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NORMA SOBRE REMISIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA, CREDITICIA Y ESTADÍSTICA

RESOLUCIÓN N°. CD-CONAMI-017-01 ABR27-2023, aprobada el 27 de abril de 2023

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 115 del 28 de junio de 2023

El suscrito, Álvaro José Contreras, en calidad de Secretario del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI) CERTIFICO la Resolución CD-CONAMI-017-01 ABR27-2023 aprobada en sesión ordinaria No. 07-2023 de fecha veintisiete de abril del año dos mil veintitrés.

CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS. MANAGUA, VEINTISIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. LAS ONCE DE LA MAÑANA.

NORMA SOBRE REMISIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA, CREDITICIA Y ESTADÍSTICA

Resolución No. CD-CONAMI-017-01 ABR27-2023
De fecha 27 de abril del 2023

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS

CONSIDERANDO:

I

Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 23, de la Ley No. 769, "Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Numero 128 del 11 de julio del año dos mil once, la CONAMI es la entidad encargada de regular y supervisar a las IMF, así como de autorizar su registro y funcionamiento. Además, es el ente encargado de promover las actividades de microfinanzas.

II

Que es atribución de la CONAMI, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numerales 5, 6, 17 y 18 de la Ley No. 769, "Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas ", regular y supervisar a las IMF; dictar las normas de funcionamiento aplicables a las IMF, en función de la naturaleza y especialidad de sus actividades; regular mediante normas de carácter general, previo dictamen técnico y legal, lo establecido en la Ley; y, realizar todas aquellas actividades compatibles con su naturaleza fiscalizadora y cualquier otra que dispongan las Leyes de la República.

III

Que de conformidad con el artículo 12 numeral 2 de la Ley No. 769, "Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas ", corresponde al Consejo Directivo de la CONAMI aprobar las normas prudenciales, contables, de registro, provisiones, de operaciones, de administración del riesgo y cualquier otra aplicable a las IMF.

IV

Que es necesario contar con la información financiera, crediticia y estadística de las Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas, a fin de evaluar los resultados financieros y sociales del sector regulado por la CONAMI, así como, de realizar las publicaciones y reportes de indicadores financieros para transparentar las operaciones de la industria de microfinanzas.

POR TANTO:

De conformidad con lo considerado y con base en las atribuciones que le otorgan los numerales 2, 4 y 12 del artículo 12, y artículo 80 de la Ley No. 769, "Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas",

En uso de sus facultades,

RESUELVE

Dictar la siguiente:

NORMA SOBRE REMISIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA, CREDITICIA Y ESTADÍSTICA

Resolución No. CD-CONAMI-017-01 ABR27-2023

CAPÍTULO I
OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES

Artículo 1.- Objeto y Alcance.
El objeto de la presente norma es regular los procesos de envío de información financiera, crediticia y estadística de las IFIM a la CONAMI, en forma electrónica y física.

Las disposiciones contenidas en la presente Norma, son aplicables a las Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas (IFIM), inscritas en el Registro Nacional de IFIM, adscrito a la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI).

Artículo 2. Definiciones.
Los términos utilizados en la presente norma, deben ser interpretados de acuerdo con las siguientes definiciones:

1. Carga: Conjunto de datos relacionados y agrupados para ser enviados a través del Portal para la Recepción de Información de Microfinanzas (PRIM).

2. Carga Exitosa: Envío de toda la información electrónica a través del Portal para la Recepción de Información de Microfinanzas (PRIM) de un periodo de corte sin inconsistencias, libre de errores y sin diferencias entre sí, dentro del plazo establecido para ello.

3. CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas, Órgano Rector de las Instituciones de Microfinanzas, conforme con su Ley creadora: Ley No. 769: "Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas.

4. Consejo: Consejo Directivo de la CONAMI, que tiene a cargo la dirección de la CONAMI, como su máxima autoridad.

5. IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas: Entendiéndose como toda persona jurídica de carácter mercantil o sin fines de lucro, que se dedicare de alguna manera a la intermediación de recursos para el microcrédito y a la prestación de servicios financieros.

6. IMF: Institución de Microfinanzas. De conformidad con la Ley y la Norma sobre Actualización del Patrimonio o Capital Social Mínimo de las Instituciones de Microfinanzas, Resolución No. CD-CONAMI-002-02ENE28-2020, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 32 del 18 de febrero del año 2020, se considera como IMF a las IFIM constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro o como sociedades mercantiles, distintas de los bancos y sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar servicios de Microfinanzas y posean un Patrimonio o Capital Social Mínimo, igual o superior a siete millones setecientos mil córdobas (C$ 7,700,000.00), suma que será actualizada cada dos años por la CONAMI, y que el valor bruto de su cartera de microcréditos represente al menos el cincuenta por ciento de su activo total.

7. Presidencia Ejecutiva: Presidente Ejecutivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas.

8. MUC-IMF: Manual Único de Cuentas para las Instituciones de Microfinanzas. El MUC-IMF es un sistema uniforme de registro contable para las IMF, de manera que los estados financieros que elaboren se presenten de forma homogénea y reflejen adecuadamente la situación financiera, patrimonial y los resultados de su gestión.

9. PRIM: Portal para la Recepción de Información de Microfinanzas (PRIM). Plataforma digital habilitada por la CONAMI para que las Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas (IFIM) registradas remitan su información de manera electrónica.

CAPÍTULO II
INFORMACIÓN REQUERIDA Y SU VALIDACIÓN

Artículo 3. Información a reportar.
Las Instituciones Financieras Intermediarias de Micro finanzas (IFIM) están obligadas a remitir periódicamente a la CONAMI:

1.1 Información crediticia correspondiente al ciento por ciento (100%) de sus deudores,

1.2 Información Contable, correspondiente a los saldos registrados en las cuentas a la fecha de reporte,

1.3 Información estadística general, y

1.4 Cualquier otra información que le sea indicada por la Presidencia Ejecutiva de la CONAMI.

Artículo 4. Método, definición y periodicidad de los reportes.
El reporte de la información señalada en el numeral 1.1, 1.2 y 1.3 del artículo anterior, debe realizarse a través del Portal para la Recepción de Información de Microfinanzas (PRIM), de acuerdo a los manuales aprobados y notificados por este ente regulador a las IFIM, entre el día primero (1) y el día diez (10) de cada mes, siendo este último la fecha límite para reportar.

Las IFIM registradas además de reportar los saldos de cartera, la información contable y la información general estadística a través del PRIM deben también remitir, en físico y digital (en formato hoja de cálculo de Excel) a más tardar el día diez (10) de cada mes o el siguiente día hábil cuando éste sea un feriado o día inhábil, lo siguiente:


No.
Reporte/Estado
Frecuencia del reporte
Firmantes
1Estado de Situación Financiera con notas y anexos
Mensual
Gerente General, Gerente Financiero y Contador General
2Estado de Resultados
Mensual
3Estado de Cambios en el Patrimonio
Semestral
4Estado de Flujos de Efectivo
Anual
5Balance de Comprobación de Saldos
Mensual
No.Base de datos e
Informes
FrecuenciaFirmantes
1Base de datos de cartera activaMensualGerente General
2Base de datos de cartera saneada
3Detalle de créditos saneados en el mes
4Detalle de créditos cancelados en el mes
5Herramienta Estadísticas






La información detallada en este numeral debe ser presentada conteniendo las siguientes características:

a. La fecha de corte de los reportes debe ser el último día de cada mes.

b. Moneda de los reportes es córdobas.

c. Los estados financieros deben ser presentados conforme a lo establecido en el Capítulo IV, del Anexo I, del MUC-IMF, con sus notas y aclaraciones.

d. Los archivos de cartera y estadísticos deben estar conciliados y no deben presentar diferencias con lo reportado vía PRIM o lo reportado a las centrales de riesgo.

e. Los reportes físicos deben estar firmados conforme a lo establecido en el MUC-IMF.

Las IFIM que completen tres (03) períodos consecutivos de carga exitosa en el PRIM de los tres reportes pueden solicitar a la Presidencia Ejecutiva de la CONAMI la No Objeción para descontinuar el envío en físico y hoja de cálculo Excel de la Herramienta de Estadísticas.

Las IFIM que no efectúen la carga exitosa de tres (03) períodos consecutivos, perderán la excepción obtenida y deberán reportar la hoja de cálculo Excel de la Herramienta de Estadísticas, de forma mensual.

Artículo 5. Fecha de Cierre del PRIM.
Después del plazo establecido para el envío de información, el PRIM será inhabilitado. Por lo que, cuando la IFIM por cualquier motivo no realice la carga exitosa de toda la información requerida en fecha diez (10) de cada mes, debe remitir a más tardar en las 24 horas posteriores a la fecha máxima de reporte, un informe suscrito por el Gerente General dirigido a la Presidencia Ejecutiva de la CONAMI, explicando los motivos de su incumplimiento, este informe también debe indicar la fecha en la que se completaran las cargas requeridas, para que se proceda a habilitar la plataforma de envío de información.

Artículo 6. IFIM de nuevo registro.
Las IFIM que soliciten su inscripción en el Registro Nacional de IFIM, con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Norma, dispondrán de un máximo de tres meses a partir de la fecha de la Resolución de Registro, para la adecuación de sus sistemas y el reporte de información a través del PRIM.

Los reportes en físicos y en formato hoja de cálculo Excel deben enviarlos al siguiente mes de su registro, ajustándose a los formatos de reportes establecidos por la CONAMI.

Artículo 7. Personas autorizadas para reportar.
Las IFIM deberán comunicar por escrito al Presidente Ejecutivo de la CONAMI, la designación de las personas encargadas para suministrar la información, de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del Manual para el Envío de Información Electrónica.

Artículo 8. Notificación de deficiencias y cargas no exitosas.
El Presidente Ejecutivo comunicará a las IFIM cualquier deficiencia encontrada en la información recibida, a efectos de que procedan a corregirla de inmediato.

Se considera carga exitosa el envío de la información electrónica a través del Portal para la Recepción de Información de Microfinanzas (PRIM) de un periodo de corte sin inconsistencias, libre de errores y sin diferencias entre sí, dentro del plazo establecido para ello. Asimismo, se considera que se ha completado la información financiera, crediticia y estadística de un periodo, cuando se ha remitido en tiempo y forma conforme lo indicado en los artículos 3 y 4 de la presente norma.

CAPÍTULO III
RESPONSABILIDADES DE LA IFIM

Artículo 9. Calidad de la Información y Responsables.
Las IFIM son responsables de la integridad, consistencia y veracidad de la información que remiten. Así mismo, deberán adoptar las medidas de seguridad y control necesarias para evitar el manejo indebido de la información.

Las IFIM deben garantizar que la información se genere de acuerdo a lo establecido en los manuales de envío de información, la CONAMI podrá proporcionar herramientas para facilitar los procesos de envío, pero la responsabilidad final de la calidad de la información generada es de las IFIM.

Los miembros de Junta Directiva y Ejecutivo Principal, responderán en su calidad personal de los errores, omisiones e irregularidades que ésta contenga.

Artículo 10. Responsabilidad de la Auditoría Interna.
La Unidad de Auditoría Interna tendrá la responsabilidad de verificar la existencia de controles internos del sistema que genera la información contable y crediticia que se remite, así como, de los procesos y responsables de generar la información estadística, incluyendo la revisión de la calidad de la información generada, así como, la recurrencia de errores en las cargas para determinar la causa de estas. Esta responsabilidad debe incluirse en el plan anual de trabajo elaborado por la Unidad de Auditoría Interna. En el caso de las IFIM de registro voluntario que no posean Unidad de Auditoria interna estas actividades son responsabilidad del Gerente General.

CAPÍTULO IV
INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES

Artículo 11. Sanciones por incumplimiento en los reportes. Las instituciones que incumplan con cualquier disposición contenida en la presente Norma o suministren información en forma tardía, errónea o incompleta, serán objeto de sanciones.

Artículo 12. Categorías de infracciones.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo con su nivel de gravedad, sus efectos y consecuencias, conforme a lo señalado en la presente Norma.

12.1 LEVES:

a) Reportar posteriormente a la fecha establecida uno o más cargas de información electrónica.

b) Remitir el informe físico o digital de la información contable, de cartera y estadística posterior a la fecha límite establecida para el envío.

c) Reportar con errores o de forma incompleta la información establecida y no corregirla antes de la fecha máxima establecida para el envío.

d) Incumplir con el plazo establecido en el artículo 6 de la presente norma.

e) No incluir en el plan anual de trabajo de la Auditoría Interna la verificación de los controles internos del sistema que genera la información contable y crediticia que se remite a la CONAMI.

12.2 GRAVES:

a) Reportar posterior a la fecha máxima establecida los informes electrónicos, por dos meses consecutivos.

b) Remitir el informe físico o digital de la información contable, de cartera y estadística posterior a la fecha máxima establecida, por dos meses consecutivos.

c) Reportar en dos meses en forma consecutiva información con errores o incompleta.

d) Las instituciones de nuevo registro que no reporten en el periodo de 5 meses desde su autorización.

e) No reportar información vía PRIM por dos meses consecutivos.

f) Reportar información con errores que causen ajustes en meses anteriores ya reportados.

g) Incurrir en cualquiera de las faltas leves 2 veces en el periodo de un año,

h) No remitir el informe suscrito por el Principal Ejecutivo justificando la falta parcial o total de los reportes 24 horas posteriores a sucedido el hecho.

i) Incumplir con la verificación de los controles internos del sistema que genera la información contable y crediticia que se remite a la CONAMI, así como, de los procesos y responsables de generar la información estadística, incluyendo la revisión de la calidad de la información generada, por parte de la Auditoría Interna.

12.3 MUY GRAVES:

a) Realizar operaciones de crédito fuera de registro o mantener operaciones crediticias sin reportarlas.

b) No reportar información parcial o total durante 3 meses en forma consecutiva.

c) Reportar posterior a la fecha máxima establecida para la remisión de los informes electrónicos, por tres meses consecutivos.

d) Remitir el informe físico o digital de la información contable, de cartera y estadística posterior a la fecha máxima establecida, por tres meses consecutivos.

e) Reportar en tres meses en forma consecutiva información con errores o incompleta.

f) Las Instituciones de nuevo registro que no reporten en el periodo de 7 meses desde su autorización.

g) Incurrir en cualquiera de las faltas graves 2 veces en el periodo de un año.

h) No pagar las multas establecidas por el ente regulador en el periodo indicado.

Artículo 13. Relación de sanciones y multas
Las sanciones y multas aplicables a cada categoría de infracciones son las que se indican a continuación:

1.1 Por la comisión de infracciones LEVES corresponde aplicar una o más de las siguientes sanciones:

a. Amonestación al Ejecutivo Principal, Auditor Interno y miembros de la Junta Directiva.

b. Multa a la IFIM no menor de quinientas (500) unidades de multa ni mayor de tres mil (3,000) unidades de multa.

c. Multa personal a quienes resulten responsables entre los directores y principal ejecutivo no menor de quinientas (500) unidades de multa ni mayor de tres mil (3,000) unidades de multa.

1.2 Por la comisión de infracciones GRAVES corresponde aplicar una o más de las siguientes sanciones:

a. Multa a la IFIM no menor de tres mil una (3,001) unidades de multa ni mayor de seis mil (6,000) unidades de multa.

b. Multa personal a quienes resulten responsables entre los directores y principal ejecutivo no menor de tres mil una (3,001) unidades de multa ni mayor de seis mil (6,000) unidades de multa.

1.3 Por la comisión de infracciones MUY GRAVES corresponde aplicar una o más de las siguientes sanciones:

a. Multa a la IFIM no menor de seis mil una (6,001) unidades de multa ni mayor de diez mil (10,000) unidades de multa.

b. Multa personal a quienes resulten responsables entre los directores y principal ejecutivo no menor de seis mil una (6,001) ni mayor de diez mil (10,000) unidades de multa.

c. Remoción del cargo de director, miembro de la Junta Directiva o principal ejecutivo en caso de reincidencia en la comisión de infracciones muy graves.

d. Cancelación de la inscripción de la IFIM en el Registro Nacional de IFIM a cargo de la CONAMI.

Artículo 14. Reincidencia de infracción.
En caso de una segunda infracción sobre un hecho ya sancionado, dentro de un período de doce meses, de la misma naturaleza de los indicados en la presente norma, el Presidente Ejecutivo impondrá una sanción igual al doble de las unidades de multa, impuesta en la primera infracción.

Artículo 15. Procedimiento y plazo para el pago de multas.
Una vez emitida la correspondiente resolución de sanción por el Presidente Ejecutivo, mediante la cual se establezca la infracción, ésta tendrá cinco días hábiles para proceder al pago de la multa impuesta de conformidad con la categoría de la infracción.

La IFIM, deberá remitir la minuta de depósito del monto de la multa impuesta al Presidente Ejecutivo. Si transcurrido el plazo, la IFIM no remite el comprobante de pago antes referido, el Presidente Ejecutivo, procederá a requerir el pago en el término de 24 horas, dando conocimiento a las autoridades del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que proceda hacer efectivo el cobro.

Los plazos establecidos en el presente numeral son improrrogables, y se computan a partir del día hábil siguiente de aquél en que se practique la notificación de la infracción.

Artículo 16. Responsabilidades de la Junta Directiva.
Las sanciones aplicadas a las IFIM por la CONAMI, así como, aquellas aplicadas a sus Directores, y Ejecutivo Principal, deberán ser comunicadas a la Junta Directiva, dejándose constancia de dicha comunicación en el acta de la primera sesión de dicho órgano que celebre luego de la recepción de la resolución respectiva o dentro de los treinta (30) días calendarios posteriores a su recepción, lo que ocurra primero. De considerarlo necesario y en atención a la gravedad de los hechos materia de sanción, la CONAMI puede disponer se convoque a una sesión especial de Junta Directiva, para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.

La Junta Directiva, a su vez, es responsable de informar a la Junta General de Accionistas, en la sesión más próxima, las sanciones que la CONAMI imponga a la IFIM, directivos y Ejecutivo Principal por la comisión de infracciones graves y muy graves, dejándose constancia de dicha comunicación en el acta correspondiente a la referida sesión. Asimismo, es responsable de que la IFIM cumpla las sanciones que la CONAMI les imponga.

CAPÍTULO V
OTRAS DISPOSICIONES, VIGENCIA Y DEROGACIÓN

Artículo 17. Facultades de la Presidencia Ejecutiva.
Se faculta a la Presidencia Ejecutiva para lo siguiente:

a) Resolver los aspectos no previstos en esta Norma.

b) Aprobar los cambios o modificaciones que resulten necesarios, en cuanto a la metodología y periodicidad del envío de la información descrita en los artículos 3 y 4 de la presente norma, así como, aprobar o modificar los formatos establecidos para el envío de información física y electrónica.

c) Administrar el Portal para la Recepción de Información de Microfinanzas (PRIM) y aprobar o modificar los manuales que sean necesarios para el cumplimiento de lo indicado en la presente norma.

d) Autorizar excepciones puntuales a lo dispuesto en la presente norma.

Artículo 18. Vigencia.
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Notifíquese a las Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas inscritas en el Registro Nacional de IFIM adscrito a la CONAMI y publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

(f) Jim Madriz López, Presidente (f) Freddy José Cruz Cortez, Miembro Propietario, (f) Alejandra Leonor Corea Bradford, Miembro Propietario, (f) Flavio Chiong Aráuz, Miembro Suplente, Denis Reyna Estrada, Miembro Suplente, (f) Alvaro José Contreras, Secretario. (F) Alvaro José Contreras, Secretario - Consejo Directivo.
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