Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
EL JURADO PARA ASUNTOS CIVILES
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 06 de octubre de 1894
Publicado en El Diario de Nicaragua N°. 17 del 20 de noviembre de 1894
El Jurado para asuntos civiles
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA
DECRETA:
Art. 1°.- En los asuntos civiles, en cualquier estado del juicio, antes de la sentencia, podrán las partes, de común acuerdo, pedir que se someta al Jurado el conocimiento de la causa, para la calificación de los hechos.
Art. 2°.- El Juez de lo Civil ante quien se interponga la demanda, ordenará la desinsaculación de cinco jurados propietarios y de tres suplentes, para que formen el Tribunal que deba conocer del asunto.
Esto se hará con citación de las partes para que asistan al acto, si quisiesen.
Art. 3°.- Una vez desinsaculados los miembros del Jurado, el Juez los mandará citar, para que concurran á organizarse en Tribunal, señalándoles el lugar, día y hora en que deben reunirse, y reunidos, les recibirá la promesa de ley, haciendo que de su seno elijan un Presidente y un Secretario; y organizados, entregará la causa al Presidente para que deliberen y emitan su veredicto.
Art. 4°.- El Jurado conocerá siempre de los hechos, y. su resolución se fundará sobre la evidencia; su veredicto será inapelable y se comunicará al Juez para la aplicación de la ley.
Art. 5°.- Recibido por el Juez el veredicto, procederá á pronunciar sentencia dentro de tercero día, previa citación de las partes. La sentencia será apelable con arreglo á la ley.
Art. 6°.- El Jurado establecido para los juicios criminales, servirá también para los civiles de que habla esta ley.
Art. 7°.- Las disposiciones del Código de Instrucción Criminal, relativas al Jurado, se aplicarán en los asuntos civiles en todo lo que no se oponga á la presente ley.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional legislativa - Managua, 6 de Octubre de 1894. Franco. Montenegro, Presidente - Rem. Jerez, Secretario - José D. Mayorga, Secretario. Ejecútese - Palacio Nacional - Managua, 15 de Octubre de 1894 - J. S. Zelaya - El Ministro General - F. Baca, h.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.