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REGISTROS PECUARIOS. SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN Y TRAZABILIDAD. BOVINOS
NORMA TÉCNICA N°. NTON 11004, aprobada el 14 de noviembre de 2023
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 149 del 14 de agosto de 2024
CERTIFICACIÓN
La infrascrita Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, CERTIFICA: Que en el Libro de Actas que lleva dicha Comisión, en los folios que van del trece al veintisiete, se encuentra el Acta No. 01-2023 “Primera Sesión Ordinaria de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad”, la que integra y literalmente dice: ACTA No. 01-2023 PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE NORMALIZACIÓN TÉCNICA Y CALIDAD.-.- En la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a las nueve y media de la mañana el día veintitrés de agosto del dos mil veintitrés reunidos en el Auditorio del Ministerio de Industria, Fomento y Comercio, de conformidad a convocatoria realizada de manera previa, están presentes los Miembros de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad (CNNC): Erwin Ramírez Colindres, Vice Ministro General del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), en representación del Ministro del MIFIC y Presidente de la CNNC; Hazy García en representación del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA); Ileana Duarte; en representación del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA); Carolina Aguirre en representación del Ministerio de Energía y Minas (MEM); Mónica Belén Guanopatín Pacheco, en representación de la Autoridad Nacional del Agua (ANA); Martin García, en representación del Ministerio del Trabajo (MITRAB); Paúl González en representación del Instituto Nicaragüense de Energía (INE); Raúl Gutiérrez, en representación del Ministerio Agropecuario (MAG); Roger Nuñez Vivas, en representación del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI); María Auxiliadora Díaz , en representación de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas (CNRCST); Engels Antón García, en representación de la Autoridad Nacional de Regulación Sanitaria (ANRS); Manuel Morales, en representación de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua (DGBN); Francisco Vargas, en representación de las Organizaciones Privadas del Sector Agropecuario; Zacarías Mondragón, en representación de las Organizaciones Privadas del Sector Industrial. Así mismo, participan en esta sesión, Noemí Solano Lacayo, en su carácter de Secretaría Ejecutiva de la CNNC y los siguientes invitados de las organizaciones participantes: Santiago Rodríguez, Álvaro González y Yeraldine Castro del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA); Eduardo Arce, Bolívar Avilés Castillo y César Duarte, por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE); Esmeralda Calderón y Ana Fabiola Ortega, por la Autoridad Nacional del Agua (ANA); Darling Salgado, por el Ministerio de Energía y Minas (MEM); Wilfredo Marín Pérez y Yelba López González, por la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas (CNRCST); Ángela Treminio, en representación del sector agropecuario; Anielka Morales, Iván Martínez, Hilma Godoy, Sílfida Miranda y Denis Saavedra del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC). Habiendo sido constatado el quorum se procedió a dar inicio y se declara abierta la sesión 01-2023. El Compañero Viceministro General Erwin Ramírez Colindres, da la bienvenida a los miembros, expresa sobre los objetivos para la cual fue creada la CNNC y la nueva visión del trabajo de la elaboración de las normas para aportar al Plan Nacional de Lucha Contra la Pobreza y Desarrollo Humano y la Estrategias Socio productivas que está implementando nuestro Gobierno. La Cra. Noemí Solano procede a la lectura de la AGENDA DE LA REUNIÓN (...) II.- PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN DE NORMAS VOLUNTARIAS (NTN) Y NORMAS TÉCNICAS OBLIGATORIAS (NTON Y RTCA). La compañera Noemí Solano Lacayo, Secretaria Ejecutiva de la CNNC somete para aprobación las siguientes Normas Técnicas Nicaragüenses Obligatorias (...) Se presentan las normas por grupo conforme al ámbito a reglamentar: Grupo 5 Producción primaria y alimentos (...) las cuales fueron aprobadas por unanimidad. 22. NTON 11004 Registros pecuarios. Sistema de identificación y trazabilidad. Bovinos, la cual deroga a la NTON 11 026 - 10 Sistema de Registro de Establecimientos, Identificación y Movilización de Ganado Bovino publicada en el Diario Oficial La Gaceta, No. 200 del 24 de octubre del año 2011; (...) No habiendo otro asunto que tratar se levanta la sesión y después de leída la presente acta, se aprueba, ratifica y firman el lunes cuatro de septiembre del 2023. (f) Erwin Ramírez Colindres (Ilegible) Vice Ministro General del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), (f) Noemí Solano Lacayo (Legible), Secretaria Ejecutiva CNNC, (f) Hazy García (Ilegible), en representación del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), (f) Ileana Duarte (Ilegible); en representación del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA), (f) Carolina Aguirre (Ilegible), en representación del Ministerio de Energía y Minas (MEM), (f) Mónica Belén Guanopatin Pacheco (Ilegible), en representación de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), (f) Martín García (Ilegible), en representación del Ministerio del Trabajo (MITRAB); (f) Paul González (Ilegible) en representación del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), (f) Raúl Gutiérrez (Ilegible), en representación del Ministerio Agropecuario (MAG); (f) Roger Núñez (Ilegible), en representación del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI), (f) María Auxiliadora Díaz Castillo (Ilegible), en representación de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas (CNRCST), (f) Engels Antón García (Legible), en representación de la Autoridad Nacional de Regulación Sanitaria (ANRS) (f) Manuel Morales (Ilegible), en representación de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua (DGBN); (f) Francisco Vargas (Ilegible), en representación de las Organizaciones Privadas del Sector Agropecuario y (f) Zacarías Mondragón (Ilegible), en representación de las Organizaciones Privadas del Sector Industrial. A solicitud del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA), en dos hojas de papel común tamaño carta, se extiende esta CERTIFICACIÓN, la cual es conforme con el documento original con el que fue cotejado, para su debida publicación en La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua, la firmo, sello y rubrico en la ciudad de Managua, catorce de noviembre del año dos mil veintitrés. (F) NOEMÍ SOLANO LACAYO, Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad.
Registros pecuarios. Sistema de identificación y trazabilidad. Bovinos.
NTON 11004
Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense
CORRESPONDENCIA: No aplica
Descriptores: registros pecuarios; identificación; trazabilidad
ICS: 65.020.30
INFORME
El Comité Técnico a cargo de la revisión de la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense denominada: NTON 11004 Registros pecuarios. Sistema de identificación y trazabilidad. Estuvo integrado por representantes de las siguientes organizaciones:
NOTA. Para efectos de esta norma se utilizará como separador de decimales la “,” de conformidad a la NTON 07 004 - 01 Norma Metrológica sobre el Sistema Internacional de Unidades (SI).
Esta Norma fue aprobada por el Comité Técnico de Reglamentación en la sesión de trabajo del miércoles, 8 de marzo de 2023.
1. OBJETO
Establecer los requisitos y disposiciones para la identificación y trazabilidad de animales bovinos.
2. CAMPO DE APLICACIÓN
Aplica a la identificación y trazabilidad de los bovinos, en toda la cadena de producción, transformación y distribución.
NOTA. En el caso de la especie bufalina, se regirá por las disposiciones establecidas en la presente norma.
3. REFERENCIAS NORMATIVAS
Los siguientes documentos referenciados son indispensables para la aplicación de este documento, los cuales aplicarán en su versión vigente.
a) NTON 11 034 - 20 Medidas Sanitarias. Mercancías e Insumos Pecuarios. Importación
b) ISO 3166: Códigos para la representación de los nombres de los países y sus subdivisiones.
c) ISO 11784:2004: Identificación de animales por radio frecuencia. Estructura del código.
d) ISO 11785:2005: Identificación de animales por radio frecuencia. Concepto técnico
e) ISO 4650: Caucho - Identificación - Métodos espectrométricos infrarrojos
f) ISO 6427:2015 Plásticos. Determinación de la materia extraíble con disolventes orgánicos (métodos convencionales).
g) ISO 2812-2:2020 Pinturas y barnices. Determinación de la resistencia a líquidos. Parte 2: Método de inmersión en agua. (ISO 2812-2:2018).
h) ISO 175:2011 Plásticos. Métodos de ensayo para la determinación de los efectos de la inmersión en productos químicos líquidos. (ISO 175:2010).
i) ISO 527-1:2020 Plásticos. Determinación de las propiedades en tracción. Parte 1: Principios generales. (ISO 527-1:2019).
j) ISO 37:2013 Elastómeros. Caucho, vulcanizados o termoplásticos. Determinación de las propiedades de esfuerzo-deformación en tracción.
k) ISO 1822-1:2020 Filtros absolutos (EPA, HEPA y ULPA). Parte 1: Clasificación, principios generales del ensayo y marcado.
l) ISO 17025 de 2017 «Requisitos generales para la competencias de los laboratorios de prueba y calibración»
m) ISO 45002 Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo - Directrices para implementación de la normativa ISO 45001 2018. ISO 45003 2021 Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo - Seguridad y salud psicológica en el trabajo - Directrices para la gestión de riesgos psicosociales.
4. TÉRMINOS Y DEFINICIONES
Para los propósitos de este documento, aplican los siguientes términos y definiciones:
1. Autoridad Nacional Competente (ANC). Entidades del estado que en el ámbito de su competencia están facultadas para ejercer actividades de regulación en base a la legislación nacional vigente.
Nota aclaratoria: Para efectos de esta norma la ANC es el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA).
[FUENTE: NTON 28 003 - 18; mod].
2. Aretes visual - electrónico. Dispositivo de identificación animal con micro- chip incorporado en el botón, con tecnología de radio frecuencia (RFID).
3. Carta de venta (CV). Documento emitido por las municipalidades para el traspaso de un semoviente de un propietario a otro.
4. Código Unico de Establecimiento (CUE). Código único numérico e irrepetible que corresponde a todo establecimiento que es ingresado en el Sistema Nacional de Información de Trazabilidad Bovina (SNITB) y generado de forma automática por el sistema.
5. Código Unico de Identificación Animal (CUIA). Código único numérico e irrepetible que se le asigna a cada bovino y que garantiza la identificación única e individual del animal durante su período de vida productiva. Es aquel arete cuya información registrada en el sistema corresponde con el estado actual del bovino respecto a su propietario, establecimiento, estado, edad, sexo y raza.
6. Dispositivo de identificación oficial del animal arete o chapa. Dispositivo plástico que se compone de dos partes, en forma de bandera y de botón, con numeración secuencial única e irrepetible que se coloca al bovino en el proceso de identificación animal.
7. Establecimiento. Estructura o instalación física, donde habitualmente se ejerce una actividad agropecuaria (fincas, establecimientos industriales, rastros municipales, centros de destace bovino, subastas ganaderas, distribuidoras de productos agropecuarios, centros de acopios de ganado y leche, proveedores de servicios de trazabilidad, entre otros).
8. Evento. Cualquier movimiento, cambio de propiedad u otro suceso de interés de un bovino, que la Autoridad Competente considere relevante para ser registrados en el sistema de información.
9. Guía única de movimiento animal (GUMA). Documento emitido por las Alcaldías Municipales que identifica al medio de transporte a los animales con su código único de identificación animal, al Establecimiento de origen y destino, independientemente del propósito, cuyo movimiento es autorizado por la Policía Nacional.
10. Habilitación. Procedimiento de delegación de funciones que la Autoridad Competente otorga a personas naturales o jurídicas.
11. Lugar de destace. Local rustico donde se sacrifican bovinos para comercialización o consumo.
12. Movimiento. Son aquellos eventos de movimiento animal por traslado de un establecimiento a otro, compras-ventas, trashumancia, robo, consumo.
13. Rastro. Instalaciones destinadas para el sacrificio y el destace de animales como porcinos y bovinos, que cumplan con las normas higiénicas sanitarias para la venta local de carne.
[FUENTE; NTON 03001:2021].
14. Sistema nacional información de trazabilidad bovina (SNITB). Es una herramienta informática esencial que permite a los usuarios registrar la información de trazabilidad bovina, vía internet. Permite la interfaz entre sistemas externos a través de un web Service donde deben de cumplir con los métodos establecidos por el IPSA para la transmisión de datos (altas, bajas y movimientos).
15. Sistema de identificación de los animales. Designa una serie de componentes, como la identificación de las explotaciones o los propietarios, la persona responsable del animal o los animales, los desplazamientos de animales y otros registros, que integran y se articulan con la identificación de los animales.
[FUENTE: Glosario de términos, Código terrestre OIE 2011].
16. Trazabilidad de los animales. Designa la posibilidad de seguir el rastro de un animal o de un grupo de animales durante todas las etapas de su vida.
[FUENTE: Glosario de términos, Código terrestre OIE 2011].
5. DISPOSICIONES GENERALES
1. Los establecimientos agropecuarios donde pernocten, alimenten, críen, comercialicen, sacrifiquen, transformen o distribuya bovinos o producto de origen bovinos, deben estar registrados ante la ANC y con su correspondiente CUE asignado.
Cada establecimiento agropecuario, tendrá un número de identificación único e irrepetible, código único de establecimiento CUE, que será generado de forma automática por el SNITB y debe estar conformado por trece dígitos numéricos, siempre y cuando la finca no esté ubicada en áreas donde no está permitida la actividad ganadera.
2. Toda persona natural o jurídica que se dedique a la actividad pecuaria en cualquier parte de la cadena productiva, transporte, sacrificio, transformación y comercialización, debe registrarse ante la ANC.
3. Toda persona natural o jurídica que se dedique a la actividad ganadera bovina en cualquier parte de la cadena productiva ganadera en un establecimiento que no sea de su propiedad, deberá registrarse como arrendatario ante la ANC.
4. Todo propietario de ganado debe actualizar ante la ANC la información de su inventario ganadero una vez al año, sin embargo; la ANC podrá requerir la actualización del mismo bajo circunstancias cuando considere que se están incumpliendo los procedimiento que incurren en la trazabilidad de los animales.
5. Todo registro relacionado a la trazabilidad bovina, deben ser realizados por la ANC y personas debidamente habilitadas.
6. La ANC podrá habilitar personas naturales o jurídicas para la implementación de la Trazabilidad de acuerdo a procedimientos establecidos, los cuales estarán a disposición de los interesados en las delegaciones de IPSA y la página Web de la ANC, Dirección de Trazabilidad.
7. La información registrada en los diferentes formatos de trazabilidad, deben ser remitidos a la ANC de forma física o electrónica, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente norma.
8. La información del sistema de identificación y Trazabilidad se registraran en el sistema informático oficial designado por la ANC.
9. Los sistemas informáticos que incluyan información de trazabilidad implementados por el sector público o privado, en toda la cadena de producción y movilización deben estar autorizados por la ANC.
10. La ANC es la única instancia facultada para la importación de los dispositivos de identificación oficial, a través de proveedores internacionales o locales, los cuales deben de estar registrados y debidamente autorizados por la ANC y apegarse a lo establecido en la presente norma.
Nota. El IPSA está facultado a fabricar, imprimir, importar y comercializar los dispositivos.
11. La entrega de dispositivos oficiales de identificación animal a productores y operadores habilitados, se realizará, siempre y cuando el productor y establecimiento estén registrados en el SNITB, con su CUE ya generado.
12. Las alcaldías municipales adoptaran y emitirán los formatos de CV y GUMA establecidos en la presente norma, así como otras herramientas tecnológicas que contribuyan al fortalecimiento en la implementación de la trazabilidad bovina.
13. Todo productor que traslade ganado dentro de la circunscripción municipal debe notificar a la ANC a través de los procedimientos establecidos para este fin. En caso del traslado fuera del municipio debe registrarse en la GUMA.
14. Los bovinos a comercializarse y movilizarlos deben portar ambos aretes.
15. Los bovinos a sacrificarse en mataderos, rastros y lugares de destaces deben portar ambos aretes. En caso que porte un solo arete será autorizado su matanza siempre y cuando sea verificado por la ANC.
16. Los rastros, mataderos lugares de destace deben contar con registros de los animales sacrificados por fecha y ponerlos a disposición de la ANC cuando esta lo requiera.
17. Los dispositivos oficiales retirados de animales sacrificados, en rastros, mataderos y lugares de destace deben ser resguardados y entregados a la ANC para su destrucción, bajo los procedimientos establecidos por la ANC.
18. Los aretes no podrán ser alterados, adulterados, copiados, falsificados y reutilizados bajo ninguna circunstancia, ni utilizarse con otros propósitos que no sea la identificación del semoviente.
19. Los animales registrados en el sistema oficial no podrán ser dados de baja sin su debido soporte y establecidos por la ANC (muerte, sacrificio, entre otros).
20. Los animales muertos en establecimientos pecuarios deberán ser notificados a la mayor brevedad posible por el productor a la ANC.
21. La industria en donde se sacrifique y transforme producto de origen animal debe implementar la trazabilidad en toda la cadena de producción.
22. Los establecimientos industriales de sacrificio, transformación y distribución de carne de ganado bovino, deberán adoptar un sistema de identificación y registro que garantice por medio del código único de identificación animal (CUIA), la trazabilidad del producto final.
6. ESPECIFICACIONES
6.1 Registro de establecimiento
1. Toda persona natural o jurídica debe presentar documento legal de pertenencia del establecimiento a registrar.
2. Toda persona natural o jurídica para ser registrada como arrendatario deberá demostrar la relación con el establecimiento de acuerdo a procedimientos establecidos en el formato para la inscripción de establecimientos.
3. El propietario del establecimiento o su representante legal es el responsable de proporcionar la información correspondiente al registro del mismo.
4. La ANC u operadores habilitados, serán quienes completen el formato de registro del establecimiento.
5. Todos los establecimientos registrados en el Sistema de Trazabilidad, deben estar geo - referenciados y el punto de referencia será en el corral o las instalaciones.
6. Cada establecimiento agropecuario, tendrá un número de identificación único e irrepetible, código único de establecimiento CUE, que será generado de forma automática por el SNITB y debe estar conformado por trece dígitos numéricos.
NOTA. Los primeros tres dígitos corresponden al código país de acuerdo a la ISO 3166. Los siguientes dos dígitos corresponden a la primera división administrativa del país (departamento) emitidos por el Instituto Nicaragüense de Estadísticas y censo (INEC). Los siguientes dos dígitos corresponden a la segunda división administrativa del país (municipios) y los restantes seis dígitos son un consecutivo nacional que asigna el SNITB.
7. Cuando hay cambios en la propiedad, el propietario deberá notificar ante la ANC para actualizar la información del establecimiento, presentando los documentos legales correspondientes.
6.2 Registro de identificación bovina
1. Todo propietario de bovino deberá demostrar la pertenencia legal del semoviente a identificar.
2. La identificación animal con dispositivos oficiales de trazabilidad, será obligatoria a partir de los seis meses de edad o antes si estos abandonan el establecimiento de origen.
3. El hato puro y los bovinos dentro del Sistema Segregado de Producción Bovina (SSPB), deberán identificarse con aretes visual - electrónicos antes de cumplir los seis meses de edad y podrá ajustarse la edad de identificación a la exigencia del mercado.
4. El código único de identificación animal debe contener un total de 12 dígitos, contando que los primeros tres dígitos son 558 o su equivalente NI según ISO 3166. Este será un código único e irrepetible, volviendo a iniciar posterior a los treinta años en caso que fuese necesario.
5. Las personas que dentro del proceso de identificación, registro y trazabilidad de los semovientes colocaran los aretes de trazabilidad, deberá estar debidamente autorizado o habilitado por la ANC, a través de procedimientos previamente establecidos para tal fin.
6. Los dispositivos se colocarán en el establecimiento de nacimiento o de origen, en la forma y las condiciones que establezca los procedimientos técnicos de trazabilidad.
7. La información de los animales identificados deberán reportarse en el formato establecido por la ANC, en un plazo no mayor a 5 días contados a partir de la entrega de los aretes.
8. Los animales identificados en el establecimiento pecuario deberán registrarse en el SNITB.
9. Los dispositivos de identificación oficial autorizados serán arete visual - visual con o sin código de barra o aretes visual - electrónico.
10. El productor podrá elegir el tipo de arete a usar para la identificación de los bovinos.
11. La ubicación de los dispositivos de identificación en los animales deberá ser la siguiente:
a. Aretes visual - visual, la bandera en la oreja derecha y el botón en la oreja izquierda.
b. Aretes visual - electrónico, el botón en la oreja derecha y bandera en la oreja izquierda.
12. En el caso que se pierda, deteriore o este ilegible uno de los componentes del par de aretes (bandera o botón) los animales no perderán la trazabilidad, pero el propietario del animal debe realizar la debida reposición de aretes, a través de los procedimientos establecidos por la ANC.
13. Cuando se pierda, deteriore o estén ilegibles ambos aretes de un bovino criollo y el propietario no demuestre la vinculación del arete anterior, se debe de identificar como animal nuevo.
14. Todo animal importado de forma definitiva será identificado únicamente con aretes visual - electrónicos, en los establecimientos de cuarentena establecidos por la ANC, además de cumplir con los requisitos dispuestos en la NTON 11 034 - 20.
15. Los animales en tránsito dentro del territorio nicaragüense, no serán identificados individualmente, pero deberán estar bajo control oficial de cuarentena animal de puesto de entrada a puesto de salida, de acuerdo a la regulación nacional.
6.3 Movilización
1. Todo productor, comerciante, exportadores, transportista, transporte, matadero, rastros, matarife, subastas o ferias, deben contar con registros detallados de todos los animales que pasan por sus instalaciones, indicando los números de arete, CUE de origen, fechas de entrada, tiempo de permanencia y registro de CUE destino en caso de traslado o venta.
2. Los bovinos que se movilicen dentro del territorio nacional deben estar debidamente identificados con el par de aretes oficiales de trazabilidad y registrados en la base de datos del SNITB.
3. Las alcaldías municipales deben de incluir en las matriculas de fierros el CUE de la finca del propietario o arrendatario.
4. El propietario de los semovientes debe, poner a disposición de las municipalidades la información de CUPA de origen y destino, CUE de origen y destino, así como el CUIA actualizado para su registro en la CV, GUMA y boleta de destace.
5. La autorización para la movilización animal deberá darse cuando se cumpla con lo establecido en la presente norma.
6. Las alcaldías municipales entregaran una copia de los formatos de CV y GUMA a la ANC.
7. El registro de control de movimiento de los bovinos deberá ser reportado por la municipalidad donde se genera el movimiento a través del SIF-SNITB, mediante la emisión de carta de venta y GUMA.
6.4 Sistema nacional información de trazabilidad bovina
1. La ANC autorizará a los usuarios del SNITB a registrar la información de los eventos de trazabilidad en el marco de las funciones según el rol asignado. Previo cumplimiento de los procedimientos establecidos para este fin
2. El usuario deberá completar formato de registro de usuario y firmar acta de confidencialidad para resguardar la información registrada en el SNITB.
3. Las personas naturales o Jurídicas interesadas en consultar su inventario ganadero de sus propiedades en el SNITB lo podrán solicitar a la ANC.
4. La ANC se reserva el derecho de suspender cuentas de usuarios que no se sujeten a los procedimientos internos que refieran al uso eficiente de la información trazabilidad en el SNITB sin menoscabos de la presente norma.
5. La información de los productores registrados en el sistema informático no podrá ser divulgada a terceras personas.
7. SANCIONES
Se sancionará de acuerdo con lo establecido en la Ley N°. 291 Ley básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal, Ley publicada en la Gaceta No. 136 de 1998.
8. DEROGACIÓN
Esta norma deroga y sustituye a la NTON 11 026 - 10 Sistema de Registro de Establecimientos, Identificación y Movilización de Ganado Bovino publicada en el Diario Oficial La Gaceta, N°. 200 del 24 de octubre del año 2011.
9. OBSERVANCIA
La verificación de esta norma estará a cargo del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA).
10. ENTRADA EN VIGOR
La presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense, entrará en vigor en ciento ochenta (180) días, luego de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
11. ANEXOS
Anexo A
(normativo)
Especificaciones técnicas de los dispositivos de identificación oficial, aretes o chapas para la identificación animal.
1. Características generales de los aretes
Cada bovino debe portar dos dispositivos o Chapas con o sin RFID, un principal (bandera con componente macho) y un secundaria (botón con componente macho), y todos los componentes llevarán de una forma visual el mismo Código Unico de Identificación Animal, de acuerdo a lo establecido en las normas ISO 3166, ISO 11784:2004 y ISO 11785:2005.
Los aretes deben permitir una identificación única del animal a lo largo de toda su vida, y nunca será re-utilizada en un plazo menor a 30 años.
Los aretes principal y secundario deben contar con la siguiente información impresa en la parte posterior:
• Fecha de manufactura, indicando como mínimo cuatrimestre y año de fabricación.
• Identificación del fabricante
El color a utilizar en los aretes debe ser de color salmón, de acuerdo con lo establecido en el sistema Pantone de clasificación para los colores del 149 al 151.
2. Características específicas de los aretes
2.1 Arete bandera
2.1.1 Construcción
La construcción del dispositivo visual de identificación individual oficial a ser colocado en el pabellón de la oreja del animal, debe ser de material plástico y contar con las siguientes características:
• Estará constituido por dos piezas (“macho” y hembra”), marcadas con el mismo código de identificación.
• Los materiales y el diseño de los aretes no deben alterar la salud o el bienestar del animal.
• El peso total del mismo no debe superar los 12 (doce) gramos.
• La pieza “macho” dispondrá de un elemento de perforación de punta metálica o de plástico endurecido que permita atravesar la oreja de los bovinos de forma fácil y sin desgarraduras.
• La pieza “hembra” dispondrá de un dispositivo de cierre diseñado para evitar su apertura y re-colocación.
• Luego de la aplicación y cierre de las porciones “macho” y “hembra” deben permanecer a distancia constante con un mínimo de 8 mm y un máximo de 11mm, permitiendo la aireación de la oreja y el giro libre de piezas.
2.1.2 Cierre.
El cierre del arete visual debe ser inviolable y su apertura o manipulación debe mostrar alteraciones funcionales visibles en el propio arete y que además imposibiliten su re-colocación.
2.1.3 Código de Identificación.
El código de identificación de los aretes, se manifiesta con códigos tipo alfanumérico y estará constituido de la siguiente manera:
• En caso de bandera para aretes visual visual, los primeros dígitos serán las letras NI que identificarán al país de acuerdo a la Norma ISO 3166-1, Alfa - 2. En el caso de bandera para aretes visual electrónicos, los primeros dígitos serán los números 558 que identificarán al país de acuerdo a la Norma ISO 3166-1.
• Los restantes 9 dígitos serán de tipo numérico e identificarán al animal en forma individual, a través de un número único.
• Podrán poseer o no código de barra.
• La impresión de los códigos en los aretes debe mantener las siguientes características:
• Debe ser mediante tecnología láser y los caracteres utilizados en todos los casos ser tipo ARIAL resaltado (negrita).
• Los dígitos del código de identificación impresos sobre la pieza “hembra” deben separarse en 3 bloques: el superior con el código del país ISO 3166-1 o alfa - 2, con una figura de un alto mínimo de 6 mm y un trazo mínimo de 1 mm; el bloque medio con 5 dígitos con un alto mínimo de 6 mm y un trazo mínimo de 1 mm y el bloque inferior con 4 dígitos con figuras de un alto mínimo de 20 mm, trazo mínimo de 2,5 mm y legible a simple vista a una distancia de 10 metros (número de campo).
• La pieza “macho” debe tener impresos los 12 dígitos de identificación utilizando figuras con un alto mínimo de 4 mm y un trazado mínimo de 0,6mm.
• El diámetro del dispositivo macho de botón de cierre deberá medir 27 mm como mínimo y 32 mm como máximo.
• El espesor de la base del dispositivo macho de botón cierre deberá medir 1 mm como mínimo.
• El código de identificación de ambas piezas “macho” y “hembra” será el mismo y deberá quedar visible tras su aplicación en la oreja del animal.
• El producto debe estar certificado por el International Committee for Animal Recording Practices (ICAR) según la prueba “Permanent Plástic Eartag”.
2.1.4 Durabilidad.
El arete, su impresión y su mecanismo de cierre deben garantizar una durabilidad, en el animal, superior a 8 (ocho) años, en cualquier caso, al año de su colocación, más de un 99 % de los mismos que se encuentren colocados en los bovinos deben permanecer legibles e inalterados.
2.1.5 Nivel de pérdidas.
El fabricante debe comprobar el nivel de pérdidas esperadas de los aretes, de acuerdo a pruebas de campo, detallando las pérdidas observadas para el primer año y para cada uno de los años subsiguientes hasta el plazo de durabilidad establecido en el punto anterior. La AC, puede disponer la realización de pruebas de campo cuya implementación se instrumentará en la medida de las necesidades.
2.1.6 Pruebas y testaje.
El fabricante debe presentar un reporte de testaje basado en los acuerdos internacionales de ICAR realizado por un laboratorio de ensayos, acreditado internacionalmente, de acuerdo con las normas vigentes ISO 17025, ISO 45002, ISO 45003 o sus equivalentes, que certifique que el material, el sistema de cierre y la impresión en los componentes de los aretes primario y secundario se mantendrán inalterados para las características:
• Composición del material plástico utilizado según la norma ISO 4650 o equivalente.
• Determinación de materia extractable por solventes orgánicos según Normas ISO 6427 e ISO 4650 equivalentes.
• Resistencia a líquidos y a químicos ácidos y alcalinos según normas ISO 1822 para elastómeros vulcanizados o ISO 175, para termoplásticos o equivalentes.
• Determinación de resistencia a la abrasión según Norma ISO 9352 o equivalente.
• Determinación de propiedades ténsiles (estrés - resistencia) según Normas ISO 527 - 1 e ISO 37 o equivalente.
Se establecen con carácter no excluyente, las pruebas particularmente descritas por ICAR (2005) o equivalente, referentes al envejecimiento, resistencia, características del cierre y capacidad de lectura visual en dispositivos nuevos, sometidos a test de abrasión y envejecimiento acelerado.
2.2 Boton visual.
• Estará constituido por dos piezas circular (“macho” y hembra”), marcadas con el mismo código de identificación.
• Los materiales y el diseño de los aretes no deben alterar la salud o el bienestar del animal.
• El peso total del mismo no debe superar los 12g (doce gramos).
• La pieza “macho” dispondrá de un elemento de perforación de punta metálica o de plástico endurecido que permita atravesar la oreja de los bovinos de forma fácil y sin desgarraduras.
• La pieza “hembra” dispondrá de un dispositivo de cierre diseñado para evitar su apertura y re-colocación.
• Luego de la aplicación y cierre de las porciones “macho” y “hembra” deben permanecer a distancia constante con un mínimo de 8mm y un máximo de 11 mm, permitiendo la aireación de la oreja y el giro libre de piezas.
• El diámetro del dispositivo hembra de botón visual deberá medir 27mm como mínimo y 32mm como máximo.
• El espesor del dispositivo hembra de botón visual deberá medir 14mm como mínimo y 16mm como máximo incluyendo su mecanismo de cierre.
• La pieza “macho” debe tener impresos los 12 dígitos de identificación utilizando figuras con un alto mínimo de 4mm y un trazado mínimo de 0,6mm.
• El diámetro del dispositivo macho de botón de cierre deberá medir 27mm como mínimo y 32mm como máximo.
• El espesor de la base del dispositivo macho de botón cierre deberá medir 1mm como mínimo.
• El código de identificación de ambas piezas “macho” y “hembra” será el mismo y deberá quedar visible tras su aplicación en la oreja del animal.
2.3 Boton electrónico (RFID)
2.3.1 Características y especificaciones físicas:
- Los aretes RFID, para su aplicación en el pabellón de la oreja del animal, deben contar con las siguientes características:
- Estar constituidos por dos piezas “(macho”) y (“hembra”) recubiertas de material plástico del con pantones constituidos entre el 149 y 151.
- El peso total del arete no debe superar los 12 (doce) gramos.
- La pieza “macho” dispondrá de un elemento de perforación de punta metálica o de plástico endurecido que permita atravesar la oreja de los bovinos de forma fácil y sin desgarraduras.
- La pieza “hembra” incluirá el transponder RFID y dispondrá de un dispositivo de cierre diseñado para evitar su apertura y posterior re-colocación.
- Ambas piezas, deben tener impreso el código electrónico de identificación individual tal como fue relacionado anteriormente utilizando figuras con un alto mínimo de 4 mm y un trazado mínimo de 0,6 mm, los que deben quedar visibles tras su aplicación en el pabellón auricular del bovino.
- El diámetro total del dispositivo electrónico debe medir 27mm como mínimo y 32mm como máximo.
- El cierre del identificador electrónico debe ser inviolable y su apertura o manipulación debe mostrar alteraciones funcionales visibles en el propio arete y que además imposibiliten su re-colocación.
- Luego de la aplicación y cierre, las porciones “macho” y “hembra” deben permanecer a distancia constante con un mínimo de 11mm y un máximo de 14mm, permitiendo la aireación de la oreja y el giro libre de las piezas.
- El fabricante debe definir el nivel de pérdidas y/o fallas esperadas de cualquier tipo en los aretes electrónicos con RFID, de acuerdo a la experiencia previa de uso, para el primer año y para cada uno de los años subsiguientes, hasta el mismo plazo de durabilidad establecido para los dispositivos visuales.
- Los aretes electrónicos, luego de colocados, no deben modificar el comportamiento del animal, ni provocar lesiones o molestias en las zonas donde se apliquen los mismos.
2.3.2 Características y especificaciones técnicas.
- Debe detallarse la procedencia de todos los componentes del transponder, debe cumplir de conformidad con las normas ISO 11784 e ISO 11785 y ser certificados y registrados por ICAR, siendo la única tecnología aceptable la HDX (half dúplex).
- La distancia mínima de lectura del transponder en su mejor orientación respecto a la antena del transceptor, deberá ser de: 80cm con lectores estáticos ISO certificados y de 25cm con lectores portátiles de mano ISO certificados.
- La tolerancia en ambos casos debe ser del 5%. Debe presentarse el certificado que acredite la lectura dinámica de la totalidad (100%) de los transpondedores con lectores fijos ISO certificados, orientados de forma aleatoria y a una distancia de 50cm respecto a la antena del transceptor, y a una velocidad de paso de 1 m/s en condiciones de laboratorio.
- Debe presentarse un reporte de testaje realizado por un laboratorio de ensayos, acreditado internacionalmente de acuerdo con las normas ISO vigentes ISO 17025, ISO 45002, ISO 45003, que certifique que cumplen con los requerimientos de control de calidad establecidos por la norma ISO 60068, para las siguientes características:
Temperatura: Activado por un transceptor en un ambiente a 40 grados °C durante 96h, de acuerdo con la Norma ISO 60068.2.1; activado por un transceptor en un ambiente a 40 y a 70 °C durante 16h, según la Norma ISO 60068.2.2.; y no activado por un transceptor en 5 ciclos de variación entrante 40 y 70 °C con un incremento horario de 1°C cada 2h, de acuerdo a la Norma ISO 60068.2.14.
Humedad: A una humedad ambiente del 93% a 40 grados °C durante 10 días según la Norma ISO 60068.2.3.
Choques Mecánicos: Tres choques en cada uno de sus ejes, a 15 g y 11m/s, según la Norma ISO 60068.2.27.
Vibración: Para un total de 10 ciclos sinusoidales con frecuencias de 100-2000 Hz, aceleración punta de 10g y velocidad 1oct/min, según la Norma ISO 60068.2.6.
Caída Libre: 2 caídas desde 1m sobre una superficie de hormigón según Norma ISO 60068.2.32.
Inmersión: Bajo 40cm de agua de grifo durante 24h según la Norma ISO 60068.2.18 debe transmitir correctamente su código electrónico de identificación, al ser activado por un transceptor certificado, al menos 2 veces después de cada uno de estos ensayos.
Resistencia de funcionamiento: El transponder debe resistir 1 millón de lecturas consecutivas mediante el uso de un transceptor fijo certificado. Se consideran transceptores ISO certificados los sometidos a laboratorios de ensayos, acreditados internacionalmente de acuerdo con las normas ISO vigentes ISO 17025, ISO 45002, ISO 45003). Los fabricantes deben describir los procesos que se usan en el control de producción y los sistemas de calidad para asegurar el funcionamiento prolongado del transponder. Se valorará la certificación bajo la norma ISO 9001.
2.3.3 Código de identificación de los dispositivos RFID
Debe ser inalterable y estará formado por un total de 64 bits, divididos en 4 segmentos de acuerdo con la norma ISO 11784, de los cuales: El primer segmento, estará constituido por 1 bit, e indicará el uso del transponder para identificación animal. A su lectura por un transceptor podrá aparecer con valor de 1 (uno) o con una letra A (animal) en la pantalla del lector o en el fichero de lectura y almacenamiento de datos.
El segundo segmento, constituido por 15 bits, corresponderá a la zona de reserva.
El segmento tercero, constituido por 10 (diez) bits, corresponderá al código de país de cuatro cifras numéricas, según la ISO 3166. (Anexo I) El cuarto y último segmento, constituido por 38 (treinta y ocho) bits, indicará el código individual de cada animal y corresponderá a un número de serie de 12 (doce) dígitos, cuyas 3 (tres) primeras cifras serán 0 (cero) y las 9 (nueve) restantes coincidirán con las utilizadas en el dispositivo visual de identificación. Estos números serán únicos y no podrán repetirse en al menos 30 años. La serie de números correspondientes a las respectivas adquisiciones de dispositivos será regulada por la AC.
ESTA GUIA ES VALIDA
- Si es emitida por la Alcaldía Municipal correspondiente y verificada por la Policía Nacional
- Por una sola vez
- En la ruta indicada
- Se deberá trasladar en el término de 72 horas en horario de las 6:00 am a 6:00 pm
- Sin manchones o borrones
Art. 222. Abigeato y conductas afinas:
Será sancionado con pena con prisión de tres a siete años y de cien a quinientos días multa, a quien:
a. Se apodere ilegítimamente de una o más cabezas de ganado mayor o menor total o parcialmente ajeno;
b. Venda o compre una o más cabezas ganado mayor o menor total o parcialmente ajenos, sin que el legítimo dueño haya otorgado carta de venta de ganado vendido, autenticada por la autoridad correspondiente;
c. Traslade o haga trasladar una o más cabezas de ganado mayor o menor total o parcialmente ajeno, sin estar debidamente autorizado para ello;
d. Destace una o más cabezas de ganado mayor o menor, conociendo o debiendo conocer su procedencia de hurto o robo;
e. Adquiera o venda carne, cuero u otras cosas de una o más cabezas de ganado mayor o menor provenientes del delito, conociendo o debiendo conocer su procedencia de hurto o robo;
f. Inserte, altere, suprima o falsifique fierros, marcas, señales u otros instrumentos o dispositivos utilizados para la identificación de una o más cabezas ganado mayor o menor total o parcialmente ajenos;
g. Falsifique o utilice certificados de adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o señal o documentación o dispositivos equivalentes, falsos de una o más cabezas de ganado mayor o menor;
h. Venda cueros de una o más cabezas de ganado mayor o menor, sin ser destazador público autorizado, propietario de hacienda reconocida, dueño de ganado tenería o comerciante acreditado;
i. Emita cartas de venta o documentos de adquisición falsificados;
j. Siendo destazador público autorizado vendiere cueros de una o más cabezas de ganado mayor o menor, sin presentar constancia de la procedencia de los mismos;
k. Comprare cueros de una o más cabezas de ganado mayor o menor a persona que no sea destazador público autorizado, propietario de hacienda reconocida, dueño de ganado o comerciante acreditado;
l. Siendo expendedor de boletas fiscales o municipales, previas para el destace de ganado, las expenda sin que el destazador le muestre la carta de venta legalmente extendida y omita hacer constar en la boleta el sexo, color y fierro, marca, instrumento o dispositivo de identificación de la cabeza o cabezas de ganado mayor o menor a destazarse. Cuando sea el dueño de la cabeza o cabezas de ganado mayor o menor el que va a destazarla, bastará que le presente la matrícula de su fierro, si la cabeza de ganado fuese criolla;
m. Siendo Director o responsable de matadero dispense la presentación de la carta de venta y autorice el sacrificio de la cabeza o cabezas de ganado mayor o menor en la Institución a su cargo.
Si el apoderamiento se cometiere mediante fuerza sobre las cosas, la pena será de tres a ocho años de prisión. Si se ejecutare con violencia o intimidación sobre las personas, la pena será de cuatro a diez años de prisión. En ambos casos también se impondrá de doscientos a seiscientos días multa.
La pena será de cuatro a dieciocho años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa e inhabilitación especial por el mismo periodo de la pena impuesta si el hecho fuera realizado por autoridad, funcionario o empleado público.
Nota: Para efectos de Trazabilidad en caso de transhumancia o arreo intermunicipal se deberá regir bajo la normativa de Trazabilidad del IPSA y disposiciones municipales emitida para este efecto.
Nota: Si la venta es directa del productor o comerciante a matadero industrial firmará la carta de venta el que recepcione el ganado plenamente identificado dejando en archivo la carta de venta con nota de anulada.
ARTÍCULO 222. CÓDIGO PENAL: ABIGEATO Y CONDUCTAS AFINES
Será sancionado con pena con prisión de tres a siete años y de cien a quinientos días multa, a quien:
a. Se apodere ilegítimamente de una o más cabezas de ganado mayor o menor total o parcialmente ajeno;
b. Venda o compre una o más cabezas ganado mayor o menor total o parcialmente ajenos, sin que el legítimo dueño haya otorgado carta de venta de ganado vendido, autenticada por la autoridad correspondiente;
c. Traslade o haga trasladar una o más cabezas de ganado mayor o menor total o parcialmente ajeno, sin estar debidamente autorizado para ello;
d. Destace una o más cabezas de ganado mayor o menor, conociendo o debiendo conocer su procedencia de hurto o robo;
e. Adquiera o venda carne, cuero u otras cosas de una o más cabezas de ganado mayor o menor provenientes del delito, conociendo o debiendo conocer su procedencia de hurto o robo;
f. Inserte, altere, suprima o falsifique fierros, marcas, señales u otros instrumentos o dispositivos utilizados para la identificación de una o más cabezas ganado mayor o menor total o parcialmente ajenos;
g. Falsifique o utilice certificados de adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o señal o documentación o dispositivos equivalentes, falsos de una o más cabezas de ganado mayor o menor;
h. Venda cueros de una o más cabezas de ganado mayor o menor, sin ser destazador público autorizado, propietario de hacienda reconocida, dueño de ganado tenería o comerciante acreditado;
i. Emita cartas de venta o documentos de adquisición falsificados;
j. Siendo destazador público autorizado vendiere cueros de una o más cabezas de ganado mayor o menor, sin presentar constancia de la procedencia de los mismos;
k. Comprare cueros de una o más cabezas de ganado mayor o menor a persona que no sea destazador público autorizado, propietario de hacienda reconocida, dueño de ganado o comerciante acreditado;
l. Siendo expendedor de boletas fiscales o municipales, previas para el destace de ganado, las expenda sin que el destazador le muestre la carta de venta legalmente extendida y omita hacer constar en la boleta el sexo, color y fierro, marca, instrumento o dispositivo de identificación de la cabeza o cabezas de ganado mayor o menor a destazarse. Cuando sea el dueño de la cabeza o cabezas de ganado mayor o menor el que va a destazarla, bastará que le presente la matrícula de su fierro, si la cabeza de ganado fuese criolla;
m. Siendo Director o responsable de matadero dispense la presentación de la carta de venta y autorice el sacrificio de la cabeza o cabezas de ganado mayor o menor en la Institución a su cargo.
Si el apoderamiento se cometiere mediante fuerza sobre las cosas, la pena será de tres a ocho años de prisión. Si se ejecutare con violencia o intimidación sobre las personas, la pena será de cuatro a diez años de prisión. En ambos casos también se impondrá de doscientos a seiscientos días multa.
La pena será de cuatro a diez ocho años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa e inhabilitación especial por el mismo periodo de la pena impuesta si el hecho fuera realizado por autoridad, funcionario o empleado público.
Observaciones:
- La carta de venta se emitirá en la Alcaldía Municipal donde tiene matriculado su fierro.
- Al recibir la carta de venta el comprador o represente legal deberá firmarla.
- Es opcional establecer los colores de los semovientes en la columna de observaciones.
- Cuando la venta de ganado supere la capacidad del formato (18 semovientes), los datos serán reflejados de manera individual en un formato oficial anexo a esta carta de venta, firmado y sellado por el registrador o a quien delegue el alcalde.