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Categoría normativa: Leyes
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

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LEI ELECTORAL EMITIDA EN 30 DE AGOSTO DE 1858, SOBRE EL MODO DE VERIFICARSE LAS ELECCIONES DE LOS SUPREMOS PODERES DE LA REPÚBLICA

LEY, aprobada el 30 de agosto de 1858

Publicada en el Código de Legislación, el 01 de enero de 1864

Lei electoral emitida en 30 de agosto de 1858, sobre el modo de verificarse las elecciones de los Supremos Poderes de la República

El Jeneral Presidente de la República de Nicaragua

a sus habitantes.

Por cuanto la Asamblea Constituyente de la República ha decretado lo que sigue:

La Asamblea Constituyente de Nicaragua: debiendo establecer i ordenar el método bajo el cual han de verificarse las elecciones de los Supremos Poderes de la República, conforme las reglas prescritas en la lei fundamental, ha tenido a bien decretar i decreta:

CAPITULO I
De la división del territorio

SECCIÓN 1ª
DEPARTAMENTOS

Art. 1° La República se divide, para lo electoral, en siete departamentos que son: Chinandega, Leon, Nueva Segovia, Matagalpa, Chontales, Rivas i Granada.

Art. 2° El departamento de Granada se compone de dos distritos; Granada i Masaya. Los demas se forman solo del distrito de su nombre; teniendo por cabecera las mismas que para éstos señala el art. 11; i en el primero la ciudad de Granada.

SECCIÓN 2ª
DISTRITOS

Art. 3° El distrito de Chinandega comprende la ciudad de este nombre, villas del Viejo, Realejo i Chichigalpa, i pueblos de Guadalupe, Posoltega, Posolteguilla, Telica, Villa-Nueva, Somotillo, Sauce, Santa Rosa i San Buenaventura.

Art. 4° El distrito de León se compone de la ciudad de este nombre, i pueblos de Subtiaba, Pueblo-Nuevo i Nagarote.

Art. 5° El de Nueva-Segovia lo componen: la ciudad del Ocotal, Mosonte, Ciudad Antigua, Jalapa, Jícaro, Telpaneca, Palacagüina, Yalagüina, Somoto, Totogalpa, Condega, Macuelizo, Santa María, Dipilto, Limay, Estelí, Trinidad i Pueblo-Nuevo.

Art. 6° El de Matagalpa lo componen: la villa del mismo nombre, Jinotega, San Rafael, Concordia, Metapa, Sébaco, Terra-bona, San Dionisio, Esquipulas, Muimui, San Ramon i Bulbul.

Art. 7° El distrito de Chontales se compone de la villa de Acoyapa i pueblos de Lóvago, Loviguisca, Juigalpa, Libertad, Comalapa, Boaco, San Lorenzo, Teustepe, San José, San Carlos, Castillo i San Juan del Norte.

Art. 8° El distrito de Rivas lo componen: la ciudad de este nombre, villa de San Jorje, Buenos-Aires, Potosí, Obraje, Ometepe, Moyogalpa, Pineda, la Vírjen i Tortuga.

Art. 9° El de Granada comprende: la ciudad de este nombre, villa de Jinotepe, i pueblos de Santa Teresa, Rosario, la Paz, Nandaime, Diriomo, Diría, San Juan, Santa Catarina, Niquinohomo, Nandasmo, Masatepe, San Marcos, Diriamba i San Rafael.

Art. 10. El distrito de Masaya se compone de la ciudad de este nombre, la de Managua, villa de Tipitapa i pueblos de Nindirí i Mateare.

Art. 11. Son cabeceras de distrito: Chinandega, Leon, Ocotal, Matagalpa, Acoyapa, Rivas, Granada i Masaya.

SECCIÓN 3ª
CANTONES

Art. 12. Los cantones que ha de haber en los pueblos de cada distrito, i los electores que en ellos deben nombrarse, constan en las tablas adjuntas a la presente lei. Las municipalidades, con arreglo a éstas, demarcarán los límites de dichos cantones, donde sean mas de uno, atendida la base de poblacion i número de electores designado; adheriendo a los mas próximos los valles o aldeas jurisdiccionales de que no se hace especial mencion. También señalarán el local en que deben reunirse las juntas de canton, i darán a éstas los recados de oficina que necesiten.

CAPITULO II
De las elecciones primarias de Distrito i de Departamento

SECCIÓN 1ª
ELECCIÓN PRIMARIA

Art. 13. Toda junta popular o de canton será presidida por un directorio compuesto de un Presidente, dos Escrutadores i dos Secretarios, electos por ella misma; cuya duracion será de dos años, pudiendo ser reelectos una vez.

Art. 14. En las épocas de elección, que son cada dos años, comenzando en el presente, los ciudadanos de cada canton se reunirán el primer domingo de octubre en el lugar designado por la municipalidad, i bajo la presidencia del directorio anterior procederán a votar para uno nuevo que será organizado cuando se hayan recibido lo menos veinte sufrajios; no pudiendo el directorio escluir de la votacion sino a los sufragantes que escedan de treinta. Pero en los cantones que solo dan un elector, bastará la mitad del número de sufrajios referidos para instalar el directorio.

Art. 15. Los individuos del directorio, a lo menos en su mayor parte, deben saber leer i escribir: los votos para su eleccion podrán recaer en ciudadanos que estén en el lugar aun cuando no se hallen presentes en la junta, i los nombrados serán obligados a servir sin escepcion ni privilejio alguno, debiendo ser apremiados como los electores, (art. 32)

Art. 16. La elección de los directorios que se formen este año en virtud de la presente lei, será presidida por los directorios de las elecciones primarias para Diputados a la actual Asamblea Constituyente; i en los cantones nuevos que se establecen, comisionará la Municipalidad a tres individuos que lo hagan hasta dar posesion al directorio.

Art. 17. Corresponde al Presidente hacer guardar el órden de la junta: a los Secretarios recibir la votacion i estender el acta; i a los Escrutadores, presenciar la votación i verificar el escrutinio en union del Presidente i Secretarios.

Art. 18. Si alguno cometiere faltas i perturbare el órden, a pesar de las reconvenciones del Presidente, podrá éste, aunque pertenezca a otro fuero, mandarle retirar del local de la junta, imponerle arresto hasta por tres dias cuando lo considere necesario; i ponerlo a disposición del juez competente, si el esceso diere mérito a ulteriores procedimientos.

Art. 19. Se prohíbe el reclutamiento desde diez dias antes hasta diez después de las elecciones populares, sino es que la independencia i seguridad de la República lo exija.

Art. 20. En los dias de elecciones no se portará ninguna clase de armas, bajo la pena establecida para los que llevan las prohibidas.

Art. 21. La autoridad civil encargada de la policía de seguridad, procurará impedir con el mayor celo la embriguez, la portacion de armas i los insultos que pudieran ser causa de desórden; i siendo requerida por el Presidente de la junta, prestará su ausilio para cumplir las órdenes que éste dicte en uso de sus facultades.

Art. 22. No podrán sufragar en las juntas, los que no estén inscritos en el rejistro de calificacion, ni los ciudadanos de un canton en otro diferente.

Art. 23. Las acusaciones sobre fuerza, cohecho o soborno en el acto de la eleccion, serán determinadas de plano i sin figura de juicio por el directorio con cuatro hombres buenos nombrados por el acusador i acusado entre los ciudadanos presentes, para el solo efecto de escluir por aquella vez del derecho de elejir al que resulte culpado. Para los demás efectos, estas acusaciones serán seguidas i terminadas por los tribunales comunes.

Art. 24. Durará abierta la votacion de las juntas tres dias consecutivos desde las diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde, i los sufrajios se darán acercándose a la mesa cada ciudadano i designando de palabra el nombre de tantos sujetos cuantos sean los electores de distrito que le estuvieren señalados al canton en la tabla respectiva. Los Secretarios escribirán en un pliego de papel comun, a presencia del que vota, el nombre de las personas por quienes sufraga, i en otro de la misma clase, el nombre del sufragante; i por ningún motivo se admitirán votos escritos en cédula, aunque éstas podrán llevarse para gobierno del que vota.

Art. 25. A las horas que debe suspenderse la eleccion, el directorio sumará el número de sufragantes i de sufrajios, pondrá razon de ellos i sellará los pliegos, rubricándolos en la cubierta. El primer Secretario los custodiará mientras se continúa la eleccion, i no podrán abrirse sino a presencia del directorio.

Art. 26. Concluida la votacion, el directorio verificará el escrutinio, i teniendo por electos a los que hubieren reunido mayor número de sufrajios, escribirá este resultado en una acta que publicará al tiempo de disolverse la junta. Siempre que para completar el número de electores de un canton hubieren varios individuos con igualdad de votos, se decidirá por sorteo.

Art. 27. Finalizados estos actos, el directorio dará para los electos una sola certificacion que acredite su nombramiento, i comunicará otro igual a la autoridad superior de la cabecera del distrito por conducto de la local, a fin de que cite a los electos.

Art. 28. De las actas i pliegos orijinales de la votacion, se formará un solo espediente que será entregado al Alcalde 1. ° o único del lugar, para que lo custodie en el archivo de su cargo bajo su responsabilidad.

SECCIÓN 2 ª
ELECCIONES DE DISTRITO

Art. 29. Cada junta de distrito constará de sesenta electores para nombrar un Diputado propietario i un suplente, a escepcion de los distritos de Leon, Granada i Rivas, que tendrán noventa cada uno para elejir dos Diputados propietarios i dos suplentes.

Art. 30. Los electores de distrito se reunirán cada dos años el primer domingo de noviembre para hacer por el órden que establece esta lei las elecciones relativas a ésta.

Art. 31. Cuando en un mismo ciudadano concurran dos o mas nombramientos de elector, prefiere el de su canton; i no siendo vecino de alguno de los que lo nombraron, escojerá el electo. En estos casos la autoridad superior de la cabecera hará que el directorio del canton en donde faltó la eleccion, designe para reponerla al individuo o individuos que en la lista de votacion respectiva hubieren tenido mayor número de sufrajios, de que dará la correspondiente certificacion el directorio.

Art. 32. El Alcalde 1. ° de la cabecera del distrito debe preparar el edificio en que han de reunirse los electores con la posible decencia i comodidad, i citar a éstos con anticipacion de ocho dias, conminándolos con una multa de cinco a quince pesos en dinero, la cual hará efectiva en caso de no concurrir; sin perjuicio de hacerlos comparecer por la fuerza cuando fuere necesario, escepto que se hallen en absoluta incapacidad. La multa podrá conmutarse con arresto a razon de un peso por dia a juicio de la misma autoridad.

Art. 33. Reunidos por lo menos las dos terceras partes de los electores bajo lo presidencia del Alcalde 1.°, se procederá a la organizacion del directorio entre los presentes, que será compuesto como el de las juntas populares.

Este directorio presidirá la junta no solo por aquella vez sino siempre que haya de ser convocada estraordinariamente para hacer alguna eleccion, en cuyo caso, si faltare uno o mas individuos, procederá la misma junta a sostituirlos con otros.

Art. 34. La junta entrará en primer lugar a resolver definitivamente los recursos de nulidad que se promuevan contra las elecciones de canton. Para admitir estos recursos es necesario que la nulidad se haya protestado en el acto de la eleccion primaria, i que se acredite con certificacion del Presidente i Secretarios del directorio de la junta respectiva. Cuando la nulidad sea sobre las cualidades personales de alguno o algunos individuos, éstos no concurrirán a la resolucion, debiendo decidir el número que quede; pero si versare contra las cualidades personales de mas de las dos terceras partes de los electores concurrentes, no será admitida.

Art. 35. Cuando se declare la nulidad de la eleccion de un número de electores mayor que la tercera parte del total de las juntas de distrito, éstas suspenderán sus funciones, haciéndolo presente el directorio a la autoridad política para que sin dilacion se proceda a la reposicion de los escluidos, por el órden i con la formalidad que prescribe esta lei. De esta segunda eleccion no podrá intentarse otra nulidad.

Art. 36. Verificada la reposicion de los electores en el caso del artículo anterior, las juntas deberán reunirse dentro de ocho dias.

Art. 37. Organizadas las juntas, procederán a elejir por mayoría absoluta i con separacion, al Diputado o Diputados propietarios i suplentes que les correspondan según el artículo 29.

Art. 38. Estas elecciones se harán acercándose los electores por el órden que sean llamados a la mesa del directorio, i designando individualmente de palabra i en voz clara a los sujetos que elijen.

Art 39. Cuando en la primera i segunda vez no resulte hecha la eleccion por mayoría absoluta de votos, se repetirá entre los sujetos que hayan obtenido por lo menos una cuarta parte de los sufrajios, pudiendo abrirse previamente un debate sobre las cualidades de los candidatos, sin que se permita zaherir la conducta privada de ninguno de ellos. Si no hubiere dos o mas que reúnan dicha cantidad de sufrajios, la eleccion será libre entre los que obtengan cualquier número.

Art. 40. La eleccion de Diputados se escribirá en una acta que leerá i firmará el directorio a presencia de la junta haciendo constar: el lugar i dia de eleccion: el número de electores concurrentes: los nombres de los que hayan sido electos Diputados como propietarios o como suplentes: el número de votos que hayan tenido en su favor; i el período para que son nombrados. Una copia de esta acta, autorizada por el directorio, se pasará como credencial a los electos, i otra igual se dirijirá al Gobierno por conducto de la autoridad correspondiente, para que en su vista los haga concurrir, i la pase a la junta preparatoria de la Cámara de Representantes.

Art. 41. En la época de la renovacion del Presidente de la República, que se verifica cada cuatro años, las mismas juntas sufragarán para este destino, en acto distinto, con total arreglo a los artículos 21 i 28 de la Constitucion. Para el primer período que comienza el año venidero, no tendrá lugar esta eleccion, por estar designado para servirlo el actual Presidente de la República.

Art. 42. La eleccion de Presidente se hará constar en dos actas iguales que contendrán listas de los electores i de los candidatos, formando a la izquierda una columna de los sufragantes, i dos a la derecha que espresen los nombres de los candidatos. Leidas en público i firmadas por el directorio, si no contuvieren equivocacion, se remitirá la una cerrada i sellada al Gobierno por el órgano correspondiente para que en su debida oportunidad la pase al Congreso. La otra lista queda agregada al libro de las elecciones.

Art. 43. En cada pliego de listas a que se refiere el articulo anterior se espresará sobre su cubierta lo que sigue: A los señores Secretarios del Congreso de Nicaragua. Contiene votos para Presidente de la República emitidos por la Junta de distrito de (aquí su nombre ). Al reverso se escribirá la fecha i rubricarán los individuos del directorio.

Art. 44. La apertura de estos pliegos por persona o autoridad a quien no fueren dirijidos, i la falsificacion o fraude en cualquier escrutinio, se castigará con arreglo a las leyes.

Art. 45. Hecha la eleccion de Diputados i Presidente, se volverán a reunir las juntas de distrito en el mismo dia o el siguiente, para nombrar los electores de departamento que les estén señalados en la respectiva tabla, haya o no de hacerse eleccion de Senadores por aquella vez.

Art. 46. Estos electores acreditarán su nombramiento en la junta departamental con certificacion del directorio de la de distrito, quien pasará otra igual al Prefecto para su citacion.

Art. 47. Los recursos de nulidad de las elecciones de distrito serán determinados por la Cámara de Representantes, lo mismo que las tachas que se pongan a los electos; debiendo observarse lo dispuesto en el artículo 34 de esta lei en cuanto a la protesta i certificacion.

Art. 48. La reposicion de los Diputados que se elijan la primera vez, se verificará saliendo seis a los dos años, i los cinco restantes a los cuatro, con sus respectivos suplentes. Del número de los que salen primero, deben ser, uno de los dos propietarios i suplentes electos por los distritos de Leon, Granada i Rivas que designe el sorteo, i tres de los otros distritos, designados del mismo modo. La Cámara de Representantes en su primera reunion ordinaria verificará estos sorteos, publicando el resultado por un decreto i mandando hacer la reposicion en los respectivos distritos. En lo sucesivo la renovacion de cada Diputado se hace por órden de antigüedad, a los cuatro años.

SECCIÓN 3ª
ELECCIONES DE DEPARTAMENTO

Art. 49. Las juntas de departamento se reunirán en cada cabecera el primer domingo del mes de diciembre a escitacion del Prefecto, quien deberá obligar a los que rehusen concurrir, con una multa de diez a treinta pesos sin perjuicio de hacer uso de la fuerza, si a ello dieren lugar.

Art. 50. Reunidos por lo menos nueve electores, la autoridad política superior recibirá la votacion para formar el directorio entre los concurrentes: i organizados en junta, procederán a elejir por mayoría absoluta i con separacion, al Senador o Senadores que les corresponden i sus respectivos suplentes.

Art. 51. Verificada la eleccion de Senadores, i estendida el acta como queda dicho para los Diputados, se despachará a cada uno copia de la misma acta autorizada por el directorio para que acredite su nombramiento, remitiéndose otra igual por conducto del Prefecto al Gobierno para que cite a los electos i la pase al Senado el primer dia de su reunion en junta preparatoria.

Art. 52. De la nulidad de las juntas de departamento conocerá la Cámara del Senado, así como de las tachas que se pongan a los Senadores electos, debiendo ser protestada ante la misma junta como se dispone en el art. 34.

Art. 53. La Cámara del Senado se compondrá de diez Senadores que serán elejidos: dos por cada uno de los departamentos de Leon, Granada i Rivas, i uno por cada uno de los de Chinandega, Nueva-Segovia, Matagalpa i Chontales, con igual número de suplentes. Los electos la primera vez serán renovados por el órden que sigue: en fines del año de 1860 saldrán por sorteo tres Senadores propietarios i tres suplentes que serán: un propietario i un suplente por cada departamento de los de Leon, Granada i Rivas: en fines del año de 1862, saldrán del mismo modo otros tres Senadores propietarios i sus suplentes dentro de los siete que quedaron de todos los departamentos; i en fines del año de 1864 saldrán los cuatro restantes i sus respectivos suplentes. El Senado en su primera i segunda reunion ordinaria hará estos sorteos respectivamente, publicará el resultado, i mandará hacer la renovacion en los departamentos correspondientes. En lo sucesivo se renovará el Senado por el mismo órden, según vayan cumpliendo los Senadores su período constitucional.

Art. 54. Cuando en un ciudadano concurran dos o mas elecciones de igual jénero, prefiere la del distrito o departamento a que pertenece; i no siendo vecino de ninguno de ellos, la que acepte el nombrado.

SECCIÓN 4ª
REGULACIÓN DE VOTOS I MODO DE VERIFICAR LAS ELECCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Art. 55. El Congreso dentro de diez dias inmediatos al de su instalacion abrirá los pliegos que contengan sufrajios para la eleccion del Presidente de la República, si por lo menos estuvieren reunidos seis: faltando este número se esperaran por veinte dias mas; i después de este término, bastará el de cinco para que se proceda a su apertura.

Art. 56. Señalado con anterioridad por el Congreso el día de la apertura de los pliegos, se hará esto en sesion pública permanente, i se formará un rejistro de toda la votacion, el cual autorizado por el Presidente i Secretarios del Congreso, se conservará en su archivo.

Art. 57. Verificado esto, se pasarán los pliegos al exámen de una comision compuesta de dos Senadores i dos Representantes, la cual presentará su dictámen al cuarto dia, acompañando una tabla en que se manifieste el número de votos que baya obtenido cada uno de los ciudadanos propuestos para el destino de Presidente, i las juntas que hubieren sufragado en su favor; espresando ademas las calidades que concurran en las personas, la validez o nulidad de las votaciones, i los ciudadanos entre quienes ha de versarse la eleccion del Congreso, en caso de no haberla popular.

Art. 58. El Congreso deliberará sobre el dictámen en el mismo dia que la comision lo presente, i en seguida declarará o hará la eleccion, con arreglo a los artículos 26 i 27 de la Constitucion, en sesión pública permanente hasta el fin del acto, emision del correspondiente decreto i noticia de haber dispuesto el Gobierno su cumplimiento.

Art. 59. Si antes de estar declarada o hecha la eleccion, se recibiere de nuevo uno o mas pliegos, se tomarán en cuenta pura la regulacion en el estado en que se halle el negocio.

CAPITULO III
De la calificación de los ciudadanos

Art. 60. Las cualidades para ser ciudadano son las que señala el art. 8º de la Constitucion; i en cuanto a la propiedad, se estará por el mínimum de cien pesos en el modo que él establece.

Art. 61. A mas de las atribuciones que esta lei confiere al directorio de la junta popular en cada canton, le corresponden las siguientes:

1ª Hacer todos los años en los domingos del mes de enero la calificacion de los vecinos del canton, examinando si tienen las cualidades requeridas, i que no estén en ninguno de los casos de suspension o pérdida de los derechos de ciudadano.

2ª Inscribir a los que califiquen en un libro foliado i rubricado por la primera autoridad local.

3ª Tomar razon en el mismo libro de los individuos que después de inscritos hayan sido suspensos o privados de los derechos de ciudadano, según los avisos que deben suministrarles las autoridades i tribunales.

4ª Pasar en copia una lista de los ciudadanos que hubieren calificado en cada período al Alcalde 1º o único del pueblo, i fijar otras, cuatro meses antes de la eleccion, en lugares públicos del canton.

5ª Dar en cualquier tiempo del año constancia de hallarse en ejercicio de sus derechos a los que lo soliciten.

6ª Escitar a la autoridad local para que convoque a la junta popular el último domingo del mes de setiembre, a fin de que se reúna el primer domingo de octubre de la época electoral, no obstante que la autoridad debe hacerlo, sin que preceda ninguna escitacion.

Art. 62. Para ser calificado en un canton, basta, respecto a vecindad, haberse adquirido en él un mes antes del tiempo de la calificacion.

Art. 63. Si despues del tiempo señalado algun individuo quisiere ser calificado, lo manifestará al Alcalde 1º. o único del lugar para que con tal objeto reúna el directorio; quien entonces podrá también hacer calificaciones de oficio. Pero en los dias de las elecciones ordinarias, i cuatro meses antes, no habrá calificaciones.

Art. 64. Cuando se reclame contra la calificacion, se decidirá por un arbitramento del Alcalde 1º o único del pueblo i de dos ciudadanos del mismo canton, nombrados uno por el reclamante i otro por el calificado.

Art. 65. Este mismo arbitramento decidirá sobre la queja que un individuo forme por habérsele negado la calificacion, con la diferencia de que el directorio nombrará el árbitro que por el artículo anterior corresponde al reclamante.

Art. 66. El que pretenda ser rehabilitado de los derechos de ciudadano, ocurrirá al Congreso, i en su receso al Ejecutivo, con documentos que comprueben que cesó la causa de haberlos perdido.

Art. 67. El Alcalde 1.º o único de cada pueblo, con vista de las listas que se le remitan de los ciudadanos calificados por los directorios, formará el catálogo de los que corresponden al lugar, i pasará un tanto al Prefecto del departamento. El mismo Alcalde tiene el deber de hacer reunir el directorio cuando éste no lo verifique en el tiempo señalado para el desempeño de sus funciones.

Art. 68. Cuando el directorio de la junta del canton quede reducido a menos de tres individuos por muerte o imposibilidad perpetua de los restantes, la Municipalidad llenará las vacantes con ciudadanos del mismo canton; a cuyo fin avisará anticipadamente al Alcalde respectivo de los individuos que quedaren.

Art. 69. Tanto los libros o rejistros de calificacion, como las actas i credenciales de toda eleccion, se formarán en papel común

Art. 70. Las próximas elecciones se verificarán por los ciudadanos calificados anteriormente; pero el año entrante se refrendarán, sujetándose a nueva calificacion en el modo i forma que establece esta lei.

Comuniqúese al Presidente para que la mande imprimir, circular i publicar.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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