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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Infraestructura


DECRETO POR EL CUAL SE APRUEBA EL CONTRATO CELEBRADO CON EL SEÑOR JAMES DEITRICK, SOBRE VENTA DE TERRENOS EXCLUSIVAMENTE PARA DESTINAR LOS PRODUCTOS A LA CONSTRUCCIÓN DEL FERROCARRIL Á MATAGALPA.

DECRETO LEGISLATIVO, Aprobada el 07 de febrero de 1908

Publicado en La Gaceta No. 22 del 20 de Febrero de 1908

Decreto por el cual se aprueba el contrato celebrado con el señor James Deitrick, sobre venta de terrenos exclusivamente para destinar los productos á la construcción del ferrocarril á Matagalpa.

La Asamblea Nacional Legislativa,

Decreta:

Unico: — Aprobar en los términos siguientes el contrato que dice.

Francisco Castro, Ministro de Fomento, en representación, del Gobierno de Nicaragua, y deseoso éste de hacer llegar al país inmigrantes de buena clase para el cultivo de los terrenos de dominio nacional en la parte norte de la República, mediante el ofrecimiento de lotes á un precio moderado, con el fin de dedicar en su totalidad el producto de las ventas de tales terrenos á la construcción del ferrocarril de Momotombo á Matagalpa, vía indispensable para el desarrollo de las empresas agrícolas en la región septentrional del país, é informado de que la compañía llamada “The European Américan Finance and Development Company” ha gastado sumas considerables para conseguir esos inmigrantes y se halla en aptitud de colaborar con el Gobierno en la realización de los fines mencionados, ha convenido con el señor James Deitrick, representante de dicha compañía que, en adelante se llamará la Empresa en celebrar el siguiente contrato :

I

El Gobierno autoriza á “La Empresa” para emitir bonos en la forma que se especificará en seguida con el objeto de adquirir lotes de terreno de veinte hectáreas cada uno. Estos bonos constituirán cartas de ventas ó títulos completos para adquirir del Gobierno con cada uno de ellos un lote de veinte hectáreas continuas. El Gobierno por su parte se compromete á aceptar dichos bonos en pago completo y final de dichos lotes de veinte hectáreas contínuas escogidas en terrenos de dominio nacional por el tenedor, sus herederos ó cesionarios, sin más gastos que los de la medida y el amojonamiento, que serán de cuenta del tenedor de bonos. El que reciba el lote puede utilizar las aguas del mismo y es dueño de las sustancias terrosas con excepción de los minerales que, según el Código de Minería, deben adquirirse especialmente. Los bonos estarán exentos de timbre y de cualquier otro impuesto ó contribución establecida ó por establecerse.

II

Dichos bonos serán impresos por cuenta de La Empresa en los Estados Unidos ó Europa, en español é inglés ó en cualquier otro idioma que convenga á La Empresa en sustitución del ultimo.

Cada bono llevará la firma del Presidente de la República, del Ministro de Fomento y del Tesoro General. Al pié de estas firmas se pondrá la firma del Presidente y del Tesorero de La Empresa. Estas dos últimas firmas deberán ser manuscritas.

III

La emisión a tal de tales bonos no pasará de cincuenta mil, y serán numerados consecutivamente de uno hasta cincuenta mil. Estos bonos serán depositados en la National Savings and Trust Company, de la ciudad de Washington, Estados Unidos de América, ó en cualquier otro banco que se elija de común acuerdo con el Gobierno.

Los bonos serán entregados á La Empresa á medida que se efectúen los pagos de los mismos, y el valor quedará depositado en la misma institución á la orden del Gobierno.

La Comisión que cobre el banco por sus servicios será pagada por mitad entre el Gobierno y La Empresa.

IV

La Empresa se compromete á vender estos bonos y á reconocer al Gobierno, por cada hectárea, setenta y cinco centavos, oro americano, ó sean quince pesos, oro americano, por cada lote.

V

La Empresa tendrá el derecho de vender los bonos al precio que le parezca conveniente y á cualquiera persona ó compañía excepto á Gobiernos extranjeros. Tendrá también el derecho de nombrar sus propios agentes ó funcionarios en cualquier otro país, pero La Empresa pagará las comisiones, gastos, etc., y el Gobierno no tendrá responsabilidad alguna. La Empresa queda autorizada para vender los bonos con un descuento del 5 p%, si se compran al contado, ó por su valor íntegro, cuando la venta se haga á plazos, el cual no excederá de veinticuatro meses continuos. El bono caducará si no se pagan las cuotas en las fechas fijadas. En este caso, el dueño del bono perderá todos sus derechos y aun el dinero previamente pagado.

Del dinero obtenido por infracción de las condiciones para obtener la tenencia de los bonos, pertenecerán las dos terceras partes al Gobierno y una tercera parte a La Empresa. En caso de que un bono caduque por la causa expresada. La Empresa queda autorizada para emitir un bono nuevo, bajo las mismas condiciones.

VI

La forma de bono será la siguiente: El Gobierno de la República de Nicaragua, hace constar: que conforme la Ley de 11 de febrero de 1908, dada por el Congreso y sancionada por el Ejecutivo, se han mandado a emitir bonos hasta en la cantidad de cincuenta mil, para la adquisición de los terrenos de dominio nacional en los departamentos del Norte de esta República, y especialmente á lo largo del Río Grande ó sus tributarios ó subtributarios, á una distancia de diez millas de cada orilla de dichas aguas.

Que en consecuencia, se extiende este bono bajo el número……..que dá derecho al dominio y posesión de un lote de terreno de veinte hectáreas contínuas en la región Norte de esta República, á cualquiera que fuese portador legítimo de este bono, siendo entendido que la venta ó traspaso de dicho bono no puede hacerse más que por la empresa “American Finance and Development Company” á la cual el Gobierno de Nicaragua los ha vendido. El portador de este bono tiene todos los derechos consignados en el artículo I de dicha ley de 11 de febrero de 1908, y el cual aparece en este documento.

Dado en Managua, á..de……de mil novecientos….y firmado por el Presidente de la República, el Ministro de Fomento y el Tesorero General, y además, por el Presidente y Tesorero de “La Europeau American Finance and Developmen Company.”

Firma del Presidente.
Firma del Ministro. Firma del Tesorero General. Firma del Presidente y Tesorero de La Empresa. No se usarán abreviaturas en el bono, y todos los blancos serán escritos en letras.

VII

La duración de este convenio será de cuatro años, á contar desde la fecha de la ratificación del mismo, pudiendo prorrogarse por mutuo convenio. Pasado el término y la prórroga, si la hubiere habido, el banco devolverá al Gobierno los bonos que no hubiese vendido.

VIII

Desde la ratificación de este contrato, el Gobierno retirara el derecho de denunciar terrenos á lo largo del Río Grande, sus tributarios ó subtributarios á una distancia de diez millas de cada orilla de dichas aguas.—

Esta prohibición durará mientras no sean adjudicados los terrenos vendidos á La Empresa, en conformidad á este contrato.

IX

En caso de suscitarse alguna cuestión entre el Gobierno y “La Empresa,” sobre la interpretación y aplicación de que deba darse á alguna de las cláusulas del presente contrato, será dirimida, por árbitros arbitradores, nombrados uno por cada parte y un tercero en caso de discordia, nombrado de antemano por los mismos arbitradores. El Tribunal será organizado conforme á las leyes del país; su residencia será en la ciudad de Managua y su fallo será inapelable, respetando derechos adquiridos.

En fé de lo cual, firmamos el presente en el Ministerio de Fomento, en Managua, á los veinticuatro días del mes de enero de mil novecientos ocho — Franc°. Castro — James Deitrick.

El Presidente de la República, Acuerda: aprobar el contrato que antecede — Managua, 24 de enero de 1908. Zelaya— El Ministro de Fomento y Obras Públicas — Castro.

Dado en el Salón de Sesiones — Managua, á los siete días del mes de febrero de mil novecientos ocho — Juan B. Sáenz, D. P.— Manuel A. Urbina, D. S.— Julio Selva, D. S.

Publíquese — Palacio del Ejecutivo. Managua, 11 de febrero de 1908— J. S. Zelaya — El Ministro de Fomento y Obras Públicas — Franc°. Castro.
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