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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Municipal
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REGLAMENTO DE PREFECTOS, DECRETADO POR EL GOBIERNO EN 16 DE ABRIL DE 1858

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 16 de abril de 1858

Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua - Libro 4°, 5°, 6° y 7°, el 01 de enero de 1864

Reglamento de prefectos, decretado por el Gobierno en 16 de abril de 1858.

El Presidente de la República de Nicaragua, a sus habitantes.

Por cuanto es de suma importancia para la buena i mejor administración de los departamentos de que se compone la República, epilogar las disposiciones lejislativa i ejecutivas que hablan de las funciones de los Prefectos; pues de esta manera tendrán a la vista las reglas que deben servirles de pauta para llenar los objetos de su institución, en uso de sus facultades ha venido en decretar i decreta el siguiente

REGLAMENTO

CAPÍTULO I

Prefectos departamentales

(a) Art. 1° Estado el Gobierno interior de los departamentos de la República, a cargo de un Prefecto, este será nombrado por el Poder Ejecutivo del modo prevenido por la Constitución, u su duración será de dos años; pero podrá ser nombrado segunda vez sin intervalo alguno siempre que su conducta lo haya hecho acreedor al destino.

(b) Art. 2° Para ser Prefecto se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de 25 años, de instrucción notoria, moralidad i buenas costumbres: que tenga arraigo i un capital de trescientos pesos.

(c) Art. 3° El Prefecto residirá ordinariamente en la cabecera de su departamento; pero si los Supremos Poderes de la República se trasladasen a algún pueblo que no sea de los referidos, entones el Prefecto de aquel departamento deberá precisamente residir en él.

(d) Art. 4° Los Prefectos de los departamentos tendrán las dotaciones mensuales siguientes con inclusión de sueldo, de escribiente i gastos de oficina: el de Oriente sesenta pesos: el de Occidente sesenta: el Mediodía cincuenta; i el de Matagalpa cuarenta (*)

(e) Art. 5° El mando político de cada departamento deberá estar indispensablemente separado de la Gobernación militar; i solo en el caso que el restablecimiento de la tranquilidad pública lo exija, podrá el Gobierno reunirlo temporalmente dando cuenta a la Asamblea de los motivos que para ello haya tenido. La reunión de estos mandos no podrá pasar de dos meses después restablecida la tranquilidad pública.

(f) Art. 6° Cuando un Prefecto asuma otro destino, devengará el sueldo de su empleo i la mitad del que corresponde al que asume; i si sucediere que una persona fuere llamada a un tiempo a ejercer dos destinos, gozará íntegro el sueldo del empleo que le tiene mayor, i la mitad de la dotación menor.

(g) Art. 7° El Prefecto no podrá ausentarse de su departamento sin licencia espresa del Gobierno, i este no podrá darla por más de tres meses cada año i por justo motivo legalmente comprobados ante él mismo.

(h) Art. 8° El Prefecto será Subdelegado de hacienda pública sin que por esto haya de gozar más sueldo que el que le está señalado en el artículo 4° de este Reglamento a excepción del de Oriente i Occidente, que no llevan por ahora la Subdelegación.

(i) Art. 9° Estando vacante la Prefectura por ausencia o enfermedad del que la ejerce en propiedad, hará sus veces el Alcalde 1° de la cabecera del departamento o el del pueblo en que aquel esté residiendo con forme el artículo 3° de este Reglamento i en este caso depositará la alcaldía i servirá el mando político en calidad de Prefecto interno, llevando el sueldo íntegro en observancia de lo establecido en el decreto lejislativo de 24 de marzo de 1836, artículo 1°, lei de 4 de julio de 1851, artículo 285 i decreto gubernativo de 29 de agosto de 1857, artículo 3°.

Art. 10. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno en caso de necesidades podrá con la facultad que le confiere la parte final del artículo 1° del decreto lejislativo de 24 de marzo ya citado, nombrar un Prefecto interino que llevará el sueldo íntegro señalado al propietario.

(j) Art. 11. El traje de los Prefecto para asistir al desempeño de sus funciones será el frac o leva i bastón con las bodas del color de la bandera. A las funciones públicas irá vestido de uniforme negro, guardando en los demás casos la decencia necesaria.

CAPÍTULO II

De las atribuciones de los Prefectos

Art. 12. Correspondiente a cada Prefecto: 1° Presidir la Municipalidad de la cabecera de su departamento, o del pueblo donde estuviese, sin tener voto en ella, sino es para decidir en caso de empate: 2° Ser el órgano de las comunicaciones entre el Gobierno u las Municipalidades i demás de su departamento: 3° Recordar del modo posible i como juzgue más adecuado a los pueblos de su mando el tiempo en que deben celebrarse las elecciones de las supremas autoridades de la República: 4° Publicar i circular en su departamento las leyes i resoluciones de la Asamblea que le fueren comunicadas por el Gobierno, los reglamentos, órdenes i acuerdos de éste, consultando sobre la inteligencia de las disposiciones referidas, las dificultades o dudas que ofrezcan en su ejecución: 5° Mantener el buen orden i sosiego público, del cual es responsable; i para este efecto podrá detener a los que halle delinquiendo infraganti, sin excepción de fuero, dando orden al Alcaide de las cárceles para que los asegure: pero los pondrá dentro de 24 horas a disposición de la autoridad correspondiente, con el sumario que les haya instruido: 6° Pedir, cuando lo exija la conservación del orden i tranquilidad pública o la seguridad de los caminos, el ausilio necesario a los Comandantes militares i demás autoridades, quienes no podrán negarlo: 7° Proteger la seguridad de las personas i propiedades en su departamento, en los términos siguientes: 1° Haciendo perseguir a los malhechores, dando cuenta al Gobierno de las omisiones o faltas que note sobre el particular en las autoridades subalternas de justicia, para que éste lo haga a la Corte Suprema: 2° Velando sobre el cumplimiento de las leyes que hablan sobre vagos i mal entretenidos, a cuyo sin correjirá gubernativamente con una multa de diez a cincuenta pesos la aquiescencia o disimulo de las autoridades a quienes corresponde el conocimiento del delito de vagancia, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 4° del decreto lejislativo de 1° de julio de 1852: 3° Cuidando del aseo i seguridad de las cárceles i manutención de los presos en el modo i términos que previenen las leyes: 4° Haciendo que los Alcaldes i Municipalidades practiquen rondas frecuentes en las poblaciones i lugares de su compresión: 8° Procurar la seguridad de los caminos i posadas públicas haciendo perseguir con el mayor celo i energía a los ladrones i saltadores que se encuentren en los distritos u lugares de su compresión, con arreglo a los decretos gubernativos de 9 de enero de 1847, 1° de julio de 1848 i decreto lejislatico de 29 de marzo de 1858; i evitar con el mayor cuidado i bajo su más estrecha responsabilidad que los individuos de su departamento habiten fuera de las poblaciones, sino es que en esto tengan su subsistencia i que sean de conocida honradez: 9° Formar la estadística de su departamento, no solo en lo que mira a su población, sino cuanto a su riqueza i producciones, a cuyo fin exijirá de cada Municipalidad la que, conforme al artículo 4° de la lei de 22 de marzo de 1836, debe formar de su territorio: 10. Remitir cada año al Gobierno un estado de los nacidos, casados i muertos en todo el departamento cuyo documento lo formará con presencia de los estados parciales que deben remitirles las Municipalidades respectivas: 11. Procurar la construcción i sostenimiento de las obras públicas de salubridad, decencia i ornato; haciendo que las poblaciones estén siempre arregladas, las calles limpias i deslindadas, sin ninguna sombra de árbol, i los solares cercados, i si fuese posible, que aquellas sean empedradas, que las lagunas i pantanos inmediatos a las poblaciones sean desecados que haya buenas aguas i los alimentos sean sanos: 12. Usar de las facultades en los artículos 68 i 69 de la Ordenanza de 1786, según lo previene el acuerdo lejislativo de 14 de abril de 1836. Dichos artículos son del tenor siguiente:

“Art. 68. Deben prevenir los Intendentes, con igual cuidado a las justicia de todos los pueblos de sus provincias, que se esmeren en la limpieza de ellos, ornato; igualdad i empedrados de las calles; que no permitan desproporción en las fábricas que se hicieren de nuevo para que no desfiguren el aspecto público, especialmente en las ciudades i villas populosas de españoles; i que si algún edificio o casas particulares amenazaren ruina, obliguen a sus dueños a repararlas en el término correspondiente que les señalaren, i de no hacerlo lo mandarán ejecutar a costa de los mismos dueños: procurando también que cuando se hagan obras i casas nuevas, o se derriben las antiguas queden las calles anchas i derechas, i las pluviales con la posición capacidad, i disponiendo asimismo que si los propietarios de las arruinadas no las reedificaren, se les obligue a vender sus solares a justa tasación para que los compradores lo ejecuten, i que en los pertenecientes a mayorazgos, se deposite judicialmente su precio hasta nueva imposición.

Art. 69. En los pueblos de indios procurarán que estos fabriquen que estos fabriquen en buen orden sus casas, cuidando de que mantengan reparadas las reales donde las hubiere, i las de comunidad i demás edificios públicos. Por lo respectivo a las poblaciones grandes de españoles han de tener los Intendentes igual cuidado i dispondrán que se vayan cercando las capitales, por lo mucho que esto facilita su mejor gobierno, policía i resguardo, proponiendo pera ello a la junta superior de hacienda los medios que regularen menos gravosos a los comunes, si no hubiere caudales suficientes en el sobrante de sus propios i arbitrios, a fin de que resuelva o me consulte según las circunstancias de los casos.”

(k) 13. Cuidar de que los poseedores de solares inhabitados o que contengan casas pajizas en lo principal de las ciudades i villas, sean obligados a edificar o vender, del mismo modo que se previene en los artículos preinsertos, para los casos que en ellos se espresan.

(l) 14. Ser el jefe inmediato de los jueces o Gobernadores de policía en este ramo; a quienes hará cumplir con sus deberes, valiéndose al efecto de las facultades que le conceden las leyes.

(m) 15. Recibir a dichos jueces o Gobernadores de policía el juramento que de su fiel desempeño deben prestar para entrar en el ejercicio de sus funciones, remitiendo en seguida certificación de este acto al Ministerio de Gobernación.

(n) 16. Conceder las licencias que soliciten los mismos jueces o Gobernadores de su respectiva compresión; pero nunca la podrá conceder sino tres veces en distintos tiempos en el año, con tal que no escedan en este de tres meses; por más tiempo en todos los de los demás casos de necesidad, toca al Gobierno conceder la licencia.

(ñ) 17. Pedir al Gobernador militar respectivo el número de plazas que deben alistarse en la gendarmería, que se relevará cada tres meses, si lo estima conveniente.

(o) 18. Visitar cada año en el tiempo q´ juzgue conveniente los pueblos de su departamento sin gravarlos en manera alguna, dirijiendo su atención a todos los objetos dichos: observando el papel en que se hayan escrito todos los actos judiciales i protocolos para los efectos de que habla la lei federal de 26 de febrero de 1824 i resolución lejislativa de 26 de abril de 1836, corrigiendo por sí mismo cualesquiera abusos; i dará cuenta de todo al Gobierno con las observaciones que sobre cada ramo juzgue conveniente.

(p) 19. Ejercer en su departamento la facultad de habilitar; para la administración de sus bienes, a los menores en los casos i formas que previenen las leyes.

20. Conceder o negar a los hijos de familia licencia para casarse en los casos que espresa la pragmática de matrimonio de 10 de abril de 1803, en virtud de la facultad que le confiere el decreto de Cortes de 14 de abril de 1813.

21. Ejercer para la emancipación la facultad que por la lei 4° tít. 5° lib. 10 Nov, Recop. Correspondía al consejo en cuanto pueda conformarse con nuestras instituciones; resolución lejislativa de 31 de julio de 1843.

22. Hacer propagar la vacuna en su departamento, siempre que anuncie peste de viruelas, reuniendo, de acuerdo con la Municipalidad, una junta de sanidad, compuesta del padre Cura, un facultivo en medicina, dos individuos de la Municipalidad i dos vecinos; i la presidirá sin voto. En los demás pueblos del departamento, se compondrá esta de iguales individuos, i será presidida por el Alcalde o por el primer nombrado entre esto, si hubiere dos. El mismo deber de crear juntas se exije por otras epidemias reinantes en los pueblos.

(q) 23. Cuidar de que los pesos i medidas sean los decretados por la lei: que las ventas por menos se hagan en cuanto a los precios, con la mayor libertad, tanto de pate del comprador como del vendor, principalmente en tiempo de escasez de víveres; i que la moneda sea de la reconocida, haciendo perseguir a los falsificadores.

(r) 24. Espedir gratis i en papel común pasaporte para el interior del Estado, cuando no se pueda transitar sin ellos; i en el del sello 3°, también sin derecho, cuando soliciten para fuerza de la República.
25. Ejercer el derecho de inspección sobre la junta de caridad que exista en su departamento, debiendo visitarla dos veces cada año, sin perjuicio de las más que a bien tenga, conforme lo establece el artículo 11 de la lei de 22 de mayo de 1851.

(s) 26. Exijir cada año, a lo menos una vez, a las Municipalidades respectivas una relación firmada de su Presidente i Secretario, suficiente espresiva de todas las obras públicas, i demás trabajos interesantes a su vecindario, durante aquel tiempo, cuyo documento remitirá al Gobierno para su impresión.

(t) 27. Aprobar los gastos estraordinarios que decreten las Municipalidades de su departamento que los contengan, para que sean enbiertos por el depositario correspondiente.

28. Exijir dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año, a las Municipalidades de su compresión, las cuentas de sus fondos que glosará i fenecerá con intervención i audiencia del Fiscal que lo será el Receptor del distrito en que él resida; todo con arreglo al artículo 28 de la ordenanza de Intendentes de 4 de diciembre de 1786. I decreto gubernativo de 9 de marzo de 1853.

29. Señalar a escitación de la Municipalidad respectiva, con arreglo a la lei de 31 de julio de 1832 i al decreto gubernativo de 22 de octubre de 1852, los ejidos i tierras comunes que debe tener cada pueblo de la República: i para que pueda llenar completamente los deseos del Gobierno acerca de este objeto, se le autoriza; 1° Para resolver cualquiera duda que en la ejecución pueda ofrecer: 2° Pada decidir definitivamente sobre los casos no previstos: 3° Para disponer de cualquiera de los fondos municipales de los pueblos, que soliciten ejidos i proponer al Gobierno los arbitrios que crea conveniente para los gastos de las medidas de tierras: 4° Para examinar los espedientes i resolver las dudas que ocurran: 5° Para dar las instrucciones que crea conveniente para la mas pronta ejecución de las disposiciones contenidas en dicha lei i referido decreto de 22 de octubre de 1852.

(u) 30. Hacer examinar gratis a los agrimensores, instruir i resolver los espedientes sobre el examen i aprobación de estos, nombrando para el cargo de examinadores tres o cinco facultativos de la profesión i en falta de estos, aquellas personas que actualmente leyeren o hubiesen leído las cátedras de filosofía en las universidades de León i Granada, remitiendo al Ministro de Relaciones i Gobernación, las certificaciones de los exámenes que haya verificado, para que el Gobierno entienda el título correspondiente a favor del interesado, a fin de que pueda ejercer su oficio. (1)

31. Vijilar por el exacto cumplimiento de los decretos gubernativos espedidos en 8 i 9 de noviembres de 1850 con las modificaciones i adiciones que contiene el acuerdo de 26 de julio de 1851 i el de 25 de octubre de 1852, que impone a los vecinos de cada pueblo la obligación forzosa de concurrir a la destrucción del chapulín cuando aparezca esta plaga, bajo la dirección de las autoridades i funcionarios que en los mismo decretos se establecen.

32. Vijilar asimismo por el cumplimiento del decreto gubernativo de 25 de octubre ya citado, con respecto a la observancia de las leyes 12, tít. 12 i 10 tít. 17 libro 4° i 20 tít. 3° i 19 tít. 9 Libro 6° de la Recopilación de Indias que prohíben la instrucción de ganado mayor i menor a las tierras de labor, mandando sacar de ellas a los que hubiere, i que no se permita situar las estancias de aquellos animales dentro de una legua i media de dichas tierras; cuyas disposiciones se hallan adoptadas por la lei de la República fecha 31 de julio de 1832: como también hacer que sea ejecutado todo lo demás que acerca de esto dispone el mencionado decreto de 25 de octubre.

33. Exijir gubernativamente del juez de agricultura que se muestre en hacer cumplir a los operarios o sirvientes que se socorra por su medio, la cantidad que se les hubiese anticipado, según se previene en el artículo 28 del decreto lejislativo de 25 de abril de 1853. (2)

34. Correjir gubernativamente, de oficio o a petición de partes, con multa de cinco a veinte pesos aplicable al fondo de propios del lugar del juez, la falta de asistencia al despacho a las horas designadas i la morosidad o neglijencia de los jueces de agricultura en cumplimiento del artículo 25 de la disposición citada en el artículo anterior. (3)

35. Hacer bajo su más estrecha responsabilidad que las Municipalidades o Alcaldes en cuyas jurisdicciones no se ha cumplido con las disposiciones legales sobre construcción de cementos i enterramientos de cadáveres fuera del poblado, lo verifiquen inmediatamente i se cumpla con dichas disposiciones.

36. Cuidar igualmente por medio de conminación pública de penas e imposiciones de ellas a los contraventores, de que no se velen cadáveres dentro de las poblaciones, pudiendo hacerse en los cementerios indicados, según lo establece el acuerdo gubernativo de 31 de diciembre de 1851.

(v) 37. Hacer bajo su responsabilidad que los Alcaldes de los pueblos presenten al Gobernador militar de su departamento o a los oficiales que estos jefes encarguen, el continjente de individuos para el ejercicio militar, que se designe a cada uno; no verificándolo, les exijirá gubernativamente las multas en que incurran, sin perjuicio de que cumplan.

38. Conocer el recurso que haga el individuo que se sienta agraviado de la providencia que haya dictado la junta de que habla el artículo 7° del Reglamento para la reclutar i organización de las milicias de la República, emitido en 5 de abril de 1852, a cuyo fin asociándose del Gobernador militar, si no hubiese conocido en la primera junta, o de otro jefe u oficial militar si aquel hubiese conocido, i de otra persona electa por el interesado, resolverá en junta lo que sea justo, i su determinación será ejecutada sin recurso ulterior. De la misma manera conocerá de los reclamos que cualquier oficial militar haga sobre las indebidas excusaciones que la primera junta haya hecho de los presentadores en listas para reclutas: todo en cumplimiento del artículo 2° del acuerdo gubernativo de 10 de agosto de 1852 i 1° del 25 de mayo de 1853.

39. Exijir gubernativamente la multa de cincuenta pesos a los beneficios del fondo municipal respectivo, de las Municipalidades o Alcaldes constitucionales de los pueblos en donde no las haya, que el 31 de diciembre de cada año no haya remitido a la Prefectura el libro original que conforme el artículo 1° del acuerdo gubernativo de 27 de agosto de 1852, deben llevar en que se reconocen i asientan las reses que se destazan diariamente.

(x) 40. Remitir directamente dichos libros a la Contaduría mayor luego que los reciba o a mas tardar dentro de los doce primeros días del mes de enero de cada año; i no verificándolo, por el mismo hecho queda incurso en la multa de sesenta pesos que la Tesorería jeneral le descontará de sus sueldos, sin otro requisito que el aviso oficial que la misma Contaduría mayor debe pasar a los Ministros de aquella oficina.

(y) 41. Ser vice-patrono de la Universidad literaria que exista en su departamento, cuando el Ejecutivo que es el patronato no resida en el lugar de aquella, a cuyo fin además de las atribuciones que le corresponden por las constituciones que la rijen, velará por la permanencia i mejoramiento de aquel cuerpo literario.

42. Cuidar de que cada año en el tiempo establecido por la lei se verifique la renovación de los cincos individuos que componen la junta promotora de instrucción pública, en los términos que previene el decreto lejislativo de 2 de junio de 1852.

(z) 43. Comunicar a las Municipalidades de su departamento la elección o renovación de dicha junta promotora, para los efectos de que habla la lei de 28 de abril de 1836.

(a) 44. Decidir en caso de empate cuando por falta perpetua de cualquiera de los individuos de la misma junta promotora de instrucción pública, nombre está quien debe subrogarle.

(e) 45. Vigilar que en cada uno de los pueblos de su departamento se establezcan escuelas de primera letras, i a este efecto, si encontrare otros arbitrios que los del fondo de instrucción i los municipales para su dotación, lo espondrá al Gobierno para en caso que estos no alcanzaren.

(i) 46. Dar el informe que la junta promotora de su departamento le pida sobre los fondos de las respectivas Municipalidades i sobre todo lo demás que tenga tendencia con la instrucción pública i sus fondos.

47. Citar con presencia de la copia del acta de nombramiento de los electores de distrito, que conforme al artículo 47 de la lei de 21 de diciembre de 1838 debe pasarle la junta respectiva a dichos electores de distritos, con anticipación de ocho días para que se reúnan en la cabecera del departamento, obligando a los que rehúsen concurrir con una multa de diez treinta pesos. (4)

48. Remetir al Gobierno inmediatamente de su recibo la copia autorizada del acta de nombramiento de Senadores que lo mande la junta de departamento en observancia del artículo 52 de la lei que se acaba de citar.

(o) 49. Cuidar de que la Municipalidad de cada pueblo de su departamento haga la elección periódica de su departamento haga la elección periódica de sus individuos en la forma establecida por las leyes o que en adelante se establezcan sin intervención de otra autoridad.

50. Hacer en el lugar de su residencia que los individuos electos para cargos conejiles tomen precisamente su asiento el día 1° de enero, no obstante cualesquiera causa que tengan para no admitir, pudiendo obligarlos a ellos con prisión hasta que tomen posesión de su destino, según lo previenen el artículo 6° de la lei de 14 de mayo de 1847.

51. Conocer de los recursos de nulidad sobre elección de municipales i jueces de agricultura, que se interpongan dentro de ocho días después de protestada ante el directorio, decidiéndolos dentro de quince días. Así mismo conocerá de las tachas i escusas de los electos, interponiéndose igualmente dentro de los ocho días inmediatos al en que le fuese notificada la elección, mandando reponer esta, caso de que se hubiese declarado la nulidad o tachas, o admitido las escusas; todo con total arreglo al artículo 10 de la lei de 14 de mayo de 1847, i artículo 10 de la de 9 de mayo del mismo año.

(u) 52. Pedir al directorio informe sobre las renuncias que hagan los municipales o jueves de agricultura electos.

53. Desiguar el facultativo que debe reconocer al electo, cuando este renuncie por enfermedad.

54. Hacer efectiva, a beneficio del fondo municipal respectivo, la multa en dinero de 18 a quince pesos que impone el artículo 9° del decreto lejislativo de 9 de mayo de 1853 al Alcalde que sin causa justificada faltase a cualesquiera de las obligaciones que le impone el decreto citado.

(?) 55. Mandar reponer la elección por falta de uno o más individuos municipales que acaezca dentro de las dos terceras partes del período legal inmediato a su nombramiento.

(!) 56. Cuidar de que en los casos estraordinarios en que no quede corporación o autoridad municipal para decidir, ejerzan las funciones respectivas los individuos de la Municipalidad ante próxima.

57. Mandar suspender la ejecución de los artículos de los bandos de buen gobierno en que las Municipalidades se hayan escedido de sus atribuciones, procediendo contra ellas en lo que haya lugar, con la facultades de sus funciones conforme lo establece la lei de 20 de enero de 1841 en su artículo 2°.

(.) 58. Conocer de las quejas de agravio por las providencias de policía que dicten las Municipalidades de su departamento decidiéndoles gubernativamente en el término en que deberá establecerse el recurso.

59. Cuidar de solemnizar los aniversarios de nuestra emancipación i regeneración políticas, acordando lo conducente a fin de que todos los pueblos con el decoro i pompa necesarios.

60. Vijilar sobre el presidio de su departamento remediando por sí mismo las faltas que se cometan, o no siéndole posible, dará cuenta con ellas al Gobierno para lo que haya lugar; instruir sumaria información contra el jefe del referido presidio, en el caso de que cometa un delito de cualquiera clase; dando cuenta con ella al mismo Gobierno por conducto del Ministerio de la Guerra; i proveer a costa del tesoro público de médico o medicinas al indicado jefe para la curación del previenen los artículos 5° i 6° del decreto gubernativo de 26 de agosto de 1847.

(,) 61. Entregar i recibir por inventario formal las personas e instrumentos del mismo presidio.

CAPÍTULO III

De varias disposiciones

(;) Art. 13. Los Prefectos departamentales, a más de sus sueldos respectivos tendrán para gastos de visitas las asignaciones siguientes: el de Oriente sesenta pesos, el de Occidente cincuenta, el de Nueva Segovia treinta i cinco, el de Matagalpa treinta i cinco i el de Mediodía treinta.

(:) Art. 14. Los mismos Prefectos no podrán en lo sucesivo habilitar papel, aunque no lo haya en la Administración, ni como tales Prefectos, ni como tales Subdelegados de hacienda.

(-) Art. 15. Los Prefectos serán puntualmente respetados en sus departamentos i cuidarán que se cumplan las leyes de policía i bandos de buen gobierno; podrán imponer i exijir multas a los que les desobedezcan sin excepción ni privilejios alguno; pero estas no podrán esceder de veinte i cinco pesos.

(&) Art. 16. Los Subprefectos ejercerán en sus distritos respectivos, a prevención con Los Prefectos, las mimas funciones gubernativas i de policía que estos ejercen en sus departamentos.

Art. 17. Los Prefectos i Subprefectos que por negligencia o malicia ejecuten alguna acto de aquellos a que su deber no les obliga, o que la lei les impone, i de esta ejecución u omisión resulte acción civil, sufrirán las penas establecidas en el Código criminal, decretado en 24 de abril de 1837, sin perjuicio de la suspensión que el Gobierno imponga a los primeros i de la distinción que acuerde para los segundos.

Dado en Managua, a 16 de abril de 1858.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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