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Sin Vigencia
EN TODOS LOS PUEBLOS Y EN LOS CANTONES ELECTORALES, SE PROCEDERÁ EL 4°. DOMINGO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 1938 Á SUFRAGAR CADA CIUDADANO EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 10 de junio de 1856
Publicado en El Nicaragüense, Diario Oficial N°. 33 del 21 de junio de 1856
Sr. Prefecto del Departamento Oriental.
El S. P. E. se ha servido emitir el decreto que sigue:
‘‘El Presidente de la República de Nicaragua
á sus habitantes.
Considerando que en las actuales circunstancias es conveniente obtener de los pueblos votos esplícitos acerca de las personas que conceptúan mas á propósito para ejercer la Presidencia de la República; y que esto se consigne por medio de una eleccion directa, en uso de sus facultades,
DECRETA:
Art. 1° En todos los pueblos y en los cantones electorales establecidos por la ley de 19 de Noviembre de 1838, se procederá el 4. ° domingo del mes corriente á sufragar cada ciudadano en el ejercicio de sus derechos, y vecino del Cantón, por un Presidente de la República.
Art. 2° Los Prefectos departamentales y Subprefectos de distrito, luego que reciban el presente decreto, lo circularán á las autoridades y subalternos, disponiendo su pronta publicacion.
Art. 3° En los pueblos en que según la tabla electoral haya mas de un canton, presidirá la reunion de ciudadanos de cada uno de ellos, un individuo de la municipalidad, con dos vecinos designados por la misma; en las demás presidirá el Alcalde constitucional y dos vecinos, para solo el efecto de que reunidos por lo menos veinte ciudadanos, procedan á elejir un Presidente, dos escrutadores, y dos secretarios que presidan la votación.
Art. 4° Electo el directorio y posesionados los individuos, recibirán estos la votacion para Presidente de la República; esta será nominal escribiéndose el nombre de cada sufragante á la márjen izquierda, y en la misma línea horizontal el nombre del electo, de manera que conste clara y terminantemente quien y por quien votó.
La votacion durará por tres dias consecutivo, desde las 9 de la mañana hasta la 6 de la tarde, y en cada uno de ellos dará hecho el escrutinio de los votos.
Art. 5° Al concluir el dia 3. ° se espresará en acta todo lo practicado, y con estas se remitirán las listas orijinales cerradas y selladas al Supremo Gobierno, quedando copia de ellas en poder del Directorio. Reunidas todas las listas, se practicará por quien corresponde el escrutinio jeneral, y en seguida se publicará la eleccion.
Art. 6° Entretanto todas las Autoridades de la República cuidarán de proporcionar á los ciudadanos todas las seguridades conducentes al libro uso del derecho de sufragio.
Art. 7° Publicado el presente decreto, los ciudadanos tienen espedito el derecho de reunirse, deliberar y discutir lo conveniente con relación á su objeto.
Dado en León, á 10 de Junio de 1856. — Patricio Rivas. — Al Sr. Ministro de Relaciones y Gobernación, Ldo. D. Sebastián Salinas.
Y de órden suprema lo inserto á V. para que sin pérdida de tiempo lo mande publicar y circular en los pueblos de su mando; esperando me acuse el correspondiente recibo. — Soy de V. atento servidor — Salinas.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.