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Categoría normativa: Reglamentos
Materia: Administrativa

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REGLAMENTO DEL PODER EJECUTIVO

REGLAMENTO, aprobado el 01 de enero de 1901

Publicado en el Libro del 01 de enero de 1916

El Presidente de la República, acuerda el siguiente

Reglamento del Poder Ejecutivo

SECCIÓN I.

Del Presidente.

Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, y en su falta lo desempeñara la persona que sea designada conforme a los artículos 96 y 97 Cn.

Art. 2°.- Las providencias del Poder Ejecutivo, para su validez, se expedirán por el Ministro correspondiente, siendo los Ministros responsables con el Presidente por las disposiciones que dicten contrarias a la Constitución y a las leyes (art. 99 Cn.)

SECCIÓN II.

Del Consejo de Ministros.

Art. 3°.- Habrá Consejo de Ministros cuando el Presidente de la República lo disponga. Este presidirá el Consejo y el Secretario de Estado del Ramo a que perteneciere el asunto dará cuento con los documentos del caso si los hubiere.

Art. 4°.- Discutido el asunto se sentará en un libro de acta respectivo en que conste la resolución tomada y las razones principales en que se funde, haciendo constar el disentimiento de alguno o de algunos de los miembros del Consejo. El libro de actas será custodiado en el Ministerio de Gobernación.

SECCIÓN III.

De los Ministros.

Art. 5°- Las Secretarías de Estado son: Gobernación y Policía, Beneficencia, Gracia y Justicia, Relaciones Exteriores, Instrucción Pública, Hacienda y Crédito Público, Fomento y Obras Públicas, Guerra y Marina.

Art. 6°- Las Secretarias de Estado serán desempeñadas por el número de Ministros que el Presidente de la República designe.

Art. 7°- En el acuerdo en que se nombren los Ministros se expresarán las Secretarías o Carteras que se les encomienden.

SECCIÓN IV.

Del Ministerio de la Gobernación y sus anexos.

Art. 8°.- Son atribuciones del Ministerio de la Gobernación:

a) Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y demás empleados del Departamento Ejecutivo.

b) Proveer a la Seguridad interior.

c) Conceder amnistía en receso de la Asamblea, cuando lo exija la conveniencia pública.

d) Convocar a la Asamblea a sesiones extraordinarias o proponerle la prórroga de ellas.

e) Declarar en estado de sitio a la República o parte de ella, en caso de agresión extraña o rebelión interior, en receso de la Asamblea y de conformidad con la ley.

f) Conceder cartas de naturalización.

g) Mandar reponer las vacantes de los Diputados, en receso del Poder Legislativo, de conformidad con la ley y a más tardar dentro de un mes de ocurridas.

h) Ejercer la suprema dirección de la Policía.

i) Dictar las disposiciones oportunas para que el Congreso se reúna el día señalado por la Constitución, fijando el ceremonial de honor que debe tributarse a este Alto Cuerpo.

j) Ordenar la formación del censo y estadística nacional.

k) Disponer el ceremonial que debe observarse en la toma de posesión del Presidente de la República.

l) Dictar los reglamentos con que deban gobernarse temporalmente las regiones despobladas, o habitadas por indígenas no civilizados.

m) Rehabilitar, conforme a la ley, a los ciudadanos que estén suspensos en el ejercicio de sus derechos.

n) Dictar las providencias necesarias para que las elecciones se verifiquen en el tiempo fijado por la ley, y pura que se observen las reglas establecidas.

ñ) Conservar, regir y aumentar el Archivo Nacional.

o) Fijar los límites territoriales de los departamentos, distritos, ciudades, pueblos y cantones de la República.

p) Proponer a la Asamblea las amnistías que tenga a bien el Gobierno.

q) Hacer que se celebren las funciones cívicas decretadas por la ley.

r) Autorizar e inspeccionar los Teatros, diversiones públicas y fiestas.

s) Tener la suprema inspección y policía del Palacio del Gobierno.

t) Velar por la higiene pública.

u) Dictar las disposiciones convenientes para trasladar los Poderes Públicos, cuando así se disponga conforme a la Constitución.

Los Subsecretarios de Estado desempeñarán las funciones del Secretario en las faltas de éstos.

SECCIÓN V.

Del Ministerio de Beneficencia, Gracia y Justicia.

Art. 9°.- Corresponde a la Cartera de Beneficiencia, Gracia y Justicia:

a) Crear, reglamentar y conservar hospitales, casas de asilo y demás establecimientos piadosos.

b) Autorizar rifas, donativos y planes de arbitrios, en favor de esos establecimientos.

c) Crear juntas que se encarguen de la administración de los mismos.

d) Acordar premios.

e) Vigilar por la pronta y cumplí da administración de Justicia.

f) Dar a los funcionarios del Poder Judicial, los auxilios y fuerza que necesiten para hacer efectivas sus providencias y velar sobre la conducta oficial de los empleados de éste y los demás Ramos.

g) Proponer indultos al Congreso y ejecutar las leyes que sobre esto se emitan.

h) Reglamentar las cárceles y presidios, casas de corrección y reclusión y demás establecimientos penales.

i) Conservar y aumentar los establecimientos penales mencionados.

j) Ordenar la conservación, arreglo y custodia de los archivos judiciales.

k) Disponer lo concerniente a la circunscripción del registro civil y todo lo relativo a su servicio.

J) Disponer la publicación de las colecciones de leyes y decretos, de la Gaceta de los Tribunales y de la Estadística Judicial.

m) Disponer la persecución y captura de los reos y hacer que se cumplan las órdenes de captura y las sentencias de las autoridades judiciales.

n) Disponer la construcción de edificios nacionales para el despacho de Tribunales y Jueces.

ñ) Denunciar al Tribunal Supremo las faltas que note en la administración de justicia y ex citar a los Tribunales para que la administren pronta y cumplida.

SECCIÓN VI.

Del Ministro de Relaciones Exteriores.

Art. 10- A la cartera de Relaciones corresponde:

a) Mantener las Relaciones Diplomáticas.

b) Ser el órgano de comunicación de los Ministros Extranjeros y Encargados de Negocios en el país.

c) Expedir los nombramientos de Ministros Diplomáticos, Encargados de Negocios, Secretarios de Legación, Cónsules y demás funcionarios dependientes de este Ministerio.

d) Dar instrucciones y ser el órgano de comunicación de las Legaciones y de los Consulados que Nicaragua constituya en otras Naciones.

e) Autenticar loa documentos que necesiten este requisito, para hacer mérito dentro o fuera de la República.

f) Disponer el ceremonial y etiqueta en las asistencias oficiales a que concurra el Presidente de la República y el Cuerpo Diplomático.

g) Expedir pasaportes para afuera de la República.

h) Formar, observar y ejecutar los Tratados y Convenciones Internacionales.

i) Comunicar las declaratorias a los países a que corresponda.

j) Dilucidar y arreglar las cuestiones de límites con los Estados vecinos, dando cuenta al Congreso.

k) Suspender las relaciones con otros países, cuando haya causa justa.

l) Sancionar los Decretos en que el Congreso permite a los nicaragüenses obtener títulos, pensiones, empleos o condecoraciones de Gobiernos extraños.

SECCIÓN VII.

Del Ministerio del Instrucción Pública.

Art. 11- A la Cartera de Instrucción Pública correspondiente:

a) Fomentar y difundir la instrucción en todos sus grados.

b) Crear, mantener y proteger escuelas para uno y otro sexo, Academias, Universidades y cualquier otra institución que tenga por objeto ensanchar el adelanto intelectual del país.

c) Ejecutar las leyes que disponen la educación de jóvenes pobres.

d) Disponer las publicaciones oficiales del Gobierno y regir la Tipografía Nacional que está bajo su dependencia.

SECCIÓN VII.

Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Art. 12- Corresponde a la Cartera de Hacienda y Crédito Público:

a) La administración de las rentas públicas y el cuidado de su recaudación e inversión con arreglo a la ley.

b) La vigilancia e inspección superior sobre todas las oficinas encargadas de la contabilidad, recaudación, inversión, administración y fiscalización de las rentas del Estado.

c) Lo relativo a la moneda circulante.

d) Lo concerniente a los terrenos baldíos y demás propiedades nacionales, cuya administración y conservación no estén especialmente encomendadas a otro Departamento; y el inventario de todos los bienes nacionales le cualquiera naturaleza que sean.

e) Lo relativo a la deuda pública.

f) Todo lo concerniente al comercio exterior e interior.

g) La habilitación de puertos y caletas y entradas fiscales.

h) La formación de la estadística de rentas y la comercial.

i) Lo concerniente a las instituciones de crédito y sociedades anónimas.

j) La presentación anual al Congreso de los presupuestos de gastos generales y cuentas de inversión.

k) Todo lo concerniente a la administración, arrendamiento o enajenación de bienes fiscales, y a la compra o arrendamiento de propiedades para el servicio de las oficinas o incremento de la Hacienda Pública.

l) Todo lo relativo a la persecución del contrabando.

m) El reconocimiento de la deuda pública y la emisión, circulación y amortización de los documentos de crédito respectivos.

n) El establecimiento de aduanas marítimas y terrestres y almacenes de depósito.

ñ) Los contratos de empréstitos interiores y exteriores.

o) La conservación, reparación y construcción de las oficinas fiscales.

p) Autorizar y ordenar todos los gastos de la administración pública.

q) La formación y presentación al Congreso del estado de las rentas públicas, y el balance de las importaciones y exportaciones del comercio del país.

SECCIÓN IX.

Del Ministerio de Fomento y Obras Pública.

Art.13- A la Cartera de Fomento y Obras Públicas, corresponde:

a) La protección y desarrollo de las industrias agrícola, minera y fabril, y de las sociedades relativas a ellas, la dirección de las que se refieran a los mismos ramos y a la supervigilancia de los establecimientos particulares, la organización y sostenimiento de las escuelas de artes y oficios, de agricultura, minería y demás de aplicación, no encomendada a otra Cartera.

b) La conservación de privilegios exclusivos.

c) Lo relativo a la caza y a la pesca, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Departamento de Marina en la policía de las aguas territoriales.

d) La reglamentación de los bosques, plantíos y la distribución de las aguas.

e) La construcción y dirección de los ferrocarriles del Estado y la vigilancia conforme a las leyes, en la construcción o explotación de los ferrocarriles particulares.

f) La apertura, conservación y reparación de los caminos, puentes, calzadas y vías fluviales.

g) La construcción de todos los edificios nacionales, de los diques, malecones, muelles, faros y de los monumentos públicos, conforme a las indicaciones y con los fondos que señalen los Departamentos respectivos; y la conservación y reparación de los mismos, en cuanto no esté especialmente recomendado a otros Departamentos.

h) La construcción de las líneas telegráficas i telefónica, perteneciente al Estado.

i) La apertura de canales o acequias y la disecación de lagunas o pantanos hechos por cuenta del Estado.

j) La formación de los planos del territorio de la República, en que se califique la calidad de cada zona.

k) Todo lo concerniente al ramo de colonización y a los medios para dar a conocer al país en el extranjero y fomentar la inmigración.

l) La protección al comercio y cuanto condujese a este objeto.

m) La introducción a la República de todos los inventos útiles, profesores, elementos y métodos de todo género de industrias, y conceder patentes para garantizar los inventos útiles.

n) Todo lo relativo al mantenimiento y administración de las oficinas de Correos, Telégrafos y Teléfonos.

SECCIÓN X.

Del Ministerio de la Guerra y Marina.

Art. 14- A la Cartera de Guerra y Marina corresponde:

a) El reclutamiento, organización y disciplina de las guarniciones militares y del Ejército de línea y la distribución de las fuerzas que lo componen.

b) Todo lo relativo al aumento y conservación de las plazas y fortalezas y la administración de los parques y almacenes de guerra y fábricas o maestranzas militares.

c) El abastecimiento de víveres y forrajes, vestuario, equipos y remonta del Ejército y las guardias permanentes.

d) El servicio de hacienda y sanidad de las fuerzas de su dependencia.

e) Los hospitales militares y los asilos de inválidos.

f) La conservación de los cuarteles militares, fortalezas y demás edificios que le corresponden.

g) Las escuelas militares y la instrucción de los cuerpos.

h) La manutención, depósito, guarda y canje de los prisioneros de guerra.

i) Suspensión de armas, treguas, armisticios, capitulación y rescate.

j) Lo relativo a contrabando de guerra, bloqueos, derechos de visita y de registro.

k) Conferir grados militares de Subteniente hasta el de Coronel, en tiempo de paz, y los de General de Brigada en campaña, y hacer iniciativas a la Asamblea para estas promociones, poniendo el exequátur a los decretos del Congreso, en que se confiere el expresado grado de General.

l) Conceder licencias y retiros y declaraciones de montepío o de inválido, y las exoneraciones del servicio militar.

ll) Determinar anualmente el número de la fuerza permanente.

m) Formar la estadística militar y los inventarios del material de guerra.

n) Ejercer las demás funciones que le confieran las Ordenanzas y Reglamentos Militares.

ñ) El servicio, conservación, reparación y abastecimiento de las naves y embarcaciones del Estado.

o) La instrucción y disciplina y distribución del personal destinado a las guarniciones de los buques.

p) La dirección de los servicios de hacienda, instrucción y sanidad de la misma.

q) El señalamiento de la zona marina que corresponde al Estado, y lo relativo a la hidrografía de las costas.

r) El alumbrado marítimo y la conservación y administración de los faros y telégrafos marítimos.

rr) Construcción y conservación de boyas y señales.

s) La protección y desarrollo de la marina mercante nacional, y el cumplimiento de las leyes que la rijan.

t) Lo relativo al enganche de marineros y demás gentes de mar.

u) La policía de las aguas territoriales y lo concerniente a averías, naufragios y salvamentos en la parte que toca a la autoridad administrativa.

v) La matrícula y nacionalización de los buques y permiso para portar el Pabellón Nacional, y la expedición de patentes de corso y cartas de represalias.

x) Abrir y cerrar puertos, radas y proveer a su seguridad, orden y policía.

y) Lo relativo al nombramiento de pilotos o prácticos y sus atribuciones.

z) Ejercer todas las atribuciones que reconoce el Derecho Internacional.

SECCIÓN XI.

Disposiciones generales.

Art. 15- a) Las respectivas Secretarías presentarán a la Asamblea Nacional dentro de los primeros ocho días de su instalación, una Memoria circunstanciada de todos los Ramos que estén a su cargo.

b) Sancionarán las leyes que se dicten, usando el veto en los casos que corresponda, y promulgarán sin demora las disposiciones Legislativas que no necesiten de la sanción del Ejecutivo.

c) Celebrar los contratos concernientes a cada uno de los Ramos.

d) Nombrar el personal de todas las oficinas subalternas de su dependencia, y admitirles la renuncia cuando lo exija el buen servicio.

Art. 16- Los Ministerio permanecerán abiertos desde las 7 a.m. hasta las 12 m, todos los días, excepto los domingos y festivos.

Art. 17- Las obligaciones del portero, escribientes y demás dependientes de cada Ministerio, serán fijadas por el Oficial 1o., con aprobación del respectivo Secretario de Estado y todas tendrán por objeto hacer que se guarde el mayor orden, estricta disciplina, trabajo constante y bien dirigido, y asistencia diaria por todo el tiempo que dure abierto el Despacho, no pudiendo bajar de cinco horas.

Art. 18- Ningún acuerdo ni Decreto podrá expedirse sin que sea firmado antes por el Presidente y Secretario de Estado correspondiente.

SECCIÓN XII,

Del Secretario Privado.

Art. 19- Habrá uno o más Secretarios, que tendrán a su cargo recibir del Presidente de la República, la correspondencia que quiera contestar, custodiarla y extender las contestaciones que dicte el mismo Presidente, y las demás atribuciones que éste les señale.

SECCIÓN XIII.

De la Comandancia General.

Art. 20- El Presidente por sí, ejerce el mando en Jefe del Ejército, ordena su organización, dispone todo lo conducente a la seguridad y defensa de la República, y ejerce jurisdicción suprema en la revisión de las sentencias de los Consejos de Guerra.

Art. 21- Habrá un Secretario, quien tendrá a su cargo sentar las órdenes militares, instruir procesos y comunicar las órdenes, cuando así lo disponga el Comandante General, pero todos estos actos llevarán la firma del Presidente.

Art. 22- El Secretario será el Jefe de la oficina, y en ella se llevarán los libros de Ordenes, Copiador, Diario de trabajos, de entradas y salidas y los más necesarios para el buen servicio.

Art. 23- Es obligación del Secretario hacer saber las providencias que dicte la Comandancia General, custodiar el archivo, conservándolo en el orden más estricto.

Art. 24- Queda derogado el Reglamento del Poder Ejecutivo expedido el 6 de marzo de 1878.

Art. 25- El presente empezará a regir desde el 1° de enero de 1901.

Comuníquese- Managua, 20 de diciembre de 1900. - Zelaya - El Ministro de la Gobernación, Abaunza.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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