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Sin Vigencia
SE REFORMA Y ADICIONA EL REGLAMENTO DE TABACO
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 25 de mayo de 1899
Publicado en El Diario Oficial N°. 787 del 28 de mayo de 1899
Se reforma y adiciona el Reglamento de Tabaco
El Presidente de la República,
Considerando: que se hace necesario llenar algunos vacíos que la práctica ha señalado en el Reglamento de Tabaco, emitido el 24 de Junio de 1898, reformándolo y adicionándolo,
Decreta:
Art. 1°. – El Artículo 2° se leerá: Toda persona que desee sembrar tabaco, solicitará permiso del Administrador de Rentas del departamento en que haya de verificarse la siembra. La solicitud se hará en papel de á un peso, en la cual se expresará: la fecha ó época en que se hará la siembra, el número de matas, que no será menos de cinco mil, los linderos del terreno y la firma del solicitante. Los Administradores de Renta concederán el permiso solicitado, siempre las personas interesadas no estén comprendidas en los incisos del artículo 32 del Reglamento de la Renta de Licores.
Art. 2°. – El artículo 2° se leerá: Concedido el permiso —que se hará constar en auto— antes de extender la patente, los Administradores de Rentas, bajo su responsabilidad, exigirán de los solicitantes una fianza solidaria de persona abonada, que asegure la efectividad del pago de los derechos y de las multas y demás penas que pueda imponérseles de conformidad con este decreto y el Reglamento de Defraudaciones Fiscales; debiendo ser autenticadas las firmas por un Escribano ó Notario. Este documento se hará en papel común y prestará, mérito ejecutivo.
Art. 3°. – El artículo 4° se leerá: Rendida la fianza, los Administradores de Rentas extenderán á los interesados la Patente para Siembra de Tabaco. Esto documento, el cual remitirá al Ministerio de Hacienda en talonarios numerados y sellados con el sello correspondiente, deberá contener en letras y números la cantidad de matas de tabaco que desea sembrar el solicitante, y no tendrá raspaduras ni enmendaduras. En el tronco respectivo deberá firmar el interesado.
Art. 4°. – El artículo 5° se leerá; No se hará cargo al patentado por que baya sembrado menor cantidad de matas que la que expresa la patente, la cual en ningún caso se librará por menos de cinco mil matas.
Art. 5°. – La siembra del número de matas que expresé una patente, deberá hacerse en un mismo lote de terreno ó en lotes continuos.
Art. 6°. – El art. 6° se leerá: El impuesto sobre la siembra de tabaco será do treinta pesos por cada mil mata que exprese la patente. Los Administradores de Rentas cobrarán por cuartas partes esos derechos, así: la primera cuarta al entregar la patente; la segunda cuarta el último de Enero, y las dos cuartas restantes el 15 de Marzo siguiente.
Art. 7°. – Para los efectos del artículo anterior, servirá de base la contada, que hagan los empleados respectivos, quienes al verificarla, arrancarán y destruirán las matas que se hallen en mal estado, ó las cargarán en cuenta, si los dueños no permitiesen esa operación.
Art. 8°. – El art. 7° se leerá: Con autorización del Administrador de Rentas respectivo, pueden los pueden los patentados ceder su patente á un tercero, debiendo éste asumir los deberes y obligaciones de aquéllos otorgando la garantía correspondiente.
Art. 9°. – El art. 9° se leerá: Todo el que obtenga una patente y por cualquier motivo no verifique la siembra ó abandono ésta, quedará exento de responsabilidad, previa devolución de la patente, pero perderá á beneficio del Fisco la cantidad, que hubiere pagado por cuenta del impuesto.
Art. 10. – El 15 de Marzo, después de la liquidación respectiva que se hará al reverso do las patentes, serán devueltas éstas al Administrador de Rentas, quien á su vez, las remitirá al Ministerio de Hacienda, quince días después; y éste, una vez revisadas dichas patentes, Le enviará á la Contaduría Mayor para la verificación de la cuenta correspondiente.
Art. 11. – La falta do devolución de las patentes, será penada con $25.00 de multa para los cosecheros, y con $ 5.00 para los Administradores de Rentas por cada patente, aplicable por dichos empleados y Ministro de Hacienda, respectivamente, dando en caso, aviso á la Contaduría Mayor.
Art. 12. – El artículo 10 se leerá. El 1° de Noviembre de cada año la Administradores de Rentas, de acuerdo con los Jefes Políticos, para el mayor acierto, enviarán al Ministerio de Hacienda, una lista de personas idóneas para Guardas Contadores de las plantaciones de tabaco. Esta lista deberá contener un número tres veces mayor al recesarlo, á fin de hacer los nombramientos do los respectivos empleados.
Art. 13. – El artículo 11 se leerá: Los Guardas — Contadores llevarán un libro en el que anotarán el número de matas que cuenten en cada plantación, el lugar en que se encuentra ésta y el dueño á quien pertenece, debiendo presentar cada semana, un informe detallado de sus operaciones al Administrador de Rentas, quien enviará una copia de él al Ministro de Hacienda, Para dar ese informe, las Guardas tendrán franquicia en el correo y telégrafos nacionales. El sueldo v duración de estos empleados serán determinados por el Poder Ejecutivo.
Art. 14. – El artículo 13 se leerá: En el caso del artículo anterior, el Administrador de Rentas respectivo de acuerdo con el Jefe Politice, mandará contar nuevamente la plantación de tabaco: y el informe del último Contador surtirá les efectos legales.
Art. 15. – El artículo 14 se leerá: Cuando el número de malas sembradas en una plantación exceda según aviso del Guarda Comisionado para contarlas del número que expresa la patente, el Administrador de Rentas procederá sin demora á hacer objetiva la multa de que trata el artículo 19 de esta ley, si el exceso pasa del 20 p$, ó sea de doscientas matas por cada mil matas que contenga la patente.
Art. 16. – EL artículo 16 se leerá: Todos los gastos ocasionados en recontar las matas sembradas, serán por cuenta del dueño de la plantación ó su representante, cuando resulte exceso mayor que el fijado en el artículo 14.
Art. 17. – El artículo 21 se leerá: Los Administradores de Rentas enviarán semanalmente al Ministerio de Hacienda, para su publicación en el Diario Oficial, las listas de los patentados, expresando la cantidad de matas, y fijarán también dichas listas en los portales del Cabildo.
Art. 18. – El artículo 23 se leerá: Por la importación de tabaco, cualquiera que sea su procedencia y calidad, se pagará el impuesto de $ 2.00 por cada kilogramo, si fuese en rama; y $ 4.00 si fuese elaborado.
Art. 19. – Los artículos 26 y 27 quedan suprimidos.
Art. 20. – Se deroga todo lo que se oponga al presente decreto.
Comuníquese, Jinotepe, 25 de Mayo de 1899 – J. S. Zelaya. – El Ministro de Hacienda, Féliz P. Zelaya R.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.