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Sin Vigencia
SE ORGANIZA UN CENTRO DEPORTIVO EN CADA ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA
DECRETO EJECUTIVO N°. 5, aprobado el 05 de diciembre de 1935
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 11 del 14 de enero de 1936
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
I
Que es un deber del Ejecutivo proporcionar una educación integral en los planteles de enseñanza, velando para que se imparta en la República, a la par de una instrucción intelectual eficiente, una educación física bien dirigida y metódica.
II
Que ambos aspectos educativos ya fueron contemplados y reglamentados en el Plan de Estudios de las Escuelas Primarias vigente, por lo que cabe ahora imponer el ejercicio del deporte y atletismo en los centros de enseñanza superior y profesional;
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo de 23 de julio del corriente año,
DECRETA:
Arto. 1° — En cada una de las Facultades, Institutos y Escuelas Normales Nacionales, y en cada establecimiento escolar municipal o particular que impartiere enseñanza secundaria, deberá organizarse un centro deportivo que será supervigilado y protegido por el respectivo Decano o Director y presidido por el Profesor de Educación Física que éste designe. A falta de un Profesor especial del Ramo, ésta designación podrá recaer en cualquier Profesor de los más entendidos en la materia.
Arto. 2° — El Decano o Director abrirá matrícula deportiva en su establecimiento durante los dos primeros meses del año lectivo, lapso en el que se inscribirán todos los estudiantes de secundaria o universitarios en el deporte que libremente eligieren, entre los que usualmente se practiquen en Nicaragua; y en cuanto una actividad deportiva tuviere un número inscrito suficiente para dos equipos o en su defecto para completar prácticas eficientes a juicio del Profesor de Educación Física, los alumnos inscritos en ella, en junta general, eligirán uno Directiva del club compuesta de un vice presidente, un tesorero, un secretario y un vocal-instructor del respectivo deporte, siendo este último nombrado por el Profesor de Educación Física, y procederán a elaborar los estatutos de su club que será aprobado por el Inspector Departamental de Instrucción Pública.
Arto. 3° — El Vocal-Instructor desempeñará en las prácticas de competencia de su club las funciones de Director o Manager y deberá contarse con su informe favorable para concertar estas últimas.
Arto, 4° — El centro deportivo tendrá por fin el desarrollo físico y la conservación de la salud de los alumnos. Debe adoptar una bandera o colores deportivos, con exclusión de la Nacional, por cuyo triunfo deben esforzarse noblemente los respectivos Clubs, Para el cumplimiento de sus fines el Director o Decano de acuerdo con el Profesor de Educación Física, señalará un horario de prácticas.
Arto. 5° — Las competencias que se realicen serán ínter-cursos, no menos de tres veces por año; ínter-colegiales de la jurisdicción, no menos de dos veces o intercolegiales con club de otros departamentos, no menos de una vez por año, con entera sujeción a las reglas de cada deporte declaradas oficiales por la Comisión Nacional de Deportes; estas competencias deberán verificarse en días festivos.
Arto, 6° — Las competencias que se celebren en los estadios caerán bajo la jurisdicción y reglas del Reglamento Disposiciones generales del Deporte en Nicaragua. Las que se celebren en las canchas particulares de los centros deportivos serán súper vigiladas y controladas por el Inspector Departamental de Educación Física de su jurisdicción quien fungirá como única autoridad deportiva colegial del lugar, siendo entendido que estas últimas competencias no causarán el pago de ningún impuesto nacional ni local.
Arto. 7° — Un alumno de secundaria o universitario no inscrito como miembro de un club de su centro deportivo, debe ser excluido del derecho de gozar de las prerrogativas comúnmente concedidas a los estudiantes para asistir a espectáculos públicos, etc.
Arto. 8° — Un alumno de secundaria o universitario que para la fecha de sus exámenes no presentare certificado de inscripción en un club de su centro deportivo, firmado por el Profesor de Educación Física, librado en papel simple, o que presentándolo no acompañare constancia de cumplida asistencia durante el año escolar a las prácticas deportivas, firmada por el Vocal-Instructor de su club, no podrá ser calificado nunca con la nota de sobresaliente. Exceptúense, los alumnos que por su endeble, enfermiza o anormal constitución física, no puedan practicar ningún deporte según certificado librado en papel simple por el Médico Escolar de deportes de la Comisión Departamental de su jurisdicción, o del Médico de Sanidad Departamental.
Arto 9° — Quedan equiparados a los deportes para los efectos de esta Ley, las distintas actividades atléticas personales que también se organizaran en clubs y que celebraren torneos en debida armonía con lo que se dispuso para las competencia o desafíos.
Arto 10 — Esta Ley empezará a regir al abrirse el próximo curso escolar.
Dado en Casa Presidencial, — Managua, D. N., cinco de Diciembre de mil novecientos treinta y cinco. JUAN B. SACAS E. - Ministro de Instrucción Pública y Educación Física, Lorenzo Guerrero.