Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECLÁRANSE DE INTERÉS NACIONAL LAS MODALIDADES QUE SE INCLUYAN EN EL PLAN NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

DECRETO EJECUTIVO N°. 20, aprobado el 13 de febrero de 1969

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 41 del 18 de febrero de 1969

El Presidente de la República, de conformidad al numeral 9 del Arto. 191 Cn., y en uso de las facultades delegadas por el Poder Legislativo, según Decreto N°. 1548 de 29 de Enero de 1969 y,

Considerando:
I
Que con el propósito de lograr el desarrollo económico y social del país y prestar los servicios elementales y complementarios que requiere el bienestar de sus habitantes eliminando el peligroso déficit de los servicios de agua potable y alcantarillado que vienen soportando las municipalidades y centros poblados de la República, mediante el Decreto Legislativo N°. 1349 de 1967 se creó el Departamento Nacional de Acueductos y Alcantarillados, como una dependencia del Ministerio de Salud Pública, el cual vino a ser sucesor del Departamento Nacional de Servicios Municipales.

II
Que en la consecución de mejores logros, el Gobierno Nacional se propuso la revisión de la estructura operativa del Departamento Nacional de Acueductos y Alcantarillados y se contrataron los servicios de asesoría de la Oficina Sanitaria Panamericana la que mediante un equipo de consultores internacionales realizó un estudio de la organización del Departamento y propuso su reestructuración general a base de introducir importantes y necesarias modalidades en la Ley Creadora del Departamento Nacional de Acueductos y Alcantarillados.

III
Con base en la sugerencia relacionada y, como es deber fundamental del Estado procurar que sus instituciones técnicas cumplan satisfactoriamente sus funciones de servicio público en beneficio de los habitantes de la nación, proveyéndolas de facultades y atribuciones suficientemente amplias que le permita tener mayor agilidad y capacidad operativa.

Decreta:

Arto.1.-Declárase obra de interés nacional y de utilidad pública, la planificación, ejecución y control de los sistemas municipales y locales que se incluyan en el Plan Nacional de Acueductos y Alcantarillados, que se realizará a través del Departamento Nacional de Acueductos y Alcantarillados, que se conoce también con el nombre de DENACAL.

Arto. 2.-El Departamento Nacional de Acueductos y Alcantarillados que en el curso de esta Ley se denominará “El Departamento Nacional”, es una dependencia del Ministerio de Salud Pública, que tiene por objeto principal, planear, proyectar, construir, operar y administrar los acueductos y alcantarillados de todo el país, y estará a cargo de un Director Ejecutivo nombrado por el Presidente de la República. Habrá un Auditor Delegado para ejercer estas funciones en el Departamento, cuyo nombramiento corresponde al Tribunal de Cuentas.

Arto. 3.-En el desarrollo de sus objetivos, el “Departamento Nacional”, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a) Resolver los problemas de abastecimiento de agua y alcantarillado sanitario de las poblaciones del país.

b) Dictar las normas y especificaciones que regirán el diseño, construcción, operación, mantenimiento y administración, tanto para las obras de acueductos y/o alcantarillados urbanos y rurales que se financien total o parcialmente con fondos nacionales por conducto del Departamento, como de los que funcionen bajo otras autoridades oficiales o particulares.

c) Comprobar y verificar que las obras se ejecuten conforme a estas normas y exigirá en su caso las adiciones, instalaciones, o adaptaciones necesarias, a fin de asegurar el buen servicio de las mismas. Toda obra relacionada con el abastecimiento de agua potable y/o evacuación de aguas negras o desechos industriales que efectúen otras dependencias oficiales o las personas naturales o jurídicas, deberá previamente a su realización someterse a la revisión técnica y aprobación del Departamento Nacional de Acueductos y Alcantarillados que podrá verificar que las mismas se ejecuten de acuerdo a los proyectos aprobados y exigir las adiciones, modificaciones o instalaciones necesarias, para lo cual podrá solicitar la ayuda de las demás autoridades sanitarias del Ministerio de Salud Pública.

d) Determinar las normas nacionales sobre tarifas de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, tanto para los que administran el Departamento como para los que funcionen bajo otras autoridades públicas o particulares.

e) Colaborar con la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Pública en la elaboración del Código Sanitario Nacional y una vez promulgado, participar con esta División en el control de la calidad del agua para uso humano e industrial y el cumplimiento de las normas que eviten la contaminación y polución de las aguas.

f) Prestar asistencia técnica y económica a las comunidades de menos de 200 habitantes y población dispersa y colaborar con otros organismos oficiales y particulares para solucionar el déficit de abastecimiento de agua y eliminación de excretas de estas comunidades; y

g) Administrar el “Fondo de Acueductos y Alcantarillados” creado por el Artículo 11 del Decreto 1349 de 22 de Julio de 1967 y que en adelante se denominará como “Ley Creadora”.

Arto. 4.-Las anteriores disposiciones no regirán para la Empresa Aguadora de Managua, ni para aquellos municipios que en la fecha de este Decreto estén gozando de préstamos internacionales obtenidos para el establecimiento y operación de sus servicios de agua potable, sin la garantía de la Nación o que hayan sido canceladas las obligaciones afianzadas por el Estado.

Arto. 5.-Las Juntas Locales asesoras creadas por el artículo nueve de la Ley Creadora, tendrán como funciones principales canalizar las contribuciones de la comunidad en materiales, mano de obra y/o aportes en dinero para la construcción, operación, mantenimiento y administración de los acueductos y alcantarillados de la localidad beneficiada.

Para estos efectos, “El Departamento Nacional” contará con una sección de Promoción Comunal cuya organización y funcionamiento se determinará en el Reglamento General de DENACAL, en el cual también se establecerán los procedimientos administrativos para la actuación de las Juntas Locales.

Arto. 6.-La División de Mantenimiento de Empresas Aguadoras a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Creadora, funcionará de acuerdo a la organización que le fija el Reglamento General de DENACAL, con el fin de coordinar las atribuciones y responsabilidades que la Ley le asigne a la División con las otras actividades administrativas y técnicas del “Departamento Nacional”.

Arto. 7.- El “Fondo de Acueductos y Alcantarillados”, establecido en el Artículo 11 de la Ley Creadora, será manejado directamente por el Departamento Nacional, y únicamente podrá ser destinado a financiar esta clase de servicios en las poblaciones urbanas y rurales que los requieran.

Arto. 8.-El “Fondo de Acueductos y Alcantarillados” se constituye y funciona con:

1) Las sumas asignadas en el Presupuesto General de Gastos de la Nación para el Departamento Nacional; las aguadoras y para los servicios de acueductos y/o alcantarillados municipales o locales y con el producto de la recuperación de las mismas sumas.

2) Los fondos que pertenecieron al Departamento Nacional de Servicios Municipales.

3) Las sumas asignadas por los Municipios, según convenios, o por otras entidades de derecho público o privado o por las comunidades, para ser invertidas por conducto de DENACAL para estos servicios públicos.

4) Préstamos de instituciones nacionales o extranjeras adquiridos por la Nación para acueductos y alcantarillados y el producto de recuperación de los mismos.

5) Bienes o fondos obtenidos para estas finalidades sea por donación, emisión de bonos nacionales o municipales, producto de los derechos y tarifas derivados del funcionamiento de las Empresas Aguadoras.

6) El producto de los derechos y honorarios que cobre DENACAL por los servicios o actividades técnicas y administrativas que realiza para la proyección, construcción, operación y administración de los sistemas.

7) El producto de los intereses, comisiones, bonificaciones, rentas, etc., que devengue el Fondo de sus capitales, o bienes no comprometidos o de los préstamos que hiciere para la realización de las obras a cargo de DENACAL.

Párrafo 1.-Cuando una partida del Presupuesto Nacional asignada a DENACAL, no se haya utilizado en su totalidad al cierre del ejercicio presupuestario, el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico hará la reserva por el saldo pendiente, a favor de DENACAL, con el fin de que la obra programada con tales recursos puedan ser continuada o terminada.

Párrafo 2.-Con el fin de determinar el monto real de los bienes del extinguido Departamento Nacional de Servicios Municipales que se traspasan al “Fondo de Acueductos y Alcantarillados”, DENACAL hará el avalúo de los que constituyen el patrimonio de las Empresas Aguadoras y se establecerá su verdadera situación financiera con respecto a la Nación, municipios y terceros, en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de este Decreto.

Arto. 9.-En aplicación al Artículo 13 de la Ley Creadora y con el Visto Bueno de la Dirección General del Presupuesto y del Tribunal de Cuentas, la Tesorería General entregará, mediante la tramitación de Acuerdos de Pago, que deberán llevar la firma del Ministro de Salud Pública, por doceavas partes, las asignaciones presupuestarias que correspondan por todo concepto al Departamento Nacional de Acueductos y Alcantarillados en el Presupuesto General de Gastos de la Nación, haciendo al efecto depósitos de las sumas respectivas en la cuenta corriente de DENACAL en el Banco Central.

Arto. 10.-En cumplimiento del Artículo 14 de la Ley Creadora el Tribunal de Cuentas hará la contraloría y rendición de las cuentas del Fondo de Acueductos y Alcantarillados por conducto de una unidad de Auditoría, cuyo personal y funciones fijará el mismo Tribunal. Con aprobación del Tribunal de Cuentas, la Fiscalización prescribirá el Reglamento que contenga las normas de auditoría del Departamento y del Fondo, teniendo presente la agilidad y especialización de sus actividades técnicas y administrativas.

Arto. 11.-Todos los fondos de DENACAL deben ser movilizados mediante cuentas bancarias. Para girar contra éstas se requiere la firma conjunta del Director Ejecutivo y del Jefe de la División Administrativa del Departamento Nacional que se nombrará al efecto. En el caso que fuere necesario, por el Director Ejecutivo firmará el Ministro de Salud Pública. En caso de ausencia del Jefe de la División Administrativa firmará los cheques el Ministro de Salud Pública y el Director Ejecutivo.

Arto. 12.-Las actividades del Departamento Nacional en todos sus campos, deberán cumplirse a través de un presupuesto por programas que aparecerán en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. Con el fin de no entorpecer la oportuna ejecución de las obras y por tratarse de actividades técnicas que operan a base de programas debidamente controlados, las adquisiciones de artículos que requiere el DENACAL para su funcionamiento y para la construcción y operación de las obras se podrán hacer por éste directamente, mediante licitación que él mismo realizará, utilizando sus propios recursos financiero, sujetas a la fiscalización del Auditor Delegado, para comprobar que ellas se realicen de conformidad al Reglamento de Licitaciones de DENACAL, el cual se expedirá por Resolución del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública, siguiendo las normas nacionales sobre la materia.

Arto. 13.-Previamente a la realización del plan de obras de acueductos y alcantarillados, el Departamento Nacional firmará con las Municipalidades respectivas el convenio o contrato en el cual se especifiquen: El costo de las obras; los aportes de la Nación; de DENACAL y del Municipio o de la Comunidad; el plazo o cuotas de amortización de los aportes de la Nación y de DENACAL, el pago de los intereses y capital de los préstamos externos cuando éstos contribuyan a financiar la realización de las obras, todo lo cual quedará incluido en la tarifa, la entrega por la Municipalidad a DENACAL, previamente a la ejecución de los trabajos, de los servicios de agua y alcantarillados, hasta la total recuperación de las inversiones ajenas a la Municipalidad o a la Comunidad, o hasta que hayan sido canceladas las obligaciones garantizadas por el Estado.

Arto. 14.-También estarán sujetos a la administración del Departamento los acueductos y/o alcantarillados, en que el Estado haya hecho inversiones en sus activos que no se autofinancien o cuando por falta de medios no pueden los municipios mantener un servicio correcto y eficiente, con el objeto de que DENACAL pueda enmendar estas deficiencias.

Una vez cancelas las inversiones financieras de la Nación o del Departamento Nacional y remediada la defectuosa administración del servicio, las obras serán entregadas al dominio y administración de las autoridades municipales respectivas, por medio de acuerdos dictados por el Poder Ejecutivo.

Arto. 15.-El Director Ejecutivo y el Jefe de la División Administrativa gozarán de franquicia postal y telegráfica.

Arto. 16.-Quedan derogadas las disposiciones legales que sean contrarias a lo dispuesto en la presente Ley.

Arto. 17.-Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial, y será reglamentada por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública.

Comuníquese. Casa Presidencial, Managua, D.N., trece de Febrero de mil novecientos sesenta y nueve. – A. SOMOZA, Presidente de la República. –Francisco Urcuyo Maliaño, Ministro de Salud Pública.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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