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Sin Vigencia
CRÉASE UN TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN PARA CADA UNA DE LAS CIUDADES Y PUEBLOS DE LA REPÚBLICA
DECRETO EJECUTIVO N°. 751, aprobado el 16 de septiembre de 1937
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 202 del 18 de septiembre de 1937
No. 751
El Presidente de la República,
Considerando:
I
Que en virtud de la ley del 21 de agosto del año corriente, que mandó suspender los efectos del Arto. 103 de la Ley Electoral, el Poder Ejecutivo estimó necesario asumir el Gobierno Local de los pueblos de la República y delegarlos en Juntas Locales, que actuando bajo la vigilancia y control del Gobierno, lleven a cabo las obras de progreso y atiendan los servicios de cada población, procurando la comodidad y bienestar de sus habitantes.
II
Que el fin fundamental perseguido por el Ejecutivo al asumir el Gobierno Local de los pueblos ha sido el de que se pueda apreciar con la práctica del nuevo sistema de Juntas Locales sus bondades o defectos en relación con el sistema actual del Gobierno Municipal, a efecto de que en la nueva Constitución se adopte el sistema de Gobierno Local más conforme con los adelantos de la ciencia y la vida real, política, social y económica de la República.
III
Que al asumir las Juntas Locales el Poder Municipal han encontrado que algunas Municipalidades han dejado en descubierto algunas deudas que ahora pretenden hacer efectivas por la vía judicial sus acreedores; que algunas de dichas Juntas estiman que varias de esas deudas son simuladas o injustas por lo cual se niegan a pagar, originándose de ahí un conflicto de intereses entre los acreedores particulares y los administradores de los bienes precomunales; y siendo un deber del ejecutivo dentro del plan adoptado para la administración de los bienes vecinales velar por el exacto cumplimiento de sus deberes por las Juntas Locales; para mejor armonizar el conflicto de la referencia cree conveniente crear un Tribunal de Conciliación que con el carácter de arbitradores, y oyendo previamente a las Juntas Locales y a los acreedores, resuelva de acuerdo con lo que su prudencia y equidad les dicte.
Decreta:
Art. 1°.- Creáse un Tribunal de Conciliación para cada una de las ciudades y pueblos de la República, donde el caso lo requiera, compuesto de tres miembros, un Presidente, un Vocal y un Secretario, para que actúe con carácter de arbitrador entre los acreedores de la Municipalidad extinguida y las Juntas Locales de la respectiva localidad, para reconocer y decidir sobre cada reclamo que los particulares o compañias tuvieren pendientes contra las Municipalidades anteriores.
Arto. 2°- Los fallos del Tribunal de Conciliación no podrán ser recurridos, y serán pagados , en su caso, en la forma ordenada por el mismo tribunal, habida consideración de la cuantía de la deuda.
Arto. 3°- Todos los juicios que estuvieren pendientes en primera instancia quedarán en suspenso, y los jueces no darán curso a los juicios mientras no se resuelva el arbitramento ordenado en esta ley.
Arto. 4°.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y tienen un carácter transitorio, debiendo someterse al conocimiento del Poder Legislativo en su próxima reunión para que pueda seguir rigiendo en lo sucesivo.
Dado en Casa Presidencial. - Managua, D.N., diez y seis de septiembre de mil novecientos treinta y siete. - A. SOMOZA. - El Ministro de la Gobernación y Anexos, G. Ramírez Brown.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.