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Sin Vigencia
SE APRUEBA CONTRATO PARA TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA
DECRETO LEGISLATIVO N°. 50, aprobado el 21 de febrero de 1922
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 57 del 10 de marzo de 1922
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto N°. 50
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Único– Aprobar el contrato que el primero de julio de 1920, celebran el Gobierno, por medio del Ministro de Fomento y don Alfredo Labró, por sí, en los términos siguientes:
«El Presidente de la República,
Acuerda:
Aprobar el contrato que literalmente dice:
Juan J. Zavala, Ministro de Fomento, en representación del Gobierno, por una parte, y Alfredo Labró, por sí, por otra, han convenido en el contrato siguiente:
I
El Gobierno concede a Labró el derecho de establecer por el término de quince años, en el Lago de Managua y el Río San Juan, el servicio de embarcaciones movidas por motores aéreos llamados “hidroglissems”.
II
Labró conducirá en esas embarcaciones pasajeros y carga, mediante el pago de una tarifa convenida entre el Ministerio de Fomento y el Contratista; pero trasportará gratis la tropa, el material de guerra y la correspondencia del Gobierno.
III
El Gobierno se obliga que no se pondrá durante el término de este contrato derechos de introducción a todo lo que en la actualidad se introduzca sin pagar esos derechos que necesite Labró para la Empresa.
IV
Labró puede traspasar este contrato a cualquier particular o Compañía, pero en ningún caso a Gobierno extranjero y renuncia al derecho de ocurrir de queja por la vía diplomática, pues de sujeta en un todo a las leyes del país.
V
Este contrato durará quince años a contar del día en que después de aprobado por el Poder Legislativo, fuere publicado en La Gaceta Oficial; y caducará por el hecho de no comenzar el servicio de las embarcaciones dentro de diez y ocho meses después de que entre en vigor.
VI
Labró está exento durante el término del contrato, del pago de todo impuesto general o local establecido o que se establezca por el Gobierno o por las Municipalidades, a esta clase de embarcaciones.
VII
Cualquier diferencia que surja entre los contratantes será resuelta por arbitradores, nombrados uno por cada parte, quienes designarán un tercero que dirima la discordia que se suscite entre ellos. Si los arbitradores no convinieren en el tercero, hará la designación el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; siendo esta ciudad el asiento del Tribunal, y el domicilio que elija el Concesionario. Contra el fallo arbitral no se impondrá recurso, ni el de casación.
VIII
Transcurridos los quince años del término del contrato, el Gobierno podrá hacerse dueño de la Empresa, pagando al concesionario su valor a justa tasación de peritos.
IX
La presente concesión, que también comprenderá el Gran Lago de Nicaragua, podrá ser renovada por convenio entre las partes y por aprobación del Poder Legislativo.
En fe de lo cual, firman en el local del Ministerio de Fomento, en la ciudad de Managua, el día primero de julio de mil novecientos veinte – Juan J. Zavala – A. Labró.
Comuníquese – Palacio Nacional – Managua, 10. de julio 1920 – Chamorro – El Ministro de Fomento – Zavala”.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado – Managua, 16 de febrero de 1922 – Sebastián Uriza, S. P. – Vicente F. Altamirano, S. S. – Carlos Solórzano M., S. S
Al Poder Ejecutivo – Cámara de Diputados – Managua, 21 de febrero de 1922 – Ramón Castillo C., D. P. – Hildo. Rocha, D. S. – Fernando Ig. Martínez, D. S.
Por tanto: Publíquese – Casa Presidencial – Managua, veintidós de febrero de mil novecientos veintidós – Diego M. Chamorro– El Ministro de Fomento – Tomás Masís.