Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
DECRETO DE 31 DE MAYO DE 1830, DECLARANDO VIJENTES LAS LEYES PENALES CONTRA LOS LADRONES, A ESCEPCION DE LAS DEROGADAS POR LAS CONSTITUCIONES DE LA REPÚBLICA I DEL ESTADO, I QUE LAS CAUSAS QUE SE INSTRUYAN POR HURTOS SE CONCLUYAN EN TODAS SUS INSTANCIAS DENTRO DE CINCO MESES PRECISAMENTE
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 05 de junio de 1830
Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua, el 30 de abril de 1861
Decreto de 31 de mayo de 1830, declarando vijentes las leyes penales contra los ladrones, a escepcion de las derogadas por las constituciones de la República i del Estado, i que las causas que se instruyan por hurtos se concluyan en todas sus instancias dentro de cinco meses precisamente.
El Jefe del Estado de Nicaragua.
Por cuanto la Asamblea lejislativa ha decretado i el Consejo representativo sanciona lo siguiente.
La Asamblea lejislativa, considerando los graves perjuicios que causa en los pueblos que lo componen el detestable vicio del robo con que se ataca el sagrado derecho de propiedad tan recomendado por la Carta fundamental del propio Estado, i observando que las leyes penales contra dicho vicio han caído en un deplorable olvido, desentendiéndose los jueces i tribunales de la obligacion que tienen de aplicarlas con exactitud, ha venido en
Decretar:
1° Son vijentes las leyes que aplican penas a los ladrones de toda especie, a escepcion de las derogadas por los artículos de las derogadas por los artículos 152 de la Constitucion de la República i del Estado que han abolido la pena de muerte por los casos que no sean de crímenes directamente contrarios al órden público, o de homicidio voluntario o premeditado.
2° Los ladrones a quienes las leyes derogadas imponen la pena capital serán castigados con diez años de presidio que no sea del Estado por el respectivo tribunal superior.
3° Las causas de robos serán sustanciadas i fenecidas en todas sus instancias, dentro de cinco meses precisamente de como sean comenzadas.
4° Los jueces i tribunales del Estado que no aplicaren exactamente las penas contra el robo o que fueren omisos en sustanciar las causas con la debida celeridad, perderán sus destinos quedando inhábiles.
5° El gobierno ejercerá una especial vijilancia para que se cumplan con exactitud las disposiciones de los anteriores artículos, pudiendo al efecto pedir informes a los juzgados i tribunales donde pendan causas de robos, i dando las noticias convenientes a las Asamblea, Consejo representativo i Corte superior de justicia para que se exija la responsabilidad que comprometa a todo funcionario público a quien incumba la observancia de esta lei.
Pase al Consejo representativo.- Dado en Granada, a 31 de mayo de 1830. - José María Estrada, D. P. - J. Vicente Morales, D. S. - Evaristo Berríos, D. S.
Sala del consejo representativo. - Granada, junio 5 de 1830. - Al Jefe del Estado. - Juan Espinoza, V. P. J. - Nicolas Barrillas, Srio.
Por tanto: ejecútese. - Granada, junio 9 de 1830. - Dionisio de Herrera. - Al ciudadano Agustin Vijil.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.