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Categoría normativa: Acuerdos Administrativos
Materia: S/Definir


“NORMATIVA DE TÍTULOS HABILITANTES”

ACUERDO ADMINISTRATIVO N°. 002-2025, aprobado el 07 de noviembre de 2025

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 215 del 18 de noviembre de 2025

ACUERDO ADMINISTRATIVO NÚMERO 002-2025
“NORMATIVA DE TÍTULOS HABILITANTES”

La suscrita Directora General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), en uso de sus atribuciones y facultades que le confieren los artículos 3 inciso b) y artículo 7 inciso h) del Decreto-Ley Número 1053 “LEY ORGANICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TELECOMUNICACIONES Y CORREOS (TELCOR)” publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 137 del doce de junio del año mil novecientos ochenta y dos, y su Reforma contenida en la Ley Número 1156 “LEY DE REFORMA AL DECRETO-LEY NUMERO 1053, LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TELECOMUNICACIONES Y CORREOS (TELCOR)”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 117 del treinta de junio del año dos mil veintitrés; artículo 12, numeral 3.1, artículo 13, numeral 9 del Decreto Ejecutivo Número 128-2004 “REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DE TELCOR”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 238 del siete de diciembre del año dos mil cuatro; artículo 1, 2 y 154 de la Ley Número 1223 “LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES CONVERGENTES”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 204 del seis de noviembre del año dos mil veinticuatro; y el Acuerdo Presidencial Número 53-2020, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 101 del cuatro de junio del año dos mil veinte.

CONSIDERANDO:

I
Que el artículo 103 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, establece como un derecho inalienable del pueblo, el acceso a los servicios básicos, entre estos los servicios de comunicación, siendo obligación del Estado promover, administrar en lo que corresponda y regular la prestación de tales servicios a la población. Asimismo, establece de manera particular que, el acceso al servicio de Internet es un derecho para todos los nicaragüenses, y por tanto el Estado promoverá el acceso a este servicio.

II
Que el artículo 3 inciso b) del Decreto-Ley Número 1053 “LEY ORGANICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TELECOMUNICACIONES Y CORREOS (TELCOR), reformado por la Ley Número 1156 “LEY DE REFORMA AL DECRETO-LEY NÚMERO 1053, LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TELECOMUNICACIONES Y CORREOS (TELCOR)”, establece que es atribución de TELCOR emitir, modernizar, reformar y derogar las Normativas específicas necesarias, para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, tomando en cuenta las mejores prácticas y tendencias internacionales, las recomendaciones de organismos especializados en la materia, los nuevos modelos de negocios y las nuevas formas de prestación de Servicios de Telecomunicaciones, Servicios de Comunicaciones Audiovisuales y Servicios Postales. Asimismo, el artículo 7 inciso h), de la misma Ley, establece que es atribución de la Directora General, en el ejercicio de su cargo emitir, modernizar, reformar y derogar las Normativas específicas necesarias que expida en el ejercicio de sus funciones.

III
Que de conformidad al artículo 2 de la Ley Número 1223 “LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES CONVERGENTES”, su aplicación le corresponde al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), en su calidad de Autoridad Reguladora.

IV
Que el artículo 154 de la Ley Número 1223 “LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES CONVERGENTES”, otorga a TELCOR, en su calidad de Autoridad Reguladora, la facultad para emitir todas las normativas que sean necesarias, con el objetivo de garantizar la aplicación de las disposiciones de dicha Ley, conforme el desarrollo del mercado, los nuevos modelos de negocios, la evolución y convergencia tecnológica y de mercado, las mejores prácticas internacionales y recomendaciones de Organismos Internacionales relacionados con las telecomunicaciones de los cuales Nicaragua sea Estado Parte.

V
Que en un contexto de convergencia de servicios, de constante evolución y como parte de la actualización del marco regulatorio, como compromiso del Gobierno de Unidad y Reconciliación de Nicaragua, de promover un sector de telecomunicaciones y comunicaciones audiovisuales moderno, competitivo y orientado al desarrollo sostenible, la adopción de un esquema de licencias convergentes permite la simplificación regulatoria, en línea con las mejores prácticas internacionales y la tendencia global hacia la convergencia de tecnologías, contribuyendo a la inclusión digital, a la reducción de la brecha digital y a la consolidación de la sociedad de la información y el conocimiento.

VI
Que, resulta imperativo adoptar un modelo de Licencias convergentes que permita a los Operadores y Proveedores ofrecer servicios integrados de manera flexible y eficiente, eliminando la duplicidad de títulos habilitantes para actividades que, en la práctica, son inseparables. Todo ello, acompañado de un procedimiento ágil, eficiente y transparente para la recepción, tramitación, emisión de las Licencias, así como su renovación y revocación, lo que se traduce directamente en la emisión de Licencias ágiles al reducir los plazos, un acceso más rápido al mercado incentivando la inversión, fomentando la competencia y mayor acceso de la población a nuevos y mejores servicios y tecnologías con tarifas asequibles y más competitivas.

VII
Que, además de las Licencias, esta Normativa contempla autorizaciones particulares para actividades específicas, que hacen uso de frecuencias de espectro radioeléctrico no exclusivas, recursos órbita-espectro, la instalación de Redes Privadas, actividades temporales, aterrizaje de señal satelital o de cables submarinos, aplicando el principio de proporcionalidad, asegurando que los requisitos regulatorios sean acordes a la escala y el alcance de la actividad, fomentando así la innovación y la entrada al mercado de pequeños operadores.

VIII
Que, el nuevo régimen de Títulos Habilitantes garantiza seguridad jurídica para los inversionistas y operadores, al establecer un marco único de derechos y obligaciones para cada categoría de servicio, se elimina la incertidumbre derivada de la superposición de normativas y se ofrece un entorno predecible y estable, fundamental para el desarrollo de proyectos a largo plazo y la consolidación de un sector robusto y competitivo y por otro lado se garantiza la optimización de los procesos regulatorios, y reducir la carga administrativa para los Operadores y la Administración Pública.

POR TANTO:

Esta Autoridad Reguladora,

ACUERDA:

PRIMERO: Aprobar y emitir la “NORMATIVA DE TÍTULOS HABILITANTES”, la cual se inserta a continuación y pasa a formar parte integral del presente Acuerdo Administrativo:

NORMATIVA DE TÍTULOS HABILITANTES”

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Objeto.
La presente Normativa tiene por objeto establecer los requisitos, procedimientos, términos y condiciones para la emisión, modificación, cesión, renovación y terminación de Títulos Habilitantes, para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, Servicios de Comunicaciones Audiovisuales y/o para el uso del Espectro Radioeléctrico, Recursos Órbita-Espectro o aterrizaje e instalación de cable submarino.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y Autoridad Reguladora.
La presente Normativa será de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional, correspondiéndole al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), como Autoridad Reguladora, garantizar su cumplimiento.

Están sujetos a las disposiciones contenidas en la presente Normativa los siguientes:

1. Las personas naturales o jurídicas interesadas en prestar Servicios de Telecomunicaciones y/o hacer uso del Espectro Radioeléctrico;

2. Los Operadores de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones;

3. Los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales;

4. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hacen uso del Espectro Radioeléctrico administrados por el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR);

5. Las entidades extranjeras propietarias de sistemas o flotas satelitales, interesadas en aterrizar sus señales satelitales en el territorio nacional;

6. Las entidades interesadas en hacer uso de Recursos Órbita-Espectro asignados al Estado nicaragüense;

7. Las entidades extranjeras interesadas en aterrizar e instalar cable submarino de fibra óptica en territorio nicaragüense.

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS RECTORES Y DEFINICIONES

Artículo 3. Principios Rectores.

1. Buena Fe: Los sujetos obligados deben actuar en todo momento con rectitud, ética, honestidad, respeto y veracidad dentro de los procedimientos administrativos establecidos en la presente Normativa.

2. Celeridad: Las actuaciones dentro de los procedimientos administrativos establecidos en la presente Normativa, deben de ser ágiles y transparentes, evitando retardaciones o dilaciones injustificadas.

3. Debido Proceso: La instancia competente debe garantizar el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la presente Normativa.

Artículo 4. Definiciones.

Para efectos de la presente Normativa y sin perjuicio de las definiciones establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones Convergentes, se entenderá por:

1. Área de cobertura: Es el área geográfica dentro del territorio nacional, autorizada por TELCOR en el respectivo Título Habilitante, para la prestación de Servicios de Telecomunicaciones y/o el uso del Espectro Radioeléctrico.

2. Categoría: Es el nivel de calificación que otorga TELCOR a los titulares de Autorización para Radioaficionado que hayan cumplido con los requisitos que para cada una de ellas se exige, discriminando las bandas de frecuencias y demás características de operación del servicio.

3. Días hábiles: Entiéndase de lunes a viernes, en horario establecido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., excluyéndose feriados nacionales, asuetos y períodos de vacaciones autorizadas por la Presidencia de la República a través del Ministerio del Trabajo.

4. Estación Terrena: Estación situada en la superficie de la tierra, destinada a establecer comunicación con una o varias estaciones espaciales, o bien con una o varias estaciones de la misma naturaleza, empleando una o varias estaciones satelitales reflectoras u otros objetos situados en el espacio.

5. Formulario: Documento físico o digital, establecido por la Autoridad Reguladora, que contiene un formato estandarizado para la recolección, registro y presentación de la información, declaraciones y/o documentos exigida al solicitante o titular, con el fin de tramitar, modificar, renovar o ceder un Título Habilitante para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, Servicios de Comunicaciones Audiovisuales o para el uso del Espectro Radioeléctrico, Recursos Órbita-Espectro o aterrizaje e instalación de cable submarino.

6. Ley: Ley Número 1223, Ley General de Telecomunicaciones Convergentes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 204, de fecha 6 de noviembre del año 2024.

7. Libro de Guardia: Libro individual de control en donde el radioaficionado registra todos sus comunicados.

8. Órbita Satelital: Trayectoria que recorre un satélite de telecomunicaciones al girar alrededor de la tierra.

9. Plan de Expansión: Referido al programa de instalaciones y ampliaciones geográficas de los servicios, redes, infraestructura y sistemas que un Operador de Servicios Públicos de Telecomunicaciones o Proveedor de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales presenta como parte de los requisitos esenciales para la tramitación de una solicitud.

10. Radiocomunicación Móvil Terrestre Convencional: Es el servicio de radiocomunicaciones móviles que opera en el ámbito terrestre, destinado a la transmisión bidireccional de voz y, en algunos casos, para datos de baja velocidad, entre estaciones base y estaciones móviles terrestres, o directamente entre estaciones móviles terrestres, mediante sistemas analógicos o digitales convencionales o troncalizados (trunking). Este servicio abarca sistemas de radiocomunicación punto a punto (PTP), dispositivos portátiles como walkie-talkies y otras modalidades de comunicación push-to-talk (PTT), en entornos profesionales, privados o de misión crítica.

11. Servicios de Redes Privadas: Servicios de Telecomunicaciones establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer sus necesidades de comunicación, utilizando redes e infraestructuras propias sin interconectarse con las redes públicas de telecomunicaciones, y que pueden hacer uso de recursos públicos de numeración o del espectro radioeléctrico.

12. Servicios Públicos de Telecomunicaciones: Es el conjunto de modalidades de comunicación a distancia, que los Operadores de Telecomunicaciones brindan a los Usuarios para satisfacer necesidades específicas de comunicaciones, mediante el uso de Redes Públicas de Telecomunicaciones, propias o de terceros, a cambio de una contraprestación económica o tarifaria.

13. Servicios de Comunicaciones Audiovisuales: Corresponde a las distintas modalidades de producción, distribución y difusión de programas y contenidos multimedia al público en general, incluyendo los servicios de valor agregado, suplementarios o conexos, de manera abierta o gratuita o por suscripción o paga, mediante el uso de redes públicas de telecomunicaciones, el Internet o redes de radiodifusión dedicadas. Estos servicios incluyen los servicios de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (AM) o en Frecuencia Modulada (FM), radiodifusión televisiva tanto terrenal, IPTV, por satélite o por cable, así como cualquier otro servicio de difusión de contenido audiovisual, utilizando cualquier tecnología o medio de transmisión. Los servicios de comunicaciones audiovisuales pueden ser lineales o no lineales.

14. Tarjeta QSL: Confirmación que intercambian los radioaficionados por sus comunicados realizados entre estaciones de radioaficionado en forma de tarjeta postal física o electrónica.

15. Título Habilitante: Es el documento jurídico otorgado por TELCOR que faculta a una persona natural o jurídica, nacional o extranjera a la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, así como, para el uso o explotación del Espectro Radioeléctrico, Recursos Órbita-espectro y/o aterrizaje e instalación de cable submarino.

16. UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Las definiciones establecidas en la presente Normativa, no son limitativas, TELCOR podrá incorporar otras definiciones atendiendo a la evolución y convergencia tecnológica y de mercado, y a las definiciones establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) o por otros organismos internacionales, y tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua en materia de telecomunicaciones.

TÍTULO II
ACCESO AL MERCADO Y AUTORIZACIONES

CAPÍTULO I
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 5. Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
Se requerirá el otorgamiento de una Licencia de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, para la prestación de los siguientes servicios:

1. Servicios de telefonía fija y móvil;
2. Servicios de acceso a Internet fijo y móvil;
3. Servicio portador;
4. Servicio de transmisión de datos;
5. Servicio de Radiocomunicación Móvil Terrestre;
6. Servicios prestados a través de medios satelitales;
7. Cualquier otro servicio público de telecomunicaciones que surja en el futuro como consecuencia de la evolución, convergencia tecnológica y de mercado.

Artículo 6. Servicios de Comunicaciones Audiovisuales.
Se requerirá el otorgamiento de una Licencia de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, para la prestación de los siguientes servicios:

1. Servicio de Televisión Abierta;
2. Servicio de Televisión por suscripción o de paga, independientemente de la tecnología utilizada; 3. Servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (AM);
4. Servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (FM);
5. Cualquier otro servicio de contenido audiovisual, producido, distribuido o difundido localmente, utilizando cualquier tecnología o medio de transmisión, incluyendo el Internet.

Se exceptúan los contenidos audiovisuales o multimedia que se generen y difundan a través de plataformas disponibles en la Web en formato asíncrono o en tiempo real.

Artículo 7. Derecho de Uso de Espectro Radioeléctrico.
En caso de que los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, requieran del recurso del Espectro Radioeléctrico para la prestación de sus servicios, adicionalmente deberán solicitar y obtener de TELCOR una Licencia de Derecho de Uso del Espectro Radioeléctrico.

CAPÍTULO II
AUTORIZACIONES

Artículo 8. Autorizaciones para el Uso del Espectro Radioeléctrico.
Requieren de una Autorización para el Uso del Espectro Radioeléctrico, los siguientes:

1. Órganos e Instituciones del Estado;
2. Organismos Sin Fines de Lucro;
3. Organismos Internacionales;
4. Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas en el país;
5. Personas naturales o jurídicas que operen Redes Privadas;
6. Los Radioaficionados.

Artículo 9. Autorización Temporal.
TELCOR podrá otorgar autorizaciones temporales, de emergencia nacional, pruebas técnicas, experimentación, para aquellas operaciones limitadas técnica, económica o geográficamente, que a su juicio no califiquen para obtener una Licencia de manera permanente. Estas pueden otorgarse tanto para la prestación de Servicios de Telecomunicaciones y operación de Redes Privadas, para realización de eventos culturales, deportivos, de entretenimiento, para ampliar cobertura y/o capacidad de redes existentes, entre otros.

En el otorgamiento de las Autorizaciones Temporales se priorizará a las instituciones encargadas de la defensa nacional y seguridad pública, así como aquellas vinculadas con el Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres.

Los Gobiernos Municipales y los Gobiernos Regionales de la Costa Caribe de Nicaragua que, por su finalidad y competencias, así como por la ejecución de proyectos especiales en coordinación con TELCOR requieran del desarrollo de redes o servicios de telecomunicaciones, se les podrá otorgar una Autorización Temporal.

Artículo 10. Autorización Satelital Nacional para el Uso de los Recursos Órbita-Espectro.
El derecho de uso de los Recursos Órbita-Espectro por parte de entidades interesadas, requerirá de la debida Autorización por parte de TELCOR. Toda Autorización está condicionada al cumplimiento de la coordinación internacional.

Artículo 11. Autorización de Aterrizaje de Señales Satelitales
Las entidades extranjeras propietarias de sistemas o flotas de satelitales interesadas en irradiar sus señales satelitales en el territorio nacional, para explotar los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas, deberán solicitar a TELCOR una Autorización de Aterrizaje de Señales Satelitales.

Artículo 12. Autorización de Aterrizaje de Cables Submarinos.
Las entidades extranjeras interesadas en instalar y aterrizar cables submarinos de fibra óptica en territorio nicaragüense, deberán solicitar previamente a TELCOR una Autorización, la que incluirá el derecho de instalar las estaciones de aterrizaje necesarias y realizar otras obras o actividades relacionadas con la operación y mantenimiento de la misma.

En caso que, el interesado desee prestar Servicios de Telecomunicaciones a los usuarios deberá solicitar a TELCOR, la Licencia respectiva.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 13. Solicitudes para el otorgamiento de Licencias.
El solicitante de una Licencia de Servicios Públicos de Telecomunicaciones o Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, se encontrará sujeto a las siguientes disposiciones comunes:

1. Para la prestación de uno o varios Servicios de Telecomunicaciones que se encuentren dentro de la misma clasificación, el interesado deberá solicitar en un sólo acto la Licencia correspondiente.

2. De conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley, cuando el interesado requiera la asignación y uso del Espectro Radioeléctrico para prestar Servicios de Telecomunicaciones, deberá obtener en forma independiente la Licencia de Derecho de Uso del Espectro Radioeléctrico emitida por TELCOR.

3. En el caso que, para la prestación de cualquier Servicio de Telecomunicaciones, por su naturaleza sea inherente el uso y aprovechamiento de frecuencias del Espectro Radioeléctrico, el interesado deberá solicitar de manera simultánea la Licencia de Derecho de U so del Espectro Radioeléctrico.

Artículo 14. Tarifa por Estudio de Solicitud.
Para la tramitación de toda solicitud de otorgamiento de Licencias o Autorizaciones, el interesado, Operador o Proveedor deberá acompañar a su solicitud el comprobante de pago de la tarifa por Estudio de Solicitud, establecida en la Normativa de Cánones y Tarifas por Trámites Administrativos y Regulatorios de Telecomunicaciones, vigente.

Artículo 15. Tarifa por otorgamiento de Licencias y Autorizaciones.
En los casos en que TELCOR otorgue una Licencia y/o Autorización, los Operadores, Proveedores e interesados, deberán realizar el pago de la tarifa establecida en la Normativa de Cánones y Tarifas por Trámites Administrativos y Regulatorios de Telecomunicaciones, vigente, previo a la entrega del Título Habilitante correspondiente.

TÍTULO III
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA EL
OTORGAMIENTO DE LICENCIAS

CAPÍTULO I
REQUISITOS DE LA SOLICITUD

Artículo 16. Requisitos para el otorgamiento de Licencias.
Toda solicitud de otorgamiento de Licencia deberá ser presentada ante TELCOR a través del Formulario de Solicitud correspondiente, en formato físico. El Formulario de Solicitud deberá estar firmado por el solicitante, apoderado o representante legal.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley, el Formulario de Solicitud debe acompañarse de los siguientes documentos:

l. Requisitos Legales:
En el caso de personas naturales:
a. Fotocopia razonada de certificación o constancia de inscripción como Comerciante.

En el caso de Sociedades Mercantiles:
a. Certificado relacionado actualizado de la participación social y/o accionaria y junta directiva;
b. Documento de identidad de los socios que sean personas naturales;
c. En caso que la participación social y/o accionaria incluya personas jurídicas, deben remitir fotocopia razonada de la constitución de la sociedad, debidamente inscrita en el registro correspondiente;
d. Certificación actualizada de declaración del Beneficiario Final.

En el caso de Organismos sin Fines de Lucro:
a. Constancia de inscripción como Organismo sin Fines de Lucro;
b. Constancia de cumplimiento
c. Certificación de Representante Legal;
d. Constancia de Registro de Junta Directiva.

En el caso de las Sociedades o Entidades Extranjeras:
a. Documento legal que acredite su creación y existencia, así como el Poder de su representante legal, extendidos bajos las leyes de su país de origen;
b. Documento de identidad de los socios que sean personas naturales.
c. En caso que la participación social y/o accionaria incluya personas jurídicas, deben remitir fotocopia razonada de la constitución de la sociedad, debidamente inscrita en el registro correspondiente.
d. Cuando el objeto de la solicitud sea la prestación de Servicios de Telecomunicaciones, el solicitante deberá presentar el instrumento público de apertura de sucursal en el territorio nacional, debidamente inscrito y otorgamiento de Poder a su representante legal, extendidos bajo las leyes de Nicaragua.

Toda documentación anexada al Formulario de Solicitud expedida en el extranjero, deberá contar con su respectiva apostilla o el que haga sus veces. Si la documentación anexada estuviere redactada en idioma distinto al español, deberá acompañar su traducción mediante escritura pública.

En caso que el solicitante sea una Institución o Empresa Pública del Estado:
a. Instrumento legal de creación;
b. Nombramiento del representante legal; En todos los casos, los documentos legales que se adjunten al Formulario de Solicitud, deben estar inscritos ante la autoridad o registro competente. En caso de presentar fotocopias, estas deben estar razonadas por notario público.

II. Proyecto Técnico:
El solicitante deberá presentar un proyecto técnico que contenga lo siguiente:

a. Descripción funcional del sistema, indicando de manera detallada cómo interactúan cada uno de los componentes para proporcionar el servicio o servicios objeto de la Licencia.
b. Arquitectura y topología de las redes que conforman el proyecto técnico, describiendo los equipos y nodos que integran la red.
c. Plan de expansión inicial de sus redes para la prestación de los Servicios solicitados. Dicho plan contendrá un cronograma de ejecución que muestre los hitos más relevantes de cada fase del proyecto, incluyendo los niveles de cobertura geográfica proyectados en cada etapa hasta cubrir toda la zona de interés;
d. Indicar el o los proveedores que le brindarán capacidad, acceso o interconexión.
e. Indicar si la prestación del o los Servicios requerirá de la asignación y uso de Espectro Radioeléctrico.

III. Proyecto Económico:
El solicitante deberá acompañar la siguiente información:

a. Plan de inversión durante los primeros cinco (5) años del proyecto;
b. El estado de resultado mostrando el detalle de los flujos de efectivo generados por el proyecto;
c. Evaluación económica y financiera que demuestre la rentabilidad del proyecto;
d. Cuadro detallado de tarifas propuestas por servicios y proyección de demanda que brinde soporte a los ingresos reflejados en el estado de flujos;
e. Fuentes de financiamiento del proyecto, especificando el monto total y distribución porcentual entre fondos propios y deudas.

Artículo 17. Solicitud de Licencia de Derecho de Uso del Espectro Radioeléctrico.
Los Operadores y Proveedores que por primera vez soliciten la Licencia de Derecho de Uso de Espectro Radioeléctrico o que requieran Espectro Radioeléctrico adicional, deberán presentar el Formulario de Solicitud correspondiente, adjuntando una descripción y/o justificación del uso de este recurso público en la red y su aprovechamiento en la prestación del o los servicios.
La emisión de la Licencia de Derecho de Uso del Espectro Radioeléctrico, cuando la asignación de dicho recurso público sea directa, se realizará a través del procedimiento establecido en el Artículo 20. Procedimiento para obtener una Licencia de Servicios de Telecomunicaciones, de la presente Normativa. El pago en concepto de canon por asignación directa del Espectro Radioeléctrico, se debe realizar en el mismo plazo del pago de la tarifa en concepto de emisión de la Licencia.

Cuando la asignación de Espectro Radioeléctrico se realice mediante mecanismos competitivos, el monto y el plazo para el pago en concepto de canon por asignación, será establecido en la Normativa para la Administración Eficiente del Espectro Radioeléctrico.

Artículo 18. Información de Referencia.
Cuando parte de la documentación necesaria para sustentar una solicitud de Título Habilitante ya esté a disposición de TELCOR debido a una solicitud anterior o simultánea, no será necesario que el solicitante la presente nuevamente.

Artículo 19. Formularios de Solicitud.
TELCOR pondrá a disposición de los interesados, los Formularios de Solicitud para cada tipo de Licencias y/o Autorizaciones, los que estarán disponibles:

1. De forma física: en las oficinas centrales de TELCOR, en los Centros de Atención al Público habilitados en el territorio nacional.

2. De forma virtual: en el sitio web oficial de TELCOR, los cuales podrán ser descargados en formatos editables.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS

Artículo 20. Procedimiento para obtener una Licencia de Servicios de Telecomunicaciones. Para obtener una Licencia de Servicios Públicos de Telecomunicaciones o Licencia de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, TELCOR aplicará el procedimiento siguiente:

El solicitante deberá presentar ante TELCOR, el Formulario de Solicitud con sus Anexos, según lo establecido en el Artículo 16. Requisitos para el otorgamiento de Licencias, de la presente Normativa.

Si al momento de presentar la solicitud ante TELCOR el interesado no cumple con los requisitos correspondientes, ésta no será admitida.

Una vez admitida la solicitud por parte de TELCOR, se procederá a revisar de fondo la documentación presentada por el interesado. En caso de encontrarse inconsistencias o sea necesario completar información, soportes u otros, TELCOR mediante correo electrónico u otro medio, requerirá subsanar lo pertinente, concediéndole un plazo máximo de diez (10) días hábiles.

Durante el plazo de subsanación, se interrumpirá el plazo para resolver la solicitud de Licencia y se reanudará a partir de la recepción de la información requerida.

Una vez subsanada o completada la información, TELCOR continuará con el trámite correspondiente. En caso que el solicitante no subsane dentro del plazo establecido, se tendrá por desestimada la solicitud, mediante Auto Administrativo, contra el cual no cabe Recurso alguno.

La Máxima Autoridad de TELCOR resolverá la solicitud de Licencia a través de la emisión de una Resolución Administrativa autorizando o rechazando el otorgamiento de la Licencia, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de la admisión de la solicitud.

En caso de autorización de la Licencia y una vez notificada la Resolución Administrativa al solicitante, este dispone de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para realizar el pago de la tarifa establecida en la Normativa de Cánones y Tarifas por Trámites Administrativos y Regulatorios de Telecomunicaciones, vigente en concepto de emisión de Licencia y proceder a suscribir la Licencia dentro del mismo plazo.

La Licencia entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial. El solicitante deberá realizar a su costa por una sola vez, dicha publicación, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la suscripción y entrega de la misma, debiendo remitir a TELCOR, a través de correo electrónico un ejemplar en formato digital.

En caso de rechazo del otorgamiento de la Licencia, el interesado podrá interponer los recursos administrativos establecidos en la Ley.

Artículo 21. Garantía, fianza o certificado de depósito bancario.
Los Operadores Entrantes o Nuevos Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones deberán presentar una garantía, fianza o certificado de depósito bancario a favor de TELCOR, para asegurar el cumplimiento del plazo de instalación y plan de expansión inicial de su red, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la Licencia. En caso de no presentar la garantía, fianza o certificado de depósito bancario en el plazo antes mencionado, la máxima autoridad de TELCOR sin más trámite, mediante resolución administrativa revocará la Licencia.

El monto de la garantía, fianza o certificado de depósito bancario es el equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos mensuales promedio del Operador, calculado con base en los Ingresos Brutos proyectados a recibir durante los primeros doce (12) meses de operación, conforme a su plan de negocios o estudio económico.

El Operador deberá mantener vigente la garantía, fianza o certificado de depósito bancario durante el plazo establecido para la ejecución de su plan de expansión inicial.

El Operador está obligado a informar semestralmente a TELCOR sobre los avances de la ejecución de su plan de expansión inicial. Una vez que el Operador haya cumplido a cabalidad dicho plan, podrá solicitar a TELCOR la devolución de la garantía, fianza o certificado de depósito bancario.

Artículo 22. Inicio de prestación del Servicio.
El Operador o Proveedor deberá iniciar la prestación del servicio en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la Licencia. El Operador o Proveedor en caso excepcional, podrá solicitar por escrito, prórroga por una única vez, debiendo demostrar la ocurrencia de un evento fortuito o fuerza mayor. La solicitud de prórroga debe ser presentada con al menos treinta (30) días hábiles de anticipación al vencimiento del plazo otorgado para el inicio de la prestación del servicio.

Dentro de los veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud de prórroga, la Máxima Autoridad de TELCOR resolverá aprobando o rechazando la misma, notificando su decisión al Operador o Proveedor a través de una comunicación oficial, en cualquier caso, la prórroga otorgada no podrá ser mayor a un período de cuarenta y cinco (45) días hábiles.

Artículo 23. Desistimiento de la solicitud de Licencia.
El solicitante podrá desistir de la solicitud de Licencia en cualquier momento antes de emitida la Resolución Administrativa de autorización o rechazo, debiendo comunicarlo formalmente a TELCOR, quien sin más trámite archivará el expediente de la solicitud. En este caso el solicitante no podrá reiniciar el proceso, hasta haber transcurrido tres meses calendario de haberse notificado el Auto que ordena el archivo del trámite.

Cuando la solicitud de desistimiento sea presentada después de la emisión de la Resolución Administrativa, el solicitante estará obligado a pagar la tarifa establecida en la Normativa de Cánones y Tarifas por Trámites Administrativos y Regulatorios de Telecomunicaciones, vigente, en concepto de Emisión de Licencia, sin perjuicio que se archive el expediente.

Artículo 24. Abandono del Trámite de Solicitud de Licencia.
La Máxima Autoridad de TELCOR declarará el abandono de trámite de solicitud de Licencia, mediante Resolución Administrativa, en los siguientes casos:

1. Cuando el solicitante no realice el pago en concepto de emisión de Licencia, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles establecidos en la presente Normativa.
2. Cuando no proceda a suscribir la Licencia dentro del plazo establecido en la presente Normativa.

TELCOR declarará, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, el abandono del trámite. En tal caso, el solicitante, no podrá presentar nuevamente la solicitud sino hasta transcurridos tres (3) meses a partir de la fecha de notificación de la Resolución Administrativa.

TÍTULO IV
CESIÓN O TRANSFERENCIA DE LAS LICENCIAS

CAPÍTULO ÚNICO
PROCEDIMIENTO DE CESIÓN O TRANSFERENCIA DE LICENCIAS DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y DE DERECHO DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Artículo 25. Cesión o Transferencia.
Las Licencias de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, Licencias de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales y Licencias de Derecho de Uso del Espectro Radioeléctrico podrán ser cedidas o transferidas previa aprobación de TELCOR, de conformidad al procedimiento establecido en la presente Normativa.

Artículo 26. Requisitos para tramitar la Cesión o Transferencia de una Licencia.
Cuando el cedente y el cesionario sean Operadores o Proveedores, deberán presentar ante TELCOR de manera conjunta su solicitud con la siguiente información:

1. Formulario de Solicitud de Cesión de Licencia, debidamente completado;
2. Descripción, alcance y monto estimado de la transacción;
3. Acuerdo de intención de la cesión o transferencia debidamente suscrito entre el cedente y cesionario;
4. Credenciales que demuestren la capacidad técnica y comercial del cesionario, para continuar la prestación de los servicios autorizados en la Licencia objeto de la cesión o transferencia.
5. Pago de la tarifa por estudio de solicitud.
Cuando el cesionario no sea un Operador o Proveedor, además de los requisitos antes señalados, deberá cumplir, con los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de una Licencia, establecidos en la presente Normativa, en lo que resulte pertinente.

Artículo 27. Procedimiento de Autorización de una Cesión o transferencia de una Licencia. Para la cesión o transferencia de una Licencia se aplicará el procedimiento siguiente:

Si al momento de presentar la solicitud de cesión o transferencia ante TELCOR los interesados no cumplen con las formalidades requeridas, ésta no será admitida.

Una vez admitida la solicitud por parte de TELCOR, se procederá a revisar de fondo la documentación presentada. En caso de encontrarse inconsistencias o sea necesario completar información, soportes u otros, TELCOR mediante correo electrónico u otro medio, requerirá subsanar lo pertinente, concediéndole un plazo máximo de diez (10) días hábiles.

Durante el plazo de subsanación, se interrumpirá el plazo para resolver la solicitud de cesión o transferencia de Licencia y se reanudará partir de la recepción de la información requerida. Una vez subsanada o completada la información, TELCOR continuará con el trámite correspondiente.

En caso que los interesados no subsanen dentro del plazo establecido, se tendrá por desestimada la solicitud, mediante Auto Administrativo, contra el cual no cabe Recurso alguno.

La Máxima Autoridad de TELCOR resolverá la solicitud de cesión o transferencia de Licencia, a través de la emisión de una Resolución Administrativa autorizando o rechazando el otorgamiento de la Licencia, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de la admisión de la solicitud.

En caso de autorización de la cesión o transferencia de la Licencia y una vez notificada la Resolución Administrativa a los interesados, estos disponen de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para realizar el pago de la tarifa establecida en la Normativa de Cánones y Tarifas por Trámites Administrativos y Regulatorios de Telecomunicaciones, vigente, en concepto de cesión o transferencia de la Licencia, debiendo proceder el cesionario a suscribir la Licencia dentro del mismo plazo.

Artículo 28. Efectos jurídicos de la cesión o transferencia de Licencia.
Autorizada la cesión o transferencia, el cesionario asumirá automáticamente todos los derechos y obligaciones derivadas de la Licencia respectiva.

TÍTULO V
MODIFICACIÓN Y RENOVACIÓN DE LICENCIAS

CAPÍTULO I
MODIFICACIÓN DE LICENCIA

Artículo 29. Solicitud de Modificación de Licencias.
Los Operadores o Proveedores podrán solicitar la modificación de su Licencia para:

a. Incorporar o descontinuar la prestación de uno o más Servicios de Telecomunicaciones;
b. Obtener la asignación adicional o cancelación de frecuencias del Espectro Radioeléctrico;
c. Cambiar determinados parámetros técnicos previamente autorizados;
d. Reducir o ampliar el área de cobertura autorizada;
e. Cambiar su razón social;
f. Otros que fueran pertinentes.

Artículo 30. Requisitos para las Solicitudes de Modificación de Licencias.
El Operador o Proveedor deberá presentar el Formulario de Solicitud de modificación de Licencias y documentación que justifique la modificación objeto de la solicitud.

Artículo 31. Procedimiento para la modificación de Licencias.
Para la modificación de una Licencia, el Operador o Proveedor deberá a justarse al procedimiento siguiente:

1. Presentar el Formulario de Solicitud de modificación de Licencias y demás documentación soporte.
2. En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, TELCOR revisará y analizará la solicitud de modificación de Licencia, la que será autorizada o rechazada mediante Resolución Administrativa emitida por la Máxima Autoridad.
3. En caso de autorización de la modificación de la Licencia y una vez notificada la Resolución Administrativa al Operador o Proveedor, este dispone de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para realizar el pago de la tarifa establecida en la Normativa de Cánones y Tarifas por Trámites Administrativos y Regulatorios de Telecomunicaciones, vigente, en concepto de modificación de la Licencia y proceder a suscribir el Adendum modificatorio dentro del mismo plazo. El pago en concepto de canon por asignación directa del Espectro Radioeléctrico, se debe realizar en el mismo plazo del pago de la tarifa en concepto de modificación de la Licencia.

Artículo 32. Modificaciones sujetas a publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Las modificaciones a las Licencias que deberán publicarse en La Gaceta, Diario Oficial son las siguientes:

a. Incorporación de uno o más Servicios de Telecomunicaciones;
b. Asignación adicional de segmentos de espectro radioeléctrico atribuidos a los servicios IMT, Radiodifusión Sonora y Televisiva;
c. Cambio de razón social.

El Operador o Proveedor deberá realizar a su costa por una sola vez, dicha publicación, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la suscripción y entrega del Adendum modificatorio, debiendo remitir a TELCOR, a través de correo electrónico un ejemplar en formato digital.

Artículo 33. Modificación unilateral de Licencia.
Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 de la Ley, la Máxima Autoridad de TELCOR, mediante Resolución Administrativa, ordenará la modificación de lo pertinente en la Licencia de Derecho de Uso del Espectro Radioeléctrico de los Operadores o Proveedores a los que aplique esta disposición.

Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 145 de la Ley, si el Operador o Proveedor ha incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones, relacionadas directamente con la prestación de alguno de los servicios habilitados en su Licencia, la Máxima Autoridad de TELCOR, mediante Resolución Administrativa, podrá ordenar la modificación de la Licencia con la finalidad de excluir dicho servicio.

CAPÍTULO II
RENOVACIÓN DE LICENCIAS

Artículo 34. Solicitud, Plazo y Requisitos para solicitar la Renovación.
Los Operadores o Proveedores que requieran renovar su Licencia deberán presentar su solicitud con al menos dos (2) años de antelación a su vencimiento.

Para tal efecto deberán presentar el Formulario de Solicitud correspondiente.

Artículo 35. Condiciones para la Renovación de Licencia.
Para determinar si procede la solicitud de renovación presentada por un Operador o Proveedor, TELCOR evaluará y verificará que se cumpla lo establecido en el artículo 26 de la Ley.

Adicionalmente, el Operador o Proveedor deberá realizar los pagos correspondientes establecidos en la Normativa de Cánones y Tarifas por Trámites Administrativos y Regulatorios de Telecomunicaciones, vigente.

Artículo 36. Procedimiento para la Renovación de Licencia.
Para la renovación de una Licencia se aplicará el procedimiento siguiente:

Una vez recibido el Formulario de Solicitud de Renovación de Licencia presentado por el Operador o Proveedor, TELCOR procederá a evaluar y verificar que los mismos hayan cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley y en su respectiva Licencia.

La Máxima Autoridad de TELCOR resolverá la solicitud de Renovación de Licencia a través de la emisión de una Resolución Administrativa autorizando o rechazando la Renovación de la Licencia, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de la admisión de la solicitud.

En caso de autorización de la Renovación de la Licencia y una vez notificada la Resolución Administrativa al solicitante, este dispone de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para realizar el pago de la tarifa establecida en la Normativa de Cánones y Tarifas por Trámites Administrativos y Regulatorios de Telecomunicaciones, vigente, en concepto de Renovación de Licencia y proceder a suscribir la Renovación dentro del mismo plazo.

Artículo 37. Continuidad de Servicios.
En caso de rechazo de la solicitud de Renovación de una Licencia y esta conlleve la discontinuidad en la prestación de algún Servicio de Telecomunicaciones esenciales para la población, TELCOR podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio y la protección de los derechos de los usuarios, en los mismos términos establecidos en el artículo 27 de la Ley.

TÍTULO VI
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES

CAPÍTULO I
OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIÓN PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Artículo 38. Requisitos para el otorgamiento de Autorizaciones para el Uso del Espectro Radioeléctrico.
Toda solicitud de otorgamiento de Autorización para el Uso del Espectro Radioeléctrico deberá ser presentada ante TELCOR a través del Formulario de Solicitud correspondiente, en formato físico. El Formulario de Solicitud deberá estar firmado por el solicitante, apoderado o representante legal.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley, el Formulario de Solicitud debe acompañarse con los Requisitos Legales listados en el Artículo 16. Requisitos para el otorgamiento de Licencias, numeral I, de la presente Normativa, según el caso. Adicionalmente, debe acompañar una descripción funcional del sistema y del uso que se le dará al recurso del Espectro Radioeléctrico.

Artículo 39. Procedimiento para Obtener una Autorización para Uso del Espectro Radioeléctrico.
Para obtener una Autorización para Uso del Espectro Radioeléctrico, TELCOR aplicará el mismo procedimiento establecido en el Artículo 20. Procedimiento para obtener una Licencia de Servicios de Telecomunicaciones, de la presente Normativa.

Esta Autorización entrará en vigencia a partir de la fecha de firma por parte de la Máxima Autoridad de TELCOR.

CAPÍTULO II
OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES PARA RADIOAFICIONADOS

Artículo 40. Requisitos para el otorgamiento de Autorizaciones para el Uso del Espectro Radioeléctrico por Radioaficionados.
Toda solicitud de otorgamiento de Autorización para el Uso del Espectro Radioeléctrico por Radioaficionados, deberá ser presentada ante TELCOR a través del Formulario de Solicitud correspondiente, en formato físico. El Formulario de Solicitud deberá estar firmado por el solicitante.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley, el Formulario de Solicitud debe acompañarse con los siguientes Requisitos:

1. Fotocopia simple de cédula de identidad, cédula de residencia o pasaporte en caso de extranjeros. 2. Dos (2) fotos recientes tamaño carnet con fondo blanco.
3. Certificado de Conducta vigente emitido por la autoridad nacional competente.
4. Si es radioaficionado autorizado en el extranjero, además debe presentar fotocopia apostillada o lo que haga sus veces, de su título habilitante vigente de radioaficionado en el país de residencia.

Artículo 41. Procedimiento para Obtener una Autorización para Uso del Espectro Radioeléctrico por Radioaficionados.
Para obtener una Autorización para Uso del Espectro Radioeléctrico por Radioaficionados, TELCOR aplicará el procedimiento siguiente:

El solicitante deberá presentar ante TELCOR, el Formulario de Solicitud correspondiente acompañado de los requisitos listados en el Artículo 40. Requisitos para el otorgamiento de Autorizaciones para el Uso del Espectro Radioeléctrico por Radioaficionados, de la presente Normativa.

Si al momento de presentar la solicitud ante TELCOR el interesado no cumple con las formalidades requeridas, ésta no será admitida.

Una vez admitida la solicitud por parte de TELCOR, se procederá a revisar de fondo la documentación presentada por el interesado. En caso de encontrarse inconsistencias o sea necesario completar información, soportes u otros, TELCOR mediante correo electrónico u otro medio, requerirá subsanar lo pertinente, concediéndole un plazo máximo de diez (10) días hábiles.

Durante el plazo de subsanación, se interrumpirá el plazo para resolver la solicitud de Autorización y se reanudará a partir de la recepción de la información requerida.

En caso que el solicitante no subsane dentro del plazo establecido, se tendrá por desestimada la solicitud, mediante Auto Administrativo, contra el cual no cabe recurso administrativo alguno.

Una vez subsanada o completada la información, TELCOR procederá a realizar examen teórico de conocimiento a los nuevos solicitantes, cuya fecha y lugar será notificado al interesado mediante correo electrónico u otro medio. La nota mínima de aprobación para optar a la Autorización es del ochenta por ciento (80%). De no aprobar el examen de conocimiento la solicitud será desestimada, mediante Auto Administrativo, pudiendo el solicitante presentarla nuevamente en un plazo de veinte (20) días hábiles, a partir de la notificación de dicho Auto.

La Máxima Autoridad de TELCOR resolverá la solicitud de Autorización a través de la emisión de una Resolución Administrativa autorizando o rechazando el otorgamiento de la Autorización, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha de la admisión de la solicitud.

En el caso de ser aprobada la Autorización y una vez notificada la Resolución Administrativa al solicitante, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, deberá realizar el pago de la tarifa establecida en la Normativa de Cánones y Tarifas por Trámites Administrativos y Regulatorios de Telecomunicaciones, vigente, en concepto de emisión de Autorización. En el mismo acto, TELCOR entregará al solicitante el carnet de radioaficionado correspondiente. Esta Autorización entrará en vigencia a partir de la fecha de firma por parte de la Máxima Autoridad de TELCOR.

Artículo 42. Categorías de Radioaficionados.
Las Autorizaciones serán emitidas según las siguientes categorías:

a. Categoría Superior.
b. Categoría General.
c. Categoría Intermedio.
d. Categoría Novicio.

Artículo 43. Ascenso de Categorías.
El Radioaficionado podrá solicitar ascenso de categoría cuando haya cumplido con el periodo de actividad indicado a continuación:

a. Categoría Intermedio: al menos dos (2) años en la categoría de novicio y presentar cien (100) tarjetas SQL en formato físico o digital.
b. Categoría General: al menos dos (2) años en la categoría intermedio y presentar ciento cincuenta (150) tarjetas SQL en formato físico o digital.
c. Categoría Superior: al menos tres (3) años en la categoría general y presentar doscientas (200) tarjetas SQL en formato físico o digital.

El período de actividad deberá ser comprobado mediante la presentación del Libro de Guardia en formato físico o digital conteniendo los siguientes datos:

1. Fecha, hora de comienzo y finalización de las comunicaciones.
2. Señal distintiva de la estación corresponsal.
3. Banda utilizada.
4. Clase de emisión empleada.

Los Libros de Guardia serán numerados correlativamente y llevarán en su carátula el nombre y apellido del titular, su señal distintiva y la fecha de apertura y cierre del mismo.

CAPÍTULO III
OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES TEMPORALES

Artículo 44. Requisitos para el otorgamiento de Autorizaciones Temporales.
Toda solicitud de otorgamiento de Autorizaciones Temporales, en los casos a los que se refiere el artículo 29 de la Ley, deberá ser presentada ante TELCOR a través del Formulario de Solicitud correspondiente, en formato físico. El Formulario de Solicitud deberá estar firmado por el solicitante, apoderado o representante legal.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley, el Formulario de Solicitud debe acompañarse con los Requisitos Legales listados en el Artículo 16. Requisitos para el otorgamiento de Licencias, de la presente Normativa. Adicionalmente, debe acompañar una descripción funcional del sistema y del uso que se le dará al recurso del espectro radioeléctrico, en caso que lo requiera.

Artículo 45. Procedimiento para Obtener Autorizaciones Temporales.
Para obtener una Autorización Temporal, TELCOR aplicará el procedimiento siguiente:

El solicitante deberá presentar ante TELCOR, el Formulario de Solicitud correspondiente acompañado de los Requisitos Legales listados en el Artículo 16. Requisitos para el otorgamiento de Licencias, de la presente Normativa. Si al momento de presentar la solicitud ante TELCOR el interesado no cumple con las formalidades requeridas, ésta no será admitida.

TELCOR, resolverá la solicitud de Autorización Temporal, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la admisión de la solicitud.

La Autorización Temporal entrará en vigencia a partir de la fecha de firma por parte de la Máxima Autoridad de TELCOR.

CAPÍTULO IV
OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIÓN SATELITAL NACIONAL PARA EL USO DE LOS RECURSOS ÓRBITA-ESPECTRO.

Artículo 46. Requisitos para la solicitud de Autorización Satelital Nacional para el Uso de los Recursos Órbita-Espectro.
Toda solicitud de asignación de Recursos Órbita-Espectro deberá ser presentada ante TELCOR a través del Formulario de Solicitud correspondiente debidamente completado, en formato físico. El Formulario de Solicitud deberá estar firmado por el solicitante, apoderado o representante legal y acompañado de la siguiente documentación:

1. Documentación legal conforme a lo indicado al Artículo 16. Requisitos para el otorgamiento de Licencias, numeral I, de la presente Normativa.
2. Características técnicas de la red o sistema de satélites, así como de los Servicios de Telecomunicaciones por satélite a ofrecer, debiendo indicar como mínimo:

2.1. Cobertura geográfica prevista;
2.2. Calidad de la señal;
2.3. Balances de los distintos enlaces;
2.4. La banda o bandas de frecuencias;
2.5. La posición orbital que se pretende ocupar o, en su caso, la descripción detallada de la órbita u órbitas satelitales, así como la del sistema satelital correspondiente;
2.6. Descripción del material, instalaciones y equipo técnico que tenga previsto utilizar en la ejecución del proyecto.
2.7. Las especificaciones técnicas del proyecto, incluyendo la descripción del o los satélites que pretenden hacer uso de los recursos órbita-espectro.
2.8. Cualquier otra información técnica adicional que TELCOR considere relevante.
3. Documentación que permita acreditar la solvencia económica y técnica del solicitante, mediante la presentación de los siguientes documentos:
3.1. Presupuesto económico total y desglosado proyectado para la ejecución del proyecto, tanto para el segmento espacial como para el segmento terrenal, así como los costos de lanzamiento y seguros.
3.2. Fuentes de financiamiento del proyecto especificando el monto total y distribución porcentual entre fondos propios y deudas.
3.3. Relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y beneficiarios públicos o privados de los mismos, en el caso que corresponda.

Artículo 47. Gastos de Coordinación ante la UIT.
El interesado deberá asumir a su costa y sin reembolso, cualquier obligación económica que genere la gestión de coordinación ante la UIT en relación con el procedimiento de reserva del Recurso Órbita-Espectro.

Artículo 48. Centros de Gestión y Control Satelital.
El interesado está obligado a establecer sus centros de gestión y estaciones de control del sistema de satélites en el territorio nacional.

Artículo 49. Procedimiento para Obtener Autorización Satelital Nacional para el Uso de los Recursos Orbita-Espectro.
Para obtener una Autorización Satelital Nacional para el Uso de los Recursos Órbita-Espectro, TELCOR aplicará el mismo procedimiento establecido en el Artículo 20. Procedimiento para obtener una Licencia de Servicios de Telecomunicaciones, de la presente Normativa. El plazo para resolver la solicitud al que se refiere este artículo, se contará a partir de la, fecha que la UIT haya reconocido la reserva del Recurso Orbita-Espectro a favor del Estado de Nicaragua.

En caso de aprobación de la solicitud, la Máxima Autoridad de TELCOR procederá a emitir la correspondiente Autorización. En caso de rechazo, el solicitante podrá hacer uso de los recursos administrativos establecidos en la Ley.

Esta Autorización entrará e n vigencia a partir de la fecha de firma por parte de la Máxima Autoridad de TELCOR.

CAPÍTULO V
AUTORIZACIÓN DE ATERRIZAJE DE SEÑALES SATELITALES.

Artículo 50. Condiciones Generales.
Toda entidad extranjera propietaria de sistemas o flotas satelitales, que requiera explotar derechos de emisión y recepción en el territorio de Nicaragua, debe contar con una Autorización de Aterrizaje de Señal Satelital otorgada por TELCOR.

Si la entidad extranjera, además está interesada en prestar Servicios Públicos de Telecomunicaciones o Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, deberá obtener adicionalmente la Licencia correspondiente.

Artículo 51. Requisitos para el otorgamiento de la Autorización de Aterrizaje de Señales Satelitales.
Toda solicitud de Autorización de Aterrizaje de Señales Satelitales deberá ser presentada ante TELCOR a través del Formulario de Solicitud correspondiente debidamente completado, en formato físico. El Formulario de Solicitud deberá estar firmado por el solicitante, apoderado o representante legal y acompañado de la siguiente documentación:

a. Documentación legal conforme a lo indicado al Artículo 16. Requisitos para el otorgamiento de Licencias, numeral I, de la presente Normativa, relativo a las sociedades o entidades extranjeras;
b. Licencia o documento equivalente del país de origen, donde conste que el satélite está registrado para su lanzamiento y/o Licencia del segmento espacial del Operador del satélite, según corresponda, ambas en fotocopias razonadas notarialmente;
c. Evidencia de haber completado el proceso de coordinación satelital en el marco de la UIT;
d. Certificado como firmante del Memorando de Entendimiento del GMPCS.

Toda documentación anexada al Formulario de Solicitud expedida en el extranjero, deberá contar con su respectiva apostilla o lo que haga sus veces. Si la documentación anexada estuviere redactada en idioma distinto al español, deberá acompañar su traducción mediante Escritura Pública.

Requisitos técnicos:
Todo solicitante de Autorización de Aterrizaje de Señales Satelitales debe presentar un proyecto técnico con los requisitos siguientes:

a. Nombre del satélite y transpondedor;
b. Haz del satélite;
c. Tipo de orbital (GEO, No GEO),
d. Posición orbital (E/O);
e. Fecha de lanzamiento del satélite;
f. Vida útil del satélite;
g. Número de satélites lanzados al momento de solicitar los derechos de aterrizaje;
h. Número de satélites que se lanzaran en total;
i. Tipo de servicios a brindar;
j. Banda de frecuencia a utilizar (C, Ka, Ku, S, L, otro especificar);
k. Frecuencia central de enlace ascendente;
l. Frecuencia central de enlace descendente;
m. Polarizaciones;
n. Potencia Isotrópica Radiada Efectiva (PIRE);
o. Nombre y localización de estación terrena de compuerta (Gateway) de enlace asociada;
p. Localización física y coordenadas del centro de operaciones de la red;
q. Ángulo de Elevación y azimut de la Estación Terrena (grados);
r. Áreas geográficas a cubrir (huellas) en territorio nicaragüense;
s. Relación G/T del satélite.

Artículo 52. Procedimiento para el otorgamiento de la Autorización de Aterrizaje de Señales Satelitales.
Para el otorgamiento de la Autorización de Aterrizaje de Señales Satelitales se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 20. Procedimiento para obtener una Licencia de Servicios de Telecomunicaciones, de la presente Normativa.

Esta Autorización entrará en vigencia a partir de la fecha de firma por parte de la Máxima Autoridad de TELCOR.

CAPÍTULO VI
AUTORIZACIÓN DE ATERRIZAJE E INSTALACIÓN DE CABLES SUBMARINOS.

Artículo 53. Requisitos para el otorgamiento de la Autorización de Aterrizaje e Instalación de Cables Submarinos.
Toda solicitud de Autorización de Aterrizaje e Instalación de Cables Submarinos deberá ser presentada ante TELCOR a través del Formulario de Solicitud correspondiente debidamente completado, en formato físico. El Formulario de Solicitud deberá estar firmado por el solicitante, apoderado o representante legal y acompañado de la siguiente documentación:

a. Documentación legal conforme a lo indicado al Artículo 16. Requisitos para el otorgamiento de Licencias, numeral I, de la presente Normativa, relativo a las sociedades o entidades extranjeras.

Requisitos técnicos:
a. Memoria descriptiva del proyecto que incluirá la arquitectura, topología y capacidad instalada inicial y proyectada para los siguientes cinco (5) años de la red de cable submarino que se pretende desplegar;
b. Especificaciones técnicas eléctricas y mecánicas, relativas a la infraestructura de cable que pretende instalar, incluyendo tipo de cable de fibra óptica, equipos electrónicos y foto electrónicos para la transmisión y alimentación, repetidores, ecualizadores entre otros;
c. Descripción de la sección de planta sumergida y en tierra respectivamente, incluida Backhaul (equipamiento de transmisión, conmutación y alimentación) cuando sea parte del diseño;
d. Descripción del centro de gestión de red local y remota de ser aplicable;
e. Diagramas y planos de ingeniería de construcción que se plantean utilizar durante la ejecución del proyecto, incluyendo:

1. Localización de la planta terrestre en territorio nicaragüense;
2. Coordenadas del punto de amarre;
3. Localización de la planta sumergida;
4. Localización de estaciones y puntos de distribución de la fibra;
5. Profundidades y ruta con coordenadas del despliegue del cable en aguas y territorio nicaragüense.

f. Cronograma detallado de ejecución del proyecto, indicando los hitos y entregables más relevantes de la obra;
g. Condiciones técnicas para la interconexión con las redes de telecomunicaciones nacionales;

h. Estudio de impacto ambiental en aguas y territorio nicaragüense certificado por las autoridades competentes de Nicaragua;
i. Descripción del buque que será utilizado para despliegue y soterramiento del cable submarino, incluyendo datos de la compañía propietaria y/o encargada de la ejecución del proyecto;
j. Póliza de seguros por posibles daños que puedan ocasionarse durante la ejecución del proyecto.

Artículo 54. Procedimiento para el otorgamiento de la Autorización de Aterrizaje e Instalación de Cables Submarinos.
Para el otorgamiento de la Autorización de Aterrizaje e Instalación de Cables Submarinos se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 20. Procedimiento para obtener una Licencia de Servicios de Telecomunicaciones, de la presente Normativa.

Esta Autorización entrará en vigencia a partir de la fecha de firma por parte de la Máxima Autoridad de TELCOR.

TÍTULO VII
MODIFICACIÓN Y RENOVACIÓN DE AUTORIZACIONES

CAPÍTULO I
MODIFICACIÓN DE AUTORIZACIONES

Artículo 55. Solicitud de Modificación de Autorizaciones.
Los titulares de Autorizaciones podrán solicitar la modificación de las mismas para los siguientes casos:

a. Obtener la asignación adicional o cancelación de frecuencias del Espectro Radioeléctrico;
b. Cambiar determinados parámetros técnicos previamente autorizados;
c. Reducir o ampliar el área de cobertura autorizada;
d. Cambiar su razón social;
e. Otros que fueran pertinentes.

Artículo 56. Requisitos para las Solicitudes de Modificación de Autorizaciones.
Los titulares de Autorizaciones deberán presentar el Formulario de Solicitud de modificación correspondiente y documentación que justifique la misma.

Artículo 57. Procedimiento para la modificación de Autorizaciones.
Para la modificación de una Autorización, se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 31. Procedimiento para la modificación de Licencias, de la presente Normativa.

Artículo 58. Modificación unilateral de Autorización.
Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 de la Ley, la Máxima Autoridad de TELCOR, mediante Resolución Administrativa, ordenará la modificación de lo pertinente en la Autorización respectiva a los titulares que aplique esta disposición.

CAPÍTULO II
RENOVACIÓN DE AUTORIZACIONES

Artículo 59. Solicitud, Plazo y Requisitos para solicitar la Renovación.
Los titulares que requieran renovar su Autorización, deberán presentar su solicitud dentro del período de antelación establecido en el Título Habilitante correspondiente.

Para tal efecto deberán presentar el Formulario de Solicitud correspondiente.

Artículo 60. Condiciones para la Renovación de Autorizaciones.
Para determinar si procede la solicitud de renovación presentada por un titular, TELCOR evaluará y verificará que se cumpla lo establecido en el artículo 26 de la Ley, en lo que fuere aplicable.

Adicionalmente, el titular deberá realizar los pagos correspondientes establecidos en la Normativa de Cánones y Tarifas por Trámites Administrativos y Regulatorios de Telecomunicaciones vigente.

Artículo 61. Procedimiento para la Renovación de Autorizaciones.
Para la renovación de una Autorización, se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 31. Procedimiento para la modificación de Licencias, de la presente Normativa.

TÍTULO VIII
TERMINACIÓN DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 62. Terminación de Licencias y Autorizaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley, son causales para la terminación de Licencias y Autorizaciones las siguientes:

1. El vencimiento del plazo de vigencia sin que medie renovación;
2. La renuncia del titular;
3. Fallecimiento de la persona natural o extinción de la persona jurídica titular, por quiebra o liquidación;
4. Por revocación por parte de TELCOR.

En el caso que el Operador o Proveedor sea también titular de una Licencia de Derecho de U so del Espectro Radio eléctrico vinculada a la Licencia de Servicios Públicos de Telecomunicaciones o a la Licencia de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, objeto de terminación, también operará como efecto directo, la terminación o modificación de la Licencia de Derecho de Uso del Espectro Radioeléctrico, según corresponda.

Al término de las Licencias y/o Autorizaciones por cualquier causa, los recursos públicos que hubiesen sido autorizados serán restituidos al Estado de Nicaragua a través de TELCOR.

Artículo 63. Vencimiento del plazo de vigencia.
Las Licencias y/o Autorizaciones que no hayan sido sujetas de renovación, terminarán de pleno derecho, por vencimiento del plazo de vigencia.

En consecuencia, Operador, Proveedor o titular de una Autorización no podrá continuar prestando los servicios de telecomunicaciones antes autorizados, así como, usar o aprovechar los recursos públicos que le hubiesen sido asignados.

Artículo 64. Renuncia del titular de Licencia y Autorizaciones.
Cuando el Operador, Proveedor o titular de una Autorización decida renunciar de su libre y espontánea voluntad, a los derechos de una Licencia o una Autorización otorgada por TELCOR, deberá presentar la solicitud formal por escrito.

Una vez recibida la solicitud, TELCOR dispondrá de un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados desde la fecha de presentación de la misma, para determinar si existen o no afectaciones al interés público, la competencia o los usuarios, por la discontinuidad de la operación de la red o la prestación del o los servicios, o que no se trate de un mecanismo para eludir sus responsabilidades.

Cuando se trate de renuncia a la Licencia de Derecho de Uso del Espectro Radio eléctrico o a la Autorización para Uso del Espectro Radioeléctrico, implicará la restitución total de las frecuencias asignadas, las cuales serán revertidas a favor del Estado de Nicaragua, a través de TELCOR.

Habiendo transcurrido el plazo antes mencionado, la Máxima Autoridad de TELCOR en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir del último día del período de revisión de la solicitud, procederá a la emisión de la Resolución Administrativa correspondiente.

En caso de aceptación de la renuncia, el Operador o Proveedor está obligado a informar a sus usuarios del cese de la prestación del servicio objeto de renuncia, a través de sus propias redes y plataformas digitales y/o en medios de comunicación masiva que sean efectivos. Esta misma disposición aplica para los titulares de Autorizaciones de Aterrizaje de Señales Satelitales y de Cables Submarinos.

Para garantizar la continuidad del servicio, así como la protección de la competencia y los derechos de los usuarios, TELCOR podrá adoptar las medidas que considere pertinentes, en los mismos términos establecidos en el artículo 27 de la Ley.

Artículo 65. Fallecimiento de una persona natural o extinción de la persona jurídica titular.
En caso de fallecimiento de la persona natural o extinción de la persona jurídica, titular de una Licencia o Autorización, la Máxima Autoridad de TELCOR, mediante Resolución Administrativa, procederá a dar por terminada la Licencia o Autorización otorgada.

Cuando se trate del fallecimiento de la persona natural, los herederos o legatarios no podrán continuar prestando el servicio de telecomunicaciones.

Artículo 66. Revocación de la Licencia.
Sin perjuicio de las causales establecidas en el artículo 27 de la Ley, la Licencia o Autorización otorgada por TELCOR será revocada por las siguientes causales:

1. Por incumplimiento del plazo establecido para iniciar la prestación del o los servicios.
2. Incumplimiento del Plan de Expansión inicial sin causa justificada a criterio de TELCOR.
3. Por incumplimiento de al menos tres (3) meses consecutivos en el pago de los cánones y tarifas establecidos en la Normativa de Cánones y Tarifas por Trámites Administrativos y Regulatorios de Telecomunicaciones, vigente.
4. En los casos de reincidencia en la comisión de tres (03) infracciones Muy Graves durante el periodo de vigencia de su Licencia.
5. Cuando se reduzca el porcentaje del cincuenta y uno (51 %) del capital social de socios nacionales nicaragüenses, que presten los servicios de Televisión Abierta y Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (AM) y Frecuencia Modulada (FM).

Artículo 67. Procedimiento de revocación de Licencias y Autorizaciones.
Previo a la revocación de las Licencias y Autorizaciones se aplicará el procedimiento administrativo establecido en el artículo 146 de la Ley.

No será necesario el agotamiento previo del procedimiento administrativo antes indicado para las causales establecidas en los incisos b, c, f, g, h, i del artículo 27 de la Ley y los numerales 4 y 5 del Artículo 66. Revocación de la Licencia, de la presente Normativa.

Artículo 68. Efectos de la revocación de la Licencia y/o Autorización.
Cuando la revocación de una Licencia y/o Autorización haya sido efectiva, el Operador, Proveedor o titular de Autorizaciones, perderá inmediatamente el derecho para prestar cualquier Servicio de Telecomunicaciones, así como el derecho de uso o aprovechamiento de frecuencias del Espectro Radioeléctrico, según sea el caso. Asimismo, no podrá tramitar solicitud de ningún tipo de Licencias y/o Autorizaciones, por sí o a través de terceros, por el plazo de un (1) año contado a partir de que hubiere surtido efecto la revocación.

TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 69. Adecuación de Títulos Habilitantes.
De conformidad a lo establecido en el artículo 152 de la Ley, relativo a la adecuación de Títulos Habilitantes emitidos al amparo de la Ley Número 200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, los Servicios actualmente autorizados, se agruparán en la Licencia de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Licencia de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, según corresponda, de acuerdo al régimen y clasificación de los servicios establecidos en la Ley y Normativas aplicables. Asimismo, las frecuencias de Espectro Radioeléctrico asignadas al amparo de la referida Ley Número 200, serán agrupadas en la Licencia de Derecho de Uso del Espectro Radioeléctrico, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y Normativas aplicables.

Los Títulos Habilitantes una vez adecuados, no requerirán publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 70. Radioaficionados.
Las Licencias de Radioaficionados vigentes mantendrán su misma categoría de Radioaficionados al emitirse la Autorización correspondiente.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 71. Infracciones y Sanciones.
Los Operadores, Proveedores de Servicios de Telecomunicaciones y titulares de Autorizaciones, están sujetos a las infracciones y sanciones establecidas en la Ley y en las Normativas específicas emitidas por TELCOR.

Artículo 72. Vigencia.
La presente Normativa, entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

SEGUNDO: Publíquese el presente Acuerdo Administrativo en La Gaceta, Diario Oficial, para los fines de Ley.

Dado en la Ciudad de Managua, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco. (f) Nahima Janett Díaz Flores, Directora General Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos TELCOR – Autoridad Reguladora.
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