Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE POLICÍA, DECRETADO POR EL GOBIERNO EN 10 DE DICIEMBRE DE 1862

DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 10 de diciembre de 1862.

Publicado en Código de la Legislación de la República de Nicaragua, Don Jesús de la Rocha (1821-1863)

Reglamento de policía, decretado por el Gobierno en 10 de diciembre de 1862.

El Jeneral Presidente de la República de Nicaragua, a sus habitantes.

Considerando que no hai un reglamento jeneral de policía, tan necesario para el órden i progreso de los pueblos: que existen vijentes varios especiales para los respectivos distritos, en donde sucesivamente se fueron creando las Gobernaciones del ramo. Teniendo presente la gran necesidad que hai de dictar uno para conservar la unidad, evitar así la confusión que producen los especiales que se han emitido, los cuales desde hoi quedan abrogados, a fin de que sean uniformes las disposiciones que rijan sobre la materia en todas las poblaciones de la República; en uso de las facultades que tiene delegadas para lejislar en el ramo de policía, i especialmente de las que le confiere la lei de 5 de febrero de 1862 ha tenido a bien espedir el siguiente

REGLAMENTO.

Título primero.

De la policía, de sus empleados i de sus atribuciones.

SECCIÓN I.

De la policía.

Art. 1. ° La policía se divide en policía especial. La primera será establecida i arreglada por el Poder Legislativo, por medio de las leyes que debes observar-se en toda la República. La Segunda será establecida i arreglada por los Prefectos departamentales, por medio de disposiciones que deben observarse en todo el departamento; i por las Municipalidades, o juntas municipales, por medio de ordenanzas, que con aprobación del Poder Ejecutivo se observarán en las respectivas poblaciones.

Art. 2. ° La policía se divide además en policía urbana i en policía rural. La primera tiene por objeto el buen órden i gobierno de los pueblos, i el arreglo de las relaciones de las personas i de las cosas entre sí, i con las autoridades públicas consideradas en general. La segunda tiene por objeto la seguridad, arreglo i buen gobierno de la industria agrícola en todos sus ramos.

Art. 3. ° Los reglamentos de policía urbana versarán especialmente sobre la salubridad local, mendicidad, vagancia, órden i disciplina de los hospitales i establecimientos de beneficencia; abastos, ferias i mercados; fuentes públicas i particulares; caminos, calzadas i puentes; navegación interior, alumbrado, seguridad, decencia física i moral, aseo, ornato, fiestas, espectáculos i diversiones públicas. Los reglamentos de policía rural versarán especialmente sobre las acequias de riego i movimiento de máquinas; deshechos de los ríos, desagües de lagunas i ciénegas, quemas de las rozas i sabánas; bosques i córtes de madera i leña; canteras i minas; bestias de labor, cria de ganado vacuno i de otros animales; caza i pesca; compradores i vendedores fraudulentos de los animales; frutos de la industria agrícola; i en fiu, sobre la seguridad, tranquilidad i progreso de la agricultura en todos sus ramos.

Art. 4. ° Los Prefectos en sus departamentos, i las Municipalidades en su jurisdiccion, pueden acordar ordenanzas para la mejor ejecución de las disposiciones sobre policía jeneral, detallando i desenvolviendo en ellas los principios sobre que están fundadas, sin contrariarlas nunca.

Art. 5. ° Podrán los Prefectos i las Municipalidades decretar las penas necesarias para obligar al cumplimiento de las ordenanzas de policía, proporcionándolas a la gravedad del caso. Estas penas no podrán ser otras que multas que no escedan de veinte i cinco pesos, perdimiento de las armas, instrumentos o utencilios con que se haya ejecutado la falta i de los efectos en que consista; i por último, obras públicas que no escedan de veinte i cinco dias, o arresto o prisión que no pase de cincuenta dias.

Art. 6 ° Ni los Prefectos ni las Municipalidades podrán contrariar las disposiciones del Soberano, ni señalar pena al hecho, u omisión que la tenga señalada por otra disposición vijente.

SECCIÓN II.

De los empleados de la policía.

Art. 7. ° La policía se ejerce por las autoridades del órden administrativo, según la estensión de su jurisdicción. El Presidente de la República la dirije e invijila en todo Nicaragua: los Prefectos en sus respectivos departamentos: los Gobernadores de policía en sus distritos; i las Municipalidades en sus pueblos. Estas la ejercen por medio de los Alcaldes constitucionales, de los Jefes de cantón, o do comisiones nombradas al efecto, o por medio de ajentes permanentemente investidos con tal encargo.

Art. 8. ° A más de los Gobernadores de policía que actualmente existen, habrá otros en los lugares que el Gobierno designe. El nombramiento de estos empleados corresponde al Gobierno, lo mismo que el señalamiento de su dotación.

Art. 9. ° Para ser Gobernador de policía se requiere ser ciudadano nicaragüense, mayor de veinte i cinco años, i de honradez i aptitud notorias.

Art. 10. ° La duración de los Gobernadores será la de su buen desempeño.

Art. 11. ° Los Gobernadores son Comandantes natos de los resguardos de hacienda en todos los distritos, en que por disposición especial no esté separado este destino.

Art. 12. ° Dependen inmediatamente de los Prefectos, o de los Subprefectos respectivos. Ante ellos son responsables por los delitos oficiales que cometan.

Art. 13. ° Los Prefectos o Subprefectos conocerán gubernativamente en recurso o queja de las providencias que dictaren en el ramo de policía los Gobernadores i cualesquiera otros subalternos.

Deberes especiales de los Gobernadores de policías.

Art. 14. ° Son deberes especiales de los Gobernadores de policía:

1. ° Estar prontos a recibir i ejecutar las órdenes, que el Gobierno o los Prefectos respectivos les den.

2. ° Evacuar inmediatamente toda comisión o exhorto, que reciban de cualquiera autoridad de la República.

3. ° Escoltar los reos que sean conducidos a sus destinos, i los presidiarios que sean conducidos de un lugar a otro.

4. ° Custodiar los intereses públicos, que no estando encomendados a un empleado exijan su custodia.

5. ° Aprehender a las personas halladas infraganti delito, i perseguir a los prófugos de las cárceles, a los contrabandistas de todos los ramos de la Hacienda pública; i a los defraudadores de las rentas, conduciéndolos sin demora a la autoridad competente, o asegurándolos para que sean debidamente conducidos.

6. ° Hacer esto mismo con los hijos de familia, menores de edad, creados i sirvientes fugitivos a solicitud de parte interesada.

7. ° Recorrer durante el dia i la noche las plazas, calles i salidas de las poblaciones, i oportunamente los caminos, campos i despoblados de su jurisdicción, pudiendo allanar cualquiera otra de la República en persecución actual de un delincuente, o siempre que el interés público lo exija. En estos casos, antes o después del allanamiento, debe darse aviso al Prefecto de la intención con que se verifica.

8. ° Aprehender los instrumentos con que se ha cometido o intentado cometer un delito, i todos los objetos que sirvan para comprobar su perpetración. Instruir sumarios, con esclusion del auto de prisión, contra los ladrones i demas delincuentes que deban ser procesados de oficio, dando cuenta con ellos i los reos, si están capturados, al Juez que corresponda.

9. ° Impedir i perseguir los robos, incendios, asesinatos, riñas i peleas, juegos prohibidos, bullicios i cualesquiera violencias i desórdenes prohibidos por las leyes, conduciendo inmediatamente a los delincuentes ante la autoridad respectiva.

10. En los casos de tumulto, incendio, rifa &c. apelarán al ausilio de todos los ciudadanos, i en caso de negativa serán castigados conforme a las leyes.

11. Pedir ausilio a la fuerza pública, que no esté a su disposición para todas sus providencias.

12. Exijir fianza a los que pretendan reñir de que no lo verificarán; i en caso de verificarlo, exijirá la cantidad afianzada. Sino afianzasen, pueden ser detenidos hasta que afiancen que no reñirán, o de otra manera haya garantía que no podrán hacerlo.

13. Desfijar, o borrar los pasquines i todo papel manuscrito o impreso, letrero caricatura, pintura o dibujo, que se haya hecho o fijado en cualquier paraje, i en que se hagan amenazas prohibidas, se deshonre, afrente, envilezca, desacredite o se haga despreciable o sospechosa a alguna persona o corporación. Deben asímismo procurar indagar los autores, i dar parte a la autoridad respectiva con el resultado.

14. Circular con rapidez los datos i noticias que se les comuniquen sobre algún delito que se haya cometido, señales de los delincuentes i de los objetos perdidos para facilitar su aprehensión.

15. Cuidar de que los actos relijiosos i sus Ministros sean debidamente respetados.

16. Velar que la juventud no se corrompa, a cuyo fin visitarán diariamente los billares, gallos, leterías, taquillas i demas lugares públicos.

17. Mandar cerrar e imponer los castigos señalados a los dueños, o encargados de estos establecimientos cuando estén abiertos antes o después de las horas designadas por la lei.

18. Requerir a los que no tengan oficio conocido, i especialmente a los forasteros sospechosos, poniendo en detención a los que se nieguen a responder, o respondan una cosa falsa.

19. Cumplir eficazmente las leyes que prohíben la portación de armas ilícitas, i hacer que las permitidas se lleven siempre de modo que no puedan causar un daño, como por ejemplo, la espada que debe portarse envainada. En las diversiones públicas de teatro, maroma u otras semejantes no debe permitirse ninguna arma a los particulares, i ninguno podrá entrar con ella.

20. Cuidar de la buena calidad de los alimentos que se vendan al público, a cuyo fin visitarán todos los dias los mercados i los rastros.

21. Llevar a debido efecto todas las disposiciones de la Junta de Sanidad.

22. Prohibir que en tiempo de epidemia se velen los cadáveres dentro de las poblaciones; i que bajo ningún pretesto se sepulten en los Templos.

23. Prohibir en tiempos sanos, que se velen los cadáveres por más de veinte i cuatro horas, pudiendo estraerlos la policía hasta de las Iglesias para sepultarlos, por cualquiera causa que se demore el entierro, o cualquiera que haya sido la categoría del muerto.

24. Visitar los pueblos de su distrito, i reconocer los caminos cada vez que lo crean conveniente; pero no dejarán de hacer esta operación por lo menos una vez al mes.

25. Representar a la Municipalidad de cada uno de los pueblos de su jurisdicción las mejoras que puedan hacerse, procurando especialmente que se quiten aquellas causas que sean nocivas a la salud, como los pantanos i otros semejantes.

26. Manifestar al Prefecto la morosidad que note en las autoridades locales.

27. Dar cuenta al Gobierno por conducto del Prefecto al fin de cada mes de todo lo que hayan practicado durante él.

SECCIÓN III

De las faltas contra la policía i su castigo.

Art. 15. Las faltas contra la policía solo se castigan con arresto, prisión, obras públicas, multa i con la pérdida de los instrumentos i utensilios con que se cometan, i de los efectos en que consistan.

Art. 16. Los Alcaldes constitucionales i los Gobernadores de policía son autoridades competentes para conocer i decidir a prevención de las faltas que se cometan dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones; e imponer a los contraventores las penas que les estén señaladas por las leyes, decretos, ordenanzas o bandos de policía.

Art. 17. Los procedimientos que son de la competencia de los Gobernadores de policía, i que se denominarán Resolución de policía correccional, serán verbales, breves i sumarios. Estarán reducidos a seguir información, aunque sea de testigos singulares, a oír al reo por sí o por apoderado i lo esencialmente indispensable para averiguar la verdad. A continuación de la información se recibirá confesión al indiciado: si confesare afirmativamente, o si se negare a dar la confesión, en este estado se debe fallar condenándole. Si la evacuase negando el todo o parte de los hechos, debe declarar con relación a ellos, dónde se hallaba, de qué se ocupaba, al tiempo que se refiere, i qué personas lo saben: deben evacuarse las citas dentro de veinte i cuatro horas después de la confesión; i en el caso de resultar en su favor pruebas que desvanezcan o hagan dudoso el cargo, se le absolverá respectivamente de la pena o de la instancia, dentro de las veinte i cuatro horas siguientes a la evacion de citas.

Art. 18. Cuando los reos fueren tomados infraganti, bastará sentar constancia de este acto con dos testigos de la comitiva del Juez aprehensor.

Art. 19. Cuando el reo no esté presente, i no tenga apoderado se notificarán los cargos en su casa a cualquier persona de su familia. Si no tiene casa o habitación conocida, bastará un emplazamiento de veinte i cuatro horas, por medio de avisos puestos en los lugares públicos; i no presentándose será sentenciado en el acto, conforme a las pruebas.

Art. 20. Los términos que señala el artículo 17 serán dobles, cuando la falta que se juzga merezca una pena, cuyo mínimum esceda de quince dias, si es de prisión u obras públicas: o de quince pesos, si es de multa o pérdida de instrumentos o utensilios.

Art. 21. Los ajentes de policía local conocerán a prevención de aquellas faltas cuyo castigo no esceda de un peso en las cuales se procederá sin fórmula alguna, a verdad sabida i buena fe guardada.

Art. 22. De toda resolución de policía no habrá ni se admitirá apelación ni recurso alguno, escepto el de queja. Ellas se ejecutarán sin demora, i sin oir reclamación alguna.

Art. 23. En todo asunto de policía debe desecharse la petición de consulta. El Juez puede hacerlo de oficio llamando un Asesor a su despacho.

Art. 24. Los Gobernadores de policía llevarán un libro en que se asiente una relación de los cargos que se hacen al acusado, de sus pruebas, i la resolución que pronuncien, lo cual se hará ante dos testigos.

Art. 25. De esta acta i resolución se dará copia al interesado, si la pidiere en papel comun, i sin exijir mas derechos que los que se paguen por el trabajo de escribiente.

Art. 26. En los negocios i cansas de policía no habrá fuero alguno. Todos los nicaragüenses de cualquier clase o condición que sean, i los estranjeros estantes o habitantes estarán sujetos a los preceptos i penas i a las autoridades que los imponen, i que dirijen i gobiernan este ramo de servicio público. Esceptúanse, sin embargo, la persona encargada del Poder Ejecutivo, los Secretario del Despacho, los Senadores i Representantes mientras gozan de inmunidad, conforme a la constitución, los a gentes diplomáticos estranjeros, los adjuntos a las Legaciones, las personas de su familia i sirvientes, i todos los demas que por tratados públicos, gocen de inmunidad. A estos se les advertirán las prácticas u observancias a que deban arreglarse i las cosas de que deben abstenerse; dándose cuenta al Gobierno por el conducto correspondiente si insisten o reinciden en las faltas que ya una vez se les haya hecho notar.

Sección IV.

De los deberes i facultades de los empleados de la policía.

Art. 27. Los Prefectos departamentales, los Gobernadores i agentes de policía, i los Alcaldes constitucionales tienen el deber de ejecutar i hacer ejecutar las leyes, decretos i ordenanzas de policía dentro de los límites de su comprensión. Deben a este fin velar que no se cometan delitos, i hacer que los delincuentes sean juzgados por quien corresponde.

Art. 28. Cuando ocurran circunstancias transitorias o casos estraordinarios como en los incendios, inundaciones, terremotos, epidemias u otras colamidades; en los de alborotos, o reuniones tumultuarias, en los de fiestas, espectáculos o diversiones públicas; o en otras ocasiones o emerjencias semejantes pueden los Gobernadores de policía i los Alcaldes constitucionales espedir i promulgar bandos de policía, prescribiendo en ellos aquellas cosas que estimen necesarias al bien público i al de los particulares, que no sean contrarios a las leyes, pudiéndose señalar en ellos a los contraventores pena de arresto o prisión que no pase de diez dias, o multa que no pase de diez pesos. Pero estos bandos solo estarán vijentes por el tiempo que duren las circunstancias transitorias que los ocasionaron.

Art. 29. Siempre que se promulgue un bando conforme al artículo anterior, el Gobernador o Alcalde enviará copia de él a la mayor brevedad al Prefecto o Subprefecto respectivo, con un informe sobre las causas que lo han movido a espedirlo.

Art. 30. Los Gobernadores i agentes - de policía tienen la facultad de imponer a los que los desobedezcan o falten al respeto: el primero arresto hasta seis dias, o multa que no esceda de seis pesos; i el segundo arresto que no pase de tres dias, o multa que no esceda de tres pesos. Para imponer dichas correcciones, es necesario que aparezca suficientemente acreditado el hecho que las motiva, bien por algún documento fehaciente, o bien por alguna información sumaria, i que se intime su condenación al penado antes de ejecutarla. Si la falta merece mayor pena, se entregara el reo al Juez competente con los documentos que acrediten el hecho para su juzgamiento i castigo.

Art. 31. Las ordenanzas i providencias de policía dictadas por las Municipalidades pueden ser reformadas por los Prefectos o Subprefectos respectivos, bien de oficio, o bien a petición de parte interesada; pero oyendo previamente en todo caso el informe del cuerpo que las dictó. Tal reforma es independiente de la responsabilidad en que pueda, haberse incurrido la cual se exijirá conforme a las leyes.

Art. 32. Están autorizados los Gobernadores, los Alcaldes, ajentes, i todos los encargados de la policía, para entrar en las tierras o predios rústicos de la nacion, de las corporaciones públicas, o de los individuos particulares, siempre que sea preciso para la ejecución de las disposiciones vijentes, o para el buen desempeño del ramo. Tambien pueden entrar i estar presentes para el mismo fin en aquellos lugares i parajes, donde hayan juntas, asambleas, diversiones o espectáculos.

Art. 33. Cuando las autoridades de policía para impedir la perpetración de un delito, aprehender un reo i hacerse obedecer del que resiste sus órdenes tuvieren que valerse de la fuerza, obrarán de manera que, usando únicamente de la violencia necesaria, quede siempre cumplido el objeto que se proponen.

Art. 34. Los deberes i funciones de las juntas de sanidad son:

1. ° Mantener la mas constante supervijilancia para descubrir, examinar i conocer cuanto pueda dañar a la salud de los habitantes de su comprensión.

2. ° Promover i pedir ante quien corresponda que se remedien los males que descubran i que se tomen las medidas i precauciones que pongan propias para atajar los contajios i epidemias que amenacen maten a los hombres i a los animales domésticos.

3. ° Dar a las autoridades de policía las ordenes qué deban ejecutar, i los informes, avisos i relaciones que pidan ausiliándólas i ayudándolas en todas aquellas resoluciones i actos que tengan por objeto el restablecimiento i conservación de la salud pública.

TÍTULO SEGUNDO.

SECCIÓN I.

Tranquilidad i orden público.

Art. 35. Los empleados de policía deben esforzarse en descubrir las tramas, maquinaciones i conciertos que se formen contra la seguridad interior i esterior de la República, dando cuenta directamente al Gobierno de cuanto sepan a este respecto.

Art. 36. Uno de los principales i mas estrictos deberes de los empleados de policía, es vijilar incesantemente pasa descubrir e impedir las conspiraciones o tentativas para destruir o alterar por vías de hecho la Constitución de la República o el Gobierno establecido por ella, i promover que sean juzgados los que aparezcan culpables.

Art. 37. Verificar esto mismo respecto de los que formen, promuevan, atenten o conspiren a formar o a promover rebeliones, sediciones, motines o tumultos, asonadas u otras conmociones populares.

Art. 38. Igualmente, respecto de los que impidan, atenten o conspiren a impedir que se hagan las elecciones en los períodos, i con la libertad señalada por las leyes. Así mismo repecto de los que impidan o intenten impedir la reunion del Congreso, o que las corporaciones, autoridades i empleados públicos ejecuten sus funciones.

Art. 39. Deben los empleados de policía conservar i mantener la tranquilidad i el órden público; e impedir i disipar, aun por la fuerza, cualesquiera reuniones tumultuarias, riñas, o alborotos, bien sea en los campos, o bien en las calles o plazas de las ciudades, villas o cantones. Con tal objeto deben ocurrir donde quiera que se presente algún desórden para ponerle pronto i eficaz remedio.

Art. 40. Deben los empleados de policía impedir que en discursos o en reuniones públicas se escite a la perturbación del órden, a la desobediencia a las leyes i a las autoridades constituidas, se amenace a estas o se sujiera o se concite a la perpetración de algún delito; i que en los mismos discursos o reuniones se ultraje a ningun individuo o se atente contra su seguridad o reputación.

Art. 41. Es también una de las obligaciones de los empleados de la policía impedir, cuando fueren requeridos, que se turbe el órden i reverencia que debe guardarse a los templos, i en las ceremonias i prácticas de la relijion i del culto que se celebran en público, haciendo que en todo se observe el mayor órden i compostura, e impidiendo que se cometan escándalos o acciones impropias o inconsideradas dentro de ellos, o en la parte inmediata a su recinto.

Art. 42. Cuando los Ministros del culto en ejercicio de sus funciones esciten rebeliones, sediciones u otras turbaciones en el Estado; alteren el órden i el reposo público; induzcan al pueblo por medio de pláticas i predicaciones alarmantes e indiscretas a que cometa algún delito; ofendan la moral i buenas costumbres, atenten a la seguridad, reputación i buen nombre de algun individuo; en cualesquiera de estos casos, con la correspondiente información sumaria que compruebe el hecho, darán cuenta a la autoridad competente.

Art. 43. Los empleados de policía deben velar que sean exactas i arregladas a la lei las pesas i medidas que se usen en los almacenes, tiendas, mercados i cualesquiera otros parajes públicos, i que no se cometan fraudes, ni se hagan en ellas variaciones ni alteraciones de ninguna especie.

Art. 44. Las imprentas i aparatos de litografía no podrán establecerse sin que sus directores hayan dado antes aviso a los Prefectos o Subprefectos, haciendo conocer sus nombres propios, la denominación de la imprenta i la calle i casa donde pongan sus establecimientos. Los directores de imprenta son obligados a mandar al Gobierno por conducto del Prefecto seis ejemplares de cada publicacion que salga de su establecimiento.

SECCIÓN II.

Seguridad pública.

Art. 45. Los empleados de policía tienen el deber de defender de las vías de hecho, a todas los personas, su libertad, su honor, i reputación, sus bienes i propiedades. A este fin, su acción protectora debe aparecer siempre que se la invoque, o aun cuando no lo sea, en todos los casos en que ellos lleguen a descubrir que por vías de hecho se trama o atente contra las personas i sus derechos.

Art. 46. Deben los empleados de policía impedir que anden por las plazas, calles i caminos públicos, locos o personas furiosas, haciendo que los que se presenten sean retenidos i asegurados en sus casas por sus deudos, o en los hospitales u otros establecimientos de caridad. También impedirán que nadie tenga en los mismos lugares animales feroces i venenosos o dañinos; ni que se conduzcan por ellos o se tenga dentro de la casas o solares, sin las precauciones necesarias.

Art. 47. Impedirán ellos igualmente que se ande por las calles i plazas corriendo a caballo o en carruajes, o haciendo de cualquiera otro modo peligrosa e insegura la libre circulación por ellos de los transeúntes i pasajeros de todas clases.

Art. 48. No permitirán los empleados de policía que se tengan en los almacenes, tiendas u otros edificios i lugares dentro de las poblaciones, pólvora en cantidad de mas de cuatro libras, u otros combustibles detonantes cuya esplosion pueda destruir o amenazar la vida de los habitantes i causar incendios u otros daños de gravedad. Esta disposición no comprende los parques, cuarteles, estancos i almacenes del Estado.

Art. 49. Cuando lo haya dentro en las poblaciones algun edificio que amenace ruina, i que por su causa pueda peligrar la seguridad de las personas o de sus propiedades, los empleados de policía deben requerir a su dueño para que lo descargue o lo derribe, i no haciéndolo dentro de un término competente, lo mandará hacer a costa de su dueño. Lo mismo se observará respecto a los edificios públicos después de requerir la autoridad a cuyo cargo estén.

Art. 50. Deben impedir los empleados de policía, que sin necesidad i sin previo permiso se hagan escavaciones, o se amontonen materiales o cosas con que puedan herirse o maltratarse los pasajeros en las plazas, calles i demas lugares públicos dentro de las poblaciones. Siempre que tales cosas sean necesarias i deban permanecer por mas de un día, será obligación de los que los han hecho, poner los medios competentes para evitar cualquier daño a los transeuntes.

Art. 51. Velará la policía con incesante cuidado para impedir i evitar los incendios, prescribiendo para conseguirlo todas las reglas i precauciones que estime convenientes. También dictará todas las providencias necesarias i conducentes para apagar los que sobrevengan.

Art. 52. Es obligación de todos los vecinos poner luminaria en las noches oscuras, al frente de su habitación, desde la entrada hasta las nueve de la misma noche. Los empleados de policía harán que inmediatamente se ponga en la habitación, donde no la haya, imponiendo por la falta la multa que corresponde.

SECCIÓN III.

De la salubridad en jeneral.

Art. 53. Cuando exista alguna enfermedad terrible i contigiosa en alguna nación, el Gobierno librará inmediatamente las órdenes necesarias para que en los puertos de Nicaragua se haga sufrir una rigurosa cuarentena a los buques que entren de los países infestados.

Art 54. En el caso de que se presente en su puerto de la República un buque procedentes de un lugar, en donde exista alguna enfermedad contajiosa, i de que el Gobierno no haya podido tener noticia, el Comandante del puerto deberá ordenar la cuarentena.

Art. 55. Los Prefectos de los departamentos, donde haya puertos, oyendo previamente los informes de la junta de sanidad, i el parecer de los facultativos que sobre el particular tengan a bien consultar, espedirán aquellos reglamentos que estimen necesarios sobre las precauciones i cautelas que deben observarse en las cuarentenas para evitar la introducción i propagación del contajio.

Art. 56. Si la enfermedad contajiosa se hubiese declarado en una de las Repúblicas limítrofes de Nicaragua, el Gobierno, despues de oir el informe de la facultad de medina, podrá prohibir toda comunicacion con ella, estableciendo al efecto cordones sanitarios por medio de la fuerza pública.

Art.57. Si la invasión o amenaza del contajio fuere tan repentina que no haya tiempo de agurdar las órdenes del Poder Ejecutivo, podrán los Prefectos dictar las mismas providencias, dando cuenta para su aprobacion.

Art. 58. Los empleados de policía deben indagarse, para que sean descubiertas i reconocidas las personas que estén atacadas de males contajiosos para que se dicten, respecto de ellas las medidas precautorias. Así mismo tendrán especial cuidado de no permitir que entren a las poblaciones las personas atacadas, sin tener consideración ni miramiento alguno a la condición o fortuna de ellas.

Art. 59. Deben impedir los empleados de la policía, que nadie ejerza profesionalmente la medicina, la cirujía, la farmacia, ni ejecute operaciones científicas del arte de obstetricia, sin el correspondiente permiso legal. Esta disposición no comprende aquellos poblados o campos en donde no haya facultativos, o intelijentes habilitados por el Protomedicato. Así mismo impedirán que se espendan medicamentos corrompidos, adulterados o desvirtuados.

Art. 60. Será un deber de los empleados de policía cuidar que no se vendan al público carnes, granos i otros comestibles corrompidos, ni licores o bebidas preparadas de un modo nocivo a la salud, haciendo destruir las que resulten tales por el reconocimiento jurado de dos peritos, de los que el uno será médico, si lo hubiere en el lugar.

Art. 61. Sera igualmente un deber suyo velar que las aguas de las fuentes, rios u otros manantiales, de donde se provean las poblaciones, no sean enturbiadas por nadie, ni mezcladas con sustancias inmundas, asquerosas e insalubres.

Art. 62. No se permitirán dentro de las poblaciones, mataderos de ganados u otras fábrica que puedan inficionar el aire con gaces o vapores corrompidos, con humos o emanaciones venenosas o perjudiciales a la salud de los habitantes. La policía está facultada para hacer que tales establecimientos se planteen en donde puedan ocasionar los mejores daños posibles.

SECCIÓN IV.

Denuncia pública i buenas costumbres.

Art. 63. La policía debe ejercer la mas constante supervijilancia en las casas de prostitucion, ni lugares destinados a las reprobadas prácticas del desenfreno i del libertinaje. Cuando descubra la existencia de alguna de estas casas, deberá hacerlas suprimir inmediatamente, promoviendo conforme a las leyes el castigo de las personas que las guarden i dirijan.

Art. 64. Cuando se estén profiriendo en público palabras obscenas, cantándose canciones torpes; ejecutándose acciones deshonestas, o que anden personas desnudas a la vista del público, los empleados de policía harán que inmediatamente cese el escándalo. Si no obedeciese en el acto la persona que lo causa i será puesta en prision por un término competente.

Art. 65. No permitirá la policía que en teatros u otros lugares públicos se hagan representaciones que contengan actos obscenos o indecentes, o cosas contrarias a la moral, a las buenas costumbres o a los dogmas de la relijion. Tambien vijilará ella, que en las funciones teatrales se guarde el debido órden, i que no se cometan acciones contrarias a la decencia o a la buena moral.

Art. 66. Tanto en las funciones teatrales; como en los bailes, maromas, u otras diversiones semejantes, en que debe reinar la Armonía i el buen gusto, será siempre prohibida la venta o repartición de todo licor fuerte. La policía tendrá en este punto la mayor vijilancia, especialmente antes de comenzar las funciones; i cualquiera cantidad de licor fuerte que encuentre en ellas, la decomisará a beneficio del fondo de propios del lugar.

Art. 67. La policía debe procurar que no anden ni se presenten en paraje público personas en estado de embriaguez. Si ultrajan o insultan a los individuos; o de otro modo escandalizan la sociedad serán detenidas mientras recuperan la razón. La policía impedirá, que los que se hallen en tan deplorable estado, sean robados o maltratados por otras personas.

Art. 68. Como en las fiestas públicas suelen salir enmascarados vestidos de sacerdotes, de militares o alguna otra profesión de carácter público así mismo hombres vestidos de mujer o cuasi desnudos o haciendo figuras obscenas a la vista del público, todos los empleados de policía deben empeñarse en que se destruya tal corruptela, conduciendo a la cárcel a toda persona así vestida.

Art. 69. Igualmente tienen obligación los empleados de la policía de impedir juegos escandalosos en las playas, ríos u otros baños públicos, en donde la juventud se corrompe permaneciendo largo tiempo en esas diversiones. También cuidarán que ni en las costas, ni en los bajaderos haya hombres conversando o deteniendo mujeres que van de tránsito.

Art. 70. Son prohibidos todos los juegos peligrosos de la juventud, como los papelotes con media luna, u otros semejantes. La policía disipará toda reunión de jóvenes que estén mal entretenidos, para que sigan su marcha, o se dirijan a su casa.

Art. 71. Cada vecino debe tener cerrado el solar que le pertenece: limpiar cada sábado el frente de su casa: quitar la yerba dos o tres veces al año. No deben andar sueltos en las calles o plazas los animales domésticos; i en caso de infraccion, sus dueños serán multados competentemente.

Art. 72. No podrán abrirse ni establecerse trucos, billares, ni otras casas donde se jueguen públicamente juegos permitidos, sin el previo permiso de la Municipalidad del lugar. La policía cuidara que en dichos establecimientos no se jueguen juegos prohibidos, ni que se jueguen los permitidos, sino es a las horas que la lei señala. Las puertas de tales casas deben estar materialmente cerradas, i abrirse a la hora designada para que comience el juego. Los sitios, parajes i casas públicas donde se jueguen juegos permitidos, serán invijilados por la policía con especial cuidado para evitar todo desórden, e impedir que entren hijos de familia i sirvientes domésticos.

Art. 73. Tienen los empleados de policía el deber de impedir que los vagos infesten las poblaciones descubriendo los que la leí rehuse por tales, i solicitando su juzgamiento tigo por la autoridad competente. A este fin debe la policía visitar las casas de juegos i demas lugares i parajes donde los ociosos i holgazanes acostumbran pasar el tiempo.

Art. 74. También es obligacion de los empleados de policía vijilar que no se pida limosna públicamente, sino por aquellas personas, a quienes las leyes autorizan. Los mendigos deben llevar una patente librada por uno de los Alcaldes constitucionales del pueblo respectivo, a consecuencia de calificación hecha por algún médico o cirujano. Los que pidieren limosna para alguna imájen o establecimiento piadoso, deben llevar licencia de las autoridades civil i eclesiástica, el número de personas no debe pasar de tres, i dentro del territorio jurisdiccional del pueblo a que pertenezca la imájen o establecimiento piadoso.

SECCIÓN V.

De la vagancia i del malentretenimiento.

Art. 75. Las autoridades de policía tienen la facultad de examinar a los individuos, cuyo oficio, profesion, o medio de subsistir no sean públicamente conocidos. Todo individuo tiene obligación de manifestar a la autoridad de policía que le requiera, su nombre i apellido, patria i lugar de su residencia, profesion i ocupacion actual: lo mismo que la procedencia de cualquiera objeto que lleve consigo. No pudiendo satisfacer estas preguntas debe presentar dos personas que lo conozcan o abonen; i en caso contrario, está sujeto a ser detenido por cualquiera sospecha, mientras se esclarece, no pudiendo esceder la detención de diez dias.

Art. 76. Corresponde a los Alcaldes constitucionales i a los Gobernadores de policía declarar la calidad de vagos o de malentretenidos a los individuos comprendidos en los artículos siguientes.

Art. 77. Son i deben tenerse por vagos:

1. ° Los que no teniendo bienes ni renta alguna, oficio ni beneficio, o teniendo oficio no ejerciéndolo; se mantienen sin sabérselo que proporciona su subsistencia por mes ellos justos i lícitos.

2. ° Los mendigos, que estando sanos y robustos, o que teniendo solo algun impedimento que no pueda privarles el ejercicio de alguna ocupacion provechosa, carezcan de la patente de que habla el artículo 74.

3. ° Los mayores de catorce años, que anden fuera del poder de sus padres, tutores, curadores o maestros, sin dedicarse al aprendizaje de alguna profesion, o sin someterse a la autoridad de alguna persona honrada.

4. ° Los estranjeros que sin capital, renta o propiedad, permanezcan sin objeto en algún poblado o despoblado por mas de ocho dias, después de requerido por la autoridad, sin dedicarse a un oficio, profesion, o a servir en algún establecimiento público o particular.

5. ° Los que en algún lugar de su vecindario o fuera de él, vaguen por los campos o haciendas, sin permiso de los dueños i a título de sabanear, casar, pezcar, montear o tengan por ocupación constante alguna de estas en dias de trabajo, sin concierto en alguna hacienda, i sin impedimento físico para ejercer otro oficio mecánico.

Art. 78. Son malentretenidos:

1. ° Los jugadores de profesion, aunque sea en juegos lícitos. Se entenderá de profesion el jugador en dias i horas de trabajo.

2. ° Los que con perjuicio de sus obligaciones domésticas o de la subsistencia de sus esposas, hijos, padres o hermanas huérfanas malgastan el fruto de su trabajo en el juego u otros vicios; i los que siendo jornaleros o artesanos pernoctan con frecuencia, atrasándose de trabajar el dia siguiente.

3. ° Los hombres o mujeres, que comunmente se ocupan de corromper a la juventud de uno u otro sexo.

4. ° Los cuestores que piden limosnas para alguna imájen u objeto piadoso, sin la correspondiente licencia de la autoridad civil i eclesiástica, o fuera de la jurisdiccion a que corresponde la imájen u objeto piadoso, o en mayor número que el de tres personas.

5. ° Los que por dos veces hayan sido castigados por tahures, o por cualesquiera otros vicios públicos o domésticos a los cuales los bandos de policía hayan impuesto pena como perjudiciales a la moral pública.

Art. 79. Para castigarse como vago o malentretenido a un individuo debe ser requerido previamente por cualquiera de los empleados de la policía. Cada uno de ellos debe llevar un libro o lista en que apunte el nombre de la persona requerida, i la fecha en que la amonesta que varíe de conducta.

Art 80. Este requerimiento puede hacerse de oficio por cualquiera de las autoridades de policía, o a virtud de denuncia de cualquiera persona.

TITULO III

De las penas.

Art. 81. La pena de los vagos i malentretenidos será de ocho a treinta dias de obras públicas, duplicable i triplicable en las reincidencias, i aumentable a la que merezca el vago o malentretenido por el delito que cometa. Se esceptúan los menores de que habla la fracción 3. °, que por la primera vez solo serán entregados a un maestro o persona respetable de su sexo para que les enseñe; i desde la segunda incurrirán en la penas establecidas.

Art. 82. Todo el que pusiere, fijare, o mandare a poner o fijar los pasquines, letreros caricaturas, &c. de que habla la fracción 13 del articulo 14 sufrirá, por el solo hecho de poner, o fijar tales cosas la pena de siete a quince dias de prision, independiente de las pesas que merezca por la produccion, publicacion, o divulgacion de semejantes cosas.

Art. 83. El que establezca imprenta, o aparato litografico, sin haber dudo antes aviso de su nombre i de la casa donde pone su establecimiento, sufrirá la pena de quince a treinta días de prisión.

Art. 84. La persona que tenga en las calles, plazas o caminos animales feroces, venenosos o dañinos, i el que por ellos los conduzca, o los tenga dentro de sus casas o solares sin las precauciones necesarias, sufrirá una pena de una a tres dias de arresto, siendo responsable por cualquier daño que causen.

Art. 85. El que por las calles i plazas de las poblaciones corra a caballo o en carruaje, o haga de otro modo peligrosa la libre circulación por ellas, sufrirá la pena de uno a tres dias de arresto.

Art. 86. El que tuviere en almacenes, tiendas, u otro paraje dentro de las poblaciones, esceptuando los minerales, pólvora en cantidad de mas de cuatro libras, u otros combustibles detonantes i capaces de causar incendio u otros daños de gravedad, sufrirá una pena de ocho a quince dias de prisión.

Art. 87. El que hiciere o mandare hacer escavaciones o amontonare o mandare amontonar materiales o cosas con que puedan herirse o maltratarse los pasajeros en las plazas, calles i demas vías públicas, sin el permiso de la policía; i el que haciendo tales cosas no ponga por la noche una precaucion para evitar daño a los transeuntes, sufrirá la pena, de uno a dos dias de arresto, i será obligado a cumplir el precepto de la lei.

Art. 88. El que pusiere en venta pública carnes, granos u otros comestibles corrompidos, o medicinas, licores i bebidas preparadas de una manera nociva a la salud, a mas de perder el artículo, que será destruido conforme queda espresado, sufrirá una pena de cinco a diez dias de arresto.

Art. 89. El que mezclare con sustancias inmundas, asquerosas o insalubres las aguas de las fuentes, ríos u otros manantiales, de donde se provean las poblaciones, sufrirá la pena de tres a seis dias de prision.

Art. 90. El que establezca dentro de las poblaciones fábricas o talleres que puedan inficionar el aire con gases, vapores corrompidos, o con humos i emanaciones venenosas o perjudiciales a la salud de los habitantes, sufrirá la pena de uno a dos dias de arresto, sin perjuicio de quitar inmediatamente la fábrica.

Art. 91. El que llevare dentro de poblado alguna arma prohibida, o la tuviere en una reunion pública, será multado en quince pesos, perderá el arma a beneficio del fondo de propios o condenado a treinta dias de obras publicas o prision por igual tiempo, donde no hubiere trabajos.

Art. 92. Las penas señaladas en este reglamento pueden conmutarse a razon de ochenta centavos por cada día de obras públicas: cuarenta por cada día de prision, i veinte por cada uno de arresto.

Dado en Leon, a 10 de diciembre de 1862.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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