Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

SE DECRETA UNA TARIFA DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN PARA LA ADUANA DE CORINTO

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 11 de febrero de 1930

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 40 del 17 de febrero de 1930

El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

a sus habitantes

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Art. 1o.- Fijar para las importaciones y exportaciones que pasen por el Muelle de Corinto, la siguiente

TARIFA:

IMPORTACIÓN

Por cada tonelada de mil kilos de mercaderías de cualquier naturaleza C$ 2.20

El muellaje será liquidado por peso o medida, a opción de la Empresa, y las fraciones sobrantes lo serán en proporción.

Por cada tonelada de aceite crudo o Diessel o de otro combustible, en cantidad no menor de quinientas toneladas 0.70

Y menos de esa cantidad 0.80

Por cada pasaje o bulto de equipaje, sean de emigrantes o de inmigrantes 0.30

Por cada saco de correspondencia 0.60

Los diplomáticos y sus esposas, sean nicaragüenses o del extranjero y sus equipajes, los niños menores de tres años, y pasajeros que van de paseo al puerto, serán libres de muellaje.

Los ganados vacuno, caballar, lanar, cabrío o de cerda, y las aves que se introduzcan para mejorar las razas del país, son libres de muellaje.
DE EXPORTACIÓN

Por cada cabeza de ganado mayor 0.20

Por cada tonelada de mil kilos de madera de tinte como brasil, mora y las de ebanistería como ñámbar, granadíllo y semejantes 0.90

Por cada tonelada de maderas de construcción como cedro, pochote, espabel, caoba, genízaro y otras 1.10

Por cada tonelada de azúcar, maíz, arroz, frijoles, cacao, y cualquier otro producto agrícola, excepto café 1.00

Por cada tonelada de los demás artículos de exportación, como café, hule, cueros, pieles, y los no especificados 2.20

MINIMUN

A—Si una mercadería pesa o mide menos de una tonelada, se pagará por cada 200 kilos o fracción, la cuarta parte del respectivo muellaje por la tonelada.
B—Pero todo artículo cuyo muellaje sea menor de C$ 2.20 por tonelada, pagará como mínimum el valor de una tonelada.

Art. 2o.- La presente ley deroga toda otra que se le oponga y regirá desde su promulgación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados— Managua, 4 de febrero de 1930— Juan Francisco Urbina, D. P.— Manuel Escobar, D. S.— M. Barreto P., D. S.

Al Poder Ejecutivo- Cámara del Senado- Managua, 11 de febrero de 1930 –
V. M. Román, S.P.- Vicente F. Altamirano, S.S.- J. Cajina Mora, S. S.

Por tanto: EJECUTESE —Palacio del Ejecutivo— Managua, 13 de febrero de 1930 —
J. M. MONCADA— El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ANT. BARBERENA.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.