Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Decretos Legislativos
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

DECRETO LEJISLATIVO DE 18 DE FEBRERO DE 1862, ESTABLECIENDO LA MANERA DE RECIBIR LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS DE UNA CAUSA

DECRETO LEGISLATIVO N°. 14, aprobado el 18 de febrero de 1862

Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua, el 01 de enero de 1864

Decreto legislativo de 18 de febrero de 1862, estableciendo la manera de recibir las declaraciones de los testigos de una causa.

Art. 1º Todos los tribunales i jueces de la República, al examinar los testigos de una causa, deben preguntarles si son hermanos, primos hermanos con alguna de las partes, o si están ligados con ellas en algun otro grado de parentesco, sea de consanguinidad, afinidad o espiritualidad, sin admitir que expresen simplemente el grado. Deben preguntar si tienen amistad o enemistad, i la causa de ella; si tienen interes en que alguna de las partes gane o pierda el pleito; si han recibido algun don o promesa para deponer en aquella causa; i deben en fin hacer presente el testigo el deber que tiene de decir la verdad para no incurrir en las penas del perjurio, i para no gravar a las partes por una declaracion falsa, mas trayendo a Dios por testigo.

Art. 2º Sin embargo de lo prevenido en el anterior, solo la primera de las declaraciones de cada interrogatorio, se entenderá en la forma que en él se previene; i las demás, hasta que se compendien, sin dejar de espresar la parentela u otra de las causas que puedan hacer dudoso el mérito de la declaracion si resultare comprender al testigo alguna de las causas que se espresan.

Art. 3º Siendo el deber de los jueces el indagar la verdad, pueden hacer preguntas i pedir esplicaciones a los testigos sobre sus respuestas, sin limitarse a los interrogatorios, tanto en las causas civiles como en las criminales, sin que se les pueda impedir a pretesto de parcialidad o cualquiera otro motivo, debiendo asentarse las contestaciones de dichos testigos, si pareciere al juez que interesan a la averiguación de la verdad.

Art. 4º Tanto en las causas civiles como en las criminales, debe el juez preguntar a los testigos la razon porqué saben lo que dicen, aunque no contenga esta pregunta el interrogatorio.

Art. 5º Ninguna de las preguntas útiles que contengan los interrogatorios, podrá abrazar mas de un solo concepto ni contener mas que tres líneas espresadas con toda claridad: i el juez debe esplicarlo al testigo de manera que lo entienda.

Art. 6º No es permitido que se interroguen los testigos sobre objetos abstractos o de ciencia sino es en caso de pericia o arte, i no se harán estás preguntas, sino en términos comunes i vulgares, sin permitirse el uso de palabras técnicas, para que puedan ser bien entendidas por el declarante; i del mismo modo deben ser absueltas y estendidas en la causa. El juez debe leer al testigo su declaracion, respuesta por respuesta, delante del escribano o testigo de asistencia, firmándola el mismo declarante u otro por él si no supiere o no pudiere escribir.

Art. 7º Las tachas no escluyen del todo la fé que puedan merecer los testigos en quienes concurran. El mérito de sus dichos lo espresará el juez prudencialmente; pero no hará fé de la declaracion del testigo cuya tacha sea la de enemistad capital, la de parentesco en línea recta sin límite, o colateral hasta el tercer grado, i de afinidad hasta el segundo, o la de aquellos que tienen interes inmediato i actual en el pleito.

Art. 8º En ningun caso se admitirán preguntas sujestivas, dejando al testigo que diga libre i espontáneamente lo que sepa sobre el particular; pero esto no prohíbe que las partes puedan préviamente instruir o recordar a los testigos los hechos sobre que quiera que depongan.

Art. 9º No obstante lo dispuesto en el art. 7º, el juez puede dar entera fé de los testigos parientes de las partes, cuando depongan sobre la edad o parentesco de sus deudos, no teniendo interes actual en la causa de la cuestion.

Art. 10 Despues que un testigo ha dado su declaracion, no debe ser interrogado sobre los mismos conceptos que contengan las preguntas; pero cuando por descuido el juez haya omitido interrogarle sobre alguna de ellas, debe hacerlo de oficio o a petición de parte, siendo de su deber examinarlos cuando la respuesta sea oscura o dudosa.

Art. 11 Las injurias verbales o reales hechas al testigo por haber declarado en la causa, sea civil o criminal, serán castigadas con el doble que la lei penal imponga en iguales circunstancias al que no siendo testigo sea injuriado.

Art. 12 El testigo que se necesite para declarar en una causa, será protegido por la autoridad respectiva contra cualquiera violencia, amenaza o compresion, para que pueda declarar espontáneamente i libre de todo temor.

Art. 13 A los testigos se les satisfará lo que dejen de ganar en el tiempo que deben ocurrir al juzgado. En las causas civiles por las partes interesadas en el pleito, i en las criminales, por los que fueren condenados en las costas. El pago será conforme a la calidad de la persona; pero los jueces no demorarán el tomarles declaraciones, para no gravar a los interesados, siendo a su cargo el pago, si por su negligencia o culpa lo dejaren de hacer.

Art. 14 Los testigos que declaren falsamente, afirmando un hecho que no ha existido, o negando su existencia, con conocimiento de su certeza, serán castigados con la pena impuesta a los perjuros.

Art. 15 El sumario en las causas criminales debe ser secreto: su revelacion por parte del juez o escribano actuario, es punible con las penas establecidas por las leyes; pero la revelacion hecha por los testigos de asistencia, será castigada con una multa de cinco a diez pesos, o la mitad de dias de prision.

Art. 16 El dicho de dos testigos contestes en lo principal de lo que se indaga, hace plena prueba, i el juez debe fallar en conformidad de sus dichos, aunque discrepen en circunstancias accidentales; pero debe juzgar con la mayor circunspeccion cuando los dichos sean demasiado uniformes, o en el conflicto en que haya dos o mas testigos por una i otra parte, debiendo sentenciar por el estremo que le pareciere mas conforme segun las cualidades de los testigos, o por la verosimilitud que presten sus declaraciones.

Art. 17 Cuando la confesion judicial sea tan clara que no deje duda de la verdad del hecho que es objeto de una demanda, el juez o tribunal que conozca del asunto, debe fallar en ese estado sin dar lugar a ulteriores procedimientos en el juicio, bajo su responsabilidad; i lo mismo deberán hacer cuando despues del término probatorio aparezca plena prueba a favor de alguna de las partes, en cuyo caso debe fallar sin mas trámite que la citacion para definitiva.

Art. 18 Las omisiones del juez en la puntual observancia de la presente lei, al tomar o estender las declaraciones de los testigos, no anulan el acto, quedando sin embargo sujeto a la responsabilidad que las leyes prescriben.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamin Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier Diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.