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Sin Vigencia
SE REFORMA EL INCISO 1°. DEL ARTÍCULO 46 DEL REGLAMENTO DE LA RENTA DE LICORES
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 15 de junio de 1895
Publicado en El Diario de Nicaragua N°. 186 del 20 de junio de 1895
Se Reforma el inciso 1°. del Artículo 46 del Reglamento de la Renta de Licores
El Presidente de la República:
Decreta:
1°. – El inciso 1° del art. 46 del Reglamento de la Renta de Licores de 1° de Marzo de 1894, se leerá así:
Por el aguardiente de riqueza alcohólica de cincuenta centígrados, que se venda al por mayor, se pagará un impuesto de setenta y siete centavos por cada litro.
2°. – La diferencia de dos centavos que se fija por litro se aplicará exclusivamente á la construcción de un Lazareto en la isla de Aserradores.
3°. – El presente decreto regirá desde su publicación.
Managua, 15 de Junio de 1895 – Francisco Balladares T. – El Ministro de Hacienda – Santiago Callejas.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.