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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE DIVISIÓN POLÍTICA ADMINISTRATIVA
LEY N°. 59, aprobada el 26 de noviembre de 2020
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 189 del 13 de octubre de 2021
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Municipal
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 26 de noviembre de 2020, de la Ley N°. 59, Ley de División Política Administrativa, aprobada el 15 de agosto de 1989 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 189 del 6 de octubre de 1989, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1048, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Municipal, aprobada el 26 de noviembre de 2020.
Ley de División Política Administrativa
Ley N°. 59
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha Dictado:
La siguiente:
LEY DE DIVISIÓN POLÍTICA ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 El territorio nacional es el comprendido entre el Mar Caribe y el Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica.
De conformidad con las sentencias de la Corte Internacional de Justicia del ocho de octubre del año dos mil siete y del diecinueve de noviembre del año dos mil doce, Nicaragua limita en el Mar Caribe con Honduras, Jamaica, Colombia, Panamá y Costa Rica. La soberanía, jurisdicción y derechos de Nicaragua se extienden a las islas, cayos, bancos y rocas, situados en el Mar Caribe, Océano Pacífico y Golfo de Fonseca; así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y el espacio aéreo correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de Derecho Internacional, y las sentencias emitidas por la Corte Internacional de Justicia.
La República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones internacionales sobre su territorio que hayan sido libremente consentidas y de conformidad con la Constitución Política de la República y con las normas de Derecho Internacional. Asimismo, no acepta los tratados suscritos por otros países en los cuales Nicaragua no sea Parte Contratante.
Artículo 2 El territorio nacional se divide para su administración en Departamentos, Regiones Autónomas de la Costa Caribe y Municipios que esta ley establece.
Artículo 3 El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial se ajustarán, para su organización y funcionamiento, a las divisiones y jerarquía territorial determinadas por esta Ley.
En el caso del Poder Ejecutivo, para la administración del territorio nacional, establecerá su organización y funcionamiento del nivel Central al nivel Departamental y Municipal, se exceptúan las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Costa Caribe Sur.
Artículo 4 El Municipio, es la unidad base de la división política administrativa del país.
Los departamentos se conforman por agrupación de municipios.
Artículo 5 Todo municipio pertenecerá a un sólo departamento o Región Autónoma.
El territorio de las circunscripciones de la división política administrativa será conexo.
CAPÍTULO II
DE LA DIVISIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 6 El territorio nacional se divide en dos Regiones Autónomas, quince departamentos y ciento cincuenta y tres municipios, cuya demarcación y límites se detallan en el Anexo I de esta Ley, publicación oficial de los derroteros municipales de la República de Nicaragua realizada por el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.
Estas divisiones son las siguientes:
1. Departamento de Nueva Segovia, con cabecera departamental en la ciudad de Ocotal e integrado por doce municipios, siendo estos los siguientes:
Municipios | Cabeceras |
1. | Santa María | Santa María |
2. | Macuelizo | Macuelizo |
3. | Dipilto | Dipilto |
4. | Ocotal | Ocotal |
5. | Mozonte | Mozonte |
6. | San Fernando | San Fernando |
7. | Ciudad Antigua | Ciudad Antigua |
8. | El Jícaro | El Jícaro |
9. | Jalapa | Jalapa |
10. | Murra | Murra |
11. | Quilalí | Wiwilí |
12. | Wiwilí de Nueva Segovia | Wiwilí |
2. Departamento de Madriz, con cabecera departamental en la ciudad de Somoto, integrado por nueve municipios:
Municipios | Cabeceras |
1. | Somoto | Somoto |
2. | Totogalpa | Totogalpa |
3. | Telpaneca | Telpaneca |
4. | San Juan del Río Coco | San Juan del Río Coco |
5. | Yalagüina | Yalagüina |
6. | Palacagüina | Palacagüina |
7. | San Lucas | San Lucas |
8. | Las Sabanas | Las Sabanas |
9. | San José de Cusmapa | San José de Cusmapa |
3. Departamento de Estelí, con cabecera departamental en la ciudad de Estelí, que agrupa seis municipios:
Municipios | Cabeceras |
1. | Pueblo Nuevo | Pueblo Nuevo |
2. | Condega | Condega |
3. | San Juan de Limay | San Juan de Limay |
4. | Estelí | Estelí |
5. | La Trinidad | La Trinidad |
6. | San Nicolás | San Nicolás |
4. Departamento de Chinandega, con cabecera departamental en la ciudad de Chinandega, integrado por trece municipios:
Municipios | Cabeceras |
1. | El Viejo | El Viejo |
2. | Puerto Morazán | Tonalá |
3. | Somotillo | Somotillo |
4. | Santo Tomás del Norte | Santo Tomás del Norte |
5. | Cinco Pinos | Cinco Pinos |
6. | San Pedro del Norte | San Pedro del Norte |
7. | San Francisco del Norte | San Francisco del Norte |
8. | Villanueva | Villanueva |
9. | Chinandega | Chinandega |
10. | El Realejo | Realejo |
11. | Corinto | Corinto |
12. | Chichigalpa | Chichigalpa |
13. | Posoltega | Posoltega |
5. Departamento de León, con cabecera departamental en la ciudad de León, integrado por diez municipios:
Municipios | Cabeceras |
1. | León | León |
2. | Quezalguaque | Quezalguaque |
3. | Telica | Telica |
4. | Larreynaga | Malpaisillo |
5. | El Sauce | El Sauce |
6. | Achuapa | Achuapa |
7. | Santa Rosa del Peñón | Santa Rosa del Peñón |
8. | El Jicaral | El Jicaral |
9. | La Paz Centro | La Paz Centro |
10. | Nagarote | Nagarote |
6. Departamento de Managua, con cabecera departamental en la ciudad de Managua, que es a su vez Capital de la República, integrado por los siguientes nueve municipios:
Municipios | Cabeceras |
1. | San Francisco Libre | San Francisco Libre |
2. | Tipitapa | Tipitapa |
3. | Mateare | Mateare |
4. | Villa El Carmen | Villa El Carmen |
5. | San Rafael del Sur | San Rafael del Sur |
6. | Managua | Managua |
7. | Ticuantepe | Ticuantepe |
8. | El Crucero | El Crucero |
9. | Ciudad Sandino | Ciudad Sandino |
7. Departamento de Masaya, con cabecera departamental en la ciudad de Masaya, integrado por nueve municipios:
Municipios | Cabeceras |
1. | La Concepción | La Concepción |
2. | Nindirí | Nindirí |
3. | Masaya | Masaya |
4. | Tisma | Tisma |
5. | Masatepe | Masatepe |
6. | Nandasmo | Nandasmo |
7. | Catarina | Catarina |
8. | Niquinohomo | Niquinohomo |
9. | San Juan de Oriente | San Juan de Oriente |
8. Departamento de Carazo, con cabecera departamental en la ciudad de Jinotepe, integrado por ocho municipios:
Municipios | Cabeceras |
1. | San Marcos | San Marcos |
2. | Diriamba | Diriamba |
3. | Dolores | Dolores |
4. | Jinotepe | Jinotepe |
5. | El Rosario | El Rosario |
6. | La Paz de Carazo | La Paz de Carazo |
7. | Santa Teresa | Santa Teresa |
8. | La Conquista | La Conquista |
9. Departamento de Granada, con cabecera departamental en la ciudad de Granada, integrado por cuatro municipios:
Municipios | Cabeceras |
1. | Granada | Granada |
2. | Diriá | Diriá |
3. | Diriomo | Diriomo |
4. | Nandaime | Nandaime |
10. Departamento de Rivas, con cabecera departamental en la ciudad de Rivas, integrado por diez municipios:
Municipios | Cabeceras |
1. | Tola | Tola |
2. | Belén | Belén |
3. | Potosí | Potosí |
4. | Buenos Aires | Buenos Aires |
5. | Rivas | Rivas |
6. | San Jorge | San Jorge |
7. | San Juan del Sur | San Juan del Sur |
8. | Cárdenas | Cárdenas |
9. | Moyogalpa | Moyogalpa |
10. | Altagracia | Altagracia |
11. Departamento de Boaco, con cabecera departamental en la ciudad de Boaco, integrado por seis municipios:
Municipios | Cabeceras |
1. | San José de los Remates | San José de los Remates |
2. | Teustepe | Teustepe |
3. | Santa Lucía | Santa Lucía |
4. | Boaco | Boaco |
5. | Camoapa | Camoapa |
6. | San Lorenzo | San Lorenzo |
12. Departamento de Chontales, con cabecera departamental en la ciudad de Juigalpa, integrado por diez municipios:
Municipios | Cabeceras |
1. | Comalapa | Comalapa |
2. | Juigalpa | Juigalpa |
3. | La Libertad | La Libertad |
4. | Santo Domingo | Santo Domingo |
5. | San Pedro de Lóvago | San Pedro de Lóvago |
6. | Santo Tomás | Santo Tomás |
7. | Acoyapa | Acoyapa |
8. | Villa Sandino | Villa Sandino |
9. | San Francisco de Cuapa | Cuapa |
10. | El Coral | El Coral |
13. Departamento de Jinotega, con cabecera en la ciudad de Jinotega, integrado por los siguientes ocho municipios:
Municipios | Cabeceras |
1. | Wiwilí de Jinotega | Wiwilí de Jinotega |
2. | El Cuá | El Cuá |
3. | San José de Bocay | San José de Bocay |
4. | San Sebastián de Yalí | San Sebastián de Yalí |
5. | La Concordia | La Concordia |
6. | San Rafael del Norte | San Rafael del Norte |
7. | Santa María de Pantasma | Las Praderas |
8. | Jinotega | Jinotega |
14. Departamento de Matagalpa, con cabecera departamental en la ciudad de Matagalpa en trece municipios:
Municipios | Cabeceras |
1. | San Isidro | San Isidro |
2. | Sébaco | Sébaco |
3. | Ciudad Darío | Ciudad Darío |
4. | Terrabona | Terrabona |
5. | San Dionisio | San Dionisio |
6. | Esquipulas | Esquipulas |
7. | Muy Muy | Muy Muy |
8. | Matagalpa | Matagalpa |
9. | San Ramón | San Ramón |
10. | El Tuma - La Dalia | La Dalia |
11. | Rancho Grande | Rancho Grande |
12. | Matiguás | Matiguás |
13. | Río Blanco | Río Blanco |
15. Departamento de Río San Juan, con cabecera departamental en la ciudad de San Carlos, e integrado por seis municipios:
Municipios | Cabeceras |
1. | Morrito | Morrito |
2. | El Almendro | El Almendro |
3. | San Miguelito | San Miguelito |
4. | San Carlos | San Carlos |
5. | El Castillo | El Castillo |
6. | San Juan de Nicaragua | Graytown |
REGIÓN AUTÓNOMA DE LA COSTA CARIBE NORTE, con sede administrativa en la ciudad de Bilwi, también conocida como Puerto Cabezas, integrada con los ocho municipios siguientes:
Municipios | Cabeceras |
1. | Puerto Cabezas | Puerto Cabezas |
2. | Bonanza | Bonanza |
3. | Siuna | Siuna |
4. | Rosita | Rosita |
5. | Waspán | Waspán |
6. | Prinzapolka | Prinzapolka |
7. | Waslala | Waslala |
8. | Mulukukú | Mulukukú |
REGIÓN AUTÓNOMA DE LA COSTA CARIBE SUR, con sede administrativa en la ciudad de Bluefields, conformada por doce municipios, siendo estos los siguientes:
Municipios | Cabeceras |
1. | Paiwas | Bocana de Paiwas |
2. | La Cruz de Río Grand | La Cruz de Río Grande |
3. | Laguna de Perlas | Laguna de Perlas |
4. | Kukrahill | Kukrahill |
5. | El Rama | El Rama |
6. | Muelle de los Bueyes | Muelle de los Bueyes |
7. | Nueva Guinea | Nueva Guinea |
8. | Bluefields | Bluefields |
9. | Corn Island | Corn Island |
10. | El Ayote | El Ayote |
11. | Desembocadura de Río Grande | Karawala |
12. | El Tortuguero | El Tortuguero |
CAPÍTULO III
DE LA CREACIÓN Y CONFLICTOS LIMÍTROFES DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS
Artículo 7 La creación de departamentos y municipios, así como la alteración de sus límites solo podrá hacerse por Ley.
Artículo 8 Los conflictos de límites entre departamentos y municipios, serán dirimidos por el Poder Ejecutivo, previo dictamen del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales. Su resolución agotará la vía administrativa.
CAPÍTULO IV
DE LOS NOMBRES DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS Y DE LAS CABECERAS
DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES
Artículo 9 Los nombres oficiales de los departamentos y municipios, son los que figuran en la presente Ley.
Artículo 10 Se entiende por cabecera el núcleo de población donde tengan su sede los órganos de gobierno y administración, conforme la Ley.
Artículo 11 Los nombres de los departamentos y las cabeceras departamentales y municipales solo podrán ser alterados por la Ley.
Artículo 12 Los nombres y cabeceras de los municipios podrán ser alterados conforme los procedimientos establecidos para la formación de la Ley, previo acuerdo del Concejo Municipal.
La propuesta para el cambio de nombre del municipio, de su cabecera, deberá darse a conocer por plazo no inferior a ciento ochenta días, para que los habitantes o entidades que se consideren perjudicados puedan presentar sus reclamaciones. Previamente a la comunicación del acuerdo, se resolverán o contestarán las reclamaciones presentadas.
Artículo 13 En las Regiones Autónomas se observará el procedimiento establecido en el artículo anterior, siendo necesaria además, la ratificación del acuerdo del Concejo Municipal por el Consejo Regional respectivo.
Artículo 14 El traslado de cabecera habrá de fundamentarse en alguna de las siguientes razones:
1) Desaparición del núcleo urbano donde estuviere establecida.2) Mayor facilidad de comunicaciones.
3) Carácter histórico de la población elegida.
4) Mayor número de habitantes.
5) Importancia económica o beneficios notorios que dicho cambio reporta a los residentes.
6) Situaciones de emergencia, tales como guerra y desastres naturales.
Artículo 15 El nombre de los departamentos y municipios podrá ser para todos los efectos, en español u originado en nuestras lenguas prehispánicas. En las regiones autónomas, además en cualesquiera de las lenguas de las Comunidades de la Costa Caribe que sean de uso oficial en ellas.
CAPÍTULO V
DE LOS SÍMBOLOS DE LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS
Artículo 16 Los departamentos y municipios, podrán dotarse de bandera, escudo, emblema e himno como distintivo.
Los elementos del escudo, y la letra del himno, harán alusión a hechos históricos geográficos o características propias de la circunscripción territorial.
Los emblemas y distintivos de los departamentos y municipios no podrán ser usados por otros organismos, si lo hicieren serán sancionados conforme la ley.
Artículo 17 Para aprobar o modificar los escudos o emblemas bastará un decreto del Poder Ejecutivo previa propuesta del Concejo Municipal respectivo.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 18 Sin vigencia.
Artículo 19 El Instituto Nacional de Información de Desarrollo (INIDE) elaborará y publicará un sistema de codificación que identifique cada una de las circunscripciones territoriales determinadas en esta Ley, a fin de asegurar la comparabilidad de la información estadística.
Artículo 20 Los municipios de Waslala y Paiwas que forman parte de la Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Costa Caribe Sur, respectivamente, estarán adscritos provisionalmente al departamento de Matagalpa.
Los municipios de El Rama, Muelle de los Bueyes y Nueva Guinea, que forman parte de la Región Autónoma de la Costa Caribe Sur, estarán adscritos provisionalmente al departamento de Chontales.
Estos municipios se incorporarán a sus respectivas regiones autónomas cuando se dé la aplicación al Artículo 42 del Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua publicado en “La Gaceta” N°. 23 8 del 30 de octubre de 1987, o se adscribirán de manera permanente a dichos departamentos de acuerdo a dictamen técnico de INETER y las respectivas consultas a la población correspondiente y gobierno autónomo.
Artículo 21 El municipio de El Almendro que forma parte del departamento de Río San Juan, estará adscrito provisionalmente al departamento de Chontales.
El Poder Ejecutivo queda facultado para determinar la incorporación de estos municipios a sus respectivas regiones.
Artículo 22 La demarcación municipal de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Costa Caribe Sur excepto la de aquellos municipios que son administrados por otros departamentos será aprobada hasta que los Consejos Regionales respectivos elaboren el anteproyecto a que hace referencia el numeral 7 del Artículo 23 del Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, por lo que la presentada en esta Ley sólo constituye un elemento para la realización de tal propuesta.
Las autoridades municipales de los municipios administrados por las Regiones Autónomas seguirán fungiendo hasta que la Asamblea Nacional y el Consejo Supremo Electoral fijen las fechas de elecciones y de toma de posesión respectivamente, de los nuevos Concejos Municipales.
Artículo 23 Se faculta a INETER para que en el plazo comprendido entre la aprobación de la presente Ley y su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, realice los ajustes técnicos al Anexo de la misma conforme a la fe de erratas aprobada.
Artículo 24 Esta Ley deroga todas las normas jurídicas de igual o inferior rango que se le opongan o sean incompatibles con sus disposiciones.
Artículo 25 Esta Ley entrará en vigencia desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. - “Año del Décimo Aniversario” - Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. -Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: - Téngase como Ley de la República. - Publíquese y Ejecútese. - Managua, diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. - “Año del Décimo Aniversario”. - Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Fe de Erratas de la Ley N°. 59, Ley de División Política Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 70 del 9 de abril de 1990; 2. Ley N°. 137, Ley de Reforma a la Ley de División Política Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 231 del 6 de diciembre de 1991; 3. Ley N°. 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 124 del 4 de julio de 1995; 4. Ley N°. 221, Reforma a la Ley de División Política Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 110 del 13 de junio de 1996; 5. Ley N°. 251, Ley creadora de los municipios de San Francisco de Cuapa y El Coral, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 144 del 30 de julio de 1997; 6. Ley N°. 329, Ley Creadora de los municipios de Ciudad Sandino y El Crucero, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 7 del 11 de enero de 2000; 7. Ley N°. 332, Ley de Reforma a la Ley N°. 59, Ley de División Política Administrativa, Ley de Restablecimiento del municipio de Wiwilí al departamento de Nueva Segovia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 30 del 11 de febrero de 2000; 8. Ley N°. 338, Ley Creadora del municipio de El Ayote, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 69 del 6 de abril de 2000; 9. Ley N°. 417, Ley de Reforma a la Ley N°. 59, Ley de División Política Administrativa y Creación del municipio de San José de Bocay, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 57 del 22 de marzo de 2002; 10. Ley N°. 434, Ley de cambio del nombre del municipio de San Juan del Norte por San Juan de Nicaragua y de Reforma a la Ley N°. 59, Ley de División Política Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 149 del 9 de agosto de 2002; 11. Ley N°. 484, Ley de Reforma a la Ley N°. 59, Ley de División Política Administrativa, cambio de nombre al municipio de Villa Carlos Fonseca a Villa El Carmen, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 105 del 31 de mayo de 2004; 12. Ley N°. 503, Ley Creadora del municipio de Mulukukú y Reforma a la Ley N°. 59, Ley de División Política Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 22 del 1 de febrero de 2005; 13. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 14. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; 15. Ley N°. 926, Ley de Reforma a la Ley N° 28, Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 31 de marzo de 2016; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.