Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
SE DECRETA UNA TARIFA DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN PARA LA ADUANA DE CORINTO
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 11 de febrero de 1930
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 40 del 17 de febrero de 1930
El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
a sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1o.- Fijar para las importaciones y exportaciones que pasen por el Muelle de Corinto, la siguiente
TARIFA:
IMPORTACIÓN
Por cada tonelada de mil kilos de mercaderías de cualquier naturaleza C$ 2.20
El muellaje será liquidado por peso o medida, a opción de la Empresa, y las fraciones sobrantes lo serán en proporción.
Por cada tonelada de aceite crudo o Diessel o de otro combustible, en cantidad no menor de quinientas toneladas 0.70
Y menos de esa cantidad 0.80
Por cada pasaje o bulto de equipaje, sean de emigrantes o de inmigrantes 0.30
Por cada saco de correspondencia 0.60
Los diplomáticos y sus esposas, sean nicaragüenses o del extranjero y sus equipajes, los niños menores de tres años, y pasajeros que van de paseo al puerto, serán libres de muellaje.
Los ganados vacuno, caballar, lanar, cabrío o de cerda, y las aves que se introduzcan para mejorar las razas del país, son libres de muellaje.
DE EXPORTACIÓN
Por cada cabeza de ganado mayor 0.20
Por cada tonelada de mil kilos de madera de tinte como brasil, mora y las de ebanistería como ñámbar, granadíllo y semejantes 0.90
Por cada tonelada de maderas de construcción como cedro, pochote, espabel, caoba, genízaro y otras 1.10
Por cada tonelada de azúcar, maíz, arroz, frijoles, cacao, y cualquier otro producto agrícola, excepto café 1.00
Por cada tonelada de los demás artículos de exportación, como café, hule, cueros, pieles, y los no especificados 2.20
MINIMUN
A—Si una mercadería pesa o mide menos de una tonelada, se pagará por cada 200 kilos o fracción, la cuarta parte del respectivo muellaje por la tonelada. B—Pero todo artículo cuyo muellaje sea menor de C$ 2.20 por tonelada, pagará como mínimum el valor de una tonelada.
Art. 2o.- La presente ley deroga toda otra que se le oponga y regirá desde su promulgación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados— Managua, 4 de febrero de 1930— Juan Francisco Urbina, D. P.— Manuel Escobar, D. S.— M. Barreto P., D. S.
Al Poder Ejecutivo- Cámara del Senado- Managua, 11 de febrero de 1930 – V. M. Román, S.P.- Vicente F. Altamirano, S.S.- J. Cajina Mora, S. S.
Por tanto: EJECUTESE —Palacio del Ejecutivo— Managua, 13 de febrero de 1930 — J. M. MONCADA— El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ANT. BARBERENA.