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REFORMAS A ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 03 de enero de 1903
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1861 del 28 de enero de 1903
La Asamblea Nacional Legislativa de la República de Nicaragua,
en uso de sus facultades, y vista la iniciativa del Poder Ejecutivo para reformar algunos artículos de la Ley Orgánica de Municipalidades,
DECRETA:
Art. 1° – El cargo Municipal es puramente consejil. En consecuencia, no devengará sueldo alguno quien lo desempeñe, bajo ningún pretesto ni denominación. Se exceptúa al Síndico en las cabeceras departamentales de Distritos Judiciales, que percibirán el que les designen los respectivos Municipios.
Art. 2° – El inciso 2° del art. 19, se leerá así: Las escusas ó renuncias de cargos consejiles se harán por escrito, y tanto en ellas como en las diligencias, se usará del papel común.
Art. 3° – El inciso 1° del art. 28, Se le agregará; De la resolución que dicte anulando ó aprobando la elección habrá el recurso de apelación, de que conocerá un Tribunal de Árbitros, formado por tres miembros, nombrados, uno por la agrupación que triunfe, otro por la que proteste ó protesten y otro por la Corte de Apelaciones de la respectiva jurisdicción, según el caso. Este nombramiento recaerá en un ciudadano hábil residente en la cabecera del Departamento, donde el Tribunal se organizare y cumplirá su cometido dentro de ocho días fatales, á contar tres días después de practicada la elección, mas el término de la distancia. Si las partes no presentan su árbitro dentro de los términos señalados, quedará vigente la resolución del Municipio. El tercero tendrá el derecho de excitar á los árbitros nombrados, para el cumplimiento de su cometido, conminándolos hasta con veinticinco pesos de multa que podrá aplicarles en caso de falta sin causa justificada. Esta multa se hará efectiva por el Alcalde.
Art. 4° – Al art. 13 de la ley se le agregará este inciso: 7° — Ser deudor de fondos locales en cantidad que pase de cincuenta pesos.
Art. 5° – Al Capítulo VI de la misma ley se le agregará este artículo: Los fondos destinados especialmente á cualquiera de las Juntas nombradas á que se refiere el inciso 9° del artículo 28, se administrarán con absoluta independencia de los fondos Municipales. Las respectivas Juntas nombrarán el Tesorero que deba administrar los fondos. Ninguna de las Juntas á que se refiere el inciso 9° del mismo art. 28, ni los Municipios podrán distraer ó invertir sus fondos en otros objetos, sino en aquellos para que han sido creados. Los Municipales ó miembros de dichas Juntas que concurran con su voto, la autoridad que ordene el pago y el Tesorero que lo haga, son responsables solidariamente al reembolso de la cantidad invertida.
Art. 6° – Al mismo Capítulo VI se le agregará lo siguiente: Los Tesoreros cuyos fondos pasen de cincuenta mil pesos, rendirán fianza por cinco mil: los que pasen de veinticinco mil, rendirán fianza por dos mil quinientos: los que pasen de diez mil, rendirán fianza por mil; y en todos los demás casos rendirán fianza por quinientos pesos, devengando todos el 5 % sobre las cantidades que se recauden, con excepción de que cuando recauden empréstitos locales devengarán solamente el 2% sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 50.
Dado en el Salón de Sesiones. Managua, 3 de Enero de 1903 — Gustavo Guzmán, D. P. — Pedro Reyes, D. S. — L. Rodríguez, D. S.
Ejecútese — Palacio del Ejecutivo Managua, 15 de Enero de 1903 — J. S. Zelaya — El Subsecretario de Estado encargado del Despacho de la Gobernación — M. Morales.”
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.