APROBAR EL CONTRATO PRESTINARY - EL GOBIERNO DE NICARAGUA CONCEDE AL CONCESIONARIO EL DERECHO DE CONSTRUIR, MANTENER Y EXPLOTAR UN FERROCARRIL EN LA COSTA ATLÁNTICA Y CONSTRUIR UN MUELLE DONDE PUEDAN ATRACAR VAPORES DE 10 Y 8 PIES DE CALADO.
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 07 de febrero de 1923
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 56 del 09 de marzo de 1923
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Aprobar el contrato celebrado entre el señor Ministro de Fomento y Obras Públicas, en representación del Gobierno, por una parte, y el señor don Carlos H. Prestinary, en representación del señor René Keilhauer, por otra, en los términos siguientes:
«Tomás Masís, Ministro de Fomento y Obras Públicas, en representación del Gobierno de Nicaragua y Carlos H. Prestinary, en representación del señor René Keilhauer, según poder generalísimo que se ha tenido a la vista, extendido ante los oficios del Notario J. M. Harley, en la ciudad de Nueva York, Estados de Norte América, el día veintitrés de enero de mil novecientos veinte, por otra parte, y que en lo sucesivo se llamará el Concesionario, han convenido en el siguiente contrato:
I
El Gobierno de Nicaragua concede al Concesionario y a sus sucesores, el derecho de construir, mantener y explotar un ferrocarril, que partiendo de Bragman’s Bluff, en la Costa Atlántica, atraviese la Comarca del Cabo de Gracias a Dios, corriendo la línea durante las primeras veinte millas en dirección noroeste, las siguientes veinte millas, al norte en dirección del río Wanks o Coco y después siguiendo rumbo al oeste en dirección al río Waspoock hasta llegar a Balona, sobre el río Wanks o Coco, cuyos estudios se le presentarán al Gobierno de acuerdo con el artículo XVI del presente contrato: también el Contratista tendrá derecho de extender, de acuerdo con el Gobierno, los ramales que fueren necesarios para el desarrollo de la vía principal y extender esta última también de acuerdo con el Gobierno.
El Contratista construirá, en conexión con el ferrocarril, un muelle que podrá ser de madera, de hierro, de cemento, de piedra o de una combinación de todos estos materiales y de una longitud suficiente para que puedan atracar en él vapores de diez y ocho pies de calado, por lo menos.
II
La línea en referencia tendrá por lo menos el mismo ancho que las que actualmente están construidas en esta República, es decir, de una yarda, medida en el interior de los rieles. Los rieles serán de acero, de cuarenta y ocho libras de peso, por lo me nos, por yarda inglesa.
Los durmientes serán de buenas maderas, tomando de preferencia las del país; habrá el material rodante necesario y adecuado para las necesidades del servicio.
Todos los puentes y viaductos que se construyan en la extensión de la línea, deberán ofrecer toda garantía de resistencia y de solidez para asegurar el buen servicio y en lo general la obra será construida conforme las reglas del arte y de modo que pueda satisfacer las exigencias del tráfico. El Gobierno mandará a examinar el trabajo para que sea bien hecho, siendo los gastos de cuenta del Contratista.
III
La Empresa se considerará desde luego de utilidad pública. Las ex-propiaciones a los particulares se verificarán con arreglo a la ley y la Empresa pagará el valor de las mismas conforme a la ley de la materia.
La Empresa tendrá sin embargo el derecho de utilizar, sin pagar indemnización ni impuesto alguno, los terrenos nacionales que sean necesarios para la construcción de sus estaciones, bodegas, patios y muelles, lo mismo que los materiales de construcción que en ellos se encuentren y que puedan ser necesarios para la construcción de las líneas, de sus edificaciones y del muelle, con excepción de los durmientes que pagará la Empresa al Gobierno a razón de diez centavos cada uno, siempre que dichos durmientes sean para reparaciones de la vía construida. De la misma manera podrá utilizar gratuitamente para el consumo de sus locomotoras, trabajos y demás necesidades del servicio, todos los manantiales y aguas de los ríos que se encuentren en terrenos nacionales, sin perjudicar los derechos adquiridos y lo que la ley concede a los habitantes, y de acuerdo con el Código Civil y demás leyes de la materia; y también tendrá facultad para conducir para los mismos usos, el agua de cualquier manantial o ríos que por su proximidad a las líneas, pueda utilizar; pero esto último será sin perjuicio de tercero y previa indemnización en su caso.
El Gobierno concede gratuitamente, en terrenos nacionales, el uso de una faja de terreno de cincuenta metros, tanto de la línea principal del ferrocarril como de los ramales, así como los demás terrenos necesarios para desvíos, estaciones y terminales, talleres, bodegas, & y demás dependencias del ferrocarril. De la misma manera concederá el Gobierno al Contratista una faja de terreno en la orilla de la playa de cien metros de largo, a cada lado del muelle a que se refiere el artículo I, con un ancho de doscientas yardas a contar desde el punto terminal de las altas mareas.
IV
El Gobierno no dará ninguna concesión para la construcción de un ferrocarril paralelo al de que habla este contrato en una extensión de cinco millas a cada lado de la vía, sin el consentimiento del contratista; pero sí podrá darla para otra que cruce el ferrocarril, lo mismo que para los que, partiendo del puerto que se construya, tomen dirección distinta.
V
El contratista tendrá el derecho de establecer, para su exclusivo servicio, paralelo a su línea férrea, telégrafos y teléfonos con hilos, y en los postes de la compañía tendrá el Gobierno el derecho de colocar hasta dos alambres, sin remuneración alguna. Para establecer estaciones inalámbricas, el contratista tendrá que obtener, de previo, permiso del Gobierno, y la compañía se obliga a trasmitir sus comunicaciones oficiales gratuitamente. Las estaciones inalámbricas estarán sujetas a las leyes del país y a los Tratados Internacionales celebrados o que en lo futuro se celebren con la República y a las concesiones otorgadas a otras empresas.
VI
El contratista tendrá el derecho de establecer sus propios reglamentos, modificarlos y alterarlos sujetos a la aprobación del Poder Ejecutivo, para garantizar el ferrocarril y el muelle, lo mismo que para asegurar el buen servicio de ambos.
El contratista tendrá el único y exclusivo manejo del muelle, ferrocarriles, y demás dependencias, y no estará sujeto a la intervención del Gobierno, excepto con el fin de asegurar el cumplimiento de este contrato, y para este fin el Gobierno tendrá el derecho de inspeccionar y vigilar los trabajos de construcción, y el manejo de las líneas y del muelle. También puede intervenir cuando lo requieran el interés público, y en todos los casos en que lo disponga la ley.
Así mismo el contratista tendrá el derecho de establecer, dirigir y manejar agencias para el embarque, desembarque y recibos de artículos y efectos de importación y exportación, lo mismo que de pasajeros; todo con sujeción a las leyes fiscales y de comercio vigentes.
VII
Las tarifas para pasajeros, carga, muellaje, atraque y pilotaje, así como sus modificaciones deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo y publicadas por tres veces en el periódico oficial, por lo menos con dos meses de anticipación; pero las tarifas del ferrocarril no podrán pasar de cinco y dos centavos y medio, oro americano, por milla, pava pasajeros de primera y segunda clase respectivamente, y de doce centavos oro americano por milla, para tonelada de dos mil libras inglesas o cuarenta pies cúbicos, a elección del contratista.
La compañía destinará siempre para el trasporte de la carga perteneciente a los cultivadores de los lotes alternos del Gobierno, hasta un cincuenta por ciento del tonelaje de los trenes que hagan el trasporte de los productos de la empresa.
La correspondencia o valijas de correos, y los empleados o encargados de conducirlas, tendrán flete y pasaje libre; pero la compañía no tendrá ninguna responsabilidad por la tardanza y deterioro que sufran, a menos que se compruebe negligencia o abandono por su parte. Los empleados públicos que viajen en comisión oficial, y la carga del Gobierno tendrán el cincuenta por ciento de rebaja en sus pasajes y fletes, conforme a la tarifa en vigor.
La empresa se obliga a conducir gratuitamente en sus trenes ordinarios, a los miembros de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los Ministros Diplomáticos de o para Nicaragua, a los Jefes Políticos y Comandantes de Armas, a los Jueces de Distrito, a los sacerdotes del culto católico romano a las comisiones encargadas de capturar y conducir reos; a los empleados fiscales y a los funcionarios o empleados a quienes el Gobierno comisione para el reconocimiento o inspección de la línea y material de explotación, y a las fuerzas o elementos bélicos en tiempo de guerra. A los miembros de las Autoridades Supremas, Ministros Diplomáticos, Gobernadores y Comandantes de Armas, y sacerdotes, les bastará su identidad personal para ser admitidos en primera categoría en los ferrocarriles de la empresa. Para hacer uso de las otras franquicias de que habla el presente artículo, el Agente de la empresa, de cada sección, dará tiquetes espaciales ante el requerimiento escrito del Ministro de Fomento, o de los Ministros que el Gobierno designe.
VIII
El contratista tendrá el libre uso de las aguas que por su proximidad pudiera aprovechar, tanto para el uso del ferrocarril y del muelle, como para todos los usos de fuerza motriz, para lo cual podrá establecer presas, canales y demás obras necesarias para tales fines, &, sin perjuicio de tercero y de acuerdo con las leyes de la materia; y tendrá derecho de distribuir y vender al público la corriente eléctrica para fuerza, calor y luz cobrando la retribución que se establezca en tarifa aprobada por el Gobierno.
IX
Los impuestos sobre la propiedad y cualquiera otros, fiscales, municipales, de ornato y beneficencia, que actualmente se cobran, serán pagados por el contratista, y los locales que en lo sucesivo se establezcan, no serán mayores que los que se cobren en la ciudad cabecera.
X
El Gobierno, en el punto donde se construya el muelle se compromete a establecer cuando lo crea conveniente una aduana debidamente instalada para el tráfico de importación y exportación, y el contratista se compromete a construir por su cuenta, bajo todas las reglas de higiene y comodidad, los edificios necesarios para aduana, comandancia, cuartel, hospital y resguardo, los que traspasará gratuitamente en propiedad al Gobierno.
XI
Las diferencias que ocurran entre el contratista y el Gobierno, serán dirimidas por dos árbitros arbitradores, nombrados uno por cada parte, y en caso de discordia, por un tercero que designarán loa árbitros antes de entrar a conocer del asunto; si no hubiere acuerdo entre los árbitros arbitradores, para la designación del tercero en discordia, éste será nombrado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. De la resolución que dicten los árbitros, no habrá ningún recurso. En ningún caso el concesionario ocurrirá a la vía diplomática.
XII
La duración de la presente contrata será de noventa y nueve años, al fin de los cuales, el muelle y el ferrocarril pasarán gratuitamente a ser propiedad del Estado; pero después de los primeros 30 años, el Gobierno recibirá anualmente el 1% de los productos brutos durante los primeros 25 años y el uno y medio por ciento de los productos brutos en los últimos cuarenta y cuatro años.
En ningún caso ni en ningún tiempo podrá el contratista destruir o desmantelar el todo o parte de lo que constituye las obras objeto de esta concesión ni sus anexidades correspondientes. Tampoco podrá retirar el material rodante sino para sustituir o con otro de mejor calidad.
Para los efectos del inciso anterior, el concesionario está en la obligación, bajo la pena de una multa de cien córdobas mensuales, de enviar al Ministerio de Fomento, un inventario anual y general de todos los bienes de la empresa.
XIII
La empresa no podrá traspasar los derechos que por la presente se le conceden a ningún Gobierno extranjero ni aceptarlo como accionista y será nulo cualquier acto que se efectúe en contrario. Salvo la prohibición anterior, el Gobierno concede al contratista el amplio derecho de arrendar, vender, traspasar o trasferir a cualquier persona o compañía, todos o cualquiera de los derechos, concesiones, parte de la línea, ramales, propiedades, ganancias, beneficios, y franquicias otorgadas en el presente contrato; todo lo cual podrá hacer el contratista con sujeción a este convenio; y la persona, compañía o compañías arrendatarias, sucesoras o compradoras, gozarán para la construcción, posesión, mantención y explotación de las partes arrendadas, vendidas o trasferidas de los mismos privilegios que los otorgados al contratista y estarán sujetas a las mismas obligaciones. Para todo traspaso, debe obtenerse de previo permiso del Gobierno.
XIV
El contratista mantendrá por lo menos un cincuenta por ciento de nicaragüenses entre trabajadores y empleados, siempre que pueda obtenerlos en las mismas condiciones que los empleados extranjeros. Todos los empleados y trabajadores del contratista estarán exentos del servicio militar, salvo el caso de guerra.
El concesionario se obliga a mantener en su campamento un médico y medicinas para el servicio gratuito de los enfermos. En caso de que algún operario quedare imposibilitado para trabajar en su oficio por algún accidente ocurrido en los trabajos por culpa o descuido del concesionario, éste se obliga a pasarle una pensión vitalicia, por lo menos, de la tercera parte del sueldo que devengaba antes de ocurrir el percance.
XV
A)—Por cada milla de línea principal del ferrocarril que se construya, el Gobierno cede gratuitamente al contratista un lote alterno de un mil hectáreas de terrenos nacionales y quinientas hectáreas por cada milla de ramal, también alternas. Estos lotes serán a cada lado del ferrocarril. El contratista podrá entrar en posesión de ellos a medida que vaya midiéndolos; pero los títulos definitivos le serán entregados a medida que tenga derecho a ellos, de acuerdo con lo estipulado en el inciso b). Caso de no llevarse a efecto la obra completa en el término fijado en este contrato, o que caducara por cualquier motivo, quedará gratuitamente a beneficio de la Nación cualquiera mejora que se hubiere llevado a cabo en dichos terrenos, cuyos títulos quedarán sin valor ni efecto.
B)—El contratista se obliga a tener cultivado el diez por ciento del total de las tierras dentro de un plazo de cinco años a contar desde la entrega del último lote de la línea principal, un cinco por ciento más dentro de los diez años siguientes y otro cinco por ciento dentro de diez años más, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados. Esta obligación puede cumplirse con la crianza de ganado en la proporción que establece la Ley Agraria, ahora vigente. Si el contratista no cumpliere la obligación que en este inciso se le impone, entonces sólo tendrá derecho al dominio de las tierras que se le hubieren cedido en proporción a lo cultivado según el porcentaje que en el presente caso se establece.
C)—Los lotes serán medidos y amojonados por cuenta del concesionario, con la intervención de la Oficina de Obras Públicas, y de acuerdo con las leyes vigentes sobre la materia, la medida de los lotes se hará en el menor tiempo posible y cuando menos a medida que se vaya construyendo el ferrocarril.
D)—Después de la aprobación de este contrato por el Poder Legislativo y mientras no sean medidos los lotes alternos a que se refiere el inciso a) de este artículo, no se permitirá a ninguna persona o compañía denunciar terrenos nacionales en las regiones en que deben medirse dichos lotes.
E)—Como protección a la agricultura nacional, el Gobierno se compromete durante quince años de aprobado este contrato, a no aumentar la actual tarifa de exportación, sobre los productos agrícolas de la zona atravesada por el ferrocarril.
XVI
A los doce meses de aprobada esta concesión por el Poder Legislativo, el contratista presentará al Gobierno una Memoria preliminar de los lugares por donde pasará la línea, así como la localización y los planos definitivos del muelle. Los trabajos de construcción de éste, deberán de empezar y concluir en doce y treinta y seis meses sucesivos de la fecha en que estén aprobados por el Gobierno. Los planos definitivos del ferrocarril deberán ser presentados a los doce meses después de la presentación de la memoria preliminar. Los trabajos de construcción deberán empezar a los doce meses de ser aprobados por el Gobierno, y la construcción de la línea deberá hacerse de manera que diez años después de la aprobación de este contrato esté construida hasta Balona, no debiendo hacer menos de veinte kilómetros al año. Por cada mes de retrazo que tuviere el contratista en el cumplimiento del presente contrato, pagará al Gobierno una multa de quinientos córdobas mensuales, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados.
El contratista en garantía del fiel cumplimiento de este contrato, depositará en Tesorería General, dentro de seis meses de la aprobación del presente contrato por el Poder Legislativo, la cantidad de diez mil córdobas (C$ 10.000,00 en efectivo, suma que le será devuelta al contratista en su caso así: la mitad en abonos al impuesto forestal por las maderas que exporte de la República, y la otra mitad en efectivo cuando haya concluido la línea férrea hasta Balona.
Será motivo de caducidad del presente contrato: el no hacer el depósito en la época señalada; el incurrir en el retraso a que se refiere la cláusula presente, por seis meses, sin perjuicio de la multa y sin causa justificada; así como la falta del pago de dicha multa durante cualquiera de esos seis meses; la falta de cumplimiento en la terminación de la obra dentro del plazo señalado. El Concesionario ni sus sucesores a cualquier título no podrán explotar ni disponer en mañera alguna de los lotes alternos que quedan para la República, sino sólo de los que ya se les hubiesen medido y entregado conforme a este contrato y Ley Agraria, so pena de la caducidad de que trata este artículo y finalmente también será motivo de caducidad el destruir las líneas que se hubiesen construido según lo estipulado en este contrato o hacer desaparecer el material rodante y rieles y no reponerlo debidamente, y por faltas a cualquiera de las demás obligaciones o condiciones que quedan enumeradas en este convenio. En cualquiera de estos casos de caducidad declarada, se entenderá que el depósito pasará a ser propiedad del Estado.
XVII
El domicilio del contratista será la capital de la República; donde tendrá su representante legal con poderes generalísimos, para todos los asuntos que puedan sobrevenir, sin perjuicio del derecho de los particulares para intentar su acción donde les convenga según la ley.
XVIII
Todos los casos fortuitos o de fueras mayor debidamente comprobados, constituirán excepciones a las estipulaciones de este contrato.
XIX
El Gobierno procurará obtener, ante quien corresponda, pero sin responsabilidad alguna, la libre introducción de los materiales y utencilios destinados exclusivamente a la construcción del ferrocarril, del muelle y del puerto.
XX
Ninguna de las cláusulas del presente contrato afectará concesiones válidas anteriores, que existieren, ni tampoco derechos adquiridos por otros o que se adquieran sin violación de este contrato.
XXI
Se declara que en virtud del presente contrato queda sin efecto el contrato firmado entre el señor Ministro de Fomento y el señor C H. Prestinary, en representación del señor Keilhauer, el 18 de octubre de 1920.
En fe de lo cual, firman el presente contrato, en el local del Ministerio de Fomento, en Managua, a los diez días del mes de febrero de mil novecientos veintiuno — Tomás Masís — Carlos H. Prestinary.
El Presidente de la República,
Acuerda:
Aprobar en todas sus partas el contrato que antecede.
Comuníquese— Palacio Nacional— Managua, 10 de febrero de 1921. Chamorro— El Ministro de Fomento. Masís.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado—Managua, 7 de febrero de 1923— Juan José Martínez, S. P. — M. J. Morales, S. S.— J. M. Paguaga, S. S. Hay un sello.
Al Poder Ejecutivo—Cámara de Diputados—Managua, 23 de febrero de 1923— Eduardo Castillo C., D. P. Pedro P. Pérez Gallo, D. S.— Luciano García, D. S. Hay un sello.
Por tanto: Publíquese y Ejecútese — Casa Presidencial — Managua, veintiocho de febrero de mil novecientos veintitrés— Diego M. Chamorro —El Ministro de Fomento y Obras Públicas — Fernando Solórzano ». Hay un sello».