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Categoría normativa: Leyes
Materia: S/Definir


LEY Nº. 1280, LEY DE ADICIÓN A LA LEY Nº. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES
Aprobada el 08 de abril de 2026
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 del 09 de abril de 2026

LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº. 1280

LEY DE ADICIÓN A LA LEY Nº. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES

Artículo primero: Adición
Adiciónese un Artículo 16 bis a la Ley Nº. 265, Ley que Establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 72 del 21 de abril del 2022, el que se leerá así:

Artículo 16 bis Los operadores de comercio exterior al realizar la admisión o importación de mercancía deberán adjuntar declaración escrita, mediante formulario que para tal efecto proporcione la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), donde conste que las mercancías no han sido fabricadas o elaboradas, ya sea total o parcialmente, mediante trabajo forzado, según la definición de la Ley sobre la materia.

La DGA, en caso de existir alertas o dudas razonables, estará facultada para requerir a los operadores de comercio exterior, información y documentación complementaria donde conste que la cadena de suministro de los bienes objeto de la importación o admisión no tienen origen en trabajo forzado.

En caso de presunción de falsedad de la información presentada, se coordinará con la Policía Nacional y la Procuraduría General de Justicia para que se inicie el proceso de investigación conforme la legislación de la materia, sin perjuicio de que la DGA aplique las sanciones administrativas que correspondan.

La DGA, en coordinación con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), emitirá las disposiciones administrativas de carácter general para operativizar lo dispuesto en este artículo.”

Artículo segundo: Publicación y vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los ocho días del mes de abril del año dos mil veintiséis. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día ocho de abril del año dos mil veintiséis. Daniel Ortega Saavedra, Co-Presidente de la República de Nicaragua. Rosario Murillo Zambrana, Co-Presidenta de la República de Nicaragua.
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