Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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TARIFAS DE AFOROS

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 25 de noviembre de 1899

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 925, 927, 930, 935, 937, 956, 956 del 12, 15 18, 24, 26 de noviembre y 21 de diciembre de 1899

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Listos los trabajos ejecutados por las varias Comisiones especiales nombradas para la regulación de los Aranceles sobre los derechos de importación que deberán aplicarse en las Aduanas de la República, y encontrándolos conforme con las miras del Gobierno, en uso de sus facultades,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.

Los derechos de importación de mercaderías por las Aduanas de la República, se cobrarán por cada kilogramo de peso bruto, con arreglo á los siguientes
ARANCELES de Derechos de Importación
Ver tabla en el Diario Oficial N°. 925, 927, 930, 935, 937 y 956 del 12, 15, 18, 24, 26/11/1899 y 21/12/1899:

ARANCELES DE IMPORTACIÓN GACETA DIARIO OFICIAL No.927.pdfARANCELES DE IMPORTACIÓN GACETA, DIARIO OFICIAL No. 935.pdfARANCELES DE IMPORTACIÓN GACETA, DIARIO OFICIAL No.925.pdfARANCELES DE IMPORTACIÓN GACETA, DIARIO OFICIAL No.930.pdfARANCELES DE IMPORTACIÓN GACETA, DIARIO OFICIAL No.937.pdfARANCELES DE IMPORTACIÓN GACETA, DIARIO OFICIAL No.956.pdf

ARTÍCULO 2°.

Por los artículos no enumerados en la anterior clasificación, se pagará el derecho del más semejante; pero si estuvieren compuestos de diversas materias, se aplicará al compuesto el derecho más alto con que aparezca gravada cualquiera de ellas.

ARTÍCULO 3°.

Las mercaderías que se hayan omitido y que no puedan asimilarse conforme al artículo precedente, se liquidarán al ciento cincuenta por ciento sobre el valor de la factura consular respectiva, ó en defecto de ésta, sobre el avalúo de peritos.

ARTÍCULO 4°.

Si las mercaderías que hayan de gravarse en los términos del artículo anterior, fueren de materia prima idéntica á la que se produce en el país, entonces los derechos se elevará al doscientos por ciento sobre el principal de factura.

Cuando los artículos inclasificables consistieren en elementos para artes ú oficios, ó empresas agrícolas é industriales, con tal que no puedan aplicarse á ningún consumo ordinario, los derechos se rebajarán al ciento por ciento del principal respectivo.

ARTÍCULO 5°.

En la Costa Atlántica no causará derechos la introducción del arroz y de la harina de trigo.

ARTÍCULO 6°.

Los derechos liquidados conforme los presentes aranceles se pagarán en los términos prevenidos por las leyes que tratan de la materia.

ARTÍCULO 7°.

La presente ley arancelaria comenzará á regir el 1°. de Mayo del año del año próximo, y deroga la tarifa de 25 de Julio de 1888, los decretos ejecutivos de 19 de Diciembre de 1891, 16 de Diciembre de 1895, y 14 de Enero próximo pasado y cualquiera otra disposición que se le oponga.

Dado en el Palacio Nacional de Managua, a 25 de Noviembre de 1899- J.S. Zelaya - El Ministro de Hacienda - Féliz P. Zelaya R.
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