estado para pasarse al enemigo, o hicieren que otros se deserten i pasen: o los que sirven de espías a los enemigos de la Nacion o del Estado.
6°. Los que teniendo custodiados, por razón de su oficio, los planos o diseños de fortificaciones i los entregaren a sus enemigos para facilitar la victoria.
7°. Todas las personas que conspiraren directamente i de hecho a trastornar o destruir las constituciones políticas de la Nacion o del Estado: o las que directamente i de hecho procuren la reunión o acumulacion perpetua o temporal de los Poderes lejislativo, ejecutivo i judicial en un solo individuo, o a que se le deleguen a otras corporaciones o personas no designadas por la Constitucion.
8°. El que de hecho conspira a disolver la Asamblea, cuando se halla reunida en sesiones ordinarias o extraordinarias, bajo cualquier pretexto que se intente: o el que aconseje al Jefe del Estado, o el que ejerce el Poder Ejecutivo para que la disuelva o desconozca, si este consejo llegare a tener efecto.
9°. El que con el fin de que la Asamblea no se reúna, o con el de coartar la opinión de los Diputados, amenace a su vida, a su honor; o los prendiere, o maltratare de obra, bien sea a todos o a alguno de ellos.
Art. 102. El delito de traicion se castiga con trabajos perpetuos por la vida del delincuente; destinado a los más recios i continuos.
Art. 103. Si durante la ejecucion de la sentencia pronunciada contra un traidor, le fuere comprobada reincidencia, que le constituya reo de este mismo delito, se tendrá como un inconveniente para la sociedad, i sufrirá la pena de muerte.
Art. 104. Los que rehúsen defender la patria cuando sean llamados por la lei, no son reputados traidores para el efecto de la pena designada, i en los casos especificados en este capítulo; pero serán castigados con uno a dos años de trabajos públicos.
Art. 105. Para constituirse un individuo reo de este delito, solo podrá serlo en los casos expresamente señalados en este capítulo, i con pruebas muy claras i eficaces del hecho de la traicion; sin ser suficiente las conjeturas o presunciones, ni la notoriedad pública.
Art. 106. El que sin observar los trámites judiciales que tiene establecidos la práctica o que prescribiere el Código de procedimientos, o fuera de los casos señalados en este Código, diere muerte a algun hombre, aunque sea revestido del aparato judicial, es reo de asesinato, según lo que se establecerá en el título correspondiente.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las sediciones
Art. 107. Es sedicion: un levantamiento tumultuario que hace la mayor parte de un pueblo, o un número menor (que no baje de treinta) de un cuerpo de tropa, o parte de él, con objeto de sustraerse de la obediencia del Gobierno supremo nacional, o del Estado lejítimos: o de oponerse a la ejecucion de alguna lei, acto de justicia, o providencias legalmente dictadas de las autoridades constituidas, o de hacer daño a las personas o propiedades públicas o particulares.
Art. 108. La palabra lejítimos en el artículo antecedente, denota que la eleccion esté concurrida de todas las formalidades constitucionales, o que habiendo duda i manifestada al Poder lejislativo, se haya declarado tal.
Art. 109. Las providencias dictadas legalmente por las autoridades constituidas, son las que están a acordes con sus atribuciones, o que representadas a la autoridad superior competente, se declaren tales.
Art. 110. La sedicion no se entiende consumada, cuando requeridos los sediciosos por la autoridad pública, desisten de sus intentos y vuelven al órden.
Art. 111. Si la sedicion se dirije a sustraerse de la obediencia de los gobiernos nacional o del Estado lejítimos, el sedicioso sufrirá la pena de cinco a ocho años de trabajos públicos.
Art. 112. Si la sedicion es dirijida a oponerse a la ejecucion de una lei, o de algun acto de justicia, o a resistir las providencias legalmente dictadas de las autoridades constituidas, la pena del sedicioso será la de dos a cuatro años de confinamiento a pueblo determinado del Estado.
Art. 113. Si la sedicion es para hacer daño a las personas, o propiedades públicas, o a las personas o propiedades particulares, sufrirá el sedicioso la pena de seis a nueve años de presidio fuera del territorio del Estado.
Art. 114. Las penas establecidas en los anteriores artículos se entienden aplicadas por solo la sedicion, i acumulativas a las que deben aplicárseles a los sediciosos por los delitos que resulten del acto ilejítimo, conforme a las sanciones penales que se establezcan en los lugares respectivos.
CAPÍTULO TERCERO
De los delitos contra el Poder Lejislativo
Art. 115. Corresponden a este capítulo los delitos designados en los números 8 i 9 art. 101 del capítulo primero.
Art. 116. Todo el que cohechare u ofreciere cohechar a algun diputado de la Asamblea, acerca del ejercicio de sus funciones, será multado en una suma de valor igual a dos tantos del cohecho dado u ofrecido; i si no pudiere averiguarse o calcularse el valor dado u ofrecido, la multa no será menor de trescientos pesos ni mayor de seiscientos, i simple prision, no menos que ocho meses ni más que doce, i será suspenso por cinco años del derecho de sufrajios activos i pasivos.
Art. 117. El diputado que recibiere o conviniere en recibir un cohecho, será multado en una cantidad igual a tres tantos del valor recibido o convenido; i si este valor no pudiere estimarse o averiguarse, la multa no será menor de quinientos ni mayor de mil pesos: será puesto en trabajos por uno a dos años, i suspenso de sus derechos políticos por diez.
TITULO II
De los delitos contra el Poder Ejecutivo del Estado
CAPÍTULO PRIMERO
Delitos contra los funcionarios ejecutivos
Art. 118. Si alguna persona cohechare o ofreciere cohechar algun funcionario ejecutivo, será multada en una suma igual a tres tantos del valor del cohecho dado u ofrecido, i será puesta en trabajos, no menos de seis ni más de doce meses; i si la suma del cohecho no puede estimarse o averiguarse, la multa no será menor de trescientos ni mayor de ochocientos pesos.
Art. 119. Si alguno, por violencia o con amenaza de ella, forzare o indujere a algun funcionario ejecutivo a hacer acto alguno oficial de un modo ilejítimo, o a practicar algun otro acto a que no está autorizado por su destino, o a omitir el desempeño de algun acto oficial a que está obligado, el delincuente será multado en doscientos pesos a lo menos o cuatrocientos a lo más: será puesto en simple prision, no menos de ocho ni más de dieciocho meses, i se suspenderá de sus derechos políticos, no menos de dos ni más de cinco años.
Art. 120. La pena impuesta en el anterior artículo es adicional a la que merezca el acto cometido de la manera espresada en él, i además, el acto o actos que así se ejecuten, serán nulos.
Art. 121. Si alguno resistiere con fuerza a algun funcionario ejecutivo en el lejítimo desempeño de su oficio sin acertar a obrar tal resistencia, es decir, sin que por la fuerza opuesta haya dejado de ejecutar el acto, será castigado el delincuente con la mitad de la pena señalada en el artículo 119.
CAPÍTULO SEGUNDO
Delitos de los funcionarios ejecutivos
Art. 122. Cuando alguna persona que estuviere elejida, o nombrada para algun empleo ejecutivo, y antes de prestar el juramento que manda la lei o su respectivo reglamento, o cuando no ha tomado lejítima posesion conforme a las ritualidades prescritas, ejerciere algun acto oficial, será multado en una suma igual al sueldo que debiera llevar en un año, i se le privará del empleo a que era nombrado.
Art. 123. En el caso del anterior artículo, deben estimarse nulos i de ningún valor los actos que practiquen, i responderá también a los efectos que hayan producido los que hubiere ejercido.
Art. 124. El funcionario ejecutivo que recibiere o se conviniere en recibir un cohecho, será multado en una suma igual a tres tantos del valor del cohecho recibido, o convenido, será puesto en prision, no menos de dos ni más de cuatro años, i será suspenso de sus derechos políticos, no menos de seis ni más de diez años.
Art. 125. Si un funcionario ejecutivo conviniere en hacer algun nombramiento u otro acto oficial, sobornado por consideracion a cierta ventaja no debida naturalmente a tal acto, por el cual se le dé o prometa; si la ventaja no puede estimarse por valor en dinero, sufrirá una multa que importe tanto como sus sueldos por dos años.
Art. 126. El que funjiendo en un destino ejecutivo exijiere dinero u otra recompensa, por cumplir con las obligaciones que la lei le impone, o por hacer actos a los cuales ella no señala alguna remuneracion, o exije más de la que le tasa, o lo exije por aquellos servicios que la misma lei le remunera, o cuando se exije sin haber hecho tales actos, en cada uno de estos casos, el funcionario será multado en una suma igual a la mitad de sus sueldos en un año, será preso no menos de cinco ni más de ocho meses, y privado de aquel empleo u oficio.
Art. 127. Si el dinero o recompensa no fuere exijido, sino dado o concedido espontáneamente, y recibido o aceptado por el funcionario ejecutivo, la pena pecuniaria será igual a la señalada en el artículo anterior, pero solo será suspenso del empleo u oficio por seis o doce meses.
Art. 128. El funcionario ejecutivo que bajo pretexto de cumplir con los deberes de su oficio, hiciere o mandare ejecutar algun acto que constituya un delito, además de la pena impuesta al delito que se cometa, sufrirá en aumento la mitad de la misma pena.
Art. 129. El funcionario ejecutivo que por neglijencia ejecuta u omite algun acto de aquellos a que su deber no le obliga, o que la lei le impone, i de esta ejecucion u omision resulta perjudicado algun individuo, sociedad o corporacion a quien competa accion civil, será multado en una suma igual al sueldo que le correspondiera en cuatro meses, i reparará previamente los perjuicios que haya ocasionado.
Art. 130. Si el acto ejecutado u omitido de que trata el precedente artículo no se hiciere por neglijencia, sino de intento, de suerte que resulte culpabilidad, se adicionará aquella pena con la suspension de los derechos civiles por uno a dos años.
Art. 131. Para los fines de este Código i objeto de este capítulo, debe entenderse por funcionario ejecutivo toda persona que ejerza públicamente los deberes de algun destino del resorte gubernativo, o económico, aunque en su nombramiento o eleccion, se hayan omitido tales requisitos de lei que sean nulos los actos de su oficio: se entiende también a los que ejerzan algun oficio de corporacion.
Art. 132. El funcionario principal debe reputarse culpable de todos los delitos que cometa un comisionado suyo con relacion a su oficio, cuando sean cometidos con su conocimiento o asenso. Y se presumen cometidos con el conocimiento i asenso del funcionario principal, cuando el comisionado, antes del acto culpable, hubiere cometido otro de que haya tenido noticia o conocimiento el comitente.
TITULO III
De los delitos contra el Poder Judicial del Estado
CAPÍTULO PRIMERO
De los delitos cometidos por los Majistrados, jueces, o jurados
Art. 133. El juez o jurado que reciba cohecho, sufrirá una multa que importe tres tantos del valor del cohecho recibido: i cuando éste no pueda estimarse, se exijirá una multa que no baje de cincuenta pesos ni pase de cien: será preso no menos de seis ni más de dieciocho meses; i será suspenso de sus derechos políticos, no menos de tres ni más de seis años.
Art. 134. El majistrado o juez que sin cohecho, pero maliciosamente, pronunciare sentencia o practicare algun acto oficial, no estando autorizado para ello en aquel caso, o si con malicia omite algun acto a que la lei le obliga, sufrirá multa no menor de doscientos, ni mayor de quinientos pesos, será privado del destino i suspenso de sus derechos políticos, no menos de cinco ni más de ocho años.
Art. 135. La pena de que trata el artículo anterior, es acumulativa a la que merezca por su resultado la sentencia pronunciada, acto oficial practicado, u omitido, sin obstar para esto el que sea nulo, si ha llegado a surtir efecto alguno.
Art. 136. Si el majistrado o juez, sobornado por alguna ventaja concedida o prometida, conviniere en pronunciar alguna sentencia, o hacer algun otro acto oficial, será privado de su oficio, i multado no menos que en trescientos ni más que en ochocientos pesos, o preso no menos que ocho ni más que dieciocho meses.
Art. 137. El majistrado o juez que reciba algun don, o presente, de valor efectivo, cualquiera que sea, aunque no se le dé por el desempeño de su oficio, será multado en una suma doble al valor que tenga el don o presente recibido. No están comprendidos en la disposicion de este artículo, ni son obsequios los que recibe el Majistrado o juez de sus ascendientes, descendientes, consanguíneos o afines colaterales dentro de segundo grado, o las gracias que cualquier individuo le haga por testamento o codicilo.
Art. 138. El juez a quien la lei conceda la atribucion de extraer los jurados para formar la lista en el caso que se requiera: si consintiere que se ponga en ella el nombre de un individuo que no haya sido extraído, o que se omita el de alguno que lo haya sido; o si certificare o firmare la lista que contenga nombres no extraídos u omitidos; tal juez i la persona o personas que de intento le ayuden a estos actos, será cada una multada, no menos que en cincuenta ni más que en cien pesos, i presa, no menos que por treinta ni más que por noventa días.
Art. 139. Cuando el delito descrito en el artículo anterior fuere cometido a instancias o por solicitud de un reo de cuya acusacion va a tratarse, o del fiscal de aquella acusacion o de la parte interesada en ella, además de las penas ya establecidas, así el juez como los demás comprendidos, serán suspensos de sus derechos políticos, no menos que por uno ni más que por dos años.
Art. 140. El jurado que, fuera de la deliberacion con sus conjueces, ofreciere a la parte o se conviniere con alguna persona en dar voto favorable o contrario al acusado: o si con este fin o con cualquiera otro que influye la deliberacion, recibiere del acusado, del fiscal o de la parte otros papeles o documentos que no estén contenidos en el proceso principal, en la acusacion o defensa presentados ante el jurado, será multado, no en menos de cincuenta ni más que en cien pesos, o preso, no menos que dos ni más que tres meses: i en uno u otro caso será suspenso de sus derechos políticos por un año.
Art. 141. En los casos de los anteriores artículos deberá ser repuesta la lista del jurado con las formalidades que la lei establezca, i revista de nuevo la acusacion.
Art. 142. El juez o escribano que por un acto oficial recibiere o exijiere más estipendio que el que la lei o particulares aranceles le conceden, ya el estipendio exijido o recibido sea dado, o se le ofrezca voluntaria o espontáneamente por las partes, o no, será multado en cuatro tantos del valor que haya recibido o exijido, i será suspenso de su empleo u oficio, no menos que tres ni más que seis meses.
Art. 143. El juez o majistrado que habiendo sido abogado, o procurador en una causa, o hubiere obrado como árbitro, o que en ella haya conocido como jurado, o que en ella se haya interesado o lo sea alguno de sus descendientes o ascendientes colaterales, consanguíneos o afines dentro del tercer grado, i tome parte en esta causa decidiendo como juez, será multado no menos que en ciento cincuenta, ni más que en trescientos pesos, i suspenso de su empleo por uno a dos años.
Art. 144. El juez que diere consejo, formare escrito u otro recurso en una causa que debe conocer i resolver como juez en primera instancia o en apelacion, será multado, no menos que en doscientos, ni más que en cuatrocientos pesos, i suspenso de su empleo por dos años.
Art. 145. El juez, majistrado, o jurado que seduzca o solicite a una mujer que litigue, o esté procesada, o acusada ante él, presa o citada como testigo: o si la mujer ocurriere a él a solicitar algun acto a que esté obligado, i fuere solicitada o seducida, ya consienta o no, este tal Majistrado, juez o jurado, será preso, no menos de uno ni más de dos años, a inhabilitado perpetuamente para ejercer la judicatura.
Art. 146. El majistrado, juez o funcionario público de cualquiera clase que sea, o a cualquier ramo de administracion que corresponda, que fuere convencido de embriaguez repetida, o de otros vicios escandalosos contra la moral, expresamente prohibidos en este Código o en leyes particulares de policía, perderá el empleo u oficio que tenga, i será suspendido de sus derechos políticos i civiles por el tiempo necesario a su correccion i enmienda.
Art. 147. El majistrado o juez u otra autoridad pública, no está facultada por razón de su oficio a reprender, ultrajar, ni maltratar de palabras, obras, manejos, ni de cualquiera otra manera a ninguna persona que tenga que tocar con él, ya sea como actor, demandado, reo o de otra suerte: el infractor será multado por la primera vez con veinte pesos, por la segunda suspenso de su empleo por treinta a sesenta días, i por la tercera ambas cosas.
Art. 148. El juez u oficial de justicia que valiéndose de la autoridad o oficio que ejerce, emplea alguna persona en servicio de su privativo interés i utilidad, sin pagar el salario correspondiente, será multado de veinticinco a cincuenta pesos, i satisfará a la persona que ha sido ocupada, su justa indemnizacion.
Art. 149. El juez que sabiendo que se ha cometido un delito, de los que no requieren acusacion de parte interesada, no instruya el proceso, o demorare el curso de la causa, o de otra manera entorpeciere la imposicion de la pena: o si en la ejecucion de una sentencia i durante el tiempo de ella, es induljente o tolera su mitigacion, será destituido de su empleo, inhabilitado para ejercer otro por cuatro años, i preso por seis a doce meses.
Art. 150. El juez u oficial de justicia, que supiere o tuviere noticia, de que se ha dado o aceptado un desafío, o que se va a pelear un duelo, i no procediere inmediatamente a la captura del delincuente, o precaviere la ejecucion del delito, sufrirá una cuarta parte de las penas que se impongan a él en el capítulo correspondiente, i en todo caso perderá sus destino, i será suspenso de sus derechos políticos por cuatro años.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los delitos contra los Majistrado, jueces i jurados
Art. 151. Toda persona que coheche o ofreciere cohechar algun Majistrado, juez, jurado o árbitro, será condenado a una multa que importe una suma igual al cohecho dado u ofrecido; i si no pudiere estimarse o averiguarse la cantidad, la multa no será menor de veinticinco ni mayor de cincuenta pesos: será puesto en trabajos, no menos de dos ni más de cuatro meses; i será suspenso de sus derechos políticos por un año.
Art. 152. Todo el que hiciere violencia o amenazare la persona, propiedad o reputacion de un Majistrado, juez o jurado, para que por esta violencia o amenaza pronuncie determinada sentencia, o dicte algun acto o providencia, o admita o deseche alguna acusacion: o el que usó de estos medios para resistir u oponerse a la ejecucion de alguna sentencia, auto o providencia, será multado en no menos de ochenta ni más de doscientos pesos: será puesto en trabajos no menos de seis, ni más de doce meses; i además sufrirá la pena a que se haga acreedor por los efectos de la amenaza o violencia.
Art. 153. El que con intento de influir en la resolucion de un jurado, tratare de disfamar algun individuo contenido en la lista, o de animarlos recíprocamente: o si influyere en que no asista, aunque sea por medios indirectos, será multado de treinta a cincuenta pesos, o preso por treinta o sesenta días.
Art. 154. El que con igual intento de inclinar la resolucion de un tribunal, juez, jurado o árbitro, publicare, estando pendiente la causa, algun fallo, o divulgare especies que conciten la opinión pública, será multado en ochenta pesos, i confinado por tres meses a pueblo determinado.
Art. 155. Lo que queda dispuesto en el artículo anterior no priva del derecho i libertad que tiene todo individuo para publicar o examinar con hechos ciertos los procedimientos de un juez, jurado o árbitro.
Art. 156. El que sin formar sedicion; pero por fuerza, resistiere a algun juez u otro oficial de justicia en la ejecucion lejítima de un acto oficial, será preso, no menos de tres ni más de seis meses, y multado, no en menos de cincuenta ni en más de cien pesos, en aumento al castigo que merezca por los efectos causados en la resistencia.
Art. 157. Para constituirse el delito que queda establecido en el artículo anterior, se requiere copulativamente.
1°. Que la persona a quien se resiste sea juez u oficial de justicia.
2°. Que el acto que ejerce en el de la resistencia, sea oficial. Estas circunstancias pueden probarse por los signos establecidos, por la notoriedad del ejecutor, i por la naturaleza del procedimiento.
Art. 158. Es consecuente de la disposicion anterior, que este delito no se comete cuando se oponga alguna fuerza a resistir actos no oficiales, de un funcionario de justicia que intente ejecutarlos, no estando autorizado legalmente, o cuando la ejecucion de un acto oficial quiera hacerla por medios ilegales; pero entonces solo es lícito resistir la parte ilegal del acto, valiéndose de aquellos medios suficientes a impedir su ejecucion.
Art. 159. Para justificarse la resistencia por error, deben también concurrir las siguientes circunstancias:
1a. Que la órden, auto o providencia que se resise, no haya sido dictada por un tribunal o juez autorizado.
2a. Que la persona en que quiere o intenta ejecutarse, no sea la contenida i designada en la órden, auto o providencia.
3a. Que la persona que ejecute la órden, auto o providencia, no sea juez u oficial de justicia, ni la asignada en la comision.
4a. Que la órden, auto o providencia, intente ejecutarse en un lugar o en una persona en donde, o sobre quien el tribunal o juez que la dictó, no tenga autoridad.
Art. 160. Cuando un juez u oficial de justicia ejecuta un arresto, no está obligado a entregar el auto que lo manda a la persona contra quien se dirige: basta que la muestre, i la no tradicion, no justifica la resistencia.
Art. 161. Siempre que la órden, auto o providencia dictada por un tribunal o juez, no fuere ejecutada por la resistencia opuesta, la pena establecida contra los que resisten, debe aumentársele con una mitad.
Art. 162. La violencia o amenaza, que sean suficientes para intimidar hombres de una firmeza común, son las que se reputan de resistencia por la fuerza, para los efectos de este capítulo i del siguiente.
Art. 163. Los actos oficiales que pueden ser legalmente ejecutados por los tribunales, jueces y otros oficiales de justicia, o en obediencia de una órden legal, ya sea en un asunto civil, o en proceso criminal, o los de los encargados de custodiar a los reos, están comprendidos en el objeto de este capítulo.
CAPÍTULO TERCERO
De la escarcelacion por fuerza
Art. 164. Toda persona que por fuerza ponga, o intente poner en libertad a un delincuente preso o detenido legalmente por algun delito, será condenada a la mitad de la pena establecida para el delito porque haya sido preso o detenido el reo, si se le justificare; i si no se le justificare, la pena será la cuarta parte que esté aplicada al delito porque estaba acusado el reo.
Art. 165. Si el preso o detenido lo fuere por el delito de traicion de que haya sido juzgado por primera vez, la pena de escarcelador será de diez años de trabajos, i si fuere por repeticion del mismo delito, será condenado a trabajos perpetuos.
Art. 166. Cuando la persona escarcelada, haya sido presa o detenida por deuda, la pena será de multa por una suma igual al valor de la deuda, la satisfaccion de ella a su acreedor, i veinte días de prision.
Art. 167. Cuando el auto de prision o detencion está defectuoso en sus trámites sustanciales, que según las determinaciones del anterior capítulo pueda justificarse la resistencia de la persona detenida, los que le ayuden de una manera legal a resistirla, no son reos de escarcelacion por fuerza.
Art. 168. Tampoco son reos de este delito, los que ayuden a resistir la detencion impuesta sin preceder auto legal, o mandado sin él, fuera de los casos permitidos por la Constitucion i las leyes.
Art. 169. Este delito no se constituye, sin que la persona esté previamente presa o detenida. La resistencia anterior está clasificada en el capítulo precedente.
CAPITULO CUARTO
De la fuga simple
Art. 170. El que estando legalmente preso o detenido por delito, sin ser previamente absuelto, se escapare del lugar señalado a su prision o detencion, será multado, no menos que en veinte ni más que en sesenta pesos, y preso, no menos que treinta ni más que sesenta días.
Art. 171. Si la fuga la verificare de la prision o lugar a que esté destinado, en virtud de pena puesta por sentencia, se le aumentará en una mitad, sin poder ser contado el tiempo en que permanezca ausente.
Art. 172. La persona a quien la lei encargue la custodia de los presos o detenidos, i permita o consienta en la fuga o soltura del preso o detenido por acusacion, de que se instruya proceso, sufrirá una tercera parte de la pena impuesta al delito que se averigua; i si éste fuere de traicion, la pena será de prision en trabajos, no menos de tres ni más que ocho años, i perderá sus derechos políticos.
Art. 173. Si la fuga, en que consintiere la persona encargada de la custodia de los presos, la ejecuta un preso por sentencia, la pena será de simple prision por un tiempo igual al que le faltaba al prófugo.
Art. 174. Si la fuga no es consentida o permitida por el oficial encargado de la custodia del preso o detenido, sino por neglijencia suya, la pena será de una cuarta parte de la que fuere impuesta al reo, si se declara culpable.
Art. 175. Si la fuga la ejecutare un preso por deuda civil, sufrirá éste la pena doblada; i si la fuga la ejecuta con permiso o consentimiento del oficial encargado de su custodia, pagará éste una multa igual a una tercera parte de la deuda, i prision, no menos de quince ni más de treinta días.
CAPÍTULO QUINTO
De la fuga con quebrantamiento
Art. 176. Si alguno legalmente puesto en una prision por deuda civil, o por acusacion criminal, antes o despues de convicto, se escapare de la prision o intentare escaparse de ella, rompiéndola o haciendo violencia a alguna persona encargada de su custodia, en aumento a su prision primitiva, será puesto en trabajos, menos de tres ni más de seis meses.
Art. 177. El que exhortare o procurare soltar a alguna otra persona que esté confinada en prision determinada, quebrantando tal prision, será puesta en trabajos, no menos de cuatro ni más de ocho meses, en aumento a la pena señalada a la fuga simple en el capítulo anterior.
Art. 178. Si alguna persona auxiliare de intento la fuga de un individuo puesto legalmente en prision pública, facilitándole instrumentos para quebrantar la prision o suministrándole otros medios para fugarse; si en efecto verifica la fuga, será castigada como cómplice; mas si no la verificare, solo será multada, no en menos de cincuenta ni más que en cien pesos, o presa, no menos de sesenta ni más que noventa días.
CAPÍTULO SEXTO
Delitos de los abogados, procuradores o apoderados
Art. 179. Si algun abogado, procurador o apoderado, que tiene a su cargo la secuela o defensa de una causa, recibiere cohecho, será preso, no menos de cuatro ni más de ocho meses, suspenso de su oficio, no menos de cuatro ni más de ocho años, i de sus derechos políticos, no menos de uno, ni más de dos años, y será multado en una suma igual al valor del cohecho recibido.
Art. 180. Si algun abogado, procurador o apoderado, que tenga a su cargo la defensa o secuela de una causa civil, o la defensa de un reo, divulgare de propósito con injuria de su cliente alguna circunstancia que sepa sobre aquella causa o delito, o diere consejo a la parte contraria con perjuicio de su cliente: o si despues de haberse encargado de seguir o defender alguna causa civil, siendo consultado por alguno sobre el mérito de la causa, por motivo de que no se le pagan sus estipendios, o por cualquiera otra causa o pretexto, apareciere a favor de la parte contraria presentándolo ante algun tribunal o juez como su procurador o abogado, o secretamente como su consultor: o sin con intento de perjudicar a la parte por quien está empleado, hiciere otro acto a que no esté legalmente requerido o autorizado, de que resulte perjuicio al interés o reputacion de su cliente, en cualquiera de estos casos será preso, no menos de treinta ni más de noventa días, multado, no en menos de cincuenta ni más que en cien pesos
, i suspenso de su oficio, no menos de seis ni más de doce meses.
Art. 181. Es obligacion de todo abogado, procurador o apoderado satisfacer a su cliente, con la debida cuenta, alguna suma de dinero, i entregarle los documentos u otras justificaciones que haya recibido o creado en el asunto sobre que estaba empleado en algun tribunal: esta satisfaccion i entrega debe ser tan luego que cese su encargo i sea requerido.
Art. 182. El abogado, procurador o apoderado que habiendo cesado en su encargo, i requerido por la parte que lo había empleado, no presente la satisfaccion, o no haga la entrega que prescribe el artículo anterior, y exijido judicialmente no la hiciere dentro de tercero día, será suspenso de su oficio, no menos de ocho ni más de doce meses.
Art. 183. No incurre en la pena anteriormente señalada el abogado, procurador o apoderado que retuviere otra suma que adeude al que lo empleó en su negocio, causa o defensa, o los papeles, documentos o justificaciones que conserve por razón de alguna deuda líquida, o por sus estipendios u honorarios.
Art. 184. El abogado, procurador o apoderado que fraudulentamente iniciare, siguiere o defendiere alguna causa en tribunal superior o juzgado inferior del Estado, a nombre i representacion de alguna persona por quien no esté autorizado, será suspenso de su oficio i profesion, no menos que por dos ni más que por cuatro años, i satisfará doble las costas que en aquella causa se hubieren ocasionado indebidamente.
Art. 185. Toda persona que cohechare u ofreciere cohechar a algun abogado, procurador o apoderado que tenga a su cargo la secuela o direccion de alguna causa, o la defensa de un reo, será multada en una suma igual al cohecho dado u ofrecido, o puesta en prision, no menos de seis ni más de doce meses.
CAPÍTULO SÉPTIMO
De las funciones en asuntos de justicia
Art. 186. Si alguno, no siendo juez ni oficial de justicia, se finjiere fraudulentamente i tomare tal carácter, y en virtud de él cometiere algun insulto, hiciere alguna falsa prision, tomare o procurare tomar alguna propiedad, recibiere o exigiere algunos emolumentos que solo serían debidos a una autoridad lejítima, será puesta en trabajos, no menos de uno ni más de dos años.
Art. 187. El que finjiéndose otra persona, i bajo esta falsa suposicion saliere con fianza, reconociere alguna sentencia, o hiciere otro acto en el curso de alguna causa o proceso, será puesto en prision, no menos de uno ni más de dos años.
Art. 188. Las penas establecidas en este capítulo son adicionales a las que respectivamente correspondan al acto o actos ilegalmente cometidos bajo la ficcion.
CAPITULO OCTAVO
Del perjurio
Art. 189. Perjurio es: la falsedad de una cosa presente o pasada, asegurada de palabra o por escrito voluntaria i deliberadamente bajo la sancion de un juramento prestado con las formalidades de la lei, en circunstancias que sean necesarias para la defensa de otra persona o para la justicia pública.
Art. 190. La declaracion debe ser deliberada: una asercion falsa hecha inadvertidamente por equivocacion o compertubacion, no está contenida en los límites de la definicion.
Art. 191. La declaracion debe ser con designio de hacer valer, que el hecho que atestigua es cierto, siendo falso, o que es falso, siendo cierto. Siempre se presume este designio cuando la falsedad de la declaracion está probada.
Art. 192. La declaracion debe ser asegurada bajo la sancion de un juramento, i éste debe ser dado ante un tribunal o juez a quien la lei autorice para recibirlo en la causa o asuntos sobre que se presta. Cuando en la declaracion falta el juramento, o cuando al juez o tribunal falta autoridad legal para recibirlo, no puede haber perjurio.
Art. 193. La declaracion debe ser de cosa presente o pasada. No se comprende en la declaracion de este delito el quebrantamiento del juramento promisorio.
Art. 194. Como la falsedad para constituir este delito es necesario que sea con plena deliberacion y voluntad no lo constituye la asercion de una circunstancia poco importante para la materia sobre que se hace, si razonablemente se advierte que con ella no se ha intentado ocultar la verdad.
Art. 195. Si alguno con voluntad deliberada i bajo juramento prestado legalmente, asegura una falsedad por declaracion voluntaria, que no sea requerida por la lei, ni hecha en el curso de algun proceso judicial: v. g.: las informaciones sumarias o ad perpetuam, será culpable de perjurio i sujeto a su pena.
Art. 196. Como el juramento para los efectos de este capítulo se entiende el que se ha hecho en sostén de la verdad de una cosa presente o pasada, de aquí es, que la estipulacion o promision con juramento, de que se hará u omitirá algun acto, o que tendrá alguna cosa en lo futuro, no participa de la naturaleza de este delito porque constituye la del juramento promisorio; pero a este juramento están sujetos los actos que ejecutan los funcionarios públicos.
Art. 197. Se hace acreedor a la pena de perjurio el que con designio, por cualquier medio, induzca, aconseje o persuada a otro a jurar en falso.
Art. 198. La pena el que comete el delito de perjurio, es de trabajos por ocho meses a lo menos, o por dieciocho a lo más, i suspension de sus derechos políticos i civiles, por tres años, fuera del tiempo de los trabajos.
CAPITULO NOVENO
De los delitos contra el respeto debido a los tribunales i jueces
Art. 199. Si al tiempo que un tribunal de justicia o jurado está en sus acuerdos o sesiones, formare algun alboroto con palabras o clamores, de suerte que impida los procedimientos del tribunal o jurado, que rehusare obedecer alguna órden lejítima dada en aquel acto para mantener el de sus procedimientos o regularidad, el mismo tribunal hará que un oficial de justicia saque del edificio al delincuente. i si repitiere en perturbarle, será preso por cuarenta i ocho horas, i multado no menos que en diez ni más que en veinte pesos.
Art. 200. Si algun individuo, ya verbalmente en el tribunal, o ante un juez, o en algun alegato o escrito dirijido a los jueces en una causa, usare de expresiones indecorosas, insultantes, o de menosprecio contra el tribunal o juez, con ánimo de agraviar, i aunque use de lo que se ha llamado con abuso, venia judicial, será castigado con prision, que no pase de quince días, o con multa, a lo más de quince pesos. Pero no se entienden por expresiones de esta naturaleza las que contribuyan a la exposicion de un hecho para la defensa de una parte, i siempre que se expongan con comedimiento i respeto.
Art. 201. El hecho del intento, i el mérito de las palabras que se reputen indecorosas, insultantes o de menosprecio contra un tribunal o juez, será decidido por un arbitramento compuesto de tres personas de capacidad, nombradas, una por el tribunal o juez, la otra por la parte, i la otra por eleccion de las nombradas, o por suerte si discordan. El fallo uniforme de dos de éstos, será inapelable.
Art. 202. Para los fines que indica el artículo anterior, el tribunal o juez pasará en certificacion al arbitramento la pieza en que se presume a insultos. Este tribunal asentará su fallo en el libro de terminaciones verbales de un juzgado constitucional, dando certificacion de la sentencia al juez competente para que la ejecute, aplicando la pena impuesta en el artículo 200, si las expresiones se declarasen por insultantes, indecorosas o de menosprecio.
Art. 203. Cometido por segunda vez, i declarado delincuente, sufrirá la pena doble como reincidente, i no podrá presentarse por sí por un derecho propio, ni por el de otra persona, por dos años.
Art. 204. Si por violencia o amenaza de ella impidiere alguno los procedimientos de un tribunal, jurado, juez, testigo, parte, procuradores o abogados, será multado en una suma, no menor de cien ni mayor de doscientos pesos, o preso, no menos de tres ni más de seis meses. i si el que comete la violencia o amenaza fuere abogado o procurador, será además de la pena anterior, suspenso de su oficio por dos años.
Art. 205. Los tribunales i jueces no tienen facultad para imponer ninguna pena por delitos cometidos contra su autoridad, sino la que esté especialmente determinada por este Código.
TÍTULO IV
De los delitos que ofenden la tranquilidad pública del Estado
CAPÍTULO PRIMERO
De la violacion del derecho internacional
Art. 206. Se comete este delito cuando un individuo dentro del territorio del Estado ejecuta algun acto que sea justa causa para escitar la Nacion o el Estado toda clase de hostilidades, o que lo comprometa a alguna reparacion civil.
Art. 207. Puede cometerse el delito escrito en el artículo anterior en los casos siguientes:
1°. Cuando se viola un tratado o alguna capitulacion concluidos con las formalidades constitucionales por el Gobierno nacional.
2°. Cuando se viola la seguridad que presta un pasaporte o un salvoconducto, o cuando se violan las garantías que el derecho de las naciones ha establecido en favor de un Ministro diplomático o de un parlamentario, despues que hayan sido admitidos por el Gobierno nacional.
3°. Cuando se ejecuta, manda o auxilia la violacion del territorio de otra Nacion o Estado.
Art. 208. La pena de este delito es de presidio por dos años, i suspension de los derechos políticos y civiles, por cuatro años a lo menos, o por seis a lo más.
Art. 209. La pena anteriormente establecida es adicional a la que está señalada a los delitos que se cometan por la violacion, i sin alterar en manera alguna las disposiciones federales que puedan dictarse sobre el particular.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las asonadas, motines, tumultos i otras reuniones ilejítimas
Art. 210. Es asonada: una junta tumultuaria de cuatro o más personas reunidas con intento de turbar el órden, o embarazar algun acto o fiesta pública: o para hacerse por sí mismos justicia, u obligar a alguna persona a ejecutar algun acto injusto.
Art. 211. Es motín o tumulto: un movimiento o levantamiento insubordinado de una parte del pueblo o tropa, o a lo menos de cinco personas, con intento de exijir por fuerza, con gritos, con insultos o amenazas, que la autoridad o funcionarios públicos hagan, otorguen o practiquen, o dejen de hacer, otorgar o practicar algun acto, ya sea o no justo.
Art. 212. Reunión ilejítima es: la de tres o más personas con intento de ayudarse mutuamente para cometer por violencia algun delito, o para privar individualmente a alguna persona del goce o ejercicio de un derecho, o del cumplimiento de un deber.
Art. 213. Solo por la inobediencia al requerimiento de la autoridad pública, o por la ejecucion de un hecho ilegal, se entienden consumados estos delitos, por tanto: si alguna persona comprometida en una asonada, motín o reunión ilejítima, i antes de que el objeto de la tal junta, u otro delito se haya cometido por los que la componen o están en combinacion, voluntariamente, o amonestado por la autoridad, se apartare de dicha junta sin intencion de volver a ella, cesa su culpabilidad, i no será perseguido por la relacion que haya tenido con aquella junta, ni por los delitos que despues de su separacion se cometan.
Art. 214. La persona relacionada en una asonada, motín o reunión ilejítima, puede ser procesada, convencida i juzgada, aun antes que sus correos sean aprendidos; pero siempre es indispensable acreditarse la existencia de la reunión, i el objeto ilegal que la formaba.
Art. 215. Informado un juez o funcionario, a quien la lei encargue la conservacion del órden y tranquilidad pública, de que existe una asonada, motín o reunión ilejítima, i esto constare de la deposicion jurada de uno o más testigos, será un deber suyo intimar a los reunidos, por sí o ante un agente, la dispersion a nombre del Estado. Si aun insistieren, queda consumado el delito, i puede hacerlos dispersar por la fuerza.
Art. 216. La reunión formada para concurrir a presenciar un duelo, debe ser reputada por ilejítima.
Art. 217. Todo el que concurriere a formar una junta, que según las definiciones de este capítulo, lleguen a constituir asonada o motín, i requerido por la autoridad pública no se aparte de ella, será condenado a presidio, no menos de uno ni más de dos años, i será suspenso de sus derechos políticos y civiles, por tres años.
Art. 218. Si el delincuente fuere funcionario que ejerza autoridad en algun ramo de la administracion pública, o fuere oficial militar, además de las penas espresadas, será privado perpetuamente de aquel empleo, e inhabilitado para ejercer cualquier otro, por cinco años.
Art. 219. Las personas que en alguna asonada o motín se presenten con armas de cualquiera clase, sufrirán la pena establecida en el artículo anterior, con el aumento de una mitad.
Art. 220. Las autoridades procederán inmediatamente a la detencion de los delincuentes que formen toda reunión, ya sea en asonada, motín o reunión ilejítima, i todo individuo requerido por ellas debe ausiliarle. El que se rehúse, será castigado con la pena que para este delito se señala en el artículo siguiente
Art. 221. Por regla jeneral, la pena que debe imponerse al que concurra a formar una reunión ilejítima, es de multa, no menor de veinte ni mayor de cien pesos, i prision simple, no menos de treinta ni más de noventa días.
Art. 222. No están comprendidas en este capítulo las reuniones lejítimas, para hacer a las autoridades supremas o subalternas, las reclamaciones o peticiones que la lei permite, como sean con la moderacion, compostura i decoro correspondientes, i por las ritualidades exijidas por la lei que reglamenta este derecho.
CAPÍTULO TERCERO
De las conspiraciones
Art. 223. Es conspiracion para los fines de este capítulo: un convenio celebrado por dos o más personas para ejecutar un acto ilejítimo que sea delito, o que por su combinacion se haga perjudicial a otro.
Art. 224. Las conspiraciones de que aquí se trata son: los convenios que se ajustan para cometer un delito antes de que se haya dado paso alguno, i esta circunstancia forma la naturaleza de este delito, i lo constituye diferente de los demás.
Art. 225. No se comete este delito, cuando las partes que se hayan convenido para ejecutar un acto ilejítimo, se separan de su intento sin haber procedido de los medios que debieran producir el resultado de su convenio.
Art. 226. Son también reos de este delito aquellas personas que se concierten entre sí para entablar contra otra alguna acusacion criminal, i son responsables desde el acto, sin necesidad de que se haya dado principio al proceso, o dictado otra providencia para su prision o detencion.
Art. 227. En uno i otro caso, la pena de los conspiradores, es la de las dos terceras partes de la que está señalada al delito que intentaron cometer, o acusar a otro individuo, sin perjuicio de los efectos que haya producido el acto ilejítimo, i del perjurio.
CAPÍTULO CUARTO
Del desorden público
Art. 228. Son reos de desorden público: los que se reúnan en número de dos o más personas en un lugar público, dando voces, querellando o peleando, o perturbando a los habitantes en el ejercicio de sus negocios lejítimos, o en el necesario reposo.
Art. 229. Todo juez, autoridad o funcionario público, u otro oficial de justicia, tiene facultad i obligacion de detener i hacer detener en las cárceles a las personas que cometan este delito, sin necesidad de proveer auto, ni practicar otra dilijencia; i si el de la querella no hubiere resultado mérito para formar el proceso, hará permanecer en la prision a los que así capturase, no menos de veinticuatro ni más de setenta i dos horas.
Art 230. No están contenidas en la prohibicion de este capítulo, ni ninguna autoridad, por causa ni pretexto alguno, puede impedir:
1°. Las juntas que se celebren para ejercer algun derecho político.
2°. Las reuniones que se formen para una recreacion honesta, aunque por tal reunión pueda perturbarse algun vecino.
TÍTULO V
De los delitos contra el derecho de sufrajios
CAPÍTULO PRIMERO
Del cohecho i violencia
Art. 231. El individuo que diere u ofreciere cohecho a un ciudadano para influir en su voto en una eleccion pública, popular o de corporacion: i el ciudadano, o elector autorizado para votar, que recibiere o aceptase el cohecho, serán multados individualmente en una suma igual a la del cohecho recibido u ofrecido: si la cantidad del cohecho dado u ofrecido no pudiere estimarse o averiguarse, la multa será no menos de dos ni más de cinco pesos, serán confinados a un pueblo determinado, no menos de seis ni más de doce meses i serán suspensos de sus derechos políticos por cinco años.
Art. 232. La misma pena del artículo anterior es establecida, si el cohecho fuere dado u ofrecido al funcionario que asista a la eleccion, o a algun individuo, o a todos los que compongan el directorio, para que hagan u omitan un acto prohibido o mandado, respecto a la eleccion.
Art. 233. Si alguno diere u ofreciere alguna recompensa que no tenga valor designado, o algun favor político con intento de procurarse los votos de una eleccion pública para sí, o en favor, o en contra de determinadas personas, sufrirá una multa, no menos de cien ni mayor de doscientos pesos, i perderá los derechos i sufragios activos i pasivos, por cinco años.
Art. 234. El que por influencia de alguna persona, por violencia o amenaza de ella, procurare para sí, o para personas determinadas el voto de algun elector en una eleccion pública, será multado, no en menos de ciento cincuenta ni en más que en trescientos pesos, será deportado por un año, i suspenso de sus derechos políticos, por tres.
Art. 235. La violencia o amenaza de que trata el artículo anterior, no se requiere que sean materiales, o aquellas que ofendan a la vida, o al honor del ciudadano: es suficiente para constituir el delito otra violencia o amenaza menor, v. g.: ejecutar para el pago de una deuda, introducir alguna accion civil, o intentar acusacion criminal.
CAPITULO SEGUNDO
Delitos de los funcionarios o individuos del directorio
Art. 236. Si algun funcionario, a quien la lei encargue la concurrencia e intervencion en las elecciones, o algun individuo de los que compongan el directorio de una eleccion pública, hiciere o consintiere hacer algun falso asiento en la lista de los sufragantes, o pusiere o hiciere poner algun voto en la de los sufragios, que no haya sido dado, o suprimiere o consintiere en suprimir el sufrajio dado o destruyere, mudare o consintiere en destruir o mudar el nombre de un sufragante, o el signo de un sufrajio, cada uno de éstos sufrirá una multa, no menor de cincuenta ni mayor de cien pesos, será confinado a un pueblo determinado, no menos de uno ni más de dos años, i será suspenso de sus derechos electivos, activa i pasivamente, por cuatro años.
Art. 237. El directorio de una eleccion pública o cualquier individuo de él que en la recepcion i regulacion de sufrajios altere, o arbitrariamente no observe las leyes reglamentarias acordadas para la validez, la libertad i órden en las elecciones, sufrirá multa, no menor de cincuenta ni mayor de cien pesos; pero si la falta cometida maliciosamente, causa nulidad en la eleccion, la multa no será menor de cien ni mayor de trescientos pesos; i los delincuentes serán suspensos de sus derechos electivos, activa i pasivamente, por cinco años.
Art. 238. Si el directorio de alguna eleccion pública permitiere votar a algun ciudadano o elector que haya sido rechazado por cohecho, fuerza soborno u otra razón legal, sin que hayan precedido los trámites que prescribe el art. 51 de la Constitucion del Estado i el 26 de la Federal, o si consintiere sufragar al calumniador en el caso que ellos lo prohíben, serán multados los individuos en veinticinco pesos por cada sufrajio así recibido.
CAPÍTULO TERCERO
Delitos contra la libertad en las elecciones
Art. 239. En las épocas i en los días de elecciones es prohibido mandar, llevar o aumentar el número de tropa que por costumbre o lei debe existir en tiempo de paz: es también prohibido reclutar jente, ni practicar otro acto que pueda ser influente en las elecciones. Esta prohibicion se entiende desde el 15 de octubre de cada año, hasta el 15 de diciembre. El infractor será suspenso de sus derechos políticos por cinco años.
Art. 240. La prohibicion de que trata el artículo anterior no se entiende en el caso que las tropas se manden, lleven o aumenten para atender a la defensa en tiempo de guerra, siempre que con ellas no se haga violencia o amenaza en las elecciones. Podrán también mandarse, para disipar alguna sedicion, asonada, tumulto o reunión ilejítima; pero en el caso de esta última escepcion, se suspenderá la eleccion hasta estar establecido el órden i libertad.
Art. 241. Si en contravencion de las determinaciones precedentes se usare la fuerza, o con amenaza de ella, impidiere a algun elector que dé su voto o en el lugar de la eleccion se cometiere una injusta agresion, o se hiciere un insulto material contra un elector, el que así delinquiere, sufrirá multa, no menor de cien ni mayor de trescientos pesos, será puesto en trabajos, no menos de doce ni más de dieciocho meses, i suspenso de sus derechos políticos por seis años.
Art. 242. Si el que usare de la fuerza, hiciere la amenaza, o cometiere la agresion o insulto, fuere algun funcionario ejecutivo u oficial militar, la pena será doble, perderá el empleo que obtenga, i será inhabilitado para obtener otro de mayor rango.
Art. 243. Si durante el tiempo en que están abiertas las votaciones, se suscitaren alguna asonada, tumulto o reunión ilejítima, los delincuentes sufrirán, por esta circunstancia, la pena que queda establecida para estos delitos, con el aumento de una cuarta parte.
Art. 244. Por deuda o demanda civil, ningún elector puede ser preso o detenido, i el juez o ministro de justicia que conociendo, o luego que se le manifieste que aquella persona es elector, mande hacer o haga la prision o detencion, será multado no menos que en cincuenta, ni en más que en cien pesos; pero esta prohibicion solo debe entenderse por el día en que se celebran las elecciones.
TÍTULO VI
De los delitos contra la libertad de imprenta
CAPÍTULO ÚNICO
De los casos que constituyen este delito
Art. 245. La Constitucion de la República ha sancionado, i la lei jeneral de 17 de mayo de 1832 ha desarrollado el derecho de la libertad, del pensamiento, de la palabra, de la escritura i de la imprenta; i conforme a ellas se declara: que a este derecho está anexa la libertad de examinar i censurar todos los actos oficiales de los Poderes supremos, i de los demás funcionarios públicos, i la conducta privada i defectos particulares que tengan conexion clara i directa con la conducta pública, o con el desempeño de los deberes respectivos de todo funcionario o empleado. I se establece: que los impresos que con este objeto se publicaren, deberán ser refutados por el funcionario o empleado contra quien se dirijen, en el término de un mes siguiente a la publicacion del impreso en el lugar de su residencia; i si no lo verifica en dicho término, se tendrá por cierta la censura, i la autoridad a quien corresponda, procederá contra el funcionario como si lo hubieren acusado.
Art. 246. Bajo esta libertad no están comprendidos los actos que en este Código estén declarados delitos, ya se cometan, puedan probarse, o inferirse por la palabra, la escritura, la imprenta o por cualquier signo de representacion expresivos de ellos, ni los intentos directos, ni empresas contra la lei.
Art. 247. En consecuencia: no están protejidos por este derecho, la injuria, la difamacion i la calumnia cuando ofenden la conducta privada, o revelan graves defectos privados de los hombres en particular, o de los funcionarios, corporaciones o autoridades, cuando tales defectos no se relacionan, influyen ni puedan influir en su conducta oficial.
Art. 248. Los que en los casos que expresa el anterior artículo abusen así de estos derechos, sufrirán las penas que se establece para cada delito en los lugares respectivos de este Código.
Art. 249. Toda persona o funcionario que restrinja, impida, prevenga o intente restrinjir, impedir o prevenir alguno de estos derechos, aun cuando para esto se alegue la emision de una lei, decreto u órden especial, o bajo pretexto de libelo o sedicion, o por cualquiera otra causa verdadera o falsa, impidiere o restrinjiere la impresion o publicacion de algun escrito, será multado, no menos que en trescientos ni más que en ochocientos pesos, preso, no menos de seis ni más de doce meses, i suspenso de sus derechos políticos por cuatro años. Si el que así delinquiere es empleado en algun ramo de la administracion, será privado también perpetuamente del empleo que obtenga.
Art. 250. No incurrirá en las penas establecidas, el funcionario o autoridad competente que mande suspender la publicacion de un escrito o de una obra a pedimento de determinada persona, que pruebe plena i competentemente, que dicho escrito u obra es suya propia, i le pertenece.
Art. 251. Tampoco incurrirá en dichas penas la autoridad, que a pedimento de parte lejítima, exija seguridades al que publica un libelo infamatorio que haya sido declarado tal por la autoridad competente.
Art. 252. El que hiciere violencia, o amenazare de ella, o perjuicios contra la persona, propiedad o crédito, con intento de impedir el ejercicio de todos, o alguno de estos derechos, será multado, no menos que en treinta ni más que en ochenta pesos, i puesto en trabajos, no menos que seis ni más que doce meses.
Art. 253. Si el que ejecuta la violencia o hace la amenaza de ella fuere funcionario ejecutivo o judicial, u oficial militar, sufrirá doble la pena que establece el artículo anterior, i en aumento de ella, será suspenso de sus derechos políticos, no menos de cinco ni más de ocho años.
Art. 254. Para los efectos de este capítulo, no se entiende amenaza el prevenir al autor de un escrito, que se repetirá contra él en justicia por alguna razón legal.
TÍTULO VII
De los delitos contra los archivos públicos
CAPÍTULO PRIMERO
De la sustraccion, alteracion, o destruccion de documentos
Art. 255. Si alguno fraudulentamente sustrajere, borrare o destruyere algun rejistro público, o falsificare alguna certificacion oficial de algun funcionario, empleado o persona que tenga a su custodia algun rejistro o archivo público, será puesto en trabajos, no menos de dos ni más de cinco años, i perderá sus derechos políticos, a más de la pena anterior, no menos de dos ni más de cinco.
Art. 256. La misma pena se impondrá al que fraudulentamente sustraiga, borre o destruya el todo, o parte de algun proceso civil o criminal, libro de partidas, actas, acuerdos o rejistros, o cualquiera otro documento custodiado en archivo u oficina.
Art. 257. Está sujeto a la misma pena el que introduzca fraudulentamente en un archivo u oficina pública un documento apócrifo, sabiendo que lo es, con el intento de que se haga uso de él como si fuera verdadero i auténtico.
Art. 258. El que fraudulentamente i sin tener autoridad, abriere un testamento cerrado, o si teniendo esta autoridad, lo abriere sin las ritualidades que el derecho ha establecido para su apertura, sufrirá multa, no menos de cien ni mayor de doscientos pesos, i prision, no menos que por treinta ni más que por noventa días.
Art. 259. Si alguno de los delitos especificados en los tres primeros artículos de este capítulo, se ejecutare involuntariamente pero por descuido, neglijencia u otra culpa menos grave del archivero, escribano, funcionario, o persona encargada de la custodia de aquellos documentos, la pena será de multa, no menor de cincuenta ni mayor de cien pesos, i suspension del empleo, cargo u oficio que ejerza, por dos años.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la falsificacion i los falsarios
Art. 260. Falsificación en el sentido i para los efectos de este capítulo es: hacer un falso rejistro, o alterar uno verdadero, de suerte que si el falso fuese verdadero, o la alteracion hecha fuese legal, perjudicaría, alteraría o destruiría un derecho público o privado, o la condicion de algun individuo, o los derechos o inmunidades de alguna sociedad, corporacion o establecimiento público: o cuando por este rejistro falso o alterado se produzca algun derecho, privilejio, condicion o propiedad.
Art. 261. Es falsario: el que no teniendo autoridad legítima, i con el depravado intento de defraudar o perjudicar los derechos de otro, hiciere una escritura o documento público, dando a entender que aquel acto es ajeno: o alterare un documento ya existente hecho por algun otro, de manera que el falso documento así hecho, por la alteracion del verdadero, si fuesen auténticos, crearía, aumentaría, anularía o disminuiría alguna obligacion, o transferiría o afectaría de cualquiera manera algun derecho o propiedad.
Art. 262. Cometen este delito:
1°. El funcionario público, civil, eclesiástico o militar, ministro, notario o secretario de cualquiera corporacion que extiendan o autoricen, a sabiendas de escritura pública o auténtica que sea falsa, testimonio, auto judicial, partidas de casamiento, muerte o bautismo, lei, decreto o acuerdo de alguna corporacion o autoridad pública.
2°. Los que alteren alguno de los documentos expresados, arrancando, borrando o variando lo que estaba escrito, o adicionando lo que no estaba.
3°. Los que extiendan o autoricen como lejítimo, testimonio o certificacion de alguno de los documentos falsos, alterados o adicionados, sabiendo la falsedad, alteracion o adicion que tiene.
4°. Los que finjan letra, firma o sello, en los ya relacionados documentos, i los que fraudulentamente falten a la verdad i debida exactitud en la redaccion de ellos.
5°. Los que autoricen estos documentos en fecha que no hayan sido otorgados, con intento de dar a alguno ventaja ilegal, o privar a otro de algun derecho.
Art. 263. En todos los casos en que haya falsificacion, sufrirán los falsificadores presidio no menos que por cuatro ni más que por seis años, i serán declarado inhábiles perpetuamente, para obtener o ejercer empleo, cargo u oficio público.
Art. 264. Si la falsificacion de algun atestado u otro documento oficial, la cometiere alguna persona con el fin de recomendarse a sí mismo o a otro, o acreditar méritos ante el Gobierno, sin resultar de esto perjuicio al derecho de tercero, la pena será de una cuarta parte de la designada en el artículo anterior.
Art. 265. Son cómplices i sujetos a la pena de este delito los que hagan uso de alguno de los documentos falsificados sabiendo su falsedad i habiendo tenido parte en ella, i los que saben solamente la falsedad, aunque no hayan tenido parte en ella ni intelijencia alguna previa con los falsificadores.
Art. 266. Los que ejerciendo públicamente alguna profesion de médico o cirujano, libren certificacion falsa, relativa a enfermedad u otra lesion, o alteraren o hicieren alterar algun atestado verdadero, con el fin de eximir a otro de un cargo o servicio público, serán presos, no menos de tres ni más de seis meses, i privados por dos años de ejercer su profesion.
Art. 267. Los que adquieran con tal fraude este atestado o hagan uso de él, serán presos, no menos de treinta ni más de sesenta días; i si por virtud de este atestado se hubieren eximido del cargo o servicio público, serán condenados a una multa, no menor de veinticinco ni mayor de cincuenta pesos, i se declararán inhábiles por dos años para ejercer otro oficio o destino público.
Art. 268. El que por cohecho, soborno u otro medio ilegal, indujere a alguno a cometer falsedad o a hacer uso de la que se haya cometido, sufrirá la misma pena que para los cómplices está establecida en el art. 263 a que se refiere el 265.
Art. 269. El que fraudulentamente falte a la verdad en algun informe o relacion que legalmente por escrito se exija a una autoridad para formar un ceso estadístico, o padrón, o para el repartimiento de contribuciones u otro objeto de servicio público, sufrirá prision simple, no menos de quince ni más de treinta días.
TITULO VIII
De los delitos contra el cuño, obligaciones i rentas públicas
CAPÍTULO PRIMERO
De la moneda falsa
Art. 270. Todo el que fabrique o haga fabricar moneda de plata u oro, imitando las que legalmente circulan en el territorio de la República: el que contribuya a introducir dentro del Estado tales monedas, o el que las mantenga en su poder con ánimo de introducirlas en el comercio, será puesto en trabajos, no menos de cuatro ni más de ocho años.
Art. 271. La pena anteriormente establecida, comprende al fabricante, ya sea la moneda falsificada del cuño de esta República, o de cualquier otro Gobierno.
Art. 272. El que fabricare o hiciere fabricar moneda falsa de otro metal, no usado para este efecto, o de los usados, pero la lei i peso inferior, la pena será de trabajos, no por menos de seis ni por más de diez años.
Art. 273. Son reos del mismo delito i acreedores a la pena que establece el artículo anterior, los que fraudulentamente cercenen las monedas lejítimas de oro o de plata, ya sean nacionales o extranjeras.
Art. 274. El que con intencion de falsificar moneda o de ayudar a falsificarla, tuviere en su poder algun troquel u otro instrumento de los que usualmente se emplean solo en la acuñacion de la moneda: o el que con el mismo intento fabrique o repare dicho troquel o instrumento: o el que prepare o tenga en su poder algun metal bajo o sin lei ya preparado para el cuño; será puesto en trabajos, no menos de dos ni más de cuatro años, i perderá el metal así preparado, i el troquel o instrumento que sirva a la acuñacion.
Art. 275. En el caso del anterior artículo, se comprueba el intento por el hecho solo de mantener, fabricar o reparar el troquel o instrumento, sin licencia de la autoridad competente para otorgarlo.
CAPÍTULO SEGUNDO
Delitos contra las obligaciones i rentas públicas
Art. 276. Ningún funcionario público ni persona alguna autorizada para recaudar o recibir caudales u obligaciones de pagos pertenecientes al Estado o a alguna corporacion creada por la lei, o municipal, podrá apropiárselos, ni en todo, ni en parte, para su uso particular o para el de otra persona, aun cuando sea con intencion de devolverla, i aun cuando la devolucion sea con el interés correspondiente. Los infractores quedan sujetos a las sanciones penales de este capítulo.
Art. 277. Toda autoridad, funcionario o empleado público u otra persona, que teniendo a su cargo de cualquier modo la percepcion, recaudacion, administracion, depósito, intervencion o distribucion de caudales o efectos pertenecientes al Estado, a un departamento, pueblo, o a otro establecimiento que la lei haya decretado o decrete en lo sucesivo, i se apropiare ilegalmente alguna cantidad de dinero u obligaciones de valor para su uso propio, o para el de otra persona, rindiendo cuentas falsas o falsos documentos, procurare ocultar su ilegal apropiacion con intento de defraudar el fondo a que corresponda aquella cantidad u obligacion, ya sea en una parte, o en el todo, pagará una multa igual al valor de la suma, efectos u obligaciones ilegalmente apropiados, será preso, no menos de uno ni más de dos años, y suspenso de sus derechos políticos i civiles por cuatro años.
Art. 278. Si la apropiacion de que habla el artículo anterior fuere con intencion de reintegrar las sumas, efectos u obligaciones ocupadas, i en efecto las haya reintegrado el funcionario, sin haber hecho falta para los objetos a que la lei los tenga destinados, la pena será de multa, de un valor igual a la cuarta parte de la suma que importen el dinero, efectos u obligaciones tomadas, i perderá el empleo, oficio o cargo público que obtenga.
Art. 279. Si por razón de la apropiacion o uso indebido del dinero, efectos u obligaciones, hubiere dejado de cubrirse el objeto a que la lei tenía destinado aquel fondo, además de la pérdida del empleo, cargo u oficio, la multa será de una tercera parte del valor de la cantidad, efecto u obligaciones ocupadas.
Art. 280. El funcionario, autoridad, empleado o de alguna manera encargado de la recaudacion, administracion o distribucion de alguna renta, contribucion o multa, ya sea pública o municipal, que por esta razón ha de exijir a los contribuyentes una suma que no deben satisfacer, o si exijiere o hiciere exijir una suma mayor que las que por la lei deben satisfacerse, devolverá la suma mal exijida con los perjuicios que haya ocasionado, pagará una multa, no menor que la tercera parte de la cantidad indebidamente exijida ni mayor que el total de ella, e inhabilitado para todo empleo, cargo u oficio público, no menos de dos ni más de cinco años.
Art. 281. Se entiende comprendido en la segunda parte prohibitiva del anterior artículo, aquel funcionario que exija indebidamente un interés que la lei no previene bajo cualquier pretexto que éste se exija.
Art. 282. Si alguno intentare por fuerza impedir que algun funcionario u otra persona autorizada para obligar a otra al pago de algun impuesto, o de otra deuda perteneciente al Estado, o a alguna corporacion que desempeñe los deberes que le impone la lei, relativos a la recaudacion de tales impuestos o deudas; si la fuerza que intentó no llegare a producir su efecto, pagará una multa que importe una suma igual al valor de la que intentó impedir se colectase. Pero si la fuerza o amenaza que de ella se hiciere, impide efectivamente, que tal funcionario o persona cumpla con su obligacion, la multa será doble, y el delincuente será preso, no menos de tres ni más de seis meses, i en uno i otro caso, la pena es adicional a la que merezca el acto de la violencia ejecutada.
Art. 283. En la palabra violencia o amenaza de ella, de que se usa en este capítulo, se entienden las que sean contra las personas, propiedad o crédito, o la amenaza de cualquier perjuicio.
Art. 284. El funcionario público, ejecutivo o judicial, o el comisionado que en nombre del Gobierno, claramente, o por acto alguno simultáneo, o por interpuesta persona, tome para sí, en todo o en parte, finca en cuya subasta, arriendo, embargo, depósito o administracion, intervenga de cualquier manera por razón de su cargo u oficio, i las personas que aunque no sean de las espresadas, entren en parte o auxilien en tales actos, serán multados individualmente, no menos que en cincuenta ni más que en cien pesos, perderán el empleo, oficio o cargo que obtengan, i la adquisicion será nula.
Art. 285. En la disposicion del precedente artículo está comprendido todo administrador i tesorero de las rentas públicas del Estado, o de alguna corporacion o establecimiento creado por la lei, en cuanto a la enajenacion, arriendo o depósito de los efectos o bienes que correspondan a su ramo.
TÍTULO IX
De los delitos contra el comercio
CAPÍTULO PRIMERO
Del comercio exterior e interior
Art. 286. Como por la Constitucion de la República corresponde al Congreso federal arreglar el comercio con las naciones extranjeras dentro de los Estados de la federacion i hacer leyes uniformes sobre las bancarrotas, se observarán en el Estado aquellas leyes i consiguientes determinaciones, cuidando cada autoridad i funcionario del fiel cumplimiento de ellas en la parte que les corresponda.
Art. 287. El que fraudulentamente importe o exporte del territorio del Estado, efecto alguno, con intento de defraudar a la hacienda pública del mismo los derechos establecidos por una lei constitucional, pagará los derechos que intentó defraudar, i una suma igual a lo que importen aquellos.
Art. 288. Si los efectos introducidos fueren de los prohibidos al comercio, o de los estancados, se perderá el efecto, i el introductor será multado, no en menos de cien ni en más de doscientos pesos.
Art. 289. La pena pecuniaria que impone el anterior artículo, se aplicará también al encargado de la recaudacion si fuere neglijente en denunciar, o cómplice en la usurpacion: así como a la autoridad que se manifieste neglijente o culpable en la aprehension; i éstos además, serán suspensos de sus empleos, no menos de tres ni más de seis meses.
Art. 290. El comerciante consignatario, que no presente en la aduana respectiva los efectos que introduce, pagará una multa no menor de cincuenta ni mayor de ochenta pesos; i si por la no presentacion ha defraudado los derechos, pagará además de la multa espresada, la que queda establecida en el art. 287 para los defraudadores.
Art. 291. Si se justificase que alguno ha presentado menos efectos de los que ha introducido, o que se ha denunciado menos de los que ha cosechado, siendo de aquellos que se exijan por relacion jurada, en el primer caso, pagará la multa de cincuenta a ochenta pesos, i en el segundo caso, pagará los derechos dobles, pudiendo los funcionarios de hacienda dictar por cuenta del defraudador alguna medida de vijilancia. Estas penas se entienden adicionales a la que merezca por el perjurio.
Art. 292. Si alguno con intento de defraudar, alterare algun sello, estampa o marca, en uno o más barriles, cajones o fardos que contengan mercaderías u otros productos, será multado en una suma, no menor que ciento ni mayor que doscientos pesos; i si este sello, estampa o marca fueren puestos por un funcionario o empleado público, o con su consentimiento, además de la multa antes establecida, será puesto en prision, no menos de tres ni más de seis meses, i perderá el oficio o empleo que tenga.
Art. 293. El que contrahiciere alguna merca, sello o estampa, con el intento de imitar una, para los efectos expresados en la primera parte del artículo anterior, sufrirá la misma pena.
Art. 294. Si la ficcion fuere con el designio fraudulento de usar de algun tonel, fardo o cajón así marcado, sellado o estampado, para vender mercaderías de inferior calidad, o de menor cantidad o peso que el que denota la marca, la multa será de una suma, no menor de cincuenta ni mayor de cien pesos.
Art. 295. El que empeñare una cosa manifestando que no la tiene afectada, teniéndola, o callare tal afectacion, sufrirá una multa, no menor de cincuenta ni mayor de cien pesos, o prision, no por menos de sesenta ni más que por noventa días. Pero si la cosa empeñada a dos, fuere de tal valor que ninguno quede defraudado, la pena será la mitad.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los pesos i medidas
Art. 296. Toda persona que altere, o se sirva de alguna balanza, peso o medida falsa, para comprar o vender las cosas que en el comercio lo requieran, será multado, no menos que en diez ni más que en veinticinco pesos, o preso, no menos que quince ni más que treinta días.
Art. 297. Si la compra o venta que se haga con peso o medida falsa, fuere de alguno de los artículos de primera necesidad, o de los estancados, la pena será doble.
Art. 298. El juez o autoridad que diere la órden de arresto por este delito, mandará igualmente embargar el falso peso o medida; i si efectivamente resultaren falsos, serán rotas o destruidas.
Art. 299. Falsos pesos i medidas, para los fines de este capítulo, i como medios para constituir delitos, son los que no se conforman con la norma o regla de pesos i medidas que la lei o costumbre tiene establecidos, ya en la lonjitud, como en la latitud i profundidad. Pero esta disposicion no obsta a que se dicten leyes de policía para mantener la buena fe en el comercio, i la uniformidad de los pesos i medidas.
Art. 300. Corresponde a este lugar, el delito que comete aquel que a sabiendas i fraudulentamente empeña o venda alhaja de un metal distinto al que ha ofrecido empeñar o vender; i el que así delinquiere, será condenado a multa, no menor de veinticinco ni mayor de cincuenta pesos, o prision, no menos que por dos ni más que por cuatro meses. Pero si el que empeña o vende tal alhaja fuere artífice, la pena será doble.
CAPÍTULO TERCERO
De las insolvencias fraudulentas
Art. 301. Todo el que en cualquier juzgado o tribunal del Estado, entablare algunos procedimientos para obtener un sobreseimiento para solicitar espera de sus acreedores, o hacer cesion de bienes, ya sea según las leyes vijentes, o según las que puedan emitirse en adelante: i a este fin formare una lista o relacion falsa de sus acreedores, bienes o deudas, i las presentare como verdadera, comete fraude, i será puesto en trabajos, no menos de diez ni más de dieciocho meses.
Art. 302. Es reo del mismo delito, i sujeto a las mismas penas, el que fraudulentamente ocultare o destruyere sus libros de cuentas o papeles relativos a su haber i fortuna, cuando debiera producirlos para el uso o inspeccion de sus acreedores.
Art. 303. La lista o relacion falsa de que se trata en este capítulo, es la que se haga, omitiendo insertar en ella alguna propiedad real o personal a que se tenga derecho, con tal que su valor no sea menor de cinco pesos: o si en la relacion de deudas pusiere alguna suma, que no es debida, para defraudar así a sus verdaderos acreedores.
Art. 304. Si la suma, que no es debida, se pusiere en la lista o falsa relacion, de acuerdo, o consentimiento con el finjido acreedor, sufrirá éste una multa que importe la mitad de la suma falsamente relacionada.
Art. 305. El que no teniendo bienes suficientes para pagar sus deudas, hiciere algun simulado traspaso, hipoteca, u otra especie de contrato de alguna parte de su propiedad para su uso propio o el de su familia, con la intencion o mira de impedir que aquella propiedad quede sujeta al pago de sus deudas, el traspaso, hipoteca o contrato hecho maliciosa i fraudulentamente, será nulo, i el deudor puesto en prision, no menos de dos ni más de cuatro meses.
Art. 306. Si el traspaso, hipoteca o contrato, se verifica de acuerdo o consentimiento de aquel en cuyo favor se transmite, constituye o celebra, será multado, en una suma igual a la mitad del valor de la propiedad.
Art. 307. El que no teniendo suficiente propiedad para pagar sus justas deudas, consienta voluntariamente que se dé sentencia en favor de alguno, obligando o agravando alguna propiedad real, o embargando alguna persona por una suma no debida o mayor de la que realmente debe: o si por una compensacion indebida o sin ella, transmitiere, hipotecare o afectare con condicion onerosa alguna de sus propiedades, será preso, no menos de cuatro ni más de ocho meses, i suspenso de sus derechos políticos i civiles, no menos de dos ni más de tres años.
Art. 308. Si aquel en cuyo favor se transmite la propiedad, se impone gravamen o se constituye la hipoteca, conoció el intento de defraudar, o lo concertó con el deudor, será multado en una suma igual a la mitad del valor de la propiedad.
Art. 309. Todo el que comprometido con sus acreedores, i ejecutado por ellos, no pudiere pagarles o satisfacerles despues de quince días de exijida la deuda: o si formalizada la ejecucion, resultare que no tiene bienes suficientes, o que realizado del valor de los que tiene, no alcanzare a cubrir sus créditos será declarado insolvente por fraude, condenado a prision no menos de dos ni más de cuatro años, i suspenso de sus derechos políticos i civiles por seis.
Art. 310. Si el deudor, cuyos bienes o su valor no ha alcanzado para satisfacer a sus acreedores, justificare legal i competentemente, que su insolvencia la ha ocasionado una casualidad que no ha estado a su mano evitar, i a esta justificacion agrega la de que su conducta es honrada i laborioso, no estará sujeto a las penas establecidas.
TÍTULO X
De los delitos contra las propiedades públicas
CAPÍTULO PRIMERO
De la seguridad de los intereses públicos
Art. 311. Todas las disposiciones que quedan establecidas en este Código, sobre el buen manejo i administracion de los intereses del Estado, i las determinaciones ulteriores que se establezcan para protejer la propiedad de los individuos contra los perjuicios de fraude o de malicia, comprenden también a la seguridad de los intereses públicos i propiedades del Estado.
Art. 312. Se entienden igualmente comprendidas, las propiedades pertenecientes a corporaciones, o establecimientos creados por la lei.
CAPITULO SEGUNDO
De los caminos, diques i aguas navegables
Art. 313. Las leyes, decretos, reglamentos i ordenanzas de policía que se hayan emitido, o que en lo sucesivo se emitan por los Poderes lejislativo o ejecutivo del Estado, o por las autoridades o corporaciones en los pueblos, villas i ciudades, a quienes la lei encargue esta atribucion, para el arreglo, órden i establecimiento de los caminos públicos, estas son las prohibiciones que deben entenderse comprendidas en este artículo, i sus penas, en las que se incurre por la infraccion.
Art. 314. Cualquiera que formare alguna cerca o abriere zanja, o construyere o levantare algun vallado de tierra en alguna calle, camino o plaza pública, o hiciere otro acto u obra que embarace el uso público, o el que destruyere ilegalmente algun puente de piedra o madera construido para el uso común, será multado, no menos que en veinticinco ni más que en cincuenta pesos, i será obligado a dejar el camino, calle, plaza o puente, en el mismo estado i uso que tenía antes del daño recibido.
Art. 315. Si alguno rompiere maliciosamente algun dique o presa hecha para contener las aguas de un río o bahía, ya pertenezca al Estado, o a algun individuo de él, será multado, no menos que en sesenta ni más que en cien pesos, i preso, no menos de dos ni más de cuatro meses.
Art. 316. Los daños que se hicieren al dique o presa se reputarán maliciosos si van acompañados de perjuicios a la propiedad ajena, i si se hacen de una manera o se ejecutan con un intento prohibido por las ordenanzas de policía.
Art. 317. Cualquiera que fabricare algun muelle o construyere alguna otra cosa semejante en el lecho de algun río navegable, bahía o lago, de suerte que por aquella obra se impida la libre navegacion, o que en su fábrica o construccion se infrinjan las ordenanzas lejítimas de policía, será obligado a desbaratar tal obra, multado, no menos que en cincuenta ni más que en cien pesos, i preso, no menos de dos ni más de cuatro meses.
Art. 318. Si alguno, en el espacio separado por los reglamentos de marina para el remolque de las embarcaciones, o entre las aguas navegables o en sus márjenes, levantare un vallado de tierra, un edificio u otra obra cualquiera que impida u uso público de ella, o los haga menos útiles, será obligado a quitar aquel impedimento, i multado, no en menos de cien ni en más que doscientos pesos.
TÍTULO XI
De los delitos contra la salud pública
CAPÍTULO PRIMERO
De los curanderos i falsos cirujanos
Art. 319. El que sin obtener aprobacion, conforme a los reglamentos literarios, ejerciere la medicina, cirujía o farmacia, sufrirá una multa, no menor de cien ni mayor de doscientos pesos, i será preso, no menos de treinta ni más de noventa días, en aumento a la pena del delito que resulte por el uso de su falso título.
Art. 320. El que obtuviere aprobacion i título lejítimo para ejercer la medicina, cirujía o farmacia, debe presentarlo previamente a la municipalidad del pueblo en que quiera ejercerla; i sin este requisito, será condenado a una tercera parte de la pena que establece el artículo anterior.
Art. 321. Se esceptúa de la disposicion que antecede, i no está sujeto a pena alguna, el facultativo, que sin presentar su título, lo ejerza para ocurrir a una curacion pronta i urjente, que no dé tiempo a estos trámites.
Art. 322. Los títulos o despachos de que se habla en las disposiciones de este capítulo, son librados con arreglo a los reglamentos literarios, por las Universidades o Protomedicatos de este Estado, o de alguno de los de la Nacion; pero si el facultativo i el título, que como tal obtienen, fueren extranjeros debe tener el pase del supremo Poder Ejecutivo del Estado, para ser presentado a la municipalidad respectiva.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los boticarios i de los medicamentos nocivos
Art. 323. Ningún boticario, practicante, ni expendedor de medicamentos, venderá veneno alguno, ni droga que pueda ser nociva a la salud, ni bebida o medicamento en cuya confeccion o preparacion entre alguna parte venenosa, o que pueda ser nociva; i el que así vendiere tales efectos, sin que se le muestre receta firmada de médico o cirujano aprobado i admitido con las formalidades establecidas en el capítulo antecedente, será multado, no menos que en veinte ni más que en cuarenta pesos, o preso, no menos que treinta ni más que cincuenta días, en adicion a la pena que merezca por las resultas.
Art. 324. El boticario o persona que vendiere drogas o medicamentos simples, o compuestos, adulterados o corrompidos, sufrirá una multa, no menor de cinco ni mayor de diez pesos.
Art. 325. Las leyes i reglamentos que sobre el particular se dictaren, serán tenidas como parte principal i penal de estos capítulos, pero las disposiciones de uno i otro, comenzarán a surtir todo su efecto, desde el acto en que el Gobierno cuide de que en cada departamento exista alguno o algunos médicos i cirujanos.
CAPITULO TERCERO
De los cementerios i lazaretos, i de los que introducen enfermedades o efectos contajiados
Art. 326. Como por las leyes civiles está mandado construir cementerios i lazaretos fuera de los poblados, para conservar la salud pública, deben también establecerse leyes que castiguen las infracciones de aquellos, tan luego como tengan o puedan tener su cumplimiento.
Art. 327. El que de hecho enterrare el cadáver de un ser humano en algun templo de los destinados a la adoracion del Autor Supremo, o al culto de alguna sociedad relijiosa, o en algun cementerio que esté construido dentro de un poblado, será multado, no menos que en ciento ni más que en doscientos pesos, o preso, no menos de dos ni más de cuatro meses.
Art. 328. Si la sepultura es mandada dar por alguna autoridad civil o militar, o por persona eclesiástica, o de consentimiento de alguno de ellos, la pena que se les aplique será doble.
Art. 329. Es obligacion de las autoridades hacer que los que padecen enfermedades epidémicas i contajiosas, no las propaguen; i para llenar este deber, deben disponer que tales personas se mantengan reclusas en los hospitales o lazaretos, en donde los haya, o cuando puedan ser construidos.
Art. 330. El que, destinado por una autoridad o por sí propio a una casa de hospicio o a un lazareto, se evada de él, será restablecido inmediatamente, confinándolo dentro de su edificio en calidad de prision, sin obstar a esto, el estar sujeto a las penas establecidas, o que se establezcan en los reglamentos respectivos; i sin que por tal confinamiento se le prive de aquel ejercicio que demande la salud.
Art. 331. El que se introdujere al Estado con alguna enfermedad contajiosa, sin haber guardado la cuarentena que esté establecida, o quebrantando los cordones de sanidad, o infrinjiendo las disposiciones acordadas por las autoridades competentes, será desterrado perpetuamente del Estado; i la autoridad que no lo haga salir, será suspenso por un año.
Art. 332. El que introdujere al comercio interior del Estado efectos contajiados, los perderá, i éstos serán incendiados sin omitir alguno. I el funcionario o empleado que oculte o permita ocultar alguno, algunos de los efectos expresados, será multado en una suma igual al valor de lo que así haya ocultado, i será suspenso de su empleo u oficio, por seis meses.
Art. 333. Se prohíbe que dentro de los poblados o en sus inmediaciones se arrojen animales muertos u otras putrefacciones, bajo las penas que dictarán las respectivas municipalidades, a quienes encarga la lei este ramo de policía.
TÍTULO XII
De los delitos contra la moral de los pueblos
CAPÍTULO PRIMERO
Del adulterio
Art. 334. Es adulterio, para los efectos penales de este capítulo, el acceso que un hombre tiene con una mujer casada con otro, según el ceremonial eclesiástico, sabiendo que lo es, o con conocimiento de su estado, i aun cuando resulte despues, por una causa legal, ser nulo el matrimonio.
Art. 335. La mujer que con pleno consentimiento i sin una fuerza superior que le obligue, cometa adulterio, pierde todas las ganancias matrimoniales a que las leyes le dan o dieren derecho; i tan luego que sea convicta del delito, se entregarán los bienes que a ella pertenezcan de la clase espresada, a sus herederos legales, como si hubiera muerto el día en que se inició el proceso.
Art. 336. Por herederos legales se entienden aquellos que conforme a las disposiciones de las leyes civiles, deben venir ab intestato; sino es que antes del adulterio hubiere otorgado testamento o disposicion testamental, en cuyo caso, los herederos que instituya serán los dueños lejítimos de sus bienes superlucrados.
Art. 337. El hombre que tenga acceso con mujer casada en los términos que constituye adulterio, según la definicion dada en este capítulo, sufrirá una multa, no menor de doscientos ni mayor de quinientos pesos, i será confinado a distrito determinado, no menos de cinco ni más de ocho años.
Art. 338. El marido que ofendiendo a su mujer lejítima, mantenga una concubina en la misma casa con su propia mujer, i sin consentimiento de ésta: o la obligue con malos tratamientos a abandonar su casa por razón de la concubina, o con el fin de vivir con ella, sufrirá multa no menor de trescientos ni mayor de seiscientos pesos, será preso, no menos de tres ni más de seis meses, i perderá por un año sus derechos civiles. La concubina será confinada a pueblo determinado, no menos de tres ni más de seis años.
Art. 339. Ningún proceso por adulterio puede iniciarse, si no es por acusacion del marido contra su mujer adúltera, introducida dentro de cinco años siguientes al adulterio. Ni en el caso del artículo anterior puede procederse contra el marido; si no es por acusacion de la mujer lejítima. En uno i otro caso, la causa o proceso no puede continuarse, siempre que, no habiéndose pronunciado aun sentencia, las partes se hayan reconciliado i lo manifiesten al juez.
Art. 340. La acusacion i proceso sobre adulterio, es preciso que vayan unidos contra la mujer i el hombre que se suponen delincuentes: la acusacion no se admitirá de otra suerte.
Art. 341. El marido no tiene derecho de acusar de adulterio a su mujer, cuando voluntaria i arbitrariamente sin causa legal ni razón justa, legítimamente declarada, se separa de su lado i habitacion, abandonándola contra la voluntad de ella.
Art. 342. Tampoco tiene este derecho, cuando a sabiendas consiente el trato ilícito de su mujer con el adúltero, en cuyo caso será castigado con la mitad de la multa pecuniaria impuesta a éste en el artículo 337, i podrá ser procesado por este delito, por acusacion pública.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la bigamia i poligamia
Art. 343. Todo el que contrajere dos o más matrimonios, estando vivo su lejítimo cónyuje o sin una causa razonable para creer que haya muerto, comete estos delitos.
Art. 344. Habrá causa razonable para creer la muerte del cónyuje, cuando la ausencia de éste, pase de seis años, i durante este tiempo i practicadas algunas dilijencias, no se haya podido adquirir noticia alguna.
Art. 345. Para constituir este delito se requiere, que tanto el primero como el segundo i demás matrimonios, se hayan contraído con las formalidades que las leyes civiles i eclesiásticas han prescrito para que un matrimonio se celebre con validez.
Art. 346. Toda persona que no siendo casada, contrajere matrimonio con quien lo sea, sabiendo su estado, se constituye reo de este delito.
Art. 347. Son cómplices: la autoridad eclesiástica, el párroco, los testigos u otras personas que por razón de su ministerio deban intervenir o concurrir a la celebracion del segundo o más matrimonios, siempre que hayan procedido con conocimiento del hecho, o en virtud de documentos o justificaciones que no sean legalmente suficientes.
Art. 348. Se comete este delito, aun cuando el primer matrimonio sea anulable; pero si la nulidad estuviere legalmente declarada por la autoridad competente i en todas las instancias que la lei permite, se escusará de la pena.
Art. 349. En consecuencia de la disposicion establecida en el artículo anterior, que ningún divorcio perpetuo o temporal, sino el que suelta los vínculos matrimoniales, puede escusar de la responsabilidad de este delito.
Art. 350. La bigamia o poligamia, se castigan con deportacion, no por menos de tres ni por más de cinco años.
CAPÍTULO TERCERO
De los delitos contra la decencia
Art. 351. Si alguno hiciere, publicare o imprimiere algun impreso, pintura, escrito o grabado obsceno, con intento de corromper la moral de la juventud, o con el mismo intento hiciere alguna indecente u obscena exposicion en público, de su persona o de la de otro, por la cual se ofenda a la decencia, moral i pudor, o el honor de algunas personas, será multado, no menos que en treinta ni más que en sesenta pesos, o preso, no menos que en uno ni más que por dos meses.
Art. 352. Si alguno, para corromper alguna niña o mujer honrada, le dijere alguna expresion obscena o lasciva, de las que condena el pudor natural del sexo, será preso, no menos de ocho ni más de quince días.
Art. 353. El que con objeto de seducir a una mujer de buena reputacion, le prometiere matrimonio, i quebrantare esta promesa, será multado, no menos que en ciento ni más que en doscientos pesos, o preso, no menos que tres ni más que seis meses.
Art. 354. Todo el que interesando un salario o paga, procure los medios de entablar un trato ilícito entre hombre i mujer, o haga que la mujer prostituya su persona a un hombre, será multado, no en menos de cien ni más que en doscientos pesos, o preso, no menos de cuatro ni más que seis meses.
CAPÍTULO CUARTO
De las casas de disolucion
Art. 355. El que mantuviere una casa de disolucion, será castigado con una multa, que no baje de veinte ni sea mayor de sesenta pesos, o con prision, no por menos de veinte días ni por más de sesenta.
Art. 356. Casas de disoluáón, según los fines i disposiciones de este capítulo son:
1°. Las que se tienen dispuestas especialmente o que sirven para desorden i prostitucion pública.
2°. Las que están destinadas para ventas de licores prohibidos, por menor, sin obtener lejítima licencia.
3°. Las casas en que se vendan tales licores con licencia, pero que se consienta hacer algun acto prohibido por las leyes, o que lo prohíba la misma licencia.
4°. Las casas en que se consienta por costumbre, o repetidas veces, alguno o algunos de los juegos que las leyes han prohibido; i en este caso, los jugadores están sujetos a las mismas penas.
Art. 357. Para que una casa pueda llamarse de disolucion, es necesario que en ella se haya practicado más de un acto del jénero de los prohibidos.
Art. 358. La mujer puede ser castigada junto con el marido, por tener una casa de disolucion de la de primera clase. En los demás casos, solo el marido o el dueño de la casa podrá ser castigado.
CAPÍTULO QUINTO
De la violacion de los enterramientos
Art. 359. El que abra o quebrante sepulcro o sepultura, ya sea para aprovecharse del ataúd, o bien para despojar al cadáver sepultado de sus vestiduras o efectos, o ya sea para desenterrar sus restos, o deshonrarlos de cualquiera otro modo, será multado, no menos que en veinte ni más que en cuarenta pesos, i preso, no menos de quince ni más de treinta días, en aumento a la pena que merezca el delito que ejecute por su accion.
Art. 360. No están comprendidos en la prohibicion que establece el artículo anterior, los casos en que por sentencia se mande o permita la diseccion de un cadáver, o cuando ésta se haga con la licencia i consentimiento necesario.
Art. 361. El que de otra manera vendiere o comprare los efectos ilegalmente tomados: o disecare algun cuerpo muerto de un ser humano antes de su entierro, será multado, no menos que en cincuenta ni más que en cien pesos, o preso, no menos que por treinta ni más que por noventa días.
TÍTULO XIII
De los delitos contra la policía de los pueblos
CAPÍTULO PRIMERO
De los vagos
Art. 362. La ociosidad es el orijen de todos los vicios i delitos en las sociedades: en ella no debe haber un individuo sin que tenga una ocupacion u oficio que le proporciones los medios lejítimos de subsistir i de llenar las cargas que la naturaleza i la lei le imponen. La buena lejislacion debe cuidar de la ocupacion de los que se entregan al ocio.
Art. 363. Son i deben tenerse por vagos:
1°. Los que no teniendo oficio ni beneficio, bienes ni renta alguna, viven i se mantienen sin saberse lo que proporciona su subsistencia por medios justos i lícitos.
2°. Los mendigos que estando sanos i robustos, solo tienen alguna lesion o impedimento que no puede privarles el ejercicio de alguna ocupacion útil i provechosa.
3°. Los cuestores que anduvieren pidiendo limosna para alguna imajen o establecimiento piadoso, sino es que lleven la licencia correspondiente de las autoridades civiles i eclesiásticas, i bajo las prevenciones que se establecerán en adelante.
4°. Los que tenga por costumbre embriagarse con licores fuertes i fermentados, i que anden públicamente de continuo escandalizando con viciosa conducta, si despues de amonestados judicialmente no se corrigieren i se dedicaren a algun oficio o profesion útil.
5°. Los mayores de catorce años, que de consentimiento o sin él, anden prófugos del poder de sus padres, tutores, curadores o maestros, sin dedicarse al aprendizaje de algun oficio o profesion.
Art. 364. Para los que necesiten justamente de socorro de la sociedad, i que sus individuos no sean privados de este recurso consolador, mientras puedan establecerse en las principales poblaciones del Estado casas de hospicio, se establece: que el mendigo, para no ser perseguido como vago, debe llevar una patente librada por uno de los alcaldes constitucionales del pueblo respectivo, a consecuencia de calificacion hecha por algun médico o cirujano.
Art. 365. Los cuestores, para no se perseguidos como vagos, no solo deben ir autorizados con la licencia prevenida anteriormente, sino que el número de personas no ha de pasar de tres, i dentro del territorio jurisdiccional del pueblo a que pertenezca la imajen o establecimiento piadoso. Cuando fueren en mayor número de personas, o en otro territorio distinto, deben ser perseguidos aun cuando lleven las correspondientes licencias.
Art. 366. No obstante lo prevenido en el artículo anterior, podrá permitirse la concurrencia de un número mayor de personas para pedir limosna por el santo patrón de cada pueblo, siempre que este acto se practique en un día festivo, i que a él concurra algun individuo de representacion que haga mantener el órden i sea responsable a las sumas que se recauden.
Art. 367. Los vagos que están comprendidos en las cuatro primeras clases enumeradas en el artículo 363 de este capítulo, serán condenados a trabajos, no menos de uno ni más de cuatro años, i suspensos de sus derechos políticos i civiles, no menos de dos ni más de cinco años.
Art. 368. Los vagos que correspondan a la quinta clase de los enumerados, serán entregados a la enseñanza de algun oficio, poniéndolos a la disposicion de un maestro de conocida instruccion conducta; i si aun así no tomaren amor al trabajo i ocupacion útil, serán castigados con las mismas penas que establece el artículo anterior.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la portacion de armas
Art. 369. Es prohibido a toda persona llevar dentro de poblado o en cualquiera reunión pública, arma de fuego de toda clase, o blanca de cualquiera materia, ya sea punzante, contundente o cortante, que sea menos de cinco cuartas de lonjitud.
Art. 370. El que contra lo dispuesto en el anterior artículo, llevare dentro de poblado arma alguna, o la tuviere en una reunión pública, será multado en quince pesos, perderá el arma a beneficio del fondo de propios, o condenado a treinta días de obras públicas, o prision, por igual tiempo, donde no hubiere trabajos.
Art. 371. El que de hecho usare del arma que lleva ilejítimamente, o intentare hacer uso de ella por algun acto manifiesto, sufrirá una pena doble a la que designa el artículo anterior, en aumento de la que merezca el acto o delito que cometa por el uso del arma.
Art. 372. La prohibicion de llevar arma en seguridad de la persona, no comprende cuando alguno tiene que salir fuera de un pueblo, ciudad o villa; i entonces se entiende salir fuera, cuando tenga que transitar por un despoblado de un cuarto de legua a lo menos.
Art. 373. Tampoco alcanza esta prohibicion a los jueces i funcionarios de justicia, durante el tiempo porque ejerzan sus empleos, cargos u oficios: ni a los que auxilien el cumplimiento de una providencia de autoridad lejítima: ni a los que deben llevar las armas propias de su profesion i oficio, cuando van a ejercitarse en ellos; ni a los oficiales militares i soldados que hagan la guarnicion de una ciudad o plaza.
LIBRO TERCERO
Que trata de los delitos privados que ofenden a los individuos
TÍTULO I
De los delitos que ofenden a los individuos en su libre creencia i culto relijioso
CAPÍTULO ÚNICO
Casos que constituyen este delito
Art. 374. Si alguno por fuerza o amenaza de fuerza, o por injuria a la persona o propiedad, obligare o procurare obligar a otro a seguir alguna forma de culto, o a profesar alguna especie de creencia religiosa, o a cumplir algunos ritos o ceremonias de relijión, será multado en una suma, no menor de ciento ni mayor de doscientos pesos, en aumento a la pena que merezca por la fuerza o injuria.
Art. 375. Si alguno indujere a otro o se empeñare en desviarlo de la creencia que profesa libremente, o si maliciosamente impidiere a otro hacer algun acto lejítimo requerido por la relijión que profesa, será multado, no menos que en cincuenta ni más que en cien pesos, i preso, no menos de uno ni más de tres meses.
Art. 376. Si el delito descrito en el artículo anterior fuere cometido por algun funcionario que ejerza jurisdiccion en algun ramo de la administracion pública, o por algun sacerdote o predicador, la pena será doble. Pero en los predicadores del Evanjelio, no se entiende inducir ni impedir, cuando demuestran en sus oraciones las verdades eternas, sin atacar u ofender otra sociedad que hubiere establecida.
Art. 377. Tampoco se entiende impedir, amenazar por fuerza ni inducir, el que un padre, tutor, curador o maestro obligue a su hijo, pupilo o aprendiz, a conformarse con la forma del culto en que se ha educado, o le inculque los principios demostrativos de su verdad.
Art. 378. Lo dispuesto en los anteriores artículos no prohíbe ni impide la compulsion que establecen los cánones, ordenanzas o reglas de las diferentes iglesias, congregaciones o sociedades relijiosas para la conservacion de la disciplina o del órden entre sus miembros, con tal que esta compulsion o sea infrinjiendo algun derecho civil o político, o haciendo algun acto, que por este Código o por lei, esté declarado delito.
Art. 379. Si celebrándose algun culto público, se cometiere un hecho de los que están declarados delitos, de suerte que por él se perturbe en el desempeño legal de su culto o en sus ritos i ceremonias relijiosas alguna sociedad de creyentes, el que así delinquiere, se le aumentará una quinta parte de la pena que tenga impuesta al delito que cometa, i además sufrirá una multa, no menor de veinte ni mayor de cuarenta pesos.
Art. 380. Si el desorden o perturbacion, ya sea o no delito, se comete de intento para mofarse de la creencia relijiosa, o de sus ritos o ceremonias, el delincuente será multado no en menos de cincuenta ni en más de cien pesos, i preso, no menos de treinta ni más de noventa días.
TÍTULO II
De los delitos contra la reputacion i honor de los individuos
CAPÍTULO PRIMERO
De la difamacion
Art. 381. Difamacion es: una injuria hecha a la reputacion de otro por una exposicion que es falsa, o si es verdadera, no se hace con designio justificable.
Art. 382. La difamacion puede ser verbal o por signos, i entonces se llama calumnia. Puede ser por escrito o pinturas i entonces se dice libelo. El delito en uno i otro caso, consiste en la injuria que se hace a la reputacion de un individuo.
Art. 383. Siendo necesario para que se constituya este delito, que se haga alguna injuria, es también preciso que las palabras usadas, los signos representados, el escrito o pintura den idea contra algun individuo.
1°. De que se ha hecho reo de algun delito.
2°. De haber cometido u omitido algun acto que, aunque no sea delito, hace disminuir la confianza en su integridad, o le evita las relaciones sociales.
3°. De tener algun vicio moral, o algun defecto o enfermedad física o mental que haga evitar su comunicacion.
4°. De tener algun defecto jeneral que surta los mismos efectos de que trata este capítulo, o cuando la tendencia natural de las palabras, signos, escritos o pinturas, es atraer sobre la persona a quien se refiere, el odio, el ridículo, o el desprecio del público, o privarlo de los bienes del trato social.
5°. De que la persona a quien se refieren las falsas manifestaciones, denoten que es, por falta de los talentos necesarios, o de otra manera, incompetente para desempeñar o dirijir el empleo, negocio, profesion u oficio que tenga a su cargo, o que no tiene honor en el modo de ejercerlo.
Art. 384. No es un delito de esta especie, cuando se hacen verdaderas aserciones del hecho, o se expresa la opinión que tiene uno mismo, respecto de la integridad, u otras calidades en el desempeño de los deberes de algun puesto, profesion u oficio, cuando se hace por obligacion desempeñando deberes constitucionales por aquellos que deben cumplirlos.
Art. 385. No puede tampoco constituir este delito el examen o crítica de literatura, o de alguna obra literaria o escrito que se publique, aun cuando se diga i exprese la opinión contra la aptitud del autor de tal obra o escrito; i aunque las razones de la crítica i mala opinión sean infundadas.
Art. 386. Para que se cometa este delito no es sustancialmente necesario que sufra la injuria la persona contra quien se dirije, basta que le sea hecha; i debe entenderse hecha, desde el acto que se han proferido palabras, o hecho tales manifestaciones, que según el órden natural de las cosas, tiendan a causar tal injuria.
Art. 387. Si muchos hacen, publican o circulan un libelo, todos i cada uno individualmente son reos de difamacion i sujetos a su pena.
Art. 388. Por consiguiente puede ser castigado como libelista el autor de un libelo, el publicador de él, o el que lo circule.
1°. Es autor, el que lo inventa i le da forma, ya sea por escrito, pintura, grabado o impresion, i el que hace que otros lo ejecuten.
2°. Es publicador, el que ejecuta el mecanismo de escribirlo, de grabarlo o pintarlo. Lo mismo será el impresor que reserve al autor, cuando se le mande legalmente que lo declare.
3°. Es circulador, el da el libelo, el que lo vende o distribuye, i el que lo lea a otros o lo muestre.
Art. 389. Ninguno será convencido de libelo precisamente, por solo la prueba simple de haber copiado un manuscrito sin ser el autor, o por haber ejercido el mecanismo de imprimirlo, si él pudiere acreditar que lo hizo sin intencion de injuriar; pero aquel de cuya órden se verifica, siempre se presume delincuente.
Art. 390. La presuncion del delito, recae también sobre el grabador o copista, por el hecho solo de ocultar al principal autor; pero en cuanto al impresor de un escrito, solo debe entenderse obligado a declarar su autor, cuando sea exijido judicialmente.
Art. 391. No es culpable de este delito quien solamente da prestado un libro o papel que contenga un libelo, ni aquél que lo lea a otro despues de estar ya jeneralmente circulado; pero aun en estos casos, se castigará al que ejecute estos actos, siempre que haya mui graves circunstancias que denoten el intento de injuriar.
Art. 392. Puede recibir injuria i acusar este delito, por la que en sí propio reciba, toda persona, ya sea vecina de este Estado o de alguna de la Federacion, o ya extranjero, siempre que se ejecute contra él el acto que constituye la injuria dentro del territorio del Estado, i que esté en posesion de sus derechos civiles.
Art. 393. Pueden también acusar por este delito los descendientes, ascendientes o colaterales dentro del tercer grado, por la disfamacion que se haya hecho a su hijo, padre o pariente premuerto.
Art. 394. No es reo de este delito, el que de palabra o por escrito censura la conducta pública de los funcionarios, o la conducta i defectos privados que tengan conexion clara i directa con la conducta pública, o con el desempeño de los deberes respectivos de todo funcionario o empleado, según lo determinado en el capítulo único título vi del libro segundo.
Art. 395. Son objetos de este delito las exposiciones por escrito, respecto de todos los demás actos no contenidos en el anterior artículo, i que siendo falsas, sería una difamacion, aunque sean verdaderas, si se hacen por motivos de venganza, odio, envidia o cualquiera mala voluntad de parte del que las hace, o por satisfacer en otro alguna de estas pasiones; i si, se presume este motivo, siempre que en la defensa no se pueda mostrar que se obró con interés del bien público, o por algun derecho privado.
Art. 396. Ninguna exposicion verdadera, fuera de las espresadas en este capítulo, i ninguna exposicion falsa, sino las que están declaradas delitos, son punibles por la lei.
Art. 397. No es reo de difamacion, el que haya dicho o escrito alguna cosa como juez, como parte, procurador o testigo en el curso de un asunto judicial o otra dilijencia legal, siempre que lo que se dice o escribe, sea con el fin de declarar el asunto que se ventila, i no con la intencion de injuriar.
Art. 398. Tampoco son materias de este capítulo las dilijencias i observaciones para investigar un hecho necesario al interés de la parte en una causa civil o defensa criminal, i no con malicia, respecto de la parte a quien se refiere, aunque tales observaciones e indagaciones se hagan fuera del tribunal.
Art. 399. En la clase de observaciones de que habla el artículo anterior, está aquello que una parte dice a su abogado, procurador o apoderado, relativo a una causa civil o proceso criminal, ya sea que esté pendiente para la defensa, o sea para iniciarla.
Art. 400. Como la calumnia definida en el artículo 381 de este capítulo, es la difamacion verbal o por signos, se constituirá este delito en los casos no esceptuados, siempre que se profieran palabras, por medio de la voz, o por movimiento de los dedos u otros jestos hechos con intelijencia de la parte que los usa, y de las persona a quien se dirijen para comunicar palabras o denotar otras ideas.
Art. 401. Siendo el libelo la difamacion por escrito o pinturas, se constituirá este delito, cuando se use de manuscritos, impresos, grabados, dibujos, jeroglíficos u otro medio conocido i descubierto o que invente el uso para hacer visibles las palabras o la representacion de figuras.
Art. 402. Es reo de libelo todo el que con intencion de injuriar la reputacion ajena, publicare o circulare sin autorizacion lejítima, o con intencion de publicarlo o circularlo, hiciere algun escrito falso que aparente ser acto u obra de otra persona, de suerte que no produzca el delito de falsedad; pero si el desprecio a la persona, cuyo acto u obra suponen ser, o le haga evitar la sociedad de los demás, o le atraiga el ridículo, o le escite la pública indignacion, o le perjudique en su oficio o profesion.
Art. 403. Los delitos de calumnia o libelo, solo pueden ser castigados por acusacion o queja de la parte injuriada o de su lejítimo representante si está vivo, o por el injuriado ya muertas las personas designadas en el art. 393 de este capítulo.
Art. 404. El jurado al decidir la acusacion de una calumnia o libelo, no solo resolverá sobre los hechos que constituyen la acusacion, sino también decidirá del intento que se presume en el calumniador o libelista, cuando esté en duda i deba declararse conforme a las disposiciones de este capítulo.
Art. 405. No hai delito de difamacion contra un cuerpo colejiado o una corporacion política.
Art. 406. La pena del delito de difamacion es, o multa, o retractacion, o prision según los grados de ella, disyuntiva o acumulativamente.
Art. 407. Cuando la difamacion impute un delito, la pena será de multa, no menor de veinticinco pesos ni mayor de ciento cincuenta, prision simple, desde uno hasta seis meses, según la gravedad del delito, i retractacion ante el juez, parte agraviada, fiscal i testigos.
Art. 408. Cuando la difamacion no impute delito, la pena será una multa de veinticinco pesos, o un mes de prision.
Art. 409. Cuando la persona injuriada ha recibido o aceptado alguna reparacion pecuniaria por la injuria, queda impedida por el mismo hecho para intentar o proseguir la acusacion sobre aquella injuria.
Art. 410. Si alguno fuere condenado por difamacion que impute un delito, i se rehúse a retractarse, la retractacion será por la imprenta, de cuenta del acusado, publicando la resolucion del jurado de acusacion i la sentencia del juez de derecho. Pero el que así fuere condenado, i no tuviere cómo costear la impresion, el tiempo de prision que debe sufrir, será en trabajos públicos del lugar en que se hizo la injuria.
Art. 411. Si el acusado por difamacion, confesare o se convenciere en el proceso, que es autor de un libelo, o que ha proferido las palabras reclamadas; pero reconociere al mismo tiempo que la inculpacion que tiene es infundada, o que no tuvo intencion de aplicarlas al que resultó agraviado: o cuando en las expresiones que contiene el libelo i en las palabras dichas haya ambigüedad, o puede haber incertidumbre en su aplicacion, i manifieste el autor que no las puso ni vertió en el sentido en que las ha entendido el agraviado, sino en otro distinto que explique, i cuya explicacion satisfaga; en cualquiera de estos casos se limitará el castigo al pago de costas, i a la publicacion de los procedimientos; mas si el acusado prueba que las palabras según su verdadero valor, no contienen difamacion ni pueden aplicarse al que se crea agraviado, no está sujeto a esta pena.
CAPÍTULO SEGUNDO
De otras injurias
Art. 412. Si para escitar la indignacion o el ridículo de alguna persona, o con el intento de hacerla despreciable, hiciere alguno, para que se muestre, o mostrare una efijie o figura que represente su personal, sufrirá una multa, no menor de ciento ni mayor de doscientos pesos, o prision, no menos de dos ni más de cuatro meses.
Art. 413. Si a la expectacion se han reunido ocho personas a lo menos, se reputará por reunión ilejítima, sino se dispensan luego que sean requeridas legalmente.
Art. 414. Está sujeto a la pena que establece el artículo 412 el que para escitar la indignacion o el ridículo contra alguna persona, o para hacerle despreciable, representare o hiciere representar sin su consentimiento alguna pieza dramática en que se figure o se haga el papel de dicha persona, ya semejándola o imitando sus maneras particulares, su jesticulacion, su lenguaje u otro signo que manifieste a los que la conocen, que es propia de la que se quiere personificar.
CAPÍTULO TERCERO
De la falsa acusacion o de su amenaza
Art. 415. Si alguno acusare falsamente a otro de un delito, o si establecen la acusacion en virtud de una conspiracion o concierto formado por dos o más personas, de suerte que de palabra o por escrito hayan entablado algun trámite de los legalmente estén establecidos para las acusaciones, será o serán individualmente multados en una suma, no menor de cincuenta ni mayor de cien pesos, presos, no menos de tres ni más de seis meses, i privados por dos años del derecho de presentarse en juicio, ya sea por su accion propia, o como procuradores o apoderados.
Art. 416. Si la falsa acusacion o la amenaza que de ella se haga, fuere con el intento de sacar del acusado alguna reparacion pecuniaria, o para que le proporcione alguna ventaja de esta naturaleza, o de otra utilidad, la pena señalada en el artículo anterior será doble.
Art. 417. Lo será también, si con el fin de la falsa acusacion, o con intento de hacer más eficaz la amenaza, divulgare alguna especie, que si fuere cierta, traería a la persona contra quien se vierte, el desprecio, o la concitarían la indignacion pública.
Art. 418. Las penas que quedan establecidas en este capítulo no disminuyen ni alteran en manera alguna, sino que son adicionales a las establecidas para el perjurio, en el capítulo correspondiente.
TÍTULO III
De los delitos contra las personas de los ciudadanos
CAPÍTULO PRIMERO
Del insulto material i sus especies
Art. 419. Es insulto material toda violencia usada sobre otra persona con intencion de hacerle injuria en los casos no permitidos por la lei, o en un grado mayor del que la lei permite.
Art. 420. La violencia en el sentido de este capítulo, se entiende ser una fuerza física aplicada inmediatamente por el cuerpo del que la ejecuta, o por medio de instrumento, o de alguna otra materia animada o inanimada, ya sea la violencia causada por la accion inmediata de estos medios, o ya por otros secundarios.
Art. 421. Un jesto amenazante que por sí, por la persona que lo haga, o por las palabras con que se acompaña, denote un designio inmediato con la actitud de injuriar materialmente, es insulto material.
Art. 422. La persona de todo hombre tiene derecho en la sociedad a la perfecta proteccion contra el uso de la fuerza ilegal. La fuerza por pequeña que sea, siempre que se use de ella con intento de injuriar, constituye el insulto material.
Art. 423. Injuria, no solo se entiende ser la opresion, daño corporal o pena material que se sienta, sino también el sentimiento inmaterial de degradacion, i de toda emocion desagradable al alma, i que dé causa el insulto.
Art. 424. Es regla jeneral, que siempre que el insulto material se hace por violencia, o por amenaza de ella, se presume naturalmente el intento de injuriar. La casualidad del acontecimiento, o el designio sano de la accion, debe probarlo el agresor.
Art. 425. Para constituir este delito, no es sustancialmente necesario que la injuria se ejecute en el mismo individuo que se hizo intencion de injuriar, hasta que haya injuria, aunque por equivocacion o accidente se haga a otro individuo diverso.
Art. 426. También se reputa insulto material la injuria que se hace por un acto que, aunque no se haya ejecutado con intencion de injuriar, es tal en el órden común o en la natural acepcion de las palabras.
Art. 427. No son culpables de insulto material las personas siguientes:
1°. El padre, tutor o curador, el maestro o señor que ejerce en sus hijos, en sus menores, en su aprendiz o criado, el derecho de moderada reprension o castigo.
2°. El curador de una persona demente, para su necesaria reprension i custodia, i aunque sea mayor de edad.
3°. La violencia que se hace para conservar el órden i disciplina en alguna junta, ya sea relijiosa, política, literaria o de algun otro objeto lejítimo.
4°. Cuando se ejecute una violencia para la conservacion de la paz pública, o para evitar que se cometa un delito.
5°. Cuando se opone una violencia para impedir la intrusion en la posesion lejítima de una propiedad.
6°. La violencia que se ejecuta para hacer un arresto lejítimo, i mantener a la persona arrestada en custodia, ya sea en virtud de auto, o en los casos que la Constitucion i leyes permitan arresto sin auto.
7°. Para obedecer la órden lejítima de un funcionario, juez o tribunal de competente autoridad, i la violencia que sea necesario hacer para vencer la resistencia que se oponga a la ejecucion de tal órden lejítima.
8°. La resistencia que se haga en defensa propia, o en la de otro, contra una violencia ilejítima causada en la persona o propiedad.
Art. 428. Para que el uso de fuerza o violencia en los ocho casos anteriormente esceptuados no se reputen insulto material, debe ser aquella necesariamente precisa para su objeto. I aquel grado de fuerza se entiende necesariamente preciso, cuando parezca tal a un hombre de una prudencia i firmeza común puesto en el caso del que la ejerció.
Art. 429. La provocacion por parte del insultado, no justifica de parte del acusado el insulto material que comete; es sinembargo una circunstancia que debe tenerse presente en la graduacion proporcional de la pena, porque disminuye la culpa.
Art. 430. Los procesos por insulto material simple, no se formarán sino por queja o acusacion de la parte injuriada, o de quien esté autorizado legalmente por ella, o de quien por derecho pueda representarla.
Art. 431. La pena que debe imponerse por el insulto material simple, se multa, desde veinticinco a cincuenta pesos, o prision, de treinta a sesenta días.
Art. 432. El insulto material se divide en simple, i comprende los casos hasta aquí especificados; o puede ser reagravado por alguna circunstancia que concurre en el acto que causa el insulto.
Art. 433. Las circunstancias que agraven un insulto material pueden concurrir:
1°. Con relacion a la persona que lo comete, o con aquella contra quien se ejecuta.
2°. Por razón del lugar, i ocasion en que se hace.
3°. Por el intento con que se comete.
4°. Por el modo o por el grado en que se ejecuta.
Art. 434. El insulto material cometido contra un funcionario público que haya ejercido o desempeñado legalmente su destino, es ejemplo de una circunstancia reagravante de la primera especie designada, i la pena será doble a la que se señalaría al insulto material simple.
Art. 435. Para calificar el delito en los términos que designa el artículo anterior, basta que el acusado sepa que la persona ofendida es un funcionario público en actual ejercicio; i se entenderá que lo sabe, cuando así se lo haya manifestado expresa i claramente en su presencia, o cuando el insulto se verifique al ejecutar un acto, que por su carácter i circunstancias, no pueda ser desempeñado sino por un funcionario público.
Art. 436. Corresponde también a la primera clase de las designadas en el artículo 433, la violencia que contra alguna persona ejerza un funcionario público con pretexto de ejercer su oficio en aquellos casos en que no le es permitido el uso de la fuerza: o si en los permitidos se escediere del grado a que la lei lo autoriza, la pena también será doble a la que mereciera el insulto material simple.
Art. 437. Es también de la primera clase designada, el insulto material que comete un descendiente contra su ascendiente, un marido contra su mujer, una mujer contra su marido, un pupilo contra su tutor, o un aprendiz contra su maestro: en todos estos casos, la pena será doble.
Art. 438. Si el insulto material se cometiere ante un juez o tribunal de justicia en el lugar en que por la lei o costumbre deba administrarla, será reagravado por razón del lugar, i la pena no será menor de cuarenta pesos ni mayor de cien, ni la prision menor de treinta días ni mayor de noventa acumulativamente.
Art. 439. Es reo de insulto material de esta misma especie, aquel que fuere a una casa ocupada por otro con intento de cometerlo en él, o en alguno de su familia, o en algun morador de la misma casa, i la pena será de multa, no menor de veinticinco pesos ni mayor de ciento, i prision, no menor de treinta ni mayor de noventa días. I si en efecto ejecutare el insulto material, la pena será doble.
Art. 440. Familia, según la expresion de que se usa en el anterior artículo, i para los efectos a que se contrae este capítulo, se extiende a todas aquellas personas que habitualmente residen en una casa, o las que se hospedan en ella. Casa es: el edificio destinado a la habitacion de una persona, el de sus tiendas, almacenes u otros más que ocupe para sus negocios mercantiles o domésticos.
Art. 441. Cuando el insulto material se hace con el intento de cometer homicidio premeditado, o robo de alguna propiedad, i cuyo homicidio o robo no tuvo efecto, el delincuente será destinado a un presidio, no menos que por tres ni más que por cinco años.
Art. 442. Si el insulto material se comete, no con intento de homicidio, sino con el de desmembrar, desfigurar o causar una injuria permanente que no llegó a tener efecto, la pena será de multa, no menos de ciento cincuenta ni mayor de trescientos pesos, i prision, no menos de tres ni mayor de seis meses.
Art. 443. Si el intento con que se ejecuta un insulto material, no fuere para cometer homicidio premeditado o robo, ni para acusar una injuria permanente; sino con el objeto de cometer otra clase de delito el agresor, la pena será la mitad de la que queda señalada en el artículo anterior.
Art. 444. Si el insulto material se efectuare con el fin o el intento de obligar a otro a que ejecute un acto que esté declarado delito, la pena será la mitad de la que correspondiera al delito que se intentaba cometer.
Art. 445. Si el insulto material se comete contra una mujer, en términos que por la palabra o por la accion resulte ofendida la modestia del sexo; pero que no equivalga al intento de una violacion, el delincuente sufrirá multa, no menor de cincuenta ni mayor de cien pesos, o prision, no menos de dos ni más de tres meses. Pero si este delito lo cometiere un tutor o curador contra su pupila, o un maestro de escuela contra su discípula, la pena será doble.
Art. 446. Si el intento con que se ejecuta el insulto material, fuere de deshonrar a otra persona por haber rehusado un duelo, o para provocar a otro a dar un desafío, o pelear un duelo, la pena de multa no será menor de cien ni mayor de doscientos pesos, i prision, no menos de dos ni más de cuatro meses.
Art. 447. Cuando el insulto material se ejecuta con arma mortal, y con premeditado designio, aunque no sea el de matar, la pena de tal insulto, si fuere simple, tendrá una adicion de multa, de una mitad a la establecida para el insulto material simple, i un mes de trabajo.
Art. 448. Cuando el insulto material se comete en la ejecucion de un delito premeditado, pero sin usarse de arma mortal, la pena adicional señalada en el artículo anterior, se aplicará al delincuente en una tercera parte.
Art. 449. Si el insulto material se ejecuta con designio premeditado que se refiere en los anteriores artículos, i este designio se da a conocer poniéndose en acecho, la pena será doble de la que respectivamente queda establecida, según el designio i medios con que se ejecuta.
Art. 450. Si por consecuencia de un insulto material, el paciente fuere desfigurado, impedido, privado de algun miembro de su cuerpo, o recibiere otro daño que probable o ciertamente le hiciere padecer el resto de su vida alguna enfermedad o defecto corporal, aunque no se pruebe el designio premeditado de hacer aquel daño particular, la pena será de trabajos, no menos de uno ni más de dos años.
Art. 451. Si alguno de los daños expresados se causare por el insulto material, cometido con el premeditado designio de hacer aquel particular agravio; o aunque sin tal designio lo cometió el agresor poniéndose en acecho, la pena será doble a la que se impone en el anterior artículo.
Art. 452. Todas las penas establecidas para el insulto material reagravado por las circunstancias enumeradas en el artículo 433, son acumulativas a las que se han establecido en este capítulo para el insulto material simple i la parte de prision debe comenzarse por la más grave.
Art. 453. Los procesos por insulto material, o los juicios verbales que sobre tales injurias deben ventilarse, no se comenzarán sino por queja o acusacion de la parte agraviada del que esté autorizado para ello, o del que legalmente lo representa por derecho; pero si el insulto se comete en público, puede procesarse de oficio o por acusacion fiscal. I entonces se dice el insulto hecho en público, cuando se comete a presencia de diez personas a lo menos.
Art. 454. Si el insulto material se cometiere en una casa, tienda o almacén, no solo el agraviado tiene derecho de intentar la queja o acusacion, sino que también puede hacerlo el que ocupe la casa, tienda o almacén.
Art. 455. Cuando dos personas se provoquen i combatan recíprocamente, no podrá comenzarse proceso por aquel insulto material a virtud de queja o acusacion de alguna de las partes, o de otra persona; pero si el insulto o combate se ejecuta con armas mortales, o se hacen en público, debe instruirse proceso, según queda determinado.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la prision o detencion arbitraria, i sus especies
Art. 456. Prision arbitraria es: toda detencion impuesta a una persona, no estando el que la hace autorizado por la lei; i si lo está, la ejecuta sin las formalidades que prescribe, o en los casos que no lo permita.
Art. 457. La detencion que constituye este delito, si se comete por personas privadas que no están autorizadas por la lei, puede ejecutarse por los modos siguientes.
1°. Por agresion o violencia efectiva que produzca el efecto de detener a una persona en lugar determinado contra su voluntad.
2°. Por amenazas que produzcan el mismo efecto.
3°. Por un impedimento opuesto que impida la libertad de moverse.
Art. 458. Las amenazas deben ser tales, que obren eficazmente sobre una persona de firmeza común, i que inspiren justo i fundado temor de un grave daño a la persona, a la reputacion o a la fortuna. La edad, sexo, estado de salud i disposicion de la parte quejosa, i otras varias circunstancias que pueden ser propias e influentes para dar mayor o menor efecto a las amenazas, deben tomarse en consideracion.
Art. 459. El impedimento debe ser material; pero no debe aplicarse a la persona inmediatamente, porque entonces ya sería una violencia efectiva; sin embargo, su efecto natural debe ser un impedimento de la libertad de moverse sin el uso de medios extraordinarios. Sirva de ejemplo para la explicacion de este caso, una puerta cerrada con solo una débil aldaba, o cerrada con cerrojo u otra llave exterior. En el primer caso no hai impedimento material, porque un esfuerzo ordinario puede remover el que existe: lo hai en el segundo caso, aun cuando el que sufre la detencion puede evadirse fracturando la puerta, o por otro conducto.
Art. 460. Las mismas personas esceptuadas en el artículo 427 del anterior capítulo, i en los mismos ocho casos allí esceptuados, están escusados de responder por este delito.
Art. 461. Si la prision o detencion arbitraria fuere cometida por personas privadas, simplemente sin alguna especial circunstancia que la agrave, la pena será de multa, no menos de cincuenta ni más de cien pesos i prision, por un tiempo doble a la que sufrió la parte agraviada. Pero si la prision o detencion, han sido acompañadas de una o más circunstancias agravantes, la pena, según los casos, se establecerá en los artículos siguientes.
Art. 462. Si la prision o detencion arbitraria se hubiere ejecutado con intento de llevar a la persona presa o detenida fuera del pueblo de su vecindario, o del distrito a que corresponde el pueblo, o fuera del territorio del Estado, la multa no será menor de ochenta ni mayor de ciento cincuenta pesos, i el tiempo de prision, no será menos de uno ni más de tres meses.
Art. 463. Si en efecto la parte presa o detenida arbitrariamente fuere llevada fuera del pueblo de su vecindario o del distrito a que corresponde el pueblo, la multa i prision serán dobles a las que establece el artículo anterior; i si fuere llevado fuera del Estado, la multa será triple, i la prision doble, en trabajos.
Art. 464. Si la prision o detencion arbitraria se ejecuta para obligar a una persona a que haga un acto, que según este Código esté declarado delito, i este acto no llegue a ejecutarse, la pena será la mitad de la que esté impuesta al delito que se quería hacer ejecutar. I si en efecto se ha cometido el delito, sufrirá el detentor la pena total señalada al mismo delito i una mitad más.
Art. 465. Si la prision o detencion arbitraria se le impone a una mujer con intento de que haga un acto o se someta a un tratamiento injurioso a la modestia de su sexo, la pena será de multa, no menor de ciento ni mayor de doscientos pesos, i destierro del pueblo en que comete el delito, no por menos de doce ni por más de dieciocho meses. Pero si el delincuente fuere tutor, curador o maestro, i el delito lo cometiere contra su pupila o discípula, la multa será doble, i el tiempo de destierro será de deportacion.
Art. 466. Si la prision o detencion arbitraria ejecutada en una mujer con intento de forzarla a un matrimonio, ya sea con el mismo agresor o con otra persona, tenga o no efecto el tal matrimonio: o si lo hace con el fin de prostituirla, aunque no la prostituya, la pena será de multa, no menor de ciento cincuenta ni mayor de cuatrocientos pesos, i trabajos, no por menos de ocho ni por más de dieciocho meses.
Art. 467. Se constituye este delito, siempre que alguna mujer bajo los catorce años de edad fuere arrebatada del poder de sus padres, de su tutor o curador, u otra persona que la tenga legalmente a su cargo, sin el consentimiento de ellos para matrimonio, concubinato o prostitucion.
Art. 468. Si este delito fuere cometido por algun majistrado, juez o funcionario que ejerza autoridad pública, i en alguno de los casos o para los objetos especificados en los anteriores artículos, la pena será siempre doble, perderán los empleos que obtengan, i serán declarados inhábiles para ejercer cualquiera otro.
Art. 469. Además, los majistrados, jueces, funcionarios ejecutivos o alcaides, son reos de prision o detencion o detencion arbitraria en los casos siguientes:
1°. Cuando el juez o funcionario detiene a un individuo sin estar competentemente autorizado, o sin previa órden escrita, fuera de los casos que permite la Constitucion del Estado.
2°. Cuando no interroga al detenido dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes a su detencion, o cuando dentro de las veinticuatro horas siguientes no decreta la libertad o la permanencia del detenido.
3°. Cuando mande que alguna persona se ponga en la cárcel o que permanezca en ella en calidad de presa, sin proveer el auto correspondiente, o sin entregar al alcaide copia de él autorizada.
4°. Cuando el alcaide sin recibir esta órden e insertarla en su libro de presos o detenidos, recibe o admite alguno en prision o detencion.
5°. Cuando el juez mande poner en prision o detencion a una persona que dé fiador en los casos en que la lei no prohíbe expresamente que se admita la fianza.
6°. Cuando pedida por un acusado la escarcelacion bajo la seguridad de una fianza, no la conceda inmediatamente en cualquier estado de la causa en que advierta que no puede imponérsele pena corporal.
7°. Cuando el juez manda o permite al alcaide, que tenga privados de comunicacion a los que legalmente están presos o detenidos, ya sea en los casos no mandados, o en los mandados despues del primer acto de confesion.
8°. Cuando un funcionario ejecutivo mande en casos urjentes detener a alguna o algunas personas, i no haga constar que dentro de setenta i dos horas las puso a disposicion del juez o jueces respectivos competentes, i que en este término recibió en efecto el conocimiento de sus causas.
Art. 470. El majistrado, juez, funcionario o alcaide que cometa este delito en los casos prescritos en el artículo anterior, sufrirá multa, no menor de cincuenta ni mayor de doscientos pesos, prision por un tiempo doble a la prision, o detencion que hizo sufrir indebidamente, i en el lugar en que la haya mandado; perderá el empleo u oficio que obtenga, i será declarado inhábil, por dos años para ejercer otro.
CAPITULO TERCERO
Del estupro aleve
Art. 471. Estupro es, una violencia o conocimiento carnal de una mujer contra su consentimiento, que se ejecute, ya por fuerza, amenaza o fraude.
Art. 472. Para que este delito se cometa por fuerza, debe ser la fuerza tal, que constituya un insulto material según las explicaciones dadas en el lugar correspondiente, i debe ser en tal grado, que clara o probablemente haya sido suficiente a vencer las resistencias que se hayan opuesto, tomando en consideracion la fuerza relativa, el sexo, la edad, el lugar i otras circunstancias.
Art. 473. La amenaza debe ser de tal naturaleza, que inspire justo temor de un grave daño corporal relativamente a la edad, a las fuerzas, a la salud, al temperamento i a todas las demás circunstancias que influyen naturalmente en aumentar el temor de la persona injuriada.
Art. 474. Por fraude se comete este delito en los casos i por las personas siguientes:
1°. Cuando alguno abusa deshonestamente de una mujer casada, o desposada con otro, haciéndole creer por alguna ficcion que es su marido o lejítimo esposo.
2°. El que del mismo modo abuse de una mujer casada o desposada con otro i contra su voluntad, privándola para esto, ya del uso de la razón o de sus fuerzas naturales, empleando licores fuertes, u otras confecciones o medios que produzcan aquel efecto. En este caso el delito se comete aun cuando la mujer no sea casada ni desposada.
3°. El que abuse de una mujer engañándola real i efectivamente con un matrimonio finjido, que celebre con todas las apariencias de uno verdadero.
Art. 475. Es asimismo reo de este delito, el que use carnalmente de una mujer bajo los once años de su edad, sin necesidad de probarse fuerza, amenaza o fraude.
Art. 476. La persona que cometa este delito no puede ser acusada de él, si al tiempo de cometerlo no tuviere la edad de catorce años cumplidos; si no es que se le pruebe tener toda la malicia i discernimiento necesarios.
Art. 477. La pena de este delito es de presidio, no menos de cinco ni más de ocho años.
Art. 478. No puede procesarse por este delito, sino es por acusacion del marido, si fuere casada la mujer, de la misma agraviada; i si no fuere casada, de sus parientes, descendientes o ascendientes, de sus colaterales consanguíneos o afines dentro de tercer grado.
CAPÍTULO CUARTO
Del aborto
Art. 479. Cualquiera persona que empleando voluntariamente i a sabiendas, alimentos, bebidas i golpes, u otro medio análogo, haga que una mujer embarazada aborte sin saberlo ni consentirlo ella, será condenada a trabajos, no menos de dos ni más de cuatro años.
Art. 480. Si la mujer embarazada, de su propio consentimiento, toma los alimentos o bebidas, o recibe los golpes, o los medios para procurarse el aborto, será desterrada del pueblo, ciudad o villa de su vecindario, no menos de cinco ni más de ocho años, i se le suspenderá de todos sus derechos civiles por diez años.
Art. 481. Si con el intento de procurar el aborto se emplearen los medios referidos, pero no llegaren a surtir el efecto, la pena la mitad de la anteriormente establecida.
Art. 482. Si el que suministrare los medicamentos o medios para el aborto, fuere médico o cirujano que ejerza su profesion con título, o que legalmente la ejerza sin él, o si fuere boticario, la pena será de trabajos, no menos de tres ni más de seis años, i se declarará inhábil perpetuamente para ejercer su profesion u oficio.
Art. 483. Si por haber procurado el aborto, o por causa de los medios empleados para él, resultare de cualquiera manera la muerte, el delito será homicidio premeditado, i su pena la que establece para él en el lugar correspondiente.
Art. 484. No constituye este delito un aborto procurado de intento por consejo público de médico, i con el objeto de salvar la vida de la madre.
CAPÍTULO QUINTO
Del envenenamiento
Art. 485. Si alguno a sabiendas aplica o hace tomar a otro sustancias o bebidas venenosas o nocivas; de suerte que cause interrupcion o alteracion violenta en las funciones orgánicas de su cuerpo, o de otra manera dañe su salud, será multado, no menos que en cien ni más que en doscientos pesos, i puesto en trabajos, no menos de cinco ni más de diez meses.
Art. 486. Si la sustancia se da con intencion expresa de matar al que la tome, aunque en efecto no resulte la muerte: o si la sustancia no fuere venenosa; pero se diere en términos de i con intencion de causar la muerte, i en efecto la produzca; en estos casos, el delincuente será castigado con la pena del homicidio premeditado o asesinato, según las calificaciones que se harán adelante.
Art. 487. Si la sustancia venenosa o nociva no se da con intencion de matar, pero causa alguna enfermedad que pase en un año, la pena señalada en el artículo 485 será doble.
Art. 488. Si la sustancia dada, aunque sin intencion de matar, causare en efecto la muerte dentro de un año, o por alguna otra razón resultare ser la causa inmediata de ella, el delincuente sufrirá la doble multa, i presidio, no por menos de tres ni por más de cinco años.
CAPÍTULO SEXTO
Del homicidio en jeneral
Art. 489. Homicidio es: la destruccion de la vida del ser humano por el acto, procuracion u omision culpable de otro.
Art. 490. La vida que se destruye ha de ser completa, por el nacimiento del ser a quien se priva de ella. La destruccion de un niño antes de nacer, es delito diverso del que se ha tratado antes.
Art. 491. Pero siempre constituye el delito de homicidio la destruccion de la vida humana en todo período de su existencia, aun cuando se ejecute en circunstancias que esté o se presuma mui próxima la muerte por una enfermedad grave, o por cualquiera otra causa.
Art. 492. Este delito no se comete contra sí propio; requiere sustancialmente la intervencion de otra persona humana como delincuente; i de aquí, es que el suicidio o la destruccion que causa a otro ser no humano, no constituye homicidio; pero lo será aunque el que cause la muerte, o el que la sufre no hayan llegado a la razón, o estén privados de ella.
Art. 493. La intervencion ajena debe ser por un acto que produzca la muerte, por esto es que no puede llamarse homicidio la que causan las palabras por su accion ejercida en la imajinacion, o en las pasiones; a no ser que las palabras vayan acompañadas de actos que la produzcan.
Art. 494. Se comete homicidio por omision, cuando uno permite a otro voluntariamente un acto que por su naturaleza i por un efecto preciso, deba causarle la muerte i no le advierta el riesgo, si aquel acto fuere involuntario por parte del que lo ejecuta, o si fuere voluntario, no procurare impedirlo. Se entiende que lo permite i procura, cuando omite los medios necesarios para que aquel acto se ejecute, luego que él conozca el riesgo, sin daño de su persona, o sin pérdida pecuniaria. Es ejemplo de esta omision el caso en que, observando uno, que otro por equivocacion o voluntariamente toma un vaso que contiene veneno e intenta tomar de él, i el que así lo observa no procura impedírselo.
Art. 495. Es igualmente reo de homicidio, aquel que expone a otro a la accion inmediata de causas naturales o adventicias, en que según el órden natural de las cosas, i por efecto preciso de los hechos, deben causar la muerte a quien las sufre, consultando sus aptitudes, su estado i su fuerza, siempre que en virtud de aquel hecho se cause la muerte, i no de otro modo. Esto mismo será, cuando observando alguno, que otro está en riesgo semejante lo deja en él. En el primero de estos casos el homicidio se comete por acto, i en el segundo por omision.
Art. 496. Queda establecido, que la intervencion ajena debe ser por un acto que cause la muerte, i de aquí se conoce que no será reo de homicidio el que dé una herida lijera, que se haga mortal por descuido del paciente, o por la administracion de medicinas impropias. Pero si la muerte resultare sin un evidente descuido, o sin una curacion manifiestamente impropia, se reputará homicidio.
Art. 497. El homicidio por razón de su culpabilidad, se divide en justificable, escusable, o culpable.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Del homicidio justificable
Art. 498. Homicidio justificable es, aquel que aunque se cometa voluntariamente i con pleno consentimiento, se ejecuta en los casos que lo requiere o lo permite la lei.
Art. 499. El homicidio lo justifica o lo permite la lei en los casos que se refieren en este capítulo.
Art. 500. Justifica, el que se ejecuta por medios naturales en un enemigo público, cuando se hace la guerra conforme a la lei de las naciones; porque este enemigo en el acto de una invasion u ocupacion hostil de alguna parte del territorio del Estado, no está bajo la proteccion de sus leyes.
Art. 501. Por enemigos públicos, i para los fines de este capítulo, se entienden aquellos únicamente que se declaran tales por la autoridad constitucional competente, en el caso de una invasion hostil al territorio del Estado.
Art. 502. No se entienden por enemigos públicos, los que estén dentro del Estado como prisioneros de guerra, como desertores del enemigo, o como parlamentarios, o bajo cualquier carácter que manifieste no tener designio de cometer hostilidad. Tampoco lo son todos los súbditos del enemigo traídos por la fuerza dentro del Estado, o que se hallen en el principio de la guerra; porque todos éstos tienen derecho a la misma proteccion personal; a escepcion de aquellas restricciones prudentes que manden las leyes.
Art. 503. Justifica la lei el homicidio que se hace en la ejecucion de un criminal, cuando se cumple una sentencia irrevocable dada por el tribunal competente, de la manera, en el tiempo i por el funcionario que con autoridad señale la lei, i por aquellos delitos en que según este Código pueda i deba imponerse la pena de muerte.
Art. 504. Permite la lei el homicidio que se hace al ejecutar las órdenes legalmente emitidas por un tribunal o juez, cuando se le hace una resistencia violenta, i tiene justa razón para temer que arriesgará su vida propia, si persevera en ejecutar la órden.
Art. 505. La órden de que se trata en el artículo anterior, i la persona que la ejecuta, para que le sea permitido el homicidio, deben estar concurridas de las siguientes circunstancias.
1a. La órden debe ser emitida por un tribunal, juez o funcionario que tenga autoridad lejítima para librarla.
2a. Debe estar asistida de todas las formalidades que por la lei se requieren necesariamente para que sea válida, aun cuando el tribunal, juez o funcionario haya juzgado con error al dar la órden.
3a. La persona que ejecuta la órden debe ser oficial de justicia en lejítima posesion de su destino, u otro que esté legalmente autorizado para desempeñar el deber de que se trata.
4a. La persona que ejecuta la órden, debe hacerlo en la manera prevenida por la lei, i en todos casos debe prevenírsele, i contener la órden que al tiempo de desempeñar su deber, i antes de ejecutar el acto que cause el homicidio, debe declarar a la persona que le hace oposicion: que él es un oficial ejecutor de justicia, o que tiene autoridad lejítima para ejercer aquel deber.
5a. Si la órden es un auto escrito, i la parte contra quien se ha librado, declara que se somete, pero exije previamente ver la órden, o que se lea el auto, la persona encargada de su ejecucion debe producirlo, mostrarlo o leerlo, conforme a la solicitud; i si persevera en ejecutar la órden sin satisfacer la tal solicitud, no podrá justificarse del homicidio que cometa despues de esta repulsa.
6a. Si la órden es de arresto o prision, la persona que la ejecuta debe no solo mostrarla cuando ella está escrita i fuere requerida por la parte contra quien procede, sino que en todos casos, a lo menos verbalmente, debe declararle, porqué delito, o en qué causa se ha decretado el arresto, o proveído la prision.
7a. Si en el acto del arresto o prision, o despues de él se hace alguna resistencia por la fuerza, el oficial de justicia o cualquiera otra persona que ejecuta el acto puede i está obligada a oponer a tal resistencia la fuerza suficiente para vencerla; en cuanto pueda desempeñar el deber que le exige la órden, i no mayor fuerza; pero si la resistencia le da justo motivo para temer, que si persevera perderá la vida, puede en este caso, usar de la fuerza necesaria para su propia defensa.
8a. El esfuerzo hecho solamente por fuga de aquel contra quien se ejecuta la órden para escaparse antes o despues del arresto, no justifica la ejecucion de la muerte, ni el uso de armas mortales para impedirlo; pero si el fujitivo está armado con armas mortales, i hace amenazas, o se pone en actitud contra la persona que ejecuta la órden, entonces puede ésta usar de sus armas mortales para impedir o detener la fuga; y si ellas producen la muerte, es justificable.
Art. 506. Es permitido usar armas mortales, i aun ejecutarse la muerte sobre cualquier preso legalmente encarcelado que intentare escaparse quebrantando la prision, mas para justificarse el homicidio debe hacerse antes la amonestacion debida, i justificarse, que a pesar de ella, los presos continuaron en su intento.
Art. 507. Todo lo que hasta aquí queda dispuesto para justificar un homicidio, se aplica, tanto a los que auxilian legalmente a un oficial ejecutor de justicia en el cumplimiento de una órden legal, como a la del oficial u otra persona especialmente encargada de este deber. Se aplica también al homicidio de cualquiera otra persona que resiste la ejecucion de la órden, como de la persona contra quien la órden se dirije especialmente. No es necesario que la órden que se ejecuta sea precisamente sobre un proceso criminal, basta que sea librada en un asunto civil.
Art. 508. Justifica la lei el homicidio, cuando se ejecuta para oponerse, o para disolver una sedicion o tumulto que sea verdaderamente tal, según las disposiciones establecidas en este Código.
Art. 509. Si por alguna lei de la República o de este Estado, se exijiere de un oficial o de otra persona el desempeño de un deber público, i por esta lei o por la naturaleza del acto aparezca claramente que debe cumplirse, no obstante cualquiera oposicion hecha por fuerza, entonces el homicidio ejecutado por desempeñar tal deber es justificable, con tal que las disposiciones de la lei, en cuyo cumplimiento se comete, sean estrictamente observadas, i que asimismo sean guardadas las reglas establecidas anteriormente para el cumplimiento de las órdenes judiciales, pero si la ejecucion que se previene no fuere del resorte judicial, entonces solo se observará aquellas reglas que se le prevengan especialmente, o que puedan aplicarse al caso.
Art. 510. Por punto jeneral: cuando la lei conceda autoridad a un funcionario ejecutivo, o a alguna otra persona para que pueda llamar en su auxilio la fuerza militar, i hacerse obedecer, entonces se entiende, que el tal funcionario o persona autorizada está obligada a cumplir el deber que le impone, no obstante cualquiera oposicion.
Art. 511. Permite la lei el homicidio para defender la persona o la propiedad, i hecho con objeto de impedir el asesinato por violencia, el rapto, el robo, el asalto de casa, i un incendio nocturno, porque la necesidad en estos casos demanda que pueda ejecutarse la muerte en los que ya han amenazado alguno de los delitos expresados; pero como la permision nace, aunque de la necesidad, esta debe justificarse para las circunstancias siguientes:
1a. El intento de cometer alguno de los delitos expresados, debe ser inequívoco i manifiesto por actos, o por palabras acompañadas de actos.
2a. El homicidio debe ejecutarse antes de que el delito esté acabado; pero cuando haya comenzado a cometerse, es decir: despues de haber hecho algun acto delincuente que manifieste sin equivocacion por sí mismo o por las palabras que lo acompañan, la intencion de cometer inmediatamente aquel delito.
3a. El empezar a cometer alguno de los delitos mencionados en este artículo, es desde luego una prueba de la necesidad de ejecutar la muerte para impedir su cumplimiento, si el delito no puede de otra suerte impedirse, o las personas de los delincuentes asegurarse por otros medios que estén al arbitrio i alcance de la persona contra quien se comete, sin arriesgar su vida.
4a. No se entiende acabado el delito de asesinato, rapto, robo, incendio, asalto de casa i hurto nocturno, mientras el delincuente está todavía cometiendo violencia, aunque haya dado el golpe mortal, mientras el raptor continúa violando, mientras el ladrón está en presencia de la persona robada o va huyendo con la presa, i mientras el incendiario, el asaltador de casa i el ladrón nocturno estuviere todavía en el edificio en que se ha cometido el delito.
Art. 512. Solo por los delitos enumerados en el anterior artículo, permite la lei la ejecucion del homicidio; pero no lo permite ni justifica cuando el intento se manifiesta para cometer otro delito; i en este caso, solo podrá justificarse, cuando se hayan hecho todos los esfuerzos razonables para evitar el riesgo, i que éste sea contra la persona.
Art. 513. Los esfuerzos razonables para evitar el riesgo que se exije por el artículo anterior, son aquellos medios que están al arbitrio de la parte para repeler un insulto material, sin producir la muerte, cuando la naturaleza del insulto, las armas con que se ejecuta, la debilidad del que las usa, u otras circunstancias habilitan a la persona ofendida, para librarse sin recurrir a la muerte, o usar de medios que probablemente la produzcan.
Art. 514. Son medios de esta especie, el retirarse del agresor, i la idea de deshonra que se cree anexa a usar de este medio, no justifica el homicidio, porque la lei no reconoce deshonra en la obediencia de lo que manda. La retirada debe ser de buena fe, para evitar el riesgo, i debe hacerse hasta no encontrar algun obstáculo material, o hasta que falte el poder físico, pero no está obligado el ofendido a hacer la retirada, cuando por ella se pone en mayor riesgo que el que le resultara de hacer frente al ataque.
Art. 515. Aun despues de usar de los esfuerzos mencionados para evitar el riesgo personal sin que tenga efecto, no es lejítimo dar la muerte por evitar toda especie de riesgo personal: es todavía necesario que el riesgo sea de tal naturaleza que inspire justo temor de un daño corporal i permanente.
Art. 516. Las circunstancias que justifican un homicidio en la persona contra quien trata de cometer un delito, estas mismas circunstancias sirven a otras personas que intervengan con buena fe a impedir su ejecucion.
Art. 517. Si alguno intenta privar a otro de la posesion lejítima de su propiedad por una fuerza ilegal, el actual lejítimo poseedor puede defender su posesion por una fuerza proporcionada a la que le ataca; i si el agresor persiste en su intento ilejítimo, de manera que dé a la parte atacada un justo temor de la muerte, entonces el poseedor se justifica a sí mismo, i a su posesion, con dar muerte al invasor, pero la posesion debe tener estas cualidades:
1a. Debe ser de una propiedad corporal, i no un mero derecho personal.
2a. La posesion debe ser legal, i para obtenerla así, no es necesario que se encuentre auxiliada con la propiedad de la cosa; basta que haya conseguido su posesion lejítima.
Art. 518. La resistencia que según el anterior artículo justifica al poseedor debe ser:
1°. Hecha a una fuerza ilejítima, i durante su accion; de suerte que este derecho solo se concede en favor del interdicto de retener la posesion, i no para los de recuperarla o adquirirla; i de aquí es, que si llega a perderse la posesion actual, no puede justificarse el homicidio.
2°. La resistencia no debe hacerse por el uso de medios que probablemente produzcan la muerte, sino cuando el ataque de fuerza ilegal sea de tal naturaleza que escite en el poseedor un justo temor de la muerte, o que haya empleado previamente los esfuerzos necesarios, tanto de palabra, como por los medios físicos, para que el agresor desista.
Art. 519. Lo dispuesto en los anteriores artículos en cuanto al poseedor lejítimo de una propiedad, se entiende también con respecto a cualquiera persona que ayude a aquél a mantener su posesion; i solo debe entenderse de ésta, pues para defender la propiedad contra el robo, quedan ya establecidos en su lugar los derechos que competen al dueño contra el invasor.
Art. 520. Solo en los casos expresamente designados en este capítulo es justificable el homicidio. En otro ningún caso es permitido, aunque se diga i alegue que se cometió por evitarse un delito.
CAPÍTULO OCTAVO
Del homicidio escusable
Art. 521. Homicidio escusable es: aquel que se comete sin voluntad ni consentimiento por un acto lejítimo usado por medios también lejítimos i causado por un accidente que la prudencia natural del hombre no alcanza a prever ni puede evitar.
Art. 522. Es ejemplo del homicidio escusable, el que se comete tirando a la caza en tierras propias, i muere alguno que estaba en el mismo bosque oculto i desconocido.
Art. 523. El ejercicio del acto lejítimo que cause el homicidio escusable, no solo debe ejecutarse por medios lejítimos, sino que también deben ser empleados en un grado lejítimo. Es lejítimo el acto de correjir un maestro a un aprendiz; pero si usa de un instrumento propio para producir la muerte, o si con el instrumento ordinario da un castigo tan cruel que se siga la muerte, no será escusable.
CAPÍTULO NOVENO
Del homicidio culpable
Art. 524. Es culpable: todo homicidio que según las definiciones contenidas en los dos capítulos anteriores, no sea justificable ni escusable.
Art. 525. El homicidio culpable se divide en voluntario i neglijente: de ambos se tratará con separacion para su mayor claridad: el primero es el objeto de este capítulo.
Art. 526. Es homicidio voluntario, el que se comete espontáneamente con intencion de matar a una persona, ya la misma a quien se propuso matar, u otra diferente.
Art. 527. El homicidio voluntario se subdivide:
1°. En homicidio violento.
2°. En homicidio premeditado. Sus clases son distintas, e influentes en el grado de culpabilidad: por esto se definirán i tratarán en este capítulo sucesivamente.
Art. 528. Homicidio violento es: un homicidio voluntario ejecutado por la influencia inmediata de una pasion violenta que se comete en la misma persona que la produjo, i producida por una causa adecuada.
Art. 529. Para constituir el homicidio violento, deben tenerse presente i observarse las reglas siguientes:
1a. Debe haber en el que lo comete intencion. Los homicidios ocasionados por falta de cuidado o neglijencia, o cometidos en la ejecucion de un acto lejítimo, no entran en los límites de esta definicion, i se tratarán separadamente.
2a. El homicidio debe cometerse bajo la inmediata influencia de una pasion violenta. Para que lo sea no debe ser escitada en la misma ocurrencia en que se cometió; sino que debe preexistir sin mediar tanto intervalo de tiempo que dé lugar a la reflexion, según el curso ordinario de los sentimiento humanos, o que intervengan en circunstancias que naturalmente deban producir la reflexion.
3a. Las pasiones que se entienden comprendidas en la definicion de este delito, son las de cólera, furor, resentimiento violento, despecho, terror o miedo, que dan al alma una repentina i pasajera ajitacion, que durante ella la constituyen incapaz de entrar en calma i reflexion.
4a. No solo basta que el homicidio se cometa bajo la influencia inmediata de alguna de estas pasiones, sino que es también necesario que se ejecute en la misma persona que la escitó, i no en otra distinta i que esta pasion la haya producido una causa adecuada.
Art. 530. Causa adecuada es: aquella que en los hombres de una calma común produce regular i ordinariamente irritacion de ánimo. Tales son:
1°. Un insulto material hecho por el muerto, que cause un grave dolor corporal o efusion de sangre.
2°. Un grave combate personal en que se ha causado grande dolor corporal por medio de alguna arma u otro instrumento usado por el agresor, ya sea éste, o el acometido quien cause la muerte.
3°. El descubrimiento de la mujer del acusado, en el acto del adulterio, con la persona muerta.
4°. El daño hecho a la propiedad, cuando va acompañado de violencias i circunstancias que no pueda justificarse el homicidio.
Art. 531. Solo las causas aquí especificadas son adecuadas; ninguna otra puede caracterizar de violento un homicidio; pero la provocacion hecha por un pariente descendiente o ascendiente, no es con respecto a ellos causa adecuada.
Art. 532. El homicidio violento se castiga con presidio, no por menos de tres ni por más de ocho años.
Art. 533. Homicidio premeditado es: aquella muerte que se ejecuta en un ser humano, con intencion i designio premeditado.
Art. 534. Se conceptúa el designio i premeditacion, siempre que en el homicidio no aparezcan las circunstancias que constituyen un homicidio justificable, o escusable, voluntario o neglijente.
Art. 535. En el homicidio premeditado se comprenden estos delitos:
1°. El infanticidio.
2°. El asesinato.
3°. Homicidio ejecutado bajo confianza.
4°. El parricidio.
Art. 536. El infanticidio es homicidio premeditado de un niño, con la mira de ocultar su nacimiento, o por cualquiera otra razón.
Art. 537. El homicidio se caracteriza de asesinato por concurrir en él alguna de las siguientes circunstancias:
1a. Cuando se comete por dones o promesas que previamente se hayan dado u ofrecido al agresor para que mate a determinada persona, ya resulte ella misma muerta, u otra por equivocacion. En este caso, tanto el que da y ofrece, como el que recibe i acepta los dones i promesas, son reos de asesinato.
2a. Cuando se ejecuta el homicidio premeditado con el fin de cometer u ocultar algun delito, o de castigar la resistencia que en la ejecucion oponga la persona asesinada.
3a. Cuando se ejecuta el homicidio premeditado con el fin de obtener alguna herencia, legado u otro derecho cualquiera en los bienes del muerto.
4°. Cuando se ejecuta el homicidio premeditado poniéndose en acecho a aguardar a la persona en uno o más lugares para darle la muerte, o poniéndole espías o algun tropiezo o embarazo para facilitar la ejecucion, o usando de otro medio insidioso para consumar el delito.
5°. Cuando se ejecuta el homicidio premeditado con alevosía o traicion o sobreseguro, sorprendiendo a la persona descuidada, dormida o indefensa, o llevándola al lugar premeditado con engaño o perfidia, o privándola antes de la razón, de sus fuerzas o de todo otro auxilio, o en fin empeñándola en una riña con otro provocada por el agresor para cometer sin riesgo el homicidio.
6°. Cuando se ejecuta el homicidio premeditado en una mujer o en un hombre mayor de sesenta años o menor de dieciocho.
7°. Cuando el homicidio premeditado se ejecuta con sustancias o bebidas venenosas o nocivas: o con la explosion o ruina de materiales preparados de intento para el homicidio; o cuando se hace con fuego que se ponga a la casa o lugar en que se halle muerto.
8°. Cuando el homicidio premeditado se ejecuta viajando por un camino público, o con tormentos o por algun otro medio de ferocidad o crueldad.
Art. 538. El homicidio premeditado bajo confianza es el que se comete por los que tienen con la persona muerta el parentesco o relaciones siguientes: el marido, la mujer, el tutor o curador, el pupilo, el pariente colateral dentro del tercer grado inclusive, el amo, el criado, el maestro, el discípulo, el huésped, el posadero, el médico i cirujano con la persona que se encomienda a ellos; i finalmente, siempre que la muerte se cometa en una persona que haya descansado bajo la confianza de seguridad en el que la ejecuta, con una expresa o implícita promesa de seguridad i proteccion.
Art. 539. Los hijos ilejítimos de la misma madre, o de un mismo padre que por razón de su nacimiento tengan relaciones de consanguinidad están comprendidos en la denominacion de parientes colaterales.
Art. 540. Por posadero se entiende un huésped que se reciba en una casa por el dueño de ella o por el que la habita, ya se reciba gratuitamente o por estipendio.
Art. 541. Es parricidio un homicidio premeditado que comete un pariente consanguíneo en la línea ascendiente sobre su descendiente, o el que ejecuta un descendiente sobre su ascendiente consanguíneo.
Art. 542. Los hijos ilejítimos, i los padres que los reconozcan, cometen parricidio en los casos que lo cometen los hijos i padre ilejítimos. Cualquiera que sea la ilejitimidad, con tal que el hijo sepa cuál es su padre, i que el padre reconozca a su hijo, comprende la determinacion de este artículo.
Art. 543. El homicidio premeditado se castiga con pena capital.
Art. 544. Si el homicidio intentó ejecutarse con veneno, pero éste no surtió su efecto, el agresor será castigado con trabajos, no por menos de diez ni por más de quince años.
CAPÍTULO DÉCIMO
Del homicidio neglijente
Art. 545. Homicidio neglijente es, el que se ejecuta sin designio voluntario de matar a persona determinada ni a otra alguna, ya ejerciendo un acto legal sin el debido cuidado i precaucion con un riesgo que sea o no manifiesto o bien ejecutando un acto ilegal. Estas clasificaciones disminuyen o aumentan el grado respectivo de culpabilidad.
Art. 546. El homicidio neglijente que se comete en el ejercicio de un acto lejítimo, sin riesgo manifiesto de causar a otro la muerte, será castigado con prisióon, no menos de seis ni más de doce meses.
Art. 547. Es ejemplo de este delito, cuando se causa la muerte descargando un arma de fuego, que no se cree cargada, sin examinar si lo está o no. Lo es también, cuando rompiendo una cantera, que está a distancia de un camino público, hace explosion sin haber examinado antes si había o no personas inmediatas que pudieran ser dañadas por tal explosion.
Art. 548. El acto en que sucede este homicidio debe ser lejítimo, i la lei reputa tal, aquel acto que no está prohibido por una lei penal, o que no da justa accion para una demanda civil.
Art. 549. El homicidio neglijente que se comete en el ejercicio de un acto lejítimo, pero que el modo i los medios que se emplean constituyen riesgo manifiesto de dar la muerte, se castigará con trabajos, no por menos de dos ni por más de cinco años.
Art. 550. En este homicidio hai la diferencia importante, de que el riesgo de causar la muerte debe ser manifiesto, es decir: debe percibirlo necesariamente un observador común sin indagacion o examen, con solo presenciar el acto.
Art. 551. Es ejemplo de este delito, la prueba que un individuo haga en un camino público de un arma de fuego, la cual al reventar mata a un pasajero; ya tenga éste o no conocimiento de la explosion intentada.
Art. 552. Para esclarecer más la verdadera intelijencia del ejemplo antecedente, debe advertirse: que si el arma se prueba, no en un camino público, sino en otro lugar conveniente, i alguno que lo sabe permanece en aquel lugar, en donde es muerto, no hai delito. Ni lo habrá tampoco, cuando al demoler una casa, o al arrojar de ella materiales se causa la muerte de un pasajero que continúa acercándose a aquel lugar, despues de avisado; pero si la casa que se demuele, o de la cual se arrojan materiales, existe en el campo o en otro lugar no frecuentado regularmente, el homicidio que así se cause, corresponde al que está descrito en el artículo 546 anterior.
Art. 553. Esta también ejemplo de este homicidio, la muerte que causa un maestro al corregir a su aprendiz de una manera manifiestamente cruel i peligrosa, aun cuando no use de un instrumento impropio.
Art. 554. Se comete este homicidio, siempre que empleen armas mortales para repeler el ataque de un hombre sin armas, cuando así amenaza a la persona o propiedad.
Art. 555. En todos los casos de homicidio neglijente debe observarse como parte esencial para su clasificacion, que no haya intencion de matar, o designio de causar un daño corporal; sino que sea en su propia defensa.
Art. 556. El homicidio neglijente que se comete al ejecutar un acto en sí ilejítimo, se castigará con trabajos, no menos de cuatro ni más de seis años.
Art. 557. Esta pena debe entenderse de adicion o aumento a la que merezca por el acto ilejítimo que estaba ejecutando.
Art. 558. Como para constituirse este delito es preciso que sea el resultado de algun acto hecho con el objeto de hacer una injuria o cometer un delito, de aquí es que si el acto que causa la muerte no tiene conexion con la injuria que se intentaba hacer, no estará comprendido en la definicion de este delito.
CAPÍTULO UNDÉCIMO
Del suicidio
Art. 559. No está sometido a las sanciones penales el cadáver de un hombre que se ha privado de la existencia por su propia mano, ni la justicia permite que sufra pena alguna el inocente que sobrevive.
Art. 560. El que ayuda al suicida en el acto de privarse de su existencia, el que le provea medios para ejecutarlo, el que le anime o aconseje, siempre que por los medios procurados por su animacion hecha o por los consejos dados resulte la muerte, será castigado con presidio, no por menos de cinco ni por más de ocho años.
CAPÍTULO DOCE
De los duelos
Art. 561. Duelo es un combate o pelea entre dos, con armas mortales, i precedido de un desafío.
Art. 562. Desafío es, una propuesta que se hace a otro de palabra, por escrito o por mensaje, para pelear un duelo, con tal que por las circunstancias que acompañen a la propuesta aparezca que así lo ha entendido el acusado, ya sea él quien hizo el desafío, o quien lo aceptó.
Art. 563. Aceptar el desafío es convenir en la propuesta de pelear un duelo, ya sea dado por palabras expresas, o ya por escrito o amenaza; de suerte que el convenio pueda claramente inferirse por circunstancias que lo manifiesten.
Art. 564. Si alguno diere un desafío para un duelo i el que recibiendo tal desafío lo aceptare, por solo este hecho, serán puestos en prision, no por menos de tres ni por más de seis meses, i serán suspensos de sus derechos políticos por un año.
Art. 565. Si alguno aconsejare a otro que envíe o acepte un desafío, o que pelee un duelo, o usare con él o respecto de él un lenguaje mofador o improperante porque no envía o acepta un desafío, o porque no pelea un duelo, será multado, no menos que en treinta ni más que en ochenta pesos, o preso, no menos de uno ni más de dos meses.
Art. 566. Si alguno llevare a otro un desafío por escrito o verbal, sabiendo en el primer caso el contenido, sufrirá una multa, no menor de cincuenta ni mayor de cien pesos, o prision, no por menos de dos ni por más de tres meses.
Art. 567. Todo el que peleare un duelo, si en el combate no hace ninguna herida, será preso, no menos de seis ni más de doce meses, iii suspenso de sus derechos políticos, por tres años.
Art. 568. Si en el combate hiriere a su adversario, pero la herida no fuere mortal ni le causare un impedimento permanente, será puesto en trabajos, no menos de tres ni más de seis meses, i suspenso de sus derechos políticos, por cuatro años.
Art. 569. Si la herida que diere a su adversario peleando un duelo, le causare un impedimento permanente, será puesto en trabajos, por doce meses, i suspenso de sus derechos políticos i civiles, por cuatro años.
Art. 570. Si en el combate matare, o diere una herida mortal a su adversario, será condenado a presidio, no por menos de cinco ni por más de ocho años, i perderá sus derechos políticos; pero si la herida o muerte la ejecuta a traicion, es reo de asesinato i queda sujeto a la pena establecida para este delito.
Art. 571. Es a traiáón, siempre que la muerte o herida se ocasione por quebrantar algunas de las reglas estipuladas para el combate, o por servirse de cualquiera ventaja, que aunque no esté reprobada expresamente la estipulacion, sea de tal naturaleza que no pueda suponerse la intencion de permitirla.
Art. 572. No será duelo sino asesinato, cuando la herida mortal se da de intento, despues que la parte que la recibe se halla incapaz de resistencia, ya sea por estar desarmada, o por otras circunstancias.
Art. 573. No será duelo sino asesinato, cuando la muerte o herida mortal la da sin riesgo de sí mismo por efecto de una estipulacion, por ejemplo: el que dio la herida o causó la muerte obtuvo una pistola cargada en un sorteo estipulado, mientras la que usó su adversario estaba sin cargarse.
Art. 574. Se incurre en las penas establecidas en este capítulo aun en el caso de que habiéndose hecho el desafío dentro del territorio del Estado se estipulare que el combate sea fuera de él.
Art. 575. Cuando el que hace o acepta un desafío, o pelea un duelo, fuere juez u otra autoridad pública, la pena será doble, i por el mismo hecho pierde su empleo, u oficio.
TÍTULO IV
De los delitos contra la condicion i contra los derechos políticos i civiles de los individuos
CAPÍTULO ÚNICO
De los casos o circunstancias que constituyen este delito
Art. 576. Si alguno a quien se ha encargado la crianza o educacion de un niño, u otro objeto de su conservacion, estando bajo la edad de cinco años, devolviere o intentare devolver otro niño en lugar del que se le confió, con intencion de engañar a los padres, tutores o curadores que se lo encargaron; i este cambio fuere con objeto de privar a otra persona de algun derecho, o de otorgárselo a otro a quien ni política ni civilmente le es concedido, el que así delinquiere, será puesto en trabajos, no menos de uno ni más de dos años.
Art. 577. Si el padre o la madre, si el tutor o curador de un niño menor de cinco años, lo expusiere o desamparare del todo en un lugar donde peligrare su vida; pero que en efecto no causó la muerte a tal menor, la pena será de prision, no menos de ocho ni más de doce meses, i será suspensos de los derechos políticos i civiles, por cuatro años.
Art. 578. Si alguno sin órden o consentimiento del padre o madre, del tutor o curador, expusiere a un niño menor de siete años, el cual se le había confiado para cualquier fin de su conservacion, i lo depositare por fraude en otra casa, pero habitada, la pena será la mitad de la que queda establecida en el artículo anterior.
Art. 579. Si el niño así expuesto, muriere por causa de tal exposicion, en este caso, la muerte será calificada de infanticidio, homicidio premeditado o asesinato bajo confianza, según la persona que comete el delito i las circunstancias que lo clasifiquen.
Art. 580. Si el niño así expuesto, por virtud de tal exposicion, no sufriere la muerte, pero recibiere algun otro daño corporal, en este caso el delito se castigará de la misma manera que lo fuere el daño causado, calificado con la intencion de matar.
Art. 581. Si alguno con objeto de impedir una herencia, un legado u otra donacion, presenta con fraude a un niño pretendiendo falsamente que ha nacido de padres, cuyos hijos estarían en el órden i grado de llevar por las leyes, por la disposicion de un testador o por la voluntad del donante, aquella herencia, legado o donacion, i que en virtud de la tal falsa presentacion se escluye a otra persona que tiene igual derecho; el que así delinquiere, el que ayudare, aconsejare i concurriere al engaño, será preso por seis meses, i suspenso de sus derechos civiles por tres años.
Art. 582. Si un cura, sacerdote u otra persona encargada en alguna iglesia o congregacion relijiosa de llevar i mantener el rejistro de nacimientos, matrimonios o entierros, en aquella iglesia o congregacion relijiosa, hiciere por fraude un falso asiento en el libro respectivo, o aun cuando no fuere falso el asiento, alterare maliciosamente la fecha; siempre que alguna de estas cosas hiciere con intento de perjudicar a alguno en su condicion o en el derecho de una propiedad, el delincuente será deportado, no menos de dos ni más de cuatro años, i suspenso de sus derechos civiles y políticos, por ocho años.
Art. 583. Sujetos a las penas establecidas en el anterior artículo están las mismas personas, si con el intento allí expresado destruyeren o alteraren algun certificado de nacimiento, matrimonio o entierro.
TÍTULO V
De los delitos contra la propiedad de los particulares
CAPÍTULO PRIMERO
De los incendios i otros daños
Art. 584. Si alguno pusiere fuego maliciosamente a alguna casa, choza o embarcacion para destruirla inmediatamente: o pusiere fuego a combustibles que causen explosion para que por ellos se destruyan: si esta casa, choza o embarcacion estuvieren habitadas o destinadas actualmente a la habitacion, el delincuente será puesto en trabajos, no menos de cuatro ni más de ocho años.
Art. 585. Si el lugar incendiado no fuere casa, choza o embarcacion destinadas para habitar; pero contuvieren una propiedad que no sea menor de ochenta pesos, el delincuente será destinado a un presidio, no por menos de tres ni por más de seis años.
Art. 586. Si el lugar que sufre el incendio no fuere habitado ni contuviere propiedad alguna: o si la que contiene es menos de la suma o valor de ochenta pesos, el delincuente será deportado, no menos que por dos ni más que por cinco años.
Art. 587. Si por causa del incendio puesto de intento, muriere en la casa o lugar incendiado alguno o algunas personas, el delito será calificado además de homicidio premeditado o asesinato, según las circunstancias con que esté acompañado el hecho, i sujeto a las penas establecidas en el lugar correspondiente.
Art. 588. Para constituirse este delito, se requiere sustancialmente intencion i designio malicioso en daño de otro: así es, que si alguno pusiere fuego a su propia casa, a su embarcacion o a otra propiedad en la cual ningún otro tenga derecho a ella como socio, como partícipe, como propietario, como hipotecario o como acreedor, no hai delito. Pero lo hai, si poniendo fuego en la casa propia se comunica a la casa o propiedad ajena.
Art. 589. No solo la intencion i designio malicioso se requiere para constituir este delito, es también necesario que puesto el fuego se comunique, i que la casa, choza o embarcacion sufra efectivamente en todo o en parte.
Art. 590. El que pusiere fuego a algun sitio de cultivar, o rastrojo o pasto seco, o quemare cualquiera otra cosa a una distancia menor de cien varas, de otros edificios, fincas rústicas, bosques, arboledas u otro cualquier combustible: o, aunque sea a esta distancia, pusiere fuego a su labor en días de viento, o sin las debidas precauciones, i causare incendio en las fincas o propiedades ajenas, será multado no menos que en doscientos pesos, i tendrá que responder al dueño por la accion civil que le competa.
Art. 591. El que con intencion de hacer daño socavare, minare o empleare cualquier otra medio, para derribar, arruinar, volar, anegar o destruir de otro modo un edificio o lugar habitado: o taladrare o hiciere otra abertura a alguna embarcacion, de suerte que llegue a causar en todo o en parte alguno de los efectos expresados en este capítulo, será castigado con trabajos, no por menos de seis ni por más de nueve años.
Art. 592. Si el daño causado en alguno de casos especificados en el artículo anterior, no fuere en lugar habitado, o no contuviere propiedad, o la que contiene es menor de ochenta pesos, la pena será la mitad.
Art. 593. Si alguno maliciosamente destruyere alguna escritura, original, obligacion u otro documento en que se le da o concede algun interés, o que da derecho a una propiedad: o si inutilizare maliciosamente de otro modo cualquiera, un título o despacho, o un documento, deliberacion o finiquito, la pena será de multa, no menos de ochenta ni mayor de ciento cincuenta pesos, i prision no menos de cuatro ni más de ocho meses.
Art. 594. El que maliciosamente destruyere instrumentos de fábricas o artes, mercaderías o materiales destinados a su fabricacion, o muebles, ropas o alhajas de toda especie, la pena será de multa, no menor de veinticinco ni mayor de ochenta pesos, o prision, no menos de dos ni más de tres meses.
Art. 595. El que maliciosamente tale o destruya por sí o por medio de sus ganados de cualquiera especie, siembras o plantas, en todo o parte, o destruyere, o inutilizare instrumentos o aperos de agricultura o de ganadería, la pena será multa, de un valor doble al daño causado, o prision, no menor de uno ni mayor de tres meses.
Art. 596. Se presume malicioso el acto, cuando se ejecuta por el hombre sin derecho legal, o cuando suelta los ganados en los lugares destinados a la agricultura, o cuando la estancia la sitúa dentro de los límites o distancias prohibidas por las leyes.
Art. 597. El que matare o mutilare de intento una bestia o cabeza de ganado ajena, de las que sirven o estén destinadas a la agricultura, sufrirá una multa de doble valor al que tenga la bestia, o cabeza de ganado muerta o inutilizada.
Art. 598. Si la bestia o cabeza de ganado no es de las que sirven o están destinadas a la agricultura, o fuere de ganado menor u otro animal doméstico o domesticado, la multa será igual al valor de la bestia.
Art. 599. Si alguno maliciosamente destruyere o quitare mojones, paredes, márjenes, zanjas o cualquiera otra señal puesta o reconocida por término entre dos terrenos diferentes, será puesto en trabajos, no menos de cuatro ni más de ocho meses, i suspenso de sus derechos políticos por cuatro años.
Art. 600. Los perjuicios causados a la propiedad ajena por neglijencia, no son objeto de este capítulo.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del asalto de casa
Art. 601. Comete asalto de casa, todo el que pública o secretamente, por fuerza, o amenaza de ella, o por fraude, entre de noche o de día, o se oculte en una casa con ánimo de cometer un delito.
Art. 602. Para escusarse de este delito no hai otro medio, que el que ha entrado a la casa sea con consentimiento del dueño de ella o del que la ocupa, o del que tenga derecho para otorgar tal consentimiento, ya sea dado expresa o implícitamente.
Art. 603. La prohibicion de entrar en una casa, no solo debe entenderse de las de particulares, sino que también comprende a todo otro edificio público destinado al servicio de la nacion, del Estado, al culto relijioso o a otro establecimiento público o sociedades privadas.
Art. 604. Para constituirse este delito no es de sustancia que todo el cuerpo se introduzca en la casa, basta el intento de cometer un delito: así es, que si con semejante intento se introduce parte alguna del cuerpo, o si se descarga alguna arma de fuego u otra arrojadiza al interior de una casa para hacer daño a alguno que está en ella, o por si por medio de algun instrumento extrajere una propiedad, es reo de este delito.
Art. 605. Siempre se presume reo el juez o funcionario que allane una casa, sin estar legalmente autorizado, o sin observar las formalidades que establece el artículo 135 de la Constitucion, o cuando la haga a horas no permitidas: ni puede servirle de escusa el trastorno de órden, ni otro pretexto por plausible i benéfico que se suponga.
Art. 606. Para que el juez pueda legalmente rejistrar una casa, no solo debe estar la órden requisitada con las formalidades constitucionales, sino que el mandato escrito debe manifestarlo al dueño o habitador de ella, expresándose en él el objeto del rejistro, i manifestando los testigos que hayan depuesto sobre el hecho que lo motiva. Si él no cumple o se rehúsa a cumplir con este deber, puede resistiese la órden, i si empleare fuerza en ejecutarla, será reo i responsable a los efectos que con ella cause.
Art. 607. La pena de este delito es de presidio desde seis meses hasta tres años, según las circunstancias del hecho.
CAPÍTULO TERCERO
De la adquisicion ilejítima por fraude
Art. 608. Es reo de este delito el que se apropiase de una cosa que se le ha confiado en depósito, secuestro o prenda, para conservarla, conducirla a otro, repararla o emplearla o en virtud de algun convenio o encargo, devolverla al dueño o entregarla a otro.
Art. 609. Delinque contra este capítulo, el que habiendo recibido para su uso en usufructo, arriendo o alquiler una cosa especificada i determinada, la retiene en su poder despues del tiempo en que, según el contrato o sus estipulaciones, ha cesado el derecho concedido.
Art. 610. Es adquisicion ilejítima i fraudulenta la que comete el que habiendo emprestado o alquilado una cosa mueble, especificada para un uso cierto, o para un lugar determinado, la empleare en un servicio diverso, o la condujere a lugar distinto.
Art. 611. La pena de este delito será de una multa igual al valor de la cosa ilejítimamente usada o adquirida, o prision de tantos días, cuantos pesos correspondan de multa.
Art. 612. No está comprendido bajo la denominacion de este delito, sino bajo el de hurto, el hecho por el cual alguno celebra un contrato como un medio de procurarse la posesion de una cosa que intenta apropiarse.
Art. 613. Es también delito de hurto la apropiacion fraudulenta que se hace de las cosas que se ponen al cuidado o cargo de otro, bajo las órdenes inmediatas del propietario, o para que use de ella en su presencia, o para objetos comerciales.
CAPÍTULO CUARTO
De la adquisicion ilejítima por falsos pretextos
Art. 614. Se llama así el delito que comete aquél que con intencion fraudulenta obtuviere alguna propiedad personal, o la exoneracion de alguna obligacion o derecho que tenga un valor real o nominal con el consentimiento de su dueño o poseedor, obtenido en virtud de falsas suposiciones que hayan sido causa ocasional de tal consentimiento.
Art. 615. Hai pretexto o suposiciones falsas en los casos siguientes:
1°. Cuando se solicita la propiedad o posesion de una cosa bajo el ofrecimiento de que será pagado o reintegrado su valor inmediatamente, o devuelta la propiedad dentro de tercero día, i despues de hecha la compra i obtenida la propiedad o posesion bajo tal condicion, rehusare hacerlo. Basta en este caso la repulsa que se haga de no pagar en el lugar en que se celebró el contrato, o en el que se haya pactado hacer el pago.
2°. Cuando en pago de una propiedad vendida i entregada por dinero efectivo se diere una órden, endoso o letra, con la condicion de que será pagada a la vista, sabiendo el que la da que no tiene valor, o que no será cubierta. Pero no se constituye en este caso, si la órden, endoso o letra se ha tomado al crédito de las partes interesadas; i se reputará así, siempre que el pago no se mande hacer a la vista.
3°. Cuando se venden mercaderías manifestando una muestra de otras de mayor valor con el designio de defraudar.
4°. Cuando con la mira de engañar, a un comprador se le presenta una factura de mercaderías de calidad superior a las que realmente se le venden i entregan.
5°. Cuando con pleno conocimiento i con designio de defraudar se hace o produce una carta u otro documento falso, que ser causa ocasional de que alguno venda, compre, o de otra suerte disponga de su propiedad.
6°. Cuando la propiedad se obtiene por medio de juegos ilícitos, o permitidos, siempre que se usen de medios fraudulentos o ilegales.
7°. Cuando con intento de hacer subir o bajar el interés de los fondos de algun establecimiento público o particular, publicare o circulare fraudulentamente alguna relacion o noticia falsa.
8°. Cuando se entrega como propia una obligacion u otro documento escrito de contrato, sabiéndose que pertenece a otro que tiene el mismo nombre.
9°. Cuando se toma falsamente un carácter, que si fuera verdadero se daría más crédito a la persona que lo toma, por relacion a su profesion, a su destino o a su empleo.
Art. 616. La antecedente enumeracion no escluye otros actos que pueden constituir este delito, pero siempre es necesario que a tales actos se encuentren asociadas las otras circunstancias que se exijen en la definicion de este delito.
Art. 617. En los casos de los ejemplos que contienen los números 8 i 9, debe advertirse: que la suposicion falsa, no es necesario que sea por palabras positivas, basta solamente que a la persona que entrega la propiedad o que exonera del gravamen, se le haga creer de intento por cualquier medio, que el que recibe la propiedad o exoneracion es la persona misma, cuyo nombre o carácter se ha tomado.
Art. 618. Ninguna simple declaracion del valor, costo, calidad, cantidad de la propiedad vendida, aunque tal declaracion sea falsa: ninguna promesa de remuneracion por la entrega de una propiedad, aunque tal promesa no se cumpla: una simple declaracion de que la parte es capaz de pagar, satisfacer o dar tal remuneracion; ninguna de estas cosas es una falsa suposicion de las que requiere la definicion para constituir este delito.
Art. 619. Este delito se distingue del hurto en el consentimiento que debe prestar el dueño para entregar la propiedad, i es tan necesario en este delito, que constituye una parte formal de su naturaleza.
Art. 620. El consentimiento del dueño se presume, siempre que la remuneracion sea recibida, i la propiedad se deja o pone en poder de la persona, a quien por la intencion del contrato aparezca haberse transferido, o que esta remuneracion no sea suficiente o resulte fraudulenta. Es también señal del consentimiento, cuando por el valor de la propiedad se ha dado prenda o se ha otorgado fianza.
Art. 621. Si el valor de la propiedad obtenida no llegare o no ascendiere a cien pesos, la pena de este delito será de una multa igual al duplo del valor de la propiedad mal adquirida, o prision de tantos días cuantos pesos deban satisfacerse; pero si el valor de la propiedad escediere de esta suma, la pena es de trabajos, no menos de seis ni más de doce meses.
CAPÍTULO QUINTO
De la adquisicion ilejítima de una propiedad encontrada casualmente
Art. 622. Si alguno encontrare casualmente una propiedad, i tiene noticia de quien sea su dueño, o razón fundada para creer que la cosa encontrada pertenezca a determinada persona o sociedad, i no obstante esta ciencia o fundada presuncion, se la apropiare, la pena de este delito será la de una multa igual al duplo del valor de la propiedad encontrada o apropiada, o prision, de tantos días cuantos pesos debían satisfacerse; pero si el valor de la propiedad escediere de cien pesos, la pena es de trabajos, no menos de seis ni más de doce meses.
Art. 623. Si el que hallare la propiedad no sabe ni tiene razón de saber, que pertenece a una determinada persona, pero hace uso de ella como dueño o se la apropia, la pena será la mitad de la señalada en el anterior artículo.
Art. 624. Por varias razones podrá presumirse que el uso de la cosa se hace con designio de apropiársela; pero jeneralmente se presume el intento, cuando se hace uso de ella sin presentarla a la autoridad correspondiente, o sin protestarlo pública i formalmente, de suerte que se aleje la presuncion de ser ilejítima tal adquisicion.
Art. 625. No se entiende encontrada casualmente una cosa, cuando se toma en el lugar en que regularmente se mantienen las de su especie: en estos casos el delincuente será reo de hurto.
CAPÍTULO SEXTO
Del hurto simple
Art. 626. Hurto en jeneral, es tomar con fraude una propiedad que pertenezca a otro i tenga un valor real o nominal, quitándola de la posesion de su lejítimo dueño sin su consentimiento.
Art. 627. La adquisicion fraudulenta que constituye este delito no comprende los derechos incorporales; pero sí abraza los signos de los corporales, i de aquí es que al tomar una escritura u otro documento de los que representan un valor nominal, se entiende que hurtan la cosa o valor representado.
Art. 628. Tal es la proteccion que las leyes prestan a la propiedad, i tal la seguridad que dan al dueño de su uso i conservacion, que el hurto se consuma por el acto solo de tomar la cosa sin necesidad de llevarla, aun cuando se deje por voluntad o por imposibilidad. I entonces se entiende tomada la cosa, cuando se separa con designio de apropiársela, ya sea con la propia mano o empleando algun instrumento.
Art. 629. Ninguno puede tomar para sí ni recibir con intencion de apropiarse cosa alguna, sino es por los medios que las leyes han declarado de lejítima adquisicion: toda otra apropiacion se estima fraudulenta, aun cuando el que la toma la obtenga de otro que también la obtuvo por medios fraudulentos: basta para la constitucion de este delito toda clase de posesion, i la falta de consentimiento del actual poseedor, ya sea verdadero o falso.
Art. 630. Despues de ocupada una propiedad con todas las circunstancias que constituyen este delito, no puede evitarse su cometimiento. La voluntaria devolucion de la cosa hurtada a su dueño no escusa absolutamente de la pena; pero si la devolucion se hiciere dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes al hurto, i sin haberse hecho uso alguno de la cosa, la pena será la mitad del mínimum que se señala a este delito.
Art. 631. Como para constituirse este delito se requiere, además del fraude, que la apropiacion sea de una cosa ajena, no comete hurto el que ocupa una cosa que le pertenezca como partícipe, o socio, o a que tenga derecho por testamento, codicilo, u otro contrato o convencion especial. Pero si la cosa se toma con el designio fraudulento de obligar al que la poseía a la devolucion de ella, el que así la ocupe, será reo de hurto, considerando el valor total de la cosa hurtada.
Art. 632. Sucede esto mismo, cuando legalmente separados marido i mujer, tanto en sus personas, como en los bienes, cualquiera de ellos entrega los bienes del otro a persona que los recibe fraudulentamente, i en este caso, tanto el que entrega como el que recibe, son reos de hurto.
Art. 633. Se presume que los bienes se reciben con intencion fraudulenta, cuando el que así los recibe tiene noticia de la separacion de los cónyujes, tanto en sus personas como en sus bienes: o cuando sabe que acerca de esta pretension se ha iniciado causa, u otro procedimiento judicial, i no se ha resuelto definitivamente.
Art. 634. Ni el dominio ni la posesion legal de la cosa hurtada se transfieren al que la tomó fraudulentamente. La lei no reconoce otros medios de adquirir estos derechos, sino el expreso consentimiento de un dueño hábil, o los que ella tiene establecidos.
Art. 635. Por este principio que ha sancionado la justicia en obsequio de la propiedad, se conoce que no puede dejar de cometerse hurto en aquellos casos en que no es posible finjir el consentimiento de la persona que entrega la cosa: así es, que no puede escusarse de responder por este delito la persona que la adquiera de un loco, o menor de catorce años, finjiendo el consentimiento de éstos.
Art. 636. El hurto simple que no viene acompañado de otras circunstancias que lo agraven, i cuyo valor no sea mayor que cincuenta pesos, se castiga con trabajos, no por menos de uno ni por más de dieciocho meses, i con multa, que no sea menor de la cuarta parte del valor de la cosa hurtada, ni mayor de sus dos terceras partes. Si el valor de la cosa hurtada escediere de los cincuenta pesos, la pena será de trabajos, no por menos de dieciocho meses ni por más de tres años, i suspension de sus derechos políticos i civiles por cuatro años.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Del hurto con fraccion o quebrantamiento
Art. 637. El hurto se comete por fraude o quebrantamiento, cuando la ejecucion del acto se hace entrando a una casa por medio de fuerza efectiva, aunque sea la más pequeña fuerza, de suerte que no constituya violencia cuando se hace por un conducto no regular ni acostumbrado. Por esto es que se cometerá este delito entrando a una casa por una puerta cerrada quitando con la mano o por otro medio la llave que la resguarde.
Art. 638. Se comete también este delito, cuando la entrada a la casa se efectúa por una ventana, tapia u otro lugar no acostumbrado.
Art. 639. El mero hecho de abrir una puerta u otra pieza que se encuentre sin llave o sin aldaba, no produce fuerza ni quebrantamiento; pero la habrá cuando se use de llaves falsas, o de lejítimas obtenidas con fraude, sin el expreso consentimiento de su dueño.
Art. 640. La pena de hurto con fraccion o quebrantamiento, será la misma que se impone al hurto simple con una tercera parte más.
Art. 641. Si el que hace la fraccion no consuma el hurto, por no poder tomar la cosa o propiedad que intentaba, la pena será de trabajos, por dos años.
Art. 642. Si el que así intenta cometer este hurto, diere ocasion al que se encuentra en la casa o lugar en que se ejecuta el acto, de oponerle resistencia, o no se la opone por temor, la pena se le aumentará en una cuarta parte de toda la establecida en el artículo 640.
Art. 643. Si alguno fraudulentamente tomase una propiedad en una playa, costa o en la ribera de algun río, i esta propiedad perteneciere a un buque mayor o menor que hubiere naufragado o encallado en aquella playa, costa o río, aun cuando el que ocupa tal propiedad no empleare fuerza ni otro medio que pueda titularse fraccion o quebrantamiento, será deportado, no menos de uno ni más de dos años.
Art. 644. La ocupacion en el caso del anterior artículo se presume fraudulenta, siempre que encontrada la propiedad, se oculte sin presentarla a la autoridad correspondiente.
Art. 645. Si el hurto se ejecuta sin violencia en una propiedad que actualmente ocupe una persona, i sin conocimiento de ella, la pena será la misma establecida en el artículo 636 de este libro; pero si se ejecuta por violencia, corresponde al delito de que se trata en el siguiente capítulo.
CAPÍTULO OCTAVO
Del robo
Art. 646. Se comete robo, en todos los casos en que se tome fraudulentamente una propiedad ajena de la persona misma de su dueño, o bien en su presencia o con su consentimiento; pero contra su voluntad, ya sea se para tomarla se emplee la fuerza, o ya sea que se entregue o se deje tomar por temor de un daño indebido contra la persona, contra la propiedad o contra el honor con que se amenace al dueño por el mismo ladrón, o por su cómplice.
Art. 647. La amenaza para que se repute una causa eficaz de temor, es necesario que sea ofreciendo ejecutar algun acto ilegal del cual necesaria o regularmente deba resultar el daño a la persona, a la propiedad o al honor. La amenaza de retirar un favor, de no hacer algun servicio gratuito o de hacer algun acto permitido, no es suficiente.
Art. 648. La amenaza, para que sea causa eficaz de temor, no es preciso que sea directa: basta que produzca su efecto, aunque se hayan empleado medios indirectos.
Art. 649. Cualquier fuerza o violencia con que se intente i ejecute el acto, produce alarma i riesgo contra la seguridad que el pacto social ofrece a los individuos en sus personas i en su propiedad: por consiguiente, cualquiera fuerza o violencia basta para constituir este delito.
Art. 650. Ningún artificio de que se use para calificar un acto, puede alterar el carácter de aquel que constituye el robo. Si la propiedad se toma con fraude i violencia, o es entregada por miedo, no se escusa el delincuente de la pena, por asegurar que la peticion se hizo de limosna, o con otro cualquier pretexto.
Art. 651. Es reo de este delito el que por fraude i fuerza, o con amenazas quita a su deudor alguna cosa para reintegrarse de lo que le debe, o para obligarlo a que le satisfaga el crédito, i el que obliga a otro por alguno de los medios expresados a que le entregue su propiedad por un precio indebido.
Art. 652. El hurto simple puede convertirse en robo, cuando el ladrón obliga al propietario por fraude i con fuerza o amenaza, a ceder en sus intentos de recobrar la posesion de su propiedad.
Art. 653. La pena del robo es de trabajos, no por menos de dos años ni por más de ocho, a proporcion del valor de la cosa robada.
Art. 654. La pena señalada a toda especie de hurtos, en los casos que no se especifique, trae anexa la suspension de sus derechos políticos i civiles por tres años. En el delito de robo la suspension de estos mismos derechos es por seis.
CAPÍTULO NOVENO
Disposiciones comunes a los anteriores capítulos
Art. 655. El que por compra u otro contrato oneroso o gracioso, o como depositario o simple custodio, recibiere, ocultare o procurare ocultar alguna propiedad, sabiendo que es obtenida con fraude, i por alguno de los actos que se califican de delito en este Código, será castigado con la misma pena para el que cometió el hurto.
Art. 656. No escusa del convencimiento de este delito, el que el delincuente principal no haya sido convicto de él, porque este es un delito distinto que no está sujeto a la regla de los accesorios.
Art. 657. No está contenido en las disposiciones de este capítulo, el que toma una propiedad, creyendo de buena fe que es suya, o que aquel de quien la obtiene es dueño de ella.
Art. 658. Si alguno con intencion fraudulenta amenazare a otro de perjudicar a su persona, reputacion o propiedad, o alguna ventaja que obtenga, acompañando la amenaza con la demanda de la propiedad, como un medio de evitar su ejecucion, será deportado, no menos de ocho ni más de dieciocho meses..
Art. 659. El perjuicio con que se haga la amenaza, no es preciso que sea directo por una violencia efectiva: basta que el perjuicio sea indirecto, tal como la amenaza de intentar acusacion por algun delito, aunque este delito sea cierto, o la amenaza de la difamacion pública.
Art. 660. No solo constituye el delito la amenaza a la persona contra quien se ejecuta, basta que se dirija a la persona, reputacion o propiedad de la mujer, marido, descendiente, ascendiente o colateral consanguíneo dentro de tercer grado de la persona a quien se intenta defraudar.
Art. 661. Es suficiente para constituir este delito a amenaza hecha a otro de vilipendiar la memoria de un descendiente o ascendiente premuerto.
Art. 662. La amenaza puede ser verbal, o puede hacerse por escrito: si se hace de este último modo, es lo mismo que esté firmada como que sea anónima, con tal que se pruebe su autor.
Art. 663. El que con malicia, pero sin designio de defraudar la propiedad ajena, hiciere tales amenazas escribiendo, imprimiendo, enviando, o entregando una carta o escrito con su nombre propio, o con el de otro finjido o anónimo, o procurare que una carta semejante se escriba, imprima, envíe o entregue, será preso, no menos de treinta ni más de sesenta días.
Art. 664. El que despoje con violencia a otro de la posesion natural o civil, o de una i otra que tenga una propiedad raíz, echando de ella al poseedor, o impidiéndole su entrada o el uso de la cosa, será castigado con multa, no menor de ciento ni mayor de doscientos pesos, o prision, no menor de tres ni mayor de cuatro meses.
Art. 665. Para los efectos que expresa el anterior artículo, es suficiente cualquiera amenaza de las que quedan indicadas en este capítulo.
CAPÍTULO DÉCIMO
De la violación de la correspondencia
Art. 666. Solo en los casos de traicion específicamente establecidos en este Código, pueden ocuparse los papeles de los habitantes de ese Estado, precediendo mandato escrito de autoridad competente. La ocupacion no autoriza, aun en este caso, para imponerse de los papeles ajenos.
Art. 667. El examen de los papeles o correspondencias de un individuo, no puede practicarse, sino es que en la causa de traicion se requiera la comprobacion de los hechos por alguna carta o documento: en este caso, el examen debe hacerse a presencia del interesado, i no pueden quedar legalmente ocupados los que no tengan relacion con el objeto que se indaga.
Art. 668. El que sin estar autorizado por la lei, o estándolo sin las formalidades i fuera de los casos expuestos en este capítulo, ocupare o examinare los papeles o correspondencias de un individuo sin su consentimiento o sin facultad espontáneamente concedida, será multado, no menos que en veinticinco ni más que en cincuenta pesos, o preso, no menos que treinta ni más que sesenta días. Si el que comete el delito fuere juez u otro funcionario que ejerza autoridad pública, la pena será doble.
Art. 669. El que sin estar autorizado por la lei, o sin facultad del que dirije, o de aquel a quien se dirije una carta, la abriere o leyere, o la hiciere abrir o leer sea cual fuere su contenido, será multado, no menos que en veinte ni más que cuarenta pesos, o preso, no menos que por veinte ni más que por cuarenta días.
Art. 670. Está sujeto a estas mismas penas, el que sin autorizacion legal, o sin facultad del que pueda otorgarla, publicare o circulare maliciosamente el todo o parte de una carta así abierta, sabiendo el modo con que se ha obtenido.
Art. 671. Cuando por fraude, o en virtud de una carta así abierta, se toma u obtiene alguna propiedad, se comete hurto de la especie que lo califiquen sus circunstancias.
Art. 672. Si el que publica la carta fuere el mismo que la abrió o leyó, o el que la hizo abrir o leer ilegalmente, la multa o prision establecidas en el art. 669, serán dobles.
Art. 673. Si la carta que se abriere o hiciere abrir fuere oficial, que emane de alguna autoridad suprema de la nacion, o del Estado o de otra subalterna, la multa no será menor de cincuenta ni mayor de cien pesos, i la prision no será menor de dos ni mayor de cuatro meses.
Art. 674. Para constituirse este delito se requiere fraude o malicia, i así, no lo cometerá el que tenga justo motivo de creer que aquella carta le es dirijida. Tal sería el caso, si dicha carta fuere mandada a una persona de nombre i apellido igual al que la abriere o leyere.
ADVERTENCIAS JENERALES
Art. 675. En todos casos en que un reo sea sentenciado a una pena, que por su naturaleza i según las disposiciones de este Código, tiene anexa la suspension de los derechos políticos i civiles: si esta suspension forma también parte expresa de la sentencia, esta parte debe comenzar desde el día en que concluye la pena corporal.
Art. 676. Para los efectos de las disposiciones contenidas en el capítulo segundo del título tercero de este libro, es establece por regla jeneral: que penas corporales i no puramente correccionales, son únicamente las que designa el art. 88 del capítulo primero título segundo del libro primero de este Código.
Pase al Consejo para su sancion. Dado en León, a 24 de abril de 1837: Miguel Ramon Morales, D.P Miguel Ramírez, D.S Fruto Chamorro, D. S. sala del consejo representativo. León, mayo 26 de 1837. Al Jefe del Estado: Francisco Ximénez Rubio, Presidente. Justo Abáunza, Secretario: por tanto: ejecútese. León, mayo 29 de 1837. José Núñez: al ciudadano Bernardo Rueda: i lo comunico a U. de órden Suprema para su cumplimiento, publicacion i circulacion en ese departamento, acusándome recibo: D. U. L.: León, mayo 29 de 1837:Bernardo Rueda: Ministerio jeneral del Gobierno Supremo del Estado de Nicaragua: ciudadano Prefecto departamental: El Supremo Poder Ejecutivo se ha servido dirijirme la resolucion siguiente: el Director del Estado de Nicaragua a sus habitantes: por cuanto la Asamblea Lejislativa ha resuelto lo que sigue: el Senado i Cámara de Representantes del Estado de Nicaragua constituidas en Asamblea: resuelven: el Código penal decretado en 24 de abril de 1837, se publicará a la mayor brevedad; entendiéndose derogados los artículos que estén opuestos a la Constitucion i leyes de fecha posterior: sala del Senado. León, junio 20 de 1839. Tomás Balladares, S. S. Francisco Guerra, S. S.: salón de la Cámara de Representantes. León, julio 1° de 1839. Al Poder Ejecutivo. Miguel Ramón Morales, R. Secretario. Pedro Estevan Alemán, R. Secretario: por tanto: ejecútese. León, julio 2 de 1839. Patricio Rivas:i de órden Suprema lo comunico a U. para su publicacion i circulacion en el departamento de su mando: D. U. L.: León, julio 2 de 1839: Soliz. Ministerio jeneral del Gobierno supremo del Estado de Nicaragua. Ciudadano Prefecto departamental.
El supremo Poder ejecutivo se ha servido dirijirme la resolucion siguiente. El Senado i Cámara de representantes del Estado de Nicaragua constituidos en Asamblea, Resuelven: El Código penal decretado en 24 de abril de 1837, se publicará a la mayor brevedad; entendiéndose derogados los artículos que estén opuestos a la Constitucion i leyes de fecha posterior.
Sala del Senado - Leon, junio 20 de 1839. - Tomas Balladares, S. S. - Francisco Guerra, S. S. - Salon de la Cámara de representantes - Leon, julio 1° de 1839. -
Al Poder ejecutivo - Miguel Ramón Morales, R. S. - Pedro Esteban Alemán, R. S. -
Por tanto: ejecútese. - I de órden suprema lo comunico a U. para su publicacion i circulacion en el departamento de su mando.- D. U. L. - Leon, julio 2 de 1839. - Soliz.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.