Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada


LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 976, LEY DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO

LEY N°. 1217, aprobada el 04 de septiembre de 2024

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 del 06 de septiembre de 2024

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1217

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 976, LEY DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO

Artículo primero: Reformas
Se reforman el numeral 3 del artículo 3; artículo 5; numeral 2 del artículo 12; artículo 13; numeral 1 del artículo 14; epígrafe y numeral 3 del artículo 15; artículo 17; numeral 3 del artículo 22; de la Ley N°. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 20 de agosto de 2024, los que se leerán así:

“Artículo 3 Organización
.../
3. Le corresponde al Director de la UAF:

a) Ejercer la representación legal de la institución, y su administración sin perjuicio de las demás funciones que se deriven de la presente Ley, y la legislación nacional.

b) Proponer a las Autoridades competentes, su organización, estructura, funciones operativas y administrativas; dirige su funcionamiento en correspondencia con los intereses y políticas institucionales, todo para cumplir los fines y objetivos institucionales establecidos en la presente Ley.

c) Aprobar las políticas y normas de personal.

d) Ejecutar las políticas de remuneración de la UAF, las cuales deberán estar acorde con las políticas de la materia dictadas por el Poder Ejecutivo.

e) Establecer disposiciones internas para el funcionamiento y el cumplimiento del objeto de la UAF.

f) Autorizar y aprobar los procesos de contrataciones administrativas, los cuales deberán estar acorde con las políticas de la materia dictadas por el Poder Ejecutivo.
.../

Artículo 5 Facultades de la Unidad de Análisis Financiero
La UAF tiene facultad para:

1. Regular las obligaciones de prevención del LA/FT/ FP de los Sujetos Obligados que se encuentren bajo su supervisión y de acuerdo con los riesgos nacionales y sectoriales que se identifiquen, tomando en cuenta los Estándares Internacionales en la materia.

2. Emitir normas, resoluciones, directrices, guías, manuales, circulares, formularios, cuestionarios, requerimientos e instrucciones dirigidas a los Sujetos Obligados en la materia ALA/CFT/CFP.

3. Supervisar y monitorear el cumplimiento de las obligaciones de prevención del LA/FT/FP establecidas en el marco jurídico aplicable a los Sujetos Obligados que se encuentren dentro de su ámbito de competencia.

4. Recibir y solicitar Reportes de Operaciones Sospechosas, otros reportes o cualquier otra información relacionada a dichos reportes a los Sujetos Obligados. Sin perjuicio de lo anterior, la UAF podrá solicitar directamente a los Sujetos Obligados y a cualquier entidad pública o privada, incluyendo sociedades mercantiles, cooperativas que entre las actividades que realiza con sus asociados, incluya la intermediación financiera, Centrales de Riesgo y Organismos Sin Fines de Lucro, información financiera o legal que tenga relación con operaciones presuntamente relacionadas con el LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al LA.

5. Solicitar a los Sujetos Obligados información adicional de las actividades que desarrollan o tengan previsto desarrollar, incluyendo el acceso oportuno a la información financiera, legal y administrativa general.

6. Llevar a cabo análisis operativos y estratégicos sobre la información que obtenga en el ejercicio de sus funciones.

7. Comunicar los resultados de sus análisis a las autoridades responsables de investigar delitos y/o de ejercer la acción penal, ya sea de forma espontánea u oficiosamente; o cuando estas se lo soliciten.

8. Elaborar procesos de evaluaciones sectoriales de riesgo relacionados con los Sujetos Obligados regulados por la UAF y de acuerdo con los resultados, exigir medidas intensificadas para los de riegos mayores, manejar y mitigar los riesgos y asegurar que la información sea incorporada en las evaluaciones sobre los riesgos individuales; o en caso de riesgos menores, permitir medidas simplificadas o exenciones de manera ocasional, entre ellas, no elaborar evaluaciones individuales en periodos específicos, mientras los riesgos sean menores.

9. Retroalimentar a los Sujetos Obligados comunicándoles, patrones, señales de alerta, tipologías y cualquier dato e información que refuercen las acciones para mitigar los riesgos de LA/FT/FP, así como, para la mejora en la identificación, detección y reporte de actividades que podrían estar vinculadas al LA/FT/FP, cumpliendo con los procedimientos de confidencialidad, seguridad y protección de la información que se establezcan para tal fin.

10. A través del Consejo Nacional Anti-lavado de Activos, Contra el Financiamiento al Terrorismo y Contra el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (ALA/CFT/CFP), proponer al Presidente de la República:

a) La aprobación de políticas de prevención sobre lavado de activos, provenientes de actividades ilícitas, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.

b) Proyectos de iniciativas de leyes y decretos ejecutivos que considere necesarios para fortalecer el Sistema Nacional ALA/CFT/CFP.

c) La adhesión a organismos internacionales especializados en el análisis e intercambio de información relacionada con el LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al LA.

11. Imponer sanciones administrativas a los Sujetos Obligados bajo su supervisión y/o a sus directores, gerentes administrativos y oficiales de cumplimiento, por la inobservancia de sus obligaciones de prevención del LA/ FT/FP, en especial, a los que incurran en el incumplimiento de los deberes de identificar al cliente y al beneficiario final, mantener registros y reportar operaciones sospechosas.

En el caso de los Sujetos Obligados que tengan un órgano supervisor o de regulación determinado por Ley, la UAF deberá informar al órgano correspondiente con el fin de que éste le imponga las multas o sanciones que correspondan, conforme a sus facultades y demás disposiciones legales y normativas.

12. Imponer medidas correctivas a los Sujetos Obligados bajo su supervisión y/o directores, gerentes administrativos y oficiales de cumplimiento cuando presenten deficiencias e incumplimientos de sus obligaciones de prevención del LA/FT/FP.

13. Tramitar el procedimiento administrativo sancionador, que corresponda, y los procedimientos relacionados a los recursos de revisión y apelación de los Sujetos Obligados y/o los directores, gerentes administrativos y oficiales de cumplimiento bajo su supervisión.

14. Desarrollar y mantener sistemas de información que coadyuven a la labor eficiente del Sistema Nacional ALA/ CFT/CFP.

15. Coordinar acciones con otras autoridades para la consecución de los fines propuestos.

16. Coordinar y cooperar con otros supervisores en el marco de las funciones, atribuciones y límites que la Ley le establece.

17. Suscribir acuerdos, convenios y memorándum de entendimiento para el intercambio de información, para la cooperación, capacitación y asistencia, con entidades nacionales y con homologas de otros países; asegurándose en este último caso, de que la información no será usada para fines diferentes al objeto de esta Ley y que la entidad solicitante operará con reciprocidad.

18. Formar parte de organizaciones internacionales afines a la materia de la presente Ley, de conformidad a la legislación nacional e Instrumentos Internacionales vinculantes, lo cual deberá estar acorde con las políticas de la materia dictadas por el Poder Ejecutivo.

19. Monitorear las designaciones de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relacionadas con el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, y comunicar las actualizaciones de éstas a las autoridades pertinentes, supervisores y a los Sujetos Obligados.

20. Inscribir, autorizar, modificar, restringir, prorrogar, suspender o cancelar el registro de los Sujetos Obligados ante la UAF cuando corresponda.

21. Ejercer las demás facultades específicas que le sean atribuidas en la presente Ley y la legislación nacional.

Artículo 12 Prohibición de revelar que se han reportado operaciones sospechosas
.../

2. Las prohibiciones anteriores no impedirán las revelaciones de información o comunicaciones sobre sospechas de LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al LA entre directores, gerentes administrativos, oficiales de cumplimiento y empleados del Sujeto Obligado y asesores jurídicos, sucursales, subsidiarias y filiales del mismo grupo financiero y autoridades competentes, siempre que se requiera dentro del ejercicio de sus funciones.
.../

Artículo 13 Otros reportes
La UAF establecerá regulaciones sobre las condiciones, procedimientos y forma para que los Sujetos Obligados comuniquen en forma directa y confidencial los siguientes tipos de reportes para el inicio de sus labores de análisis:

1. Transacciones en efectivo, sean estas nacionales e internacionales.

2. Transferencias nacionales o internacionales, sea con moneda fíat o activos virtuales.

3. Discrepancia entre la identificación del beneficiario final de los clientes, personas y estructuras jurídicas, con el certificado de declaración de beneficiario final emitido por el Registro correspondiente.

4. Otras informaciones vinculadas a operaciones, umbrales u otros criterios que se establezcan con un enfoque basado en riesgo.

Artículo 14 Comunicación de resultados de análisis
La UAF:

1. Comunicará espontánea u oficiosamente, o mediante solicitud, los resultados de su análisis a la Procuraduría General de la República (PGR), el Ministerio Público y a la Policía Nacional. Los resultados de los análisis operativos de la UAF junto con los documentos que los sustenten constituirán insumos para la labor investigativa de las autoridades correspondientes, las que deberán mantener la confidencialidad sobre su fuente y no podrán ser usados como medio probatorio durante los procesos penales, civiles o administrativos.
.../

Artículo 15 Inscripción y Cancelación en el Registro de Sujetos Obligados
.../

3. La UAF establecerá regulaciones sobre las condiciones específicas que deban cumplirse para la autorización, inscripción, modificación, restricción, prórroga, suspensión y cancelación en el Registro de Sujetos Obligados; así como, las sanciones aplicables por el incumplimiento del deber de registro.

Artículo 17 Infracciones
Cometen infracción administrativa los Sujetos Obligados bajo regulación y supervisión de la UAF, sus directores, gerentes administrativos y oficiales de cumplimiento, que incumplan las obligaciones o disposiciones establecidas en la presente Ley y cualquier otra ley relacionada con la materia de prevención del Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, sus reglamentos y el marco jurídico administrativo de la UAF.

Para el cumplimiento de los fines y objetivos de las leyes relacionadas con la materia ALA/CFT/CFP, se establecen los siguientes tipos de infracciones: infracciones leves, graves y muy graves; cuya gradualidad y características serán reguladas en la normativa que para tal efecto emita la UAF.

Artículo 22 Comunicaciones con los Sujetos Obligados
.../

3. Designar el canal dedicado, seguro y protegido, que exclusivamente deberán utilizar los Sujetos Obligados para la recepción y envió de la información y cualquier otro documento, entre ellos, los relacionados con reportes, requerimientos, ampliaciones y correcciones que le sean solicitados por la UAF en el ejercicio de sus funciones; se exceptúan aquellas, que previa autorización de la UAF, le sea permitido enviarlas por otro medio.”

Artículo segundo: Adiciones
Se adicionan al Artículo 2 cuatro (4) definiciones; el numeral 4 al Artículo 15; un Artículo 15 bis; un Artículo 17 bis; un Artículo 17 ter; un Artículo 17 quater; un Artículo 17 quinquies y un Artículo 17 sexies, todos de la Ley N°. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero, los que se leerán así:

“Artículo 2 Definiciones
Para efectos de la presente Ley y sin perjuicio de las definiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente, se establecen las siguientes definiciones:

Medidas correctivas: Son medidas administrativas que tienen por finalidad corregir, remediar, mitigar y/o reparar el incumplimiento de las normas ALA/CFT/CFP. No constituyen sanciones ya que no tienen el fin punitivo de éstas, sino un fin reparador del estado de las cosas que han sido vulneradas.

Monitoreo: Es el proceso proactivo, continuo y sistemático mediante el cual la UAF verifica con enfoque basado en riesgo, la eficiencia y la eficacia de las obligaciones de prevención de LA/FT/FP de los Sujetos Obligados mediante la identificación de sus debilidades y deficiencias; así como, cambios en los perfiles de riesgo o detectar comportamientos atípicos, para fines de supervisión específicas y/o recomendar medidas correctivas para optimizar sus resultados.

Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS): Documento que elaboran los Sujetos Obligados; los órganos de autorregulación y el Poder Judicial al actuar en su calidad de supervisores; así como, toda autoridad o funcionario público en el ámbito de sus competencias, para comunicarlo por canales seguros a la Unidad de Análisis Financiero cuando detectan o tengan conocimientos sobre indicios de actividades de lavado de activos, delitos precedentes asociados al Lavado de Activos, Financiamiento al Terrorismo o Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, proveyendo para tal fin las razones y los soportes correspondientes.

Sanción: Es la consecuencia jurídica para el Sujeto Obligado, sus directores, gerentes administrativos y oficiales de cumplimiento por el incumplimiento de sus deberes u obligaciones de prevención de LA/FT/FP.

Artículo 15 Inscripción y Cancelación en el Registro de Sujetos Obligados
.../

4. La UAF podrá suspender o cancelar el registro de los Sujetos Obligados que no inicien sus operaciones luego de habérseles otorgado, o a aquellos que habiéndolas iniciado las descontinúen o dejen de cumplir sus obligaciones de prevención de LA/FT/FP por un periodo mayor de un (1) año.

Artículo 15 bis Coordinación con autoridades competentes a efectos de garantizar la inscripción de Sujetos Obligados
La UAF coordinará con la Dirección General de Ingresos (DGI) y las Alcaldías para considerar entre las personas naturales y jurídicas que se inscriben como contribuyente y cuyas actividades económicas los identifiquen como potenciales Sujetos Obligados a fin de requerirles su inscripción ante la UAF. Asimismo, la UAF podrá coordinarse con otras autoridades a fin de garantizar la inscripción de los Sujetos Obligados.

También podrá coordinar con las autoridades reguladoras prudenciales, para:

1. Validar las medidas de idoneidad relacionadas con la emisión de registros, autorizaciones y/o licencias de operaciones.

2. Retroalimentar el Sistema de Estadísticas de Registro por sectores económicos regulados.

Artículo 17 bis Medidas correctivas
La UAF podrá ordenar a los Sujetos Obligados que tengan deficiencias o incumplan con las medidas de prevención del LA/FT/FP, que corrijan dichas deficiencias o incumplimientos que se detecten a través de supervisiones, monitoreo, o por cualquier otro medio, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar. La UAF establecerá la gama de medidas correctivas aplicables a través de normativa.

La UAF instruirá a los Sujetos Obligados para que, los objetivos de las medidas correctivas sean comprendidos y los problemas identificados puedan ser remediados dentro de los plazos que se les determine.

Sin detrimento de las sanciones que se le puedan imponer al momento de conocer sobre la deficiencia o incumplimiento, cuando los Sujetos Obligados no corrijan dichas deficiencias o incumplimientos en la forma orientada, la UAF determinará la necesidad de aplicar nuevas sanciones administrativas.

Artículo 17 ter Sanciones administrativas
La UAF impondrá a los Sujetos Obligados bajo su regulación y supervisión, a sus directores, gerentes administrativos u oficiales de cumplimiento, las sanciones administrativas correspondientes de manera inmediata cuando detecte o conozca sobre deficiencias, infracciones o violaciones a las normas establecidas por las leyes de la materia, sus reglamentos y otras regulaciones vigentes.

En el caso específico de las supervisiones in situ o extra situ que lleve a cabo la UAF a los Sujetos Obligados en las cuales detecte deficiencias, infracciones o violaciones a las normas establecidas, que puedan afectar las actividades de prevención del LA/FT/FP que están obligados a realizar, una vez concluida dicha supervisión se iniciará un proceso administrativo sancionador, el cual podrá concluir con la aclaración de los hallazgos y la consecuente absolución de responsabilidades, o con la imposición de una sanción administrativa según corresponda.

La imposición de una sanción administrativa no exime al Sujeto Obligado del deber de corregir las deficiencias o los incumplimientos normativos que motivaron la sanción, y de no hacerlo, incurrirá en reincidencia por lo que se aplicará una nueva sanción.

Todas las sanciones que imponga la UAF, se harán a través de resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas al momento de conocer de la deficiencia, infracción o violación a las normas, o como consecuencia de un proceso administrativo sancionador derivado de una supervisión.

El proceso administrativo sancionador a que se refiere este Artículo será detallado en la normativa de sanciones que para tal efecto establezca la UAF.

Artículo 17 quater Tipos de sanciones administrativas aplicables a los Sujetos Obligados supervisados por la UAF
La UAF impondrá a los Sujetos Obligados y/o a sus directores, gerentes administrativos y oficiales de cumplimiento, según corresponda y de acuerdo con la gravedad del caso, las siguientes sanciones administrativas:

1. Para las infracciones leves:

a) Amonestación,

b) Multas.

2. Infracciones graves:

a) Multas,

b) Separación temporal del cargo de oficial de cumplimiento,

c) Suspensión temporal de operaciones del Sujeto Obligado,

d) Suspensión temporal de la inscripción en el Registro de Sujetos Obligados.

3. Infracciones muy graves:

a) Multas,

b) Separación definitiva del cargo de oficial de cumplimiento,

c) Cierre de las operaciones,

d) Cancelación de la inscripción en el Registro de Sujetos Obligados.

Para las infracciones leves, graves y muy graves se aplicarán multas de cien hasta quince mil unidades de multa. El valor de cada unidad de multa será el equivalente en moneda nacional al de un peso centroamericano, las que deberán cancelarse conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción. Todas las multas serán a favor de la Tesorería General de la República.

La UAF definirá la gradualidad en la imposición de las multas, el monto específico de éstas y la sanción particular en caso de reincidencia, conforme la normativa de sanciones que establezca para tal efecto. Las sanciones impuestas podrán ser recurridas en base al procedimiento establecido en la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, con lo que se agotará la vía administrativa.

Artículo 17 quinquies Coordinación con autoridades competentes para el cumplimiento de sanciones
A efectos de hacer cumplir con las sanciones aplicables a los Sujetos Obligados previstas en el Artículo anterior, la UAF podrá coordinar con las siguientes autoridades:

1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de establecer la cuenta bancaria de la Tesorería General de la República en que deba ser depositado el importe de la multa impuesta por la UAF.

2. Con la Dirección General de Ingresos (DGI) y las Alcaldías a nivel nacional, para los casos de suspensión temporal o del cierre definitivo de las operaciones del Sujeto Obligado sancionado. En estos casos, se procederá a la suspensión de la inscripción del negocio por el término de la suspensión temporal o, a la suspensión definitiva de la inscripción para el cierre definitivo.

Adicionalmente, la UAF podrá coordinarse con otras autoridades competentes a fin de garantizar el cumplimiento de las sanciones aplicables a los Sujetos Obligados.

Artículo 17 sexies Comunicación a supervisores, autoridades reguladoras prudenciales, otras autoridades competentes e Instituciones Financieras sobre las sanciones y cancelación de Registro de Sujeto Obligado
La UAF para los casos de las sanciones de: suspensión temporal de las operaciones, cierre definitivo de las operaciones, la cancelación temporal, cancelación definitiva de la inscripción en el Registro de los Sujetos Obligados; las comunicará tanto a los supervisores, autoridades reguladoras prudenciales, autoridades competentes; así como, a las instituciones del sistema financiero nacional, con el objetivo de que las conozcan y tomen las medidas necesarias. Las sanciones administrativas y cancelaciones de registro serán publicadas en su sitio web.

Artículo tercero: Sobre las definiciones incorporadas
Al incorporar las nuevas definiciones al Artículo 2, se deben ordenar y numerar en orden alfabético.

Artículo cuarto: Texto íntegro con reformas incorporadas
Por considerarse la presente reforma sustancial, se ordena que el texto íntegro de la Ley N°. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero, con las reformas y adiciones incorporadas se publique en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo quinto: Reglamentación
El Poder Ejecutivo adecuará el Reglamento de la Ley N°. 976, Ley de Unidad de Análisis Financiero, conforme a las disposiciones de esta Ley y con base a lo establecido en el Artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo sexto: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día cinco de septiembre del año dos mil veinticuatro. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa