Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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CONTRATO ENTRE EL GOBIERNO Y EL SEÑOR GEORGE W. TOWER PARA LA EXPLOTACIÓN DE MINAS

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 19 de agosto de 1937

Publicado en La Gaceta, N°. 188 del 31 de agosto de 1937

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Arto. 1º- Aprobar el contrato celebrado el día 2 de agosto de 1937, entre el señor Ministro de Fomento don J. Román González, en representación del Gobierno de Nicaragua, por una parte, y el Sr. George W. Tower 3rd., en representación de «The Tonopah Mining Company of Nevada», por otra parte en los siguientes términos:

«N°. 102. - C. Por cuanto: El Gobierno de la República de Nicaragua considera que el fomento en gran escala, de la industria minera, aún no explotada, es conveniente para el desarrollo económico del país, tanto porque tal industria viene a abrir nuevas fuentes de producción de riqueza, como porque los trabajos propios de ella requieren el concurso de gran número de empleados y trabajadores, y una inversión cuantiosa de capital que ingresa del exterior.

Por cuanto: Uno de los medios de alcanzar esa finalidad, es conceder a las empresas que aportan capitales suficientes del exterior, para ese objeto, la estabilidad de las condiciones y cargas fiscales bajo las cuales inician sus inversiones.

Por cuanto: Consecuente con esos propósitos, el Gobierno ha celebrado contratos, sobre las bases enunciadas, con algunos empresarios mineros que importarán importantes sumas del exterior, para el establecimiento de esas nuevas Industrias, en gran escala, en el país.

Por cuanto: The Tonopah Mining Company of Nevada, es una Compañía que tiene iniciados ya, desde el día quince de agosto del año próximo pasado, importantes trabajos de exploración minera, que se propone incrementar y desarrollar los de la explotación misma de minerales; y en esas condiciones, el Gobierno estima justo y equitativo colocar a esta nueva empresa sobre un mismo plano de igualdad que las otras de la misma índole.

Por cuanto: El señor George Warren Tower 3rd, en representación de The Tonopah Mining Company of Nevada, ha propuesto al Gobierno continuar los indicados trabajos de exploración y explotación mineras, invirtiendo en ellos fuertes sumas de dinero, si el Gobierno concede a la Compañía que representa, las seguridades que esas inversiones requieren.

Por tanto: El Ministro de Fomento y Obras Públicas, José Román González, en representación del Gobierno de Nicaragua, quien en adelante se llamará «El Gobierno», por una parte, y el señor George Warren Tower 3rd., en representación de The Tonopah Mining Company of Nevada, que en lo sucesivo será llamada «El Contratista», han convenido en celebrar, y al efecto celebran el siguiente contrato:

I
El Contratista se obliga a continuar los trabajos de exploración minera que ha iniciado ya, en la zona de Siuna, Distrito de Prinzapolka, Departamento de Zelaya, trabajos que principió formalmente y ha continuado sin interrupción, desde el día 15 de agosto del año próximo pasado; debiendo tener invertidos durante el término de cinco años contados desde la indicada fecha de iniciación de sus trabajos, una suma no menor de trescientos mil córdobas (C$300,000.00), en obras de exploraciones mineras, cateos, investigaciones, opciones, estudios, ensayos, instalaciones de nuevas plantas, ya sea en la zona minera antes indicada o en cualquier otro lugar de la República.

No se incluirán en la cantidad antes expresada, las sumas que el Contratista empleare en la compra actual de propiedades mineras, ni las que, en el curso de una regular explotación – si llegare a ella,- empleare en mantenerla.

II
El Gobierno garantiza al Contratista que, durante la vigencia de este contrato y con la excepción que más adelante se menciona en el párrafo final de la cláusula III, el Contratista, sus cesionarios, afiliados y sucesores a cualquier título, estarán obligados a satisfacer únicamente los impuestos, tasas, derechos, servicios, tributaciones o cargas de cualquier clase que existían en la fecha en que inició sus trabajos de explotación minera, esto es, el día 15 de agosto del año próximo pasado, siempre que estuviesen en vigor en lo futuro, bien sean de carácter general o local, nacional, departamental o municipal, en la cuantía y proporción en que existían en dicha fecha; sin que puedan afectar o gravar al Contratista directa ni indirectamente, los impuestos, tasas, derechos, servicios, tributaciones o cargas que se hubiesen establecido con posterioridad a la dicha fecha (15 de agosto de 1936), ni los que en lo futuro se establecieron, y que hicieren más gravosa la explotación minera, o los que se hubiesen impuesto después de esa fecha, o se impusiesen en el futuro, sobra las empresas mineras, sus pertenecías, planteles, obras, capitales, o sobre sus productos, o la exportación o venta de los mismos, o sobre la importación de capitales o divisas, al país, así como en cuanto a importaciones de materiales, artículos o efectos de toda clase que se utilicen, de manera directa o indirecta, en la industria minera, o sobre las ganancias de la Empresa.

En consecuencia, el Gobierno garantiza al Contratista, durante la vigencia de este contrato, la estabilidad de los impuestos y especialmente de los directo sobre el Capital (Tasa), de Instrucción Pública (Tasita), de Vialidad, Aduaneros, de exportación sobre el oro y los metales y productos de la mina y de patentes mineras e impuestos o servicios consulares, los cuales - si continuaren vigentes como la ley general, - serán pagados por el Contratista o quien le sucediere en este contrato, es la misma cuantía, forma y proporción en que se cobraban en la antedicha fecha 15 de agosto del año próximo pasado, es que - como se dijo, - el Contratista inició los trabajos de explotación.

III
Asimismo, durante la vigencia de este contrato, el Gobierno reconoce garantizar al Contratista, el derecho de exportar y disponer libremente, del oro físico, u otros metales, y de cualquier producto que extraiga de los minerales que explote en Nicaragua, sin pagar más impuestos, ni sufrir otras cargas, premiso o tributaciones, que los impuestos existentes en la fecha en que el Contratista principió sus trabajos de exploración, arriba indicada, y en la cuantía y proporción en que se cobraban en esa fecha, sin quedar sujeto el Contratista a ninguna restricción o limitación de exportación, de ninguna clase; entendiéndose que la exportación y disposición que el Contratista hiciere del oro físico, metales y productos que extrajere de sus minerales, no constituye, ni constituirá, para algún efecto, una operación de cambio internacional.

Asimismo, el Gobierno reconoce y garantiza al Contratista, durante la vigencia de este contrato, el derecho de efectuar libremente sin sujeción a ningún control o restricción, todas aquellas importaciones de maquinarias, útiles, aparatos, artículos, enseres y materiales que considere a su juicio, necesarios o convenientes, para una apropiada exploración y explotación de sus minerales, en los términos y condiciones señalados en este contrato, y sin que, en ningún caso, el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., ni ninguna otra Institución del Estado, tendrá que suministrar o vender cambios internacionales para el pago de tales importaciones.

Lo estipulado en el párrafo anterior no regirá para las importaciones que el Contratista haga al país, de mercaderías o artículos destinados a ser vendidos al público en general, pues con respecto a tales estará sujeto a las leyes generales o de control de importaciones que estuvieren vigentes, a la fecha de efectuarse los pedidos o las importaciones.

Mientras el Gobierno mantenga efectivas y en vigor las actuales restricciones sobre operaciones de cambio internacional y exportación del oro, contempladas en la ley de 31 de julio del corriente año, las partes convienen en que el Contratista se someterá a las disposiciones de esa ley, tan solo en cuanto se refieran a la venta, al Banco Nacional de Nicaragua, Inc., de las letras de cambio que el Contratista necesite traer a Nicaragua y realizar, para cubrir gastos de exploración y explotación en el país; siendo convenido que las ventas de tales letras o cambios internacionales se efectuarán al tipo de cambio más alto que el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., estuviere usando corrientemente, en la propia fecha, o en la fecha más próxima, al día en que se lleve a cabo cada operación, en las ventas de dólares que dicho Banco Nacional hiciere al público, menos la comisión de que a continuación se habla. El único premio o cargo que el Banco Nacional podrá percibir por su Intervención en dichas transacciones, será la comisión o premio que cobre al público en general, conforme la ley de 20 de marzo de 1912, es decir, no mayor del uno y cuarto por ciento (1 1/4%) por giros a la presentación. El Gobierno a su vez se compromete, por todo el tiempo que dure el presente contrato, a gestionar activamente con el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, y a obtener del mismo, a favor del Contratista, el estricto cumplimiento de lo estipulado anteriormente.

Asimismo el Contratista reconocerá y pagará, durante todo el tiempo que sea efectiva y esté en vigor la ley sobre control de cambios, antes mencionada, un impuesto único del siete y medio por dentó (7 1/2%) que no excederá de este porcentaje, pero que podrá ser menor si una disposición posterior lo rebajare sobre los cambios internacionales vendidos por el Contratista, al Banco Nacional, de acuerdo con lo estipulado en el párrafo anterior, siempre que dicho impuesto estuviese establecido por la referida ley con carácter general y fuese aplicado también generalmente sobre la venta al Banco de todo cambio internacional. Exceptuados el premio o comisión del Banco Nacional y el impuesto de hasta siete y medio por ciento (7 1/2%), de que se ha hablado en esta misma cláusula, el Contratista no queda obligado a reconocer ni a pagar por dichas operaciones de venta, ningún otro impuesto, comisión, carga, premio, descuento, servicio, compensación, ni remuneración que no hubiesen estado vigentes al dicho 15 de agosto de 1936, aunque se encuentren ya establecidos ahora, por ley u otro motivo, o sea que por cualquier circunstancia, llegaren a establecerse en el futuro.

No obstante lo dicho en cuanto a la libre exportación y disponibilidad del oro por parte del Contratista, si conviniere a los intereses del Gobierno comprar el oro que produzcan las minas que explote el Contratista, la exportación se hará a base de que el Estado tiene opción de comprarlo en la plaza a que haya sido exportado por el Contratista, conforme a la cotización oficial más favorable de la respectiva bolsa en la fecha de compra, debiendo declararse esa opción en la documentación que ampare el embarque. El Gobierno, por medio del correspondiente certificado de refinación de la casa a donde de común acuerdo haya sido remitido, comprobará la cantidad de oro exportado. Si no hubiere ese acuerdo, la remisión será hecha por el Contratista a una de las casas de moneda de los Estados Unidos de América o de Inglaterra pero siempre por medio del puerto más cómodo y que requiera menos gastos.

Para hacer uso de la opción, el Gobierno hará saber al Contratista con sesenta días de anticipación su determinación de comprar el oro que produzca la Empresa; y la compra misma del oro que se exporte después de esa fecha, se hará pagando inmediatamente contra su entrega, libre de todo impuesto, carga, comisión, premio, descuento, servicio o remuneración, y en general de toda tributación, en giros bancarios a la vista sobre New York o Londres, un precio neto igual al que obtendría el Contratista conforme la cotización de la plaza a que haya sido exportado si él mismo hubiere vendido el oro libremente a cualquier otra persona o entidad; siendo entendido en todo caso, que el Gobierno desiste de la compra si no pagare el precio inmediatamente en la forma dicha una vez avisado para efectuar el pago.

IV
El Contratista se obliga:

a) - A sostener el servicio de policía que sea necesario para garantizar el orden en los minerales que esté explotando;
b) - A mantener un hospital para la asistencia gratuita de sus trabajadores o empleados, por accidentes o enfermedades en general que resulten como consecuencia de los trabajos, en cada mineral en que esté ocupando más de trescientos obreros o empleados; y a suministrar a éstos, tratamiento médico gratuito y medicinas gratis, en cada mineral en que su número fuese menor de trescientos;
c) - A establecer y mantener escuelas pagando el arriendo de los edificios escolares y los sueldos del personal de las escuelas, para la educación gratuita de los hijos de los empleados y trabajadores en aquellos minerales, en que habiendo instalado maquinarias, haya emprendido una regular explotación;
d) - A no coartar a terceros, la libertad de vender mercaderías en los caseríos o pueblos que establezca el Contratista en terrenos que adquiera conforme este contrato; y a no impedir el libre tránsito, por carreteras y caminos que conduzcan a esos pueblos o caseríos, ni el transporte por ellos, de mercaderías que se destinen a la venta, en los mismo caseríos o pueblos; todo, mientras los vendedores de tales mercaderías mantengan efectivamente precios de venta no mayores que los de los comisariatos del Contratista, y no hagan comercio ilícito con los materiales o productos mineros del Contratista, siendo entendido que el Contratista queda autorizado para prohibir e impedir el tráfico y venta de toda clase de bebidas embriagantes;
e) - A pagar el salario de los trabajadores en moneda de curso legal, sin poder hacerlo en otra forma; pero reservándose al Contratista el derecho de abobarse, de los salarios de los trabajadores, los adelantos o suministros hechos a éstos en dinero, o por artículos vendidos. El pago de los salarios de los trabajadores será hecho al fin de cada semana, y en el lugar mismo donde el trabajador preste sus servicios, salvo convenio en contrario. El salario no deberá retenerse, en todo o en parte, por concepto de multas;
f) - A sujetarse a los principios de higiene en las fábricas, talleres u oficinas que instale el Contratista, así como en los demás lugares en que deben ejecutarse los trabajos. En la instalación y manejo de las maquinarias en las minas que llegue a explotar, adoptara los procedimientos adecuados para evitar perjuicios a los trabajadores, organizando el trabajo de modo que resulte la mayor seguridad y garantía para la vida y salud de los mismos; proporcionándoles a éstos, caretas y equipos necesarios mientras estén en el trabajo;
g) - A emplear en sus trabajos, operarios nicaragüense, en proporción no menor del 75%;
h) - A mantener en la República, un representante con poder general para representarla judicial o extrajudicialmente.

V
El Gobierno reserva, temporalmente, al Contratista, por un término de cinco años, contados desde la fecha de este contrato, una superficie en la región minera de Siuna, del Distrito de Prinzapolka, Departamento de Zelaya, no mayor de 12 millas de largo por 2 de ancho, dentro de la cual el Contratista emprenderá o continuará sus estudios y cateos y podrá adquirir legalmente, si lo solicitare, que de ese término, el número de pertenencias o planteles que juzgue necesarios para una explotación regular en gran escala, todo ello, sin perjuicio de cualquier derecho legítimamente adquirido o que estuviese por adquirirse, por hacerse priorizado ya, legalmente, alguna solicitud de registro. Para mantener, durante el término indicado, el goce de esta reserva. El Contratista pagará al Gobierno, anualmente, un canón de C$0.20 por cada hectárea reservada, descontando desde luego aquellas porciones o extensiones que pertenecieren a terceros, o que fueren del mismo Contratista por título diferente de esta concesión. Durante el dicho término de cinco años, el Contratista podrá solicitar el registro de sus descubrimientos o denuncios de abandono, con el fin de adquirir legítimamente cuantas pertenencias, planteles y caídas de agua juzgue necesarias, dentro de la superficie reservada, sin perjuicio de los derechos legales ya constituidos o por constituirse como se ha dicho antes.

Para la demarcación de la superficie reservada, dentro de la cual, mientras dure la reserva, no podrá presentarse denuncias por terceros, sino con el consentimiento del Contratista, éste formulará ante el Ministerio de Fomento dentro de los seis meses subsiguientes a la fecha en que empiece a regir este contrato, la solicitud correspondiente, indicando los convenientes puntos de referencia, y una vez que si hubiese demarcado, podrá el Contratista conforme el resultado de sus estudios, introducir las solicitudes para titular a su favor, con los requisitos de ley, las ventas, criaderos, placeres, minas o planteles que estime conveniente, dentro de dicha superficie, cuya reserva cesará al expirar el término indicado, sin perjuicio de que el Contratista podrá cancelarla antes, cuando así lo determinare. Es entendido que por las pertenencias o planteles que adquiera el Contratista, pagará los correspondientes impuestos de patente, dentro de los límites anteriormente estipulados. La demarcación de que se habla en esta cláusula deberá ser hecha por un Ingeniero, legalmente nombrado, y deberá estar terminada dentro de los seis meses siguientes a la presentación al Ministerio de Fomento de la correspondiente solicitud de demarcación de dicha zona. Es asimismo entendido que la explotación por el Contratista, de las propiedades mineras de la superficie reservada, sea del Gobierno o de otros propietarios, estará sujeta a las estipulaciones del presente contrato.

Lo convenido en esta cláusula no afectara los derechos de los naturales del país, para seguir explotando, por los medios actualmente empleados, los criques o ríos que arrastren arenas auríferas, mientras el Contratista no haya introducido denuncios o adquirido pertenencias sobre tales criques o ríos.

VI
Durante la vigencia de este contrato, el Gobierno mantendrá a favor del Contratista, o de sus sucesores o cesionarios:

a)-La libre importación concedida por el Arto. 231 del Código de Minería y sus reformas, actualmente vigentes, comprendiéndose en ella la de aquellos artículos que por el progreso científico, o de las industrias hayan venido o vinieren a ser aplicables a la explotación minera. A ese efecto, para evitar las dudas que pudieran sobrevenir, en cuanto a «maquinarias, herramientas, útiles o materiales o artículos» cuya aplicación a la explotación minera era desconocida cuando fue emitido el Código de Minería, se declara expresamente que, tal como ha venido admitiéndose por las oficinas aduaneras de la República, entre los artículos destinados para la explotación minera que gozan de libre importación, conforme el número 2 del Arto, 231 del citado Código; se incluyen: máquinas dedicadas a la industria minera, ya sean dichas máquinas movidas per vapor, por agua, por corriente eléctrica, por gasolina u otro combustible, como aceite crudo o cualquier otro elemento destinado a fuerza motriz; ángulos de hierro para canales, arandelas, cadenas de hierro, canales o canalones para conducir el agua, carros de acero, correas o bandas de transmisiones, cubos, martillos neumáticos, poleas o garruchas, resortes de educción, roldanas, telas de alambre de toda clase, tornos, maquinaria eléctrica y sus accesorios, baterías eléctricas de toda clase, alambre aislado, cinta para aislar, aisladores de cualquier material, cuñetas, locomotoras, rieles, barras, espigones, barras de eclisa, pernos para rieles, hilaza y desperdicios de algodón para - maquinarias, empaquetaduras de cualquier clase; bombas para extraer agua, cuero para bombas, mangueras para agua y aire comprimida; instrumentos de maquinistas, de herrería y carpintería, cabos de madera para palas, cucharas de acero, llaves, mangos de palas, de martillo y de cualquier otra herramienta, medidas de acero, paletas de madera, plomadas, sierras de toda clase, hachuelas, ruedas de esmeril y demás instrumentos semejantes; taladros para artesanos; aceites para transformadores eléctricos y para todo uso que se necesite en trabajos de minería con sus correspondientes planteles de beneficio y talleres; grasas de toda clase; materiales en bruto, tales como: varillas de hierro de cualquier grueso, cabillas, espigas de hierro, picolete, remaches de acero, tachuelas, tuercas Con sus pernos, carburo de calcio, lámparas para mineros de cualquier sistema y lámparas o bombillas eléctricas incandescentes, alambres de toda clase, cemento, líquido para preservar madera, pintura, gutapercha, aparatos quemadores para ser usados con aceite con hornillos, balanzas, cazos, despojadores o pinceles, provetas, retortas para hornos u hornillos, tapas de arcillas para crisoles, vasijas de lata pira muestras de metales, guantes de asbesto y una de madera, ingredientes químicos como; acetato de plomo, ácido hidroclórico, ácido muriático, ácido nítrico, ácido sulfúrico, amoníaco, ánticar, bórax, bromuro de potasio, cal viva, calcinada, carbonato de soda, cianuro de soda y de potasa, nitrato de potasa, soda cáustica, cal de mármol y litargirio y todo ingrediente químico dedicado a uso de minas; tiendas de tela, instrumentos, útiles y materiales de ingeniería y de oficina, filtros de lona o tela especial para filtros, linoleum especial para mesas concentradoras, fibras de coco en forma de carpeta para filtros, medicinas e Instrumentos de cirujía para uso exclusivo del Hospital de la Empresa; toda clase de materiales de combustión para el alumbrado entero de la mina; cilindros de vidrios, medidores de vidrio graduados, carbón, nafta, gasolina, petróleo crudo o cualquier otro combustible semejante, tanques y vasijas para el transporte o conservación de los mismas (combustible). Toda clase de utensilios necesarios para el procedimiento de cianuración, como: dados de acero, vasijas de lata, zapatones de acero, zinc en toda forma, tanques, cajas de precipitar, de hierro o malera, llaves, bombas, tubos, hornos y demás sustancias usadas en el laboreo de minas con sus respectivos talleres y plantas, y objetos usados en cualquier sistema de tratamiento de brozas para la extracción de los metales que contengan.

Además se comprenderá en la exención prevista en esta Cláusula, cualesquiera otras maquinarlas Inclusive los vehículos necesarios para transporte terrestre, aéreo y fluvial, sus accesorios y repuestos; así como cualquier otro material, equipos, herramientas y artículos de toda clase, que sean necesarios para la Instalación, funcionamiento y explotación de las empresas mineras del Contratista.
b)-La libre importación que a las obras o empresas que aumenten la producción industrial del país, concede la Ley de 20 de mayo de 1925, para la importación de los artículos necesarios para ellas. Incluyendo los aeroplanos, automóviles y camiones que necesite para su propio uso y conexión exclusivamente con los trabajos de minería, para transporte de empleados o trabajadores y de materiales destinados a la Empresa o de productos de ésta. Los términos de este goce principiarán a contarse en lo relativo a cada plantel, desde que el Contratista, dé aviso a la Recaudación General de Aduanas, por medio del Ministerio de Fomento, en cada caso, de su Intento de establecer cada nuevo plantel o de explotar cada nueva veta.
c)-Cada vez que el Contratista diere otro uso sin permiso del Ministerio de Fomento a los artículos Importados sin impuestos de Introducción, conforme este artículo, será penado con una multa de Dos Mil Córdobas, (C$ 2,000.00) que le impondrá el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de quedar sujeto a las penas que establece la ley de defraudación fiscal.

VII
El Contratista queda autorizado para construir en terrenos de su propiedad o en los que en lo sucesivo adquiera por cualquier título legítimo y aun ocupando terrenos nacionales,-para lo cual el Gobierno le concede uso gratuito de esos terrenos,-líneas férreas, tranvías, terrestres o aéreos, y carreteras, para la explotación de sus propias empresas establecidas o por establecerse, pudiendo ser el derecho de la vía de la línea férreas igual al del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua, y el ancho de las carreteras igual al de las carreteras nacionales actualmente construidas. Podrá asimismo el Contratista construir e instalar en todos esos terrenos líneas de fuerza motriz o eléctrica, acueductos, presas, tuberías, y en general, cualquier otra obra destinada al servicio de las obras indicadas o que tengan por objeto producir, transportar o conducir fuerza o energía eléctrica, hidráulica o de cualquier otra clase, pudiendo utilizar, para todos esos fines, las aguas y caídas de los ríos, con la obligación construir los planos de las obras que intente ir a la aprobación previa de Dirección General de Obras Públicas. Para todas esas obras, se declara a la empresa de utilidad pública y tendrá el Contratista de previos los trámites legales, derechos de expropiación de los terrenos superficie en donde tales obras deben construirse si fueren de necesidad, según el dictamen de la Dirección General de Obras Públicas.

El Contratista podrá también conocer esa vía de comunicación de que aquí trata, con las obras existentes, o que puedan llegar a existir, de propiedad nacional de particulares, y Compañías. El contratista, cuando lo juzgue conveniente, podrá poner sus ferrocarriles al servicio público para carga y pasajeros, conforme a rifa convenida con el Gobierno, y en cuanto de que no se llegase a acuerdo a este respecto se aplicará la tarifa vigente del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua.

Durante el término de este Contratos Contratista gozará del derecho de utilizar las piedras de construcción o de adorno, arenas, pizarras, arcillas, cales, puzolasa, turbas, margas, maderas y demás substancias que se encontraren en terrenos del Estado o Municipales, de la misma manera que actualmente conceden los Artos. 6 y 11 del Código de Minería.

VIII
El Contratista tendrá derecho a Instalar, establecer y mantener por su propia cuenta para el propio uso de sus empresas, en las propiedades mineras que adquiera y en sus propias oficinas, las instalaciones de comunicaciones eléctricas o radiográficas, o ambas, convenientes para el objeto expresado sujetándose a los reglamentos vigentes. Podrá también construir, instalar y tener sus estaciones y campos de aviación o estaciones para sus transportes y comunicaciones, y hará con el Gobierno con las estaciones ajenas, los arreglos necesarios para las conexiones. Las estaciones radiográficas o de comunicación eléctrica deberán estar bajo el control de Dirección General de Comunicaciones la República, sólo en el caso de trastorno público.

El Contratista cuando lo juzgue conveniente, podrá poner al servicio público mediante reglamentos y tarifas convenidas con el Gobierno, las instalaciones de comunicaciones eléctricas o radiográficas, así sus campos de aviación y estaciones de transporte.

IX
El Contratista gozará en igualdad condiciones de cualquier privilegio o ventaja que mientras esté vigente este contrato, goce cualquier otro empresario minero.

X
El presente contrato se aplicará tanto al Contratista mismo, como a sus cesionarios y sucesores, y a las otras Empresas que el Contratista organice para explotar cualesquiera propiedades mineras que legal mente adquiera, sea del Estado o de particulares, en cualquier lugar de la República.

XI
Este contrato durará en vigencia veinte años contados desde el día en que el Contratista manifieste por escrito al Ministerio de Fomento su aceptación a la forma en que sea aprobado por el Congreso Nacional.

Para este efecto se le conceden al mismo Contratista treinta días contados desde la fecha en la cual el expresado Ministerio le transcriba el contrato tal como haya sido aprobado por el Congreso.

El expresado plazo de veinte años quedará prorrogado automáticamente por diez años más, si el Contratista, antes de la expiración de los primeros diez años en que estuviere en vigor, comprobare ante el Ministerio de Fomento haber Invertido en los trabajos de Instalaciones mineras, una suma no menor de dos millones de, córdobas ($ 2,000,000.00).

No obstante el plazo fijado en esta cláusula, prorrogable según lo que se acaba de decir, el presente contrato caducará en los siguientes casos:

a) - Si dentro de cinco años siguientes a la fecha en que empiece a regir este contrato, y descontando el tiempo en que el Contratista por causa de fuerza mayor o de caso fortuito no hubiese podido aprovecharlo, no hubiese hecho en los estudios, cateos, instalaciones de plantas y trabajos de exploración la inversión de trescientos mil córdobas (C$ 300, 000,00) expresados en la cláusula 1a, de este mismo contrato.
b) - Especialmente en cuanto a la reserva para estudios y cateos de que habla la cláusula V si no solicitare al Ministerio de Fomento la demarcación de la superficie cuya reserva debe solicitar dentro de los primero seis meses de vigencia de este contrato, o sí faltare al pago del canon anual con relación a la superficie cuya reserva deseare mantener. En los casos de que habla este párrafo (b) la caducidad será solo de la expresada zona reservada y no comprenderá al resto de la concesión.
c) - Por no tener en la República el apoderado de que habla la fracción (h) de la cláusula IV.

XII
El presente contrato podrá en todo caso ser traspasado a cualquier particular o Compañía, tenga o no a esta fecha trabajos establecidos en Nicaragua. En el caso de que la Compañía cesionaria tuviere con anterioridad establecidos trabajos mineros, la estimación de la inversión de capital extranjero, se hará tomando en cuenta tanto lo que pudiere comprobar que ha gastado en Nicaragua, durante un año antes de la fecha de este contrato, como lo que gastare en lo futuro. En ningún caso podrá hacerse el traspaso o cesión a favor de Gobierno extranjero, y el Contratista o sus cesionarios no podrán tampoco ocurrir a la vía diplomática para resolver cualquier dificultad que sobrevenga en la práctica de este contrato

XIII
Es convenido que si durante la vigencia de este contrato surgiere algún caso de fuerza mayor, o caso fortuito que Impidiera al Contratista Ir adelante con los trabajos que son objeto de este contrato, los plazos y términos, estipulados en este contrato, quedarán en suspenso por todo el tiempo que durare dicho caso fortuito o fuerza mayor y noventa días más.

XIV
Es obligatorio el arbitramento para solucionar cualquier diferencia que surgiere a la Interpretación de este contrato o sobre el cumplimiento de las mutuas obligaciones si fueren controvertidas. El Tribunal de Arbitramento se organizará nombrando cada parte un arbitrador, y los dos arbitradores, antes de entrar a conocer del punto o puntos cuestionados deberán designar un tercero que dirima la discordia que entre ellos pudiere resultar. La sentencia acorde de los dos primeros arbitra- dotes o la del tercero en su caso, será final y no admitirá en contra ningún recurso ordinario ni extraordinario. Los arbitra- dores nombrados por las partes o el tercero en su caso, deberán dar su laudo dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que tomaron posesión de sus cargos, y si los primeros arbitrad ores no pudieren ponerse de acuerdo en la designación del tercero, éste será designado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua. Se advierte que se ha tenido a la vista el poder de The Tonopah Mining Company of Nevada, otorgado a favor del señor Tower 3rd, en la ciudad de Filadelfia Estado de Pensilvancia, el día treinta de julio del año en curso ame el Notario Jane L. Sbeldon.

En fé de lo cual, se firma el presente contrato en la ciudad de Managua, D. N., a los dos días del mes de agosto de mil novecientos treinta y siete. — J. Román González. — George W, Tower 3rd.

El Presidente de la República,

Acuerda:

Aprobar en todas sus partes el contrato que antecede.

Comuníquese - Casa Presidencial. - Managua, D.N., 2 de agosto de 1937. - Somoza. - El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas. J. Román González».

Arto. 2º - Este decreto regirá desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. - Managua, D. N., 19 de agosto de 1937. José D. Estrada, S. P. Leónidas S. Mena, S.S. Carlos A. Velásquez, S.S (Aquí el sello de la Cámara del Senado).

Al Poder Ejecutivo. - Cámara de Diputados. - Managua, agosto 19 de 1937. A. Abaúnza E, D. P. Alcib. Pastora Z. D, S. Henry Palláis, D. S. (Aquí el Sello de la Cándara de Diputados)

Por Tanto: Ejecútese - Casa Presidencial. Managua, D. N, veinticuatro de agosto de mil novecientos, treinta y siete. A. SOMOZA, (Aquí el Gran sello de la Nación). El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas. J. ROMÁN GONZÁLEZ. (Aquí el sello del Ministerio de Fomento y Obras Públicas).

Observación: En la publicación de la Gaceta, esta norma jurídica se encuentra ilegible en algunas parte de su texto normativo.
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