Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY Nº. 583, LEY CREADORA DE LA EMPRESA NACIONAL DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA, ENATREL Y SUS REFORMAS

LEY N°. 1106, aprobada el 20 de enero de 2022

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 13 del 21 de enero de 2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N° 1106

LEY DE REFORMA A LA LEY Nº. 583, LEY CREADORA DE LA EMPRESA NACIONAL DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA, ENATREL Y SUS REFORMAS

Artículo primero: Reforma
Se reforma el artículo 6 de la Ley Nº. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 130 del 14 de julio de 2021, conforme la Ley Nº. 1045, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero y sus posteriores reformas, el que se leerá así:

"Artículo 6 Órganos de Dirección
Son Órganos de Dirección y Administración de ENATREL:

1. La Junta Directiva;

2. El Presidente Ejecutivo y el Vicepresidente Ejecutivo.

La Junta Directiva de ENATREL, estará integrada por un número no mayor de cuatro miembros y no menor de dos miembros designados por el Presidente de la República. De entre ellos, elegirán un Presidente y un Secretario, el resto de miembros ocuparán el cargo de Vocal.

La Junta Directiva deberá elaborar su Reglamento Interno en el que se establecerá su funcionamiento, forma de representación y otras regulaciones. Operará válidamente siempre que cumpla la integración indicada en el presente artículo.

La designación del Presidente Ejecutivo de ENATREL le corresponde al Presidente de la República".

Artículo segundo: Texto integrado y su publicación
Por considerarse la presente reforma sustancial, se ordena integración de las reformas y la publicación del Texto Íntegro, en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo tercero: Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinte días del mes de enero del año dos mil veintidós. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veinte de enero del año dos mil veintidós. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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