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Categoría normativa: Leyes
Materia: Banca y Finanzas

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TEXTO CONSOLIDADO, LEY REGULADORA DE PRÉSTAMOS ENTRE PARTICULARES

LEY N°. 176, aprobada el 30 de noviembre de 2023

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 20 de agosto de 2024

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas de la Ley N°. 176, Ley Reguladora de Préstamos entre Particulares, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, y la Ley N°. 1175, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, aprobada el 30 de noviembre de 2023.

LEY REGULADORA DE PRÉSTAMOS ENTRE PARTICULARES

LEY N°. 176

El Presidente de la República de Nicaragua

Hace saber al pueblo de Nicaragua que:

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

En uso de sus facultades;

Ha Dictado

La siguiente:

LEY REGULADORA DE PRÉSTAMOS ENTRE PARTICULARES

Artículo 1 Los que se dedicaren a prestar dinero con interés, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a) Declararse como prestamistas en escritura pública la cual deberá contener:

1) Nombres, apellidos, generales de ley, datos de identificación.

2) Dirección exacta del lugar sede en el que ejercerá operaciones.

3) Lista de libros de contabilidad que llevará, los cuales serán razonados por el Registrador Público del departamento.

b) Inscribirse como prestamistas en el Libro que para este efecto lleve el Registro Público del departamento.

Se excluyen de la disposición anterior, a los bancos y demás instituciones financieras autorizadas por la ley de la materia para otorgar préstamos a particulares.

Se tendrá como prestamista aunque no estuviere inscrito el que ha hecho préstamos a interés en un número superior a dos por año.

Artículo 2 El interés anual máximo con que se pueden pactar los préstamos entre particulares objeto de esta Ley, será la tasa de interés promedio ponderado que cobren los bancos comerciales autorizados en el país, en la fecha de contratación del préstamo, en cada rubro. Estas tasas deberán ser publicadas por el Banco Central de Nicaragua (BCN) en cualquier medio de comunicación social escrito con cobertura nacional, en los últimos cinco días de cada mes, para que la misma tenga vigencia durante todo el mes inmediato posterior.

Del cálculo del interés promedio ponderado se excluyen, el interés cobrado en las operaciones de tarjeta de crédito e intereses cobrados en concepto de sobregiro.

Artículo 3 Derogado.

Artículo 4 Los intereses deberán ser cobrados sobre los saldos del monto prestado, y los moratorios no podrán exceder del 25% de lo pactado originalmente. Los intereses no podrán ser capitalizados.

Artículo 5 Los notarios que intervinieren como fedatarios públicos en la relación contractual exigirán la presentación del certificado de inscripción del prestamista, y dejarán constancia del mismo en la escritura.

Los notarios están obligados a expresar en los contratos de mutuo, en forma clara e inequívoca, el monto de los intereses, plazos, formas de pago y demás condiciones pactadas y a no encubrir con otras figuras jurídicas el contenido de los préstamos a interés.

Artículo 6 La nulidad por intereses excesivos podrá ser alegada como acción o como excepción, siendo en ambos casos improcedente dictar apremio corporal contra el presunto deudor, sin antes haber resuelto el fondo del asunto.

En caso ya se hubiere dictado apremio corporal contra el presunto deudor, el Juez de la causa ordenará sin más trámite el inmediato levantamiento del mismo.

Artículo 7 Derogado.

Artículo 8 En los casos en que la nulidad se alegue como acción, no habrá lugar a que se rinda fianza de costas, sin que esto implique que no se pueda condenar en ellas al perdedor que hubiera actuado temerariamente.

Artículo 9 En todo caso, será admisible cualquier medio de prueba pertinente para establecer que la obligación fue contraída con interés excesivo de acuerdo al Artículo 2 de esta Ley, aun cuando estos hayan sido capitalizados y figuren en el monto de la obligación como parte principal. Los jueces por consiguiente admitirán y apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica.

Artículo 10 Toda promesa de venta, otorgada con cláusula resolutoria se presumirá como contrato de préstamo a interés salvo prueba en contrato.

Si se hubiere pactado abonos mensuales para devolver el precio estipulado, estos abonos se tendrán como intereses pactados y el saldo que resulte una vez restado los abonos se tendrá como el principal.

El juez que conozca la demanda en estos casos una vez constatada aritméticamente la operación, dictará sentencia sin ningún otro trámite declarando la nulidad de la obligación y ordenando al registrador la cancelación respectiva.

Artículo 11 Toda promesa de venta otorgada a favor de un prestamista se presumirá como préstamo de dinero a interés excesivo.

Artículo 12 Todo contrato de compra venta o dación en pago otorgado a favor de un prestamista que no se haya presentado para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad dentro del término de treinta días a partir de la firma del contrato, se presume que encubre un préstamo a interés excesivo.

Artículo 13 Cuando de acuerdo con esta Ley se declare la nulidad del interés excesivo, el acreedor podrá exigir de su deudor el capital y los intereses de acuerdo con la tasa publicada por el Banco Central al momento de contraerse la obligación, en los mismos términos de tiempo y forma de pago pactadas en el contrato original.

Artículo 14 Cuando el prestamista cometa delito de usura de conformidad con el Código Penal vigente y con esta Ley, el prestatario lo pondrá en conocimiento de las autoridades correspondientes para que inicien las diligencias del juicio penal respectivo.

Artículo 15 Esta Ley deroga los Decretos 121 y 631 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua, y la Ley de Intereses del 4 de noviembre de 1940, exceptuando los artículos 1 y 2 de la misma, únicamente para los efectos establecidos en el Artículo 3 de esta Ley.

Artículo 16 La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia al momento de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Reynaldo Antonio Téfel Vélez. Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley. Francisco Duarte Tapia. Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.- Managua, tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro.- Violeta Barrios de Chamorro. Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 374, Ley de Reformas a la Ley N°. 176, Ley Reguladora de Préstamos entre Particulares, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 70 del 16 de abril de 2001; y 2. Ley N°. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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