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REGLAMENTO INTERIOR DEL HOSPITAL MANAGUA
REGLAMENTO, aprobado el 21 de febrero de 1893
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 29 de abril de 1893
Acuerdo por el que se aprueba el reglamento interior del Hospital de Managua
El Gobierno tiene á bien aprobar el Reglamento interior del Hospital de Managua, en los términos siguientes:
REGLAMENTO INTERIOR DEL HOSPITAL DE MANAGUA
Art. 1° - El Hospital de Managua es un establecimiento de beneficencia que se halla bajo la dirección de la Junta de Caridad; y está destinado á aliviar, en la medida de sus facultades, á la humanidad doliente, acogiendo á los enfermos pobres que lo soliciten, sea cual fuere sus procedencia, y procurarles el restablecimiento de la salud.
Art. 2° - Mientras se hace venir a las Hermanas de la Caridad, el régimen interior del Hospital estará a cargo de un Contralor y competente número de enfermeros y criados para la asistencia de los enfermos. Estos empleados serán nombrados por la Junta de Caridad, quien determinará su aumento o disminución y arreglará las condiciones bajo las cuales se encargarán de Hospital.
DEL CONTRALOR
Art. 3° - El Contralor es el Jefe inmediato de los empleados subalternos del establecimiento; y siempre, de acuerdo con la Junta y con el Médico Cirujano, dictará con oportunidad todas las medidas necesarias para la esmerada asistencia de los enfermos y del buen gobierno interior del mismo establecimiento.
Art. 4° - Son obligaciones del Contralor:
1a. Señalar sus respectivos oficios a todos los empleados subalternos, cuidando de que cumplan exctrictamente con sus deberes - A los que incurran en faltas, podrá imponerles una multa que no exceda de un peso, dando siempre cuenta al Presidente de la junta o encargado de ella:
2a. Disponer el gasto diario, anotándolo en un libro que llevará al efecto, en donde cargará también las partidas que reciba de Tesorería y los pequeños donativos que por su medio hagan al Hospital:
3a. Hacer las compras necesarias, firmar las boletas que se libren en favor o en contra de los proveedores contratistas, llevando cuenta detallada de todo:
4a. Asistir a la visita diaria del Médico, tomando nota de los que éste disponga, y ver con frecuencia a todos los enfermos para averiguar sus necesidades y remediarlas en lo posible:
5a. Admitir a los enfermos que lleguen, previo reconocimiento facultativo, librando las correspondientes boletas anotando la filiación, procedencia y estado civil de cada enfermo admitido, lo mismo que las fechas de entrada, salida o defunción:
6a. Pasar cada último de mes al Presidente de la Junta un estado que comprenda, tanto los gastos hechos en el establecimiento como los suplementos recibidos de Tesorería. Ese estado debe ir acompañado de una relación minuciosa de todo lo ocurrido durante el mes, como entradas, salidas o muerte de los enfermos, cambien en el personal subalterno del establecimiento, faltas cometidas por éstos, multas impuestas, &a. &a., haciendo al propio tiempo observaciones sobre las reformas que juzgue conveniente para el mejor servicio de Hospital; y
7a. Como Jefe inmediato del Hospital, el Contralor es directamente responsable de todo lo que ocurra; y será multado por el Presidente de la Junta o encargado de ella, con uno ó cinco pesos por cada falta en el cumplimiento de sus obligaciones.
DE LAS ENFERMERÍAS
Art. 5°- Las enfermerías estarán por ahora, divididas del modo siguiente:
Departamento de varones:
1a .- Sala de medicina,
1a .- Sala de cirujía y
Sala de enfermedades especiales.
Departamento de mujeres:
1a .- Sala de medicina,
1a .- Sala de cirujía,
Sala de mujeres con niños
Art. 6° - Cada sala tendrá un enfermero o asistente, cuyas obligaciones son las siguientes:
1a. Mantener las camas suficientes con los útiles necesarios para recibir a los enfermos.
2a. Asear las salas todos los días y mantenerlas alumbradas durante la noche.
3a. Mandar la ropa de cama y la de los enfermos cada 4 días o con frecuencia que exigen ciertas enfermedades, pidiendo a la ropera la que se necesite y entregándoles la que haya de lavarse.
4a. Cuidar de que se haga la distribución de alimentos y medicinas a las horas reglamentarias o prescritas por el facultativo, tomando en cuenta la dieta de cada enfermo.
5a. Velar a los enfermos en la forma que disponga el Médico o el Contralor.
6a. Cuando alguno fallezca, vestir el cadáver con su propia ropa y otra del establecimiento y conducirlo a la ermita de San Pedro.
7a. Asistir con el Contralor a la visita diaria del Médico para imponerse de las órdenes que éste dicte.
DE LA BOTICA
Art. 7° - El despacho de la botica estará á cargo de un boticario competente. Este empleado vivirá en el Hospital, y no podrá ausentarse sin previo permiso del Presidente o de la Junta de Caridad, según el caso, debiendo dejar un sustituto siempre que se le conceda la licencia por uno ó varios días. Cuidará del bien surtido de la botica participando á la Junta lo que haga falta. Recibirá los recetarios de los enfermeros y despachará los medicamentos con las precauciones acostumbradas, atendiendo siempre las indicaciones que le haga el Médico en lo relativo á su servicio.
DE LA PROVEEDURÍA DE ROPA, DE LA DESPENSA Y DE LA COCINA
Art. 8° - Habrá una Señora encargada de la provisión de ropa, de la despensa y de la cocina del Hospital – Sus obligaciones son: recibir y entregar contadas las piezas de ropa y vendas que vayan a servir o den a lavar; atender a la conservación y costura de dicha ropa, avisando al Contralor cuando se necesite aumentarla o renovarla; suministrar a las enfermerías y a la cocona lo que necesiten de la despensa; recibir de los proveedores lo que entreguen por contrata o por venta corriente; vigilar la buena preparación de los alimentos y distribuirlos a las horas reglamentarias; cuidar del buen surtido de las oficinas de su cargo; y hacer que cumplan con sus deberes las costureras, las lavanderas y cocineras que debe tener a sus órdenes.
DE LAS DIETAS
Art. 9° - Para la distribución de los alimentos se estará a lo siguiente:
RACIÓN
Desayuno: café con leche y tres onzas de pan.
Almuerzo: caldo, ocho onzas de carne cocida, dos onzas de frijoles y una tortilla de maíz.
Comida: ocho onzas de carne asada, una onza de arroz y una tortilla.
Cena: Chocolate, dos onzas de queso y una tortilla.
MEDIA RACIÓN
Desayuno: como el anterior.
Almuerzo: caldo, ocho onzas de carne cocida y una tortilla.
Comida: ocho onzas de carne asada, una onza de arroz y media tortilla.
Cena: como la anterior.
A los enfermos sujetos a dieta se les dará sopa, vino, leche, maicena, sagú, atole y huevos en la forma y horas que prescriba el facultativo.
El café, atole y demás líquidos se suministrarán por la medida de ocho onzas de capacidad por ración.
DEL PORTERO
Art. 10 - Habrá un portero encargado de abrir la puerta de salida cuantas veces fuere preciso de día y de noche, y en el acto que lleguen los enfermos dará el toque de llamada del Contralor para que los reconozca, y una vez admitidos, los dirigirá al departamento que les corresponda; dará puntualmente los toques de campana reglamentarios; no permitirá la saluda de ningún enfermo, sino mediante orden del Contralor o encargado de la Junta; cuidará de que no se extraiga ropa ni otros útiles del establecimiento; y vigilará con esmero que las personas que visiten a los enfermos no introduzcan alimentos ni bebidas sin permiso especial del Contralor.
DEL MEDICO CIRUJANO
Art. 11 - Para la asistencia profesional de los enfermos, y en tanto que las necesidades del Hospital no sean mayores, habrá un Médico Cirujano nombrado y pagado por la Junta. En los casos en que fuese necesario el auxilio de uno o más Médicos, se excitarán los sentimientos humanitarios de los Profesores de Medicina de esta ciudad para que presten gratuitamente sus servicios extraordinarios.
Art. 12 - Las obligaciones del Médico Cirujano del Hospital son:
1a .- Llegar todos los días a las siete de la mañana al Establecimiento y asistido del Contralor y enfermeros, practicar la visita y hacer las curaciones de los enfermos con todo el esmero que demanda su delicado encargo, inquiriendo de los mismos enfermos y de los empleados las novedades que hayan ocurrido, recetando lo que convenga y designando la dieta que aquellos deban guardar:
2a. Dar oportunamente las altas y bajas, éstas con preferencia a los que hayan logrado tomar cama sin dolencia positiva, ó que la que padezcan sea de tal naturaleza que no pueda permitirse en el Hospital.
3a. Hacer poner en la boletas que se colocarán a la cabecera de los enfermos el diagnóstico de la enfermedad que padezcan, lo que sea importante saber durante el curso de la misma y la terminación y fecha de salida o muerte;
4a. Concurrir al Hospital a cualquier hora que se le llame, de día o de noche para asistir a algún enfermo grave:
5a. Indicar al Contralor y enfermeros los pacientes que estén de gravedad;
6a. Dar aviso al Contralor o al Presidente de la Junta, según el caso, de cualquier falta que advierta en las enfermerías, a fin de que se dicten las medidas que exija la eficaz asistencia de los enfermos.
7a. Visitar la botica del establecimiento con frecuencia, dictando las disposiciones que crea convenientes para el mejor servicio de aquella;
8a. Cuidar de la limpieza y buen estado de los instrumentos, aparatos y vendas con que se practican las operaciones quirúrgicas, siendo responsable de su conservación con arreglo al inventario;
9a. No ausentarse accidentalmente del lugar sin previo consentimiento del Presidente o de la Junta de Caridad, ni hacerlo por más de un mes. En uno y otro caso dejará un sustituto de confianza con la aprobación de la Junta.
10. Presentar a la Junta el 15 de diciembre de cada año el Estado profesional de los enfermos que hubiere asistido durante todo el año, anotando las enfermedades, curaciones, mortalidad, operaciones y demás circunstancias conducentes a la mejor apreciación de la marcha regular del establecimiento, y;
11. Observar exacto y puntualmente el presente Reglamento y las providencias de la Junta, atendiendo las indicaciones que se le hagan para el mejor servicio de los enfermos y buen orden del Hospital.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 13 - Las festividades del Hospital serán: el 8 de marzo y el 29 de Junio – La Junta de Caridad concurrirá a ellas, invitando al vecindario y disponiendo lo que crea oportuno para la mayor solemnidad del acto, pudiendo la Junta excitar los sentimientos humanitarios de los concurrentes en favor de los enfermos asilados en el Hospital.
Art. 14 - Los enfermos que tengan recursos y deseen asistencia particular, pagarán una pensión convencional.
Art. 15 - No se admitirá en el Hospital a los ebrios, enfermos que padezcan de elefantiasis, de viruela maligna, a los que sufran de alcoholismo, ni en tiempo de epidemias a los atacados de ellas. – Tampoco se admitirá a los dementes y a los incurables, mientras no haya localidades separadas y aparentes para su asistencia; pero en los casos excepcionales que se presenten, corresponde al prudente celo de la Junta resolver lo conveniente.
Art. 16 - Fuera de las autopsias que por ley sea indispensable verificar no se harán otras, sino a cadáveres de personas desconocidas, cuyos deudos no se opongan a ello, y siempre se harán por el Cirujano.
Art. 17 - Es prohibido trasladar a casas particulares los cadáveres de los que mueran en el Hospital.
Art. 18 - Los libros y planillas del Hospital, así como los documentos simples que otorguen en pro o en contra, se extenderán en papel común y estarán exentos de todo impuesto.
Art. 19 - Solamente los jueves y domingos, se permitirá visitar a los enfermos, en horario de la diez a las doce del día, y de las tres a las cinco p.m. con tal que los visitantes no les lleven comidas y otras cosas que por alterar el régimen, les sean dañosas. Se exceptúan de esta disposición las personas caritativas que lleguen a visitar el establecimiento; pero en todo caso, quedan prohibido los donativos directos a los enfermos, pudiendo hacerlos al establecimiento por medio del Contralor.
Art. 20 - Se prohíbe terminantemente sacar fuera del hospital los instrumentos, aparatos y demás útiles pertenecientes al mismo.
Art. 21 - Todos los enfermos deben el mayor respeto y obediencia a los miembros de la Junta y al Contralor; y queda extrictamente prohibido, toda clase de juegos – Lo es asimismo a enfermos y sirvientes, traficar con cualquier género de objetos dentro del establecimiento y hacer comprar fuera del él alimentos y bebidas.
Art. 22 - Los enfermos que observaren mala conducta en el establecimiento, serán despedidos inmediatamente. Y cuando lo hayan sido por tercera vez, no podrán ser admitidos si no es en los casos excepcionales que la Junta determine.
Art. 23 - El Contralor del Hospital tendrá funciones de Agente de Policía, tanto en el establecimiento como en el Cementerio; y como tal, podrá requerir el auxilio de sus subalternos y vecinos para hacer efectiva su autoridad en los casos necesarios. Los empleados del Hospital, quedan exentos del servicio militar; y una vez que cesen de sus funciones gozarán de un año para no desempeñar cargos concejiles.
Managua, 21 de febrero de 1893 – J. S. Zelaya, Pte. – T. Martínez, V.- Pte.- Pedro A. Obregón, Cura de esta Parroquia – Felipe D. Suazo, Síndico Municipal – José D. Mayorga, Secretario y Médico Cirujano del Hospital.
Comuníquese – Managua, 19 de abril de 1893 – Sacasa – El Ministro de la Gobernación y Beneficencia – Rizo.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.