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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Educación


DECRETO LEGISLATIVO DE 19 DE MAYO DE 1853, SOBRE QUE NINGÚN GRADO ACADÉMICO PUEDA OBTENERSE SIN HABER CURSADO LAS AULAS POR EL TIEMPO DESIGNADO EN LAS CONSTITUCIONES DE LA UNIVERSIDAD O LEI FEDERAL DE 28 DE OCTUBRE DE 1823

DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 19 de mayo de 1853

Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua el 01 de enero de 1864

Decreto lejislativo de 19 de mayo de 1853, sobre que ningún grado academico pueda abtenerse sin haber cursado las aulas por el tiempo designado en las constituciones de la universidad o lei federad de 28 de octubre de 1823.

Art 1. Ningún grado académico podrá obtenerse sin que el pretendiente acredite suficientemente haber cursado las aulas por el tiempo i en la forma que previenen las constituciones de la universidad ó lei federal de 28 de octubre de 1823.

Art 2. Para los grados en artes se requiere ser gramático castellano, i para los de facultades mayores, ser bachiller en artes i gramático latino.

Art 3. El examen para obtener el grado de bachiller en artes, versará sobre tratados de la facultad en lugar de proposiciones. Para obterlo en facultades mayores, deberá sostenerse una obra elemental de la materia.

Art 4. Todos los grados se conferirán por el rector de la universidad en la forma establecida, previa aprobación secreta i jurada de los examinadores, aun cuando se pretendan por tiempo. Queda suprimido el cancelariato.

Art 5. En los actos académicos se usará del idioma castellano.

Art 6. Los exámenes de gramática castellana i latina se harán en esta forma. Los maestros públicos presentarán a sus alumnos por medio de oficio ante los rectores donde los haya, o ante los presidentes de las juntas de instrucción pública donde no, para que estos nombren los sinodales que a bien tengan i en su presencia practiquen el correspondiente exámen, i según su resultado manden que los mismos les espidan su título en forma de certificación la cual será visada por los respectivos rectores o presidentes de las juntas, debiendo estos últimos dar a reconocer sus firmas a los secretarios de las universidades del Estado para lo que convenga.

Art 7. Se prohíbe tener dos ó mas cátedras a la vez.

La enseñanza universitaria es del cargo esclusivo de los caustros académicos, i la primaria del de la junta de instrucción. En consecuencia aquellos, ademas de las facultades que les confieren las espresadas constituciones universitarias, tendrán las que con relación al mismo objeto conceden las leyes a las referidas juntas de instrucción.

Art 9. En la elección de los individuos del claustro tendrán voto activo los Doctores, Licenciados i Bachilleres, i solo podrán ser reelectos una vez.

Art 10. Queda derogada la lei de 21 de enero de 1841, i toda disposición especial o jeneral en cuanto se oponga a la presente.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

El Decreto Legislativo S/N, Decreto Legislativo de 19 de Mayo de 1853, sobre que Ningún Grado Académico pueda Obtenerse sin haber Cursado las Aulas por el Tiempo Designado en las Constituciones de la Universidad o lei Federal de 28 de Octubre de 1823, se encuentra incorporado en el Anexo III Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación.
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