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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO
LEY N°. 290, aprobada el 10 de junio de 2021
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 170 del 21 de septiembre de 2023
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Administrativa
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de junio de 2021, de la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, aprobada el 27 de marzo de 1998 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1075, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Administrativa, aprobada el 10 de junio de 2021.
LEY N°. 290
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades:
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA SECCIÓN
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1 Objetivo
La presente Ley tiene por objeto determinar la organización, competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo.
Artículo 2 Ejercicio del Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua.
La Policía Nacional estará sometida a la autoridad civil ejercida por el Presidente de la República, conforme lo establecido por la Constitución Política de la República de Nicaragua y la ley de la materia.
Artículo 3 Integración
El Poder Ejecutivo está integrado por el Presidente de la República, el Vice-Presidente de la República, Ministerios de Estados, Entes Gubernamentales, Bancos y Empresas Estatales y para el mejor cumplimiento de sus funciones pueden organizarse de forma descentralizada o des concentrada.
Artículo 4 Definiciones
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
Centralización Administrativa: es una forma de organización administrativa, integrada en un régimen jerarquizado, en la que un conjunto de órganos se estructuran unos respecto a otros, de arriba hacia abajo, formando una unidad que se logra y se mantiene en virtud de las determinaciones del Presidente de la República. Los Ministerios de Estado son entes centralizados, no tienen autonomía de ningún tipo, patrimonio ni personalidad jurídica propia.
Desconcentración Administrativa: es una forma de organización administrativa en la cual un órgano centralizado confiere autonomía técnica a un órgano de su dependencia para que ejerzan una competencia limitada a cierta materia o territorio.
El ente gubernamental que tiene administración desconcentrada no tiene patrimonio propio ni personalidad jurídica, su status legal y presupuesto devienen del Ministerio al que están vinculados jerárquicamente.
Descentralización Administrativa: es una forma de organización administrativa en la cual se confiere a través de una Ley a un órgano, autonomía técnica y administrativa para ejercer determinada competencia administrativa. Se le otorga patrimonio propio y personalidad jurídica, existiendo control o tutela del Presidente de la República o del Ministerio al que estén vinculados. Directores, Directoras, Codirectores y Codirectoras de entes descentralizados, serán nombrados por el Presidente o la Presidenta de la República o por la autoridad establecida de acuerdo a su ley creadora.
Rectoría Sectorial: es el vínculo del órgano de administración centralizada con los entes de administraciones desconcentradas o descentralizadas y se ejerce por medio de instrucciones y direcciones sobre las actividades que estos deben realizar de acuerdo a las estrategias y políticas del sector. Los entes gubernamentales proponen sus planes, programas, inversiones y presupuestos al Ministerio correspondiente o al Presidente de la República en su caso.
Artículo 5 Bancos e Instituciones Financieras del Estado y otras entidades empresariales
Los Bancos Estatales, las demás instituciones financieras del Estado y las otras entidades empresariales del Estado, están regulados por su régimen jurídico.
Artículo 6 Coordinación Armónica
El Poder Ejecutivo como parte integrante del Estado, actuará armónicamente coordinado con los demás Poderes del Estado, con los Gobiernos Regionales de las Regiones Autónomas y los Gobiernos Municipales, todo de acuerdo a la Constitución Política de la República de Nicaragua y las leyes.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN CENTRAL
PRIMERA SECCIÓN
DE LA AUTORIDAD SUPERIOR
Artículo 7 Autoridad Administrativa Superior
La autoridad administrativa superior del Poder Ejecutivo es el Presidente de la República, el que actuará en Consejo de Ministros en los casos que señale la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 8 Gabinetes
Para fines de coordinación del diseño y gestión de acciones y políticas, así como la discusión y formulación de propuestas que atañen a más de un Ministerio, el Presidente de la República creará Gabinete en Pleno o Gabinetes Sectoriales. El Presidente de la República mediante Decreto, determinará su número, organización y funcionamiento.
Artículo 9 Consejo de Ministros
El Consejo de Ministros estará integrado por el Presidente de la República, el Vicepresidente y los Ministros de Estado con las funciones que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua. El Presidente de la República reglamentará su funcionamiento, conforme a lo establecido en el Artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 10 Consejo Nacional de Planificación Económica y Social
El Consejo Nacional de Planificación Económica y Social es un órgano de apoyo del Presidente de la República para dirigir la política, económica y social del país. En el Consejo estarán representadas las organizaciones empresariales, laborales, cooperativas, comunitarias y otras que determine el Presidente de la República, quien reglamentará su funcionamiento, conforme a lo establecido en el Artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 11 Secretarías o Consejos Presidenciales
El Presidente de la República podrá crear mediante Decreto, las Secretarías o Consejos que estime conveniente para el mejor desarrollo de su Gobierno y determinará la organización y funcionamiento de estos. Los Consejos referidos en el presente Artículo actuarán como instancias intersectoriales de coordinación, participación y consulta. A dichos Consejos no se les podrá transferir ninguna de las funciones y facultades de los Ministerios de Estado ni de ningún otro Poder del Estado, ni podrán ejercer ninguna función ejecutiva. Estos Consejos no causarán erogaciones presupuestarias y la participación en los mismos no generará salario ni remuneración económica.
Los titulares, coordinadores y funcionarios de estas Secretarías o Consejos tendrán el rango que Presidente de la República les confiera.
Una de las Secretarias o Consejos de la Presidencia será la instancia responsable de establecer la relación de coordinación entre los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe y los distintos Ministerios de Estado, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8, numeral 2 de la Ley N°. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua.
El derecho de participación ciudadana se ejercerá bajo los principios de pluralidad, voluntariedad, equidad y universalidad, sin privilegios de ninguna índole, subsidios o ventajas para ninguna organización.
El Poder Ejecutivo facilitará una interacción fluida con la Sociedad Civil organizada, atendiendo por igual y sin discriminación a todas las organizaciones ciudadanas interesadas en la participación. Las organizaciones de participación y consulta ciudadana deberán constituirse y regirse de acuerdo a la Constitución Política de la República de Nicaragua y a las leyes de la materia.
Los funcionarios públicos en sus relaciones con las instancias de participación ciudadana, actuarán con plena adecuación al marco jurídico institucional, ejerciendo la función pública con objetividad e imparcialidad y en ningún caso deben basar sus decisiones en atención a preferencias de cualquier índole, la inobservancia de este requisito hará incurrir al funcionario en las responsabilidades establecidas en los Artículos 131 y 151 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, sin que se pueda alegar como eximente la ejecución o cumplimiento de peticiones, propuestas, orientaciones o coordinaciones de esas instancias.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA MINISTERIAL
PRIMERA SECCIÓN
DE LOS MINISTERIOS Y RECTORÍA SECTORIAL
Artículo 12 Ministerios de Estado
Los Ministerios de Estado serán los siguientes:
1) Ministerio de Relaciones Exteriores.
2) Ministerio de Gobernación.
3) Ministerio de Defensa.
4) Ministerio de Educación.
5) Ministerio de Salud.
6) Ministerio Agropecuario.
7) Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
8) Ministerio de Transporte e Infraestructura.
9) Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
10) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
11) Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
12) Ministerio de Energía y Minas.
13) Ministerio del Trabajo.
14) Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.
15) Ministerio de la Mujer.
16) Ministerio de la Juventud.
Artículo 13 Competencia
Cada Ministerio en el ámbito de su competencia es el órgano delegado del Poder Ejecutivo, para cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República de Nicaragua y las leyes.
Artículo 14 Entes Descentralizados
Los Entes Descentralizados que a continuación se enumeran, estarán bajo las Rectorías Sectoriales de:
I. Presidencia de la República
a) Banco Central de Nicaragua.
b) Fondo de Inversión Social de Emergencia.
c) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.
d) Instituto Nicaragüense de Energía.
e) Instituto Nacional Técnico y Tecnológico, INATEC.
f) Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos.
g) Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
h) Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros.
i) Procuraduría General de la República.
j) Instituto de Vivienda Urbana y Rural.
k) Empresa Portuaria Nacional.
l) Instituto Nacional de Información de Desarrollo.
m) Instituto Nicaragüense de Cultura.
n) Instituto Nicaragüense de Deportes.
o) Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura.
p) Instituto Nicaragüense de Turismo.
q) Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.
r) Instituto Nacional Forestal (INAFOR).
s) Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.
t) Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil.
u) Cinemateca Nacional.
v) Comisión Nacional de Zonas Francas.
w) Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas.
x) Teatro Nacional Rubén Darío.
II. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
a) Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos.
III. Ministerio Agropecuario
a) Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria.
IV. Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa
a) Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo.
b) Administración Nacional de Ferias de la Economía Familiar.
V. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
a) Dirección General de Servicios Aduaneros.
b) Dirección General de Ingresos.
c) Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados provenientes de Actividades Ilícitas.
d) Empresa Nicaragüense de Importaciones y Exportaciones (ENIMEX).
VI. Ministerio de Energía y Minas
a) Empresa Nicaragüense de Electricidad.
b) Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica.
c) Empresa Nicaragüense del Petróleo.
d) Empresa Nicaragüense de Minas.
e) Empresa Nicaragüense de Planteles de Almacenamiento y Distribución de Hidrocarburos (ENIPLANH).
f) Empresa Nacional de Exploración y Explotación de Hidrocarburos (ENIH).
g) Empresa Nicaragüense del Gas (ENIGAS).
h) Empresa Nicaragüense de Importación, Transporte y Comercialización de Hidrocarburos (ENICOM).
Las funciones de los Entes Descentralizados, se encuentran establecidas en sus leyes orgánicas o creadoras y en las modificaciones que se originan de la presente Ley. Las funciones de los Entes Desconcentrados, se encuentran establecidas en sus leyes orgánicas o creadoras y en las modificaciones que se derivan de la presente Ley.
Artículo 15 Calidades para ser Ministro, Ministra, Viceministro, Viceministra, Presidente, Presidenta, Director, Directora, Codirector o Codirectora de Entes Autónomos o Gubernamentales, Embajador o Embajadora
Para ser Ministro, Ministra, Viceministro, Viceministra, Presidente, Presidenta, Director, Directora, Codirector o Codirectora de Entes Autónomos o Gubernamentales, Embajador o Embajadora, se requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua, conforme el numeral 1 del Artículo 152, de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
2) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
3) Haber cumplido veinticinco años de edad.
No podrán ser Ministro, Ministra, Viceministro, Viceministra, Presidente, Presidenta, Director, Directora, Codirector o Codirectora de Entes Autónomos o Gubernamentales, Embajador o Embajadora:
a) La persona que se encuentre en servicio activo en el Ejército de Nicaragua o la Policía Nacional, salvo las excepciones establecidas en el Artículo 95 de la Constitución Política de la República de Nicaragua relacionadas con la comisión de servicio externo.
b) La persona que desempeñe simultáneamente otro cargo en alguno de los Poderes del Estado.
c) Derogado.
d) La persona que hubiere recaudado o administrado fondos públicos o municipales, sin estar finiquitadas sus cuentas.
e) La persona deudora morosa de la Hacienda Pública.
f) La persona comprendida dentro de las prohibiciones de nombramiento vinculadas al parentesco, de conformidad al Artículo 130 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 16 Funciones Ministeriales
Las Funciones Ministeriales son las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que las leyes establezcan.
b) Formular y proponer al Presidente de la República las políticas del sector ministerial correspondiente.
c) Formular y proponer al Presidente de la República los anteproyectos de leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, resoluciones y órdenes y; refrendar los decretos y providencias de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
d) Formular, proponer, coordinar y dirigir los planes de trabajo y presupuestos de su ministerio y de las entidades a cargo de su sector.
e) Canalizar a través del órgano competente las solicitudes y gestiones relativas a la cooperación técnica y financiera de su ministerio y sector, ratificación o adhesión a convenios y otros instrumentos jurídicos internacionales.
Artículo 17 Ministros y Viceministros
Para cada Ministerio de Estado el Presidente de la República nombrará a uno o más de un Ministro y a uno o más de un Viceministro cuando lo estime conveniente, determinando para cada caso sus respectivas competencias en el correspondiente Acuerdo Presidencial de Nombramiento.
El orden de precedencia legal de los Ministerios es el establecido por el listado ordinal del Artículo 12 de la presente Ley. Los Ministros y Viceministros de Estado gozan de iguales prerrogativas e inmunidades. También habrá un Ministro Presidente de la Junta Directiva de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua.
Los funcionarios públicos guardarán respeto y obediencia a la Constitución Política de la República de Nicaragua, a las leyes y a su superior jerárquico.
Artículo 18 Ministerio de Gobernación
Al Ministerio de Gobernación le corresponden las funciones siguientes:
a) Derogado.
b) Derogado.
c) Derogado.
d) Coordinar, dirigir y administrar el Sistema Penitenciario Nacional.
e) Coordinar la Dirección General de Migración y Extranjería.
f) Coordinar, dirigir y administrar la Dirección General de Bomberos de Nicaragua.
g) Inscribir los Estatutos de los Organismos sin Fines de Lucro (OSFL), administrar su registro y supervisar su funcionamiento.
h) Organizar delegaciones departamentales, cuya función será la de coordinar la actuación de las dependencias del Ministerio en el territorio.
Artículo 19 Ministerio de Relaciones Exteriores
Al Ministerio de Relaciones Exteriores le corresponden las funciones siguientes:
a) Formular, proponer y ejecutar la política exterior del Estado.
b) Organizar, acreditar, dirigir y supervisar las misiones diplomáticas, representaciones permanentes, oficinas consulares y misiones especiales ante Estados y Organizaciones Internacionales, protegiendo además los intereses de los nicaragüenses en el exterior.
c) Servir de conducto en las relaciones entre el Poder Ejecutivo y las Misiones Diplomáticas de otros países y las Organizaciones Internacionales de carácter gubernamental.
d) Apoyar a todos los Entes del Estado en sus relaciones con el exterior, sirviendo de enlace entre las instituciones del Estado nicaragüense y las misiones diplomáticas de Nicaragua en el exterior.
e) Negociar y suscribir por delegación expresa del Presidente de la República, aquellos instrumentos jurídicos internacionales que la presente Ley no atribuya al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; de Hacienda y Crédito Público y en su caso depositar los instrumentos de ratificación o adhesión correspondiente.
f) Coordinar con el Ministerio de Gobernación las políticas y normas de Migración a ser aplicadas por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares en el exterior.
g) Formular, proponer y ejecutar la política de determinación de límites del país.
Artículo 20 Ministerio de Defensa
Al Ministerio de Defensa le corresponden las funciones siguientes:
a) Derogado.
b) Apoyar al Presidente de la República en la procuración de condiciones, recursos y mecanismos para que el Ejército de Nicaragua cumpla con las misiones asignadas por mandato constitucional y las establecidas en las demás leyes.
c) Coadyuvar con el Presidente de la República en Consejo de Ministros, a fin de disponer la intervención del Ejército de Nicaragua en apoyo a la Policía Nacional, cuando así lo haya dispuesto el Presidente de la República en Consejo de Ministros de conformidad al párrafo segundo del Artículo 92 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y a los incisos 3 y 4 del Artículo 6 de la Ley N°. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, con sus reformas incorporadas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 41 del 3 de marzo del 2014.
d) Derogado.
e) Derogado.
f) Integrar las instancias Gubernamentales de las que por ley participa, asegurando la coordinación interinstitucional.
g) Representar al Gobierno de la República de Nicaragua en las instancias y organismos internacionales relacionados a los temas de Defensa y Seguridad.
h) Participar, de conformidad al marco jurídico existente, en las actividades de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social Militar (IPSM).
i) Participar en la formulación de políticas y disposiciones relativas a la navegación aérea y acuática.
j) Participar en la coordinación y ejecución de planes y programas relacionados al Desminado Humanitario y acción integral contra minas en el territorio nacional.
k) Apoyar acciones para la limitación y control de armas de conformidad a las disposiciones y normas sobre la materia.
l) Cumplir, en su ámbito de acción, con las facultades específicas contenidas en la Ley N°. 44, Ley de Emergencia, publicada en La Gaceta N°. 198 de 19 de octubre de 1988.
m) Promover, de conformidad a lo que determine el Presidente de la República, los planes y políticas que se refieran a las relaciones civiles y militares.
Artículo 21 Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le corresponden las funciones siguientes:
a) Administrar las finanzas públicas: definir, supervisar y controlar la política tributaria; formular y proponer el anteproyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República al Presidente de la República; conformar el balance fiscal; coordinar y dirigir la ejecución y control del gasto público; administrar el Registro de Inversiones Públicas del Estado (RIPE).
b) Dirigir las acciones de planificación, suscripción por delegación del Presidente de la República, administración, seguimiento, control y evaluación del impacto de la deuda pública interna y externa del Gobierno Central y Descentralizado. La cooperación técnica, la cooperación no reembolsable, y la reembolsable de carácter concesional, que afecten directa o indirectamente las obligaciones del Gobierno o el Presupuesto General de la República, que serán coordinadas por las instancias correspondientes en la Presidencia de la República; sin perjuicio de la administración financiera de la misma, ejecutadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
c) Organizar y supervisar las transferencias, los desembolsos de recursos financieros corrientes y de capital, y supervisar la ejecución del Presupuesto General de la República, todo ello de conformidad con la Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario.
d) Organizar y administrar el pago de todos los tributos, aranceles y tasas fiscales, previamente establecidos; así como concesiones, licencias, permisos, multas y otros; los que sólo se efectuarán ante las entidades competentes que este Ministerio designe, exceptuando las propias de las Alcaldías.
e) Supervisar la administración del uso de los recursos externos recibidos por instituciones estatales, así como los fondos de contravalor.
f) Coordinar y administrar el sistema de inventario de los bienes nacionales.
g) Supervisar y dirigir el análisis y la formulación de estimaciones periódicas sobre la evolución y perspectivas de los ingresos y gastos del Gobierno y Ente Descentralizados. Dirigir y administrar la Contabilidad Central del Poder Ejecutivo y consolidar la información financiera del mismo. Dirigir el Sistema Integrado de Gestión Administrativa Financiera (SIGAF).
h) Formular y proponer a través de la Dirección General de Función Pública, políticas, normas y procedimientos relativos a la administración y desarrollo de los recursos humanos de la administración del Estado, en consulta con la Comisión Nacional del Servicio Civil.
i) Atender y resolver los reclamos por confiscaciones, apropiaciones y ocupación de bienes. Cuantificar el monto a indemnizar y ordenar el pago. Revisar y tramitar la solicitud de titulación de bienes inmuebles del Estado y sus Instituciones.
j) Coordinar, convocar, preparar el contenido, presentar agenda y presidir las comisiones sectoriales o juntas de incentivos existentes para el otorgamiento de beneficios o incentivos fiscales. Así mismo, para tales efectos y según sea la necesidad, podrá crear comisiones sectoriales o juntas de incentivos estableciendo las funciones y vigencia para cada caso.
Artículo 22 Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
Al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio le corresponden las funciones siguientes:
a) Promover el acceso a mercados externos y una mejor inserción en la economía internacional, a través de la negociación y administración de convenios internacionales, en el ámbito de comercio e inversión.
b) Derogado.
c) Derogado.
d) Apoyar al sector privado para que aproveche las oportunidades en los mercados internacionales, así como promover y facilitar la inversión en la economía del país, tanto nacional como extranjera, con énfasis en los mercados de exportación. Administrar el Registro de la Propiedad Industrial e Intelectual.
e) Derogado.
f) Promover el ordenamiento del mercado interno y su eficiencia; defender los derechos de las personas consumidoras o usuarias de bienes y servicios; y organizar, dirigir y supervisar el Sistema Nacional de Normalización, el Sistema de Evaluación de la Conformidad y el Sistema de la Metrología.
Artículo 23 Ministerio de Educación
Al Ministerio de Educación le corresponden las funciones siguientes:
a) Proponer la política, planes y programas de educación nacional; dirigir y administrar su ejecución, exceptuando la Educación Superior.
b) Formular propuestas sobre normas del proceso educativo, dirigir y administrar su ejecución.
c) Otorgar la autorización de la administración, delegación de planteles educativos, dictar planes y programas de estudio y de servicios educativos. Dirigir y administrar el sistema de supervisión y control de política y normas de la Educación Nacional. Todo ello de conformidad con la ley de la materia.
d) Regular la política común de títulos de educación primaria, básica, secundaria y técnica, en este último caso en coordinación con el Instituto Nacional Técnico y Tecnológico, INATEC, además de dirigir y administrar su expedición y registro.
e) Formular y proponer la política, planes y programas de infraestructura y equipamiento escolar del sub-sistema de educación básica, media y formación docente.
f) Coordinar la participación de la familia, los gremios, la comunidad, los gobiernos locales y las organizaciones sociales en la educación, a través de las instancias establecidas en la ley correspondiente.
g) Proponer planes y programas de investigación sobre educación, medio ambiente y el patrimonio cultural nicaragüense.
h) Administrar y dirigir la ejecución de los planes y programas de formación de docentes y las normas de registro y clasificación de docentes, su evaluación; así como la supervisión y control de las mismas de conformidad con la ley de la materia.
i) Formular, promover, fomentar y ejecutar programas, proyectos y políticas en áreas que garanticen la participación y desarrollo integral de los nicaragüenses.
j) Las demás que le asignen las leyes o el Presidente de la República en el ámbito de su competencia.
Artículo 24 Ministerio Agropecuario
Al Ministerio Agropecuario le corresponden las funciones siguientes:
a) Formular políticas, planes y estrategias de desarrollo agropecuario.
b) Identificar y priorizar la demanda de crédito y asistencia tecnológica de las actividades agropecuarias.
c) Formular y proponer la política de distribución, propiedad y uso de las tierras rurales del Estado.
d) Formular propuestas y coordinar con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y la Autoridad Nacional del Agua, los programas de protección del sistema ecológico, con énfasis en la conservación de suelos y aguas.
e) Formular y proponer la delimitación de las zonas, áreas y límites de desarrollo agropecuario.
Artículo 25 Ministerio de Transporte e Infraestructura
Al Ministerio de Transporte e Infraestructura le corresponden las funciones siguientes:
a) Organizar y dirigir la ejecución de la política sectorial y coordinar la planificación indicativa con el Ministerio de Gobernación y los municipios en los sectores de tránsito y transporte, así como en infraestructura de transporte. Con el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez y organismos correspondientes lo relativo a los sectores de vivienda y asentamientos humanos.
b) Dirigir, administrar y supervisar, en forma directa o delegada la conservación y desarrollo de la infraestructura de transporte.
c) Supervisar el cumplimiento de las normas sobre seguridad, higiene y comodidad de los medios de transporte en todas sus modalidades, sus puertos, terminales y demás infraestructuras conexas establecidas en la ley.
d) Formular y establecer las políticas tarifarias de transporte público y dictar las tarifas pertinentes, en el ámbito de su competencia, con excepción del nivel intra-municipal, urbano o rural.
e) Conceder la administración, licencias y permisos para los servicios de transporte público en todas sus modalidades, nacional o internacional a excepción del nivel intra-municipal, por ser el municipio el ente regulador de conformidad con el Artículo 7 numeral 12 de la Ley N°. 40, Ley de Municipios.
f) Autorizar la construcción de puertos marítimos, lacustres, cabotaje y fluviales, terminales de transporte aéreo o terrestre y demás infraestructuras conexas para uso nacional o internacional.
g) Formular, proponer y supervisar la aplicación de las normas técnicas nacionales del sector de la construcción, vivienda y desarrollo urbano, este último en coordinación con los Municipios y además las del sector de la industria de la construcción en coordinación con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
Artículo 26 Ministerio de Salud
Al Ministerio de Salud le corresponden las funciones siguientes:
a) Proponer planes y programas de salud, coordinando la participación de otras entidades que se ocupen de esas labores.
b) Coordinar y dirigir la ejecución de la política de salud del Estado en materia de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud.
c) Promover campañas de saneamiento ambiental y de divulgación de los hábitos higiénicos entre la población. Formular normas, supervisar y controlar la ejecución de las disposiciones sanitarias en materia alimentaria, de higiene y salud ambiental.
d) Organizar y dirigir los programas, servicios y acciones de salud de carácter preventivo y curativo y promover la participación de las organizaciones sociales en la defensa de la misma.
e) Dirigir y administrar el sistema de supervisión y control de políticas y normas de salud.
f) Formular y proponer las reglas y normas para controlar la calidad de la producción y supervisión de importación de medicamentos, cosméticos, instrumental, dispositivos de uso médico y equipo de salud de uso humano. Controlar la sanidad de la producción de alimentos y su comercialización, incluyendo el control sanitario de aguas gaseosas y agua para el consumo humano; administrar y controlar el régimen de permisos, licencias, certificaciones y registros sanitarios para el mercado interno de Nicaragua, en el ámbito de sus atribuciones, conforme las disposiciones de la legislación vigente y administrar el registro de estos.
g) Administrar el registro de profesionales y técnicos de la salud, en el ámbito de sus atribuciones, conforme las disposiciones de la legislación vigente, y supervisar su ejercicio profesional.
h) Promover la investigación y divulgación científica, la capacitación, educación continua y profesionalización del personal de salud.
i) Coordinar y dirigir el sistema nacional de estadísticas vitales y de información relativa a la salud pública.
j) Proponer y supervisar programas de construcción de unidades de salud pública.
k) Formular políticas, planificar acciones, regular, dictar normas y supervisar la producción, importación, exportación, siembra, industrialización, tráfico, almacenamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y las sustancias precursoras.
Artículo 27 Ministerio del Trabajo
Al Ministerio del Trabajo le corresponden las funciones siguientes:
a) Proponer al Presidente de la República, coordinar y ejecutar la política del Estado en materia laboral, de empleos, salarios, de higiene y seguridad ocupacional y de capacitación de la fuerza de trabajo.
b) Ejercer, ejecutar y cumplir las funciones, atribuciones y obligaciones que le confieren y establecen la legislación laboral, la Constitución Política de la República de Nicaragua y los compromisos internacionales suscritos por Nicaragua y vigentes en materia laboral y sindical, particularmente las normas y convenios internacionales de la OIT,
c) Formular, en coordinación con las entidades pertinentes, las normas relativas a condiciones de seguridad, higiene y salud ocupacional y supervisar su aplicación en los centros de trabajo.
d) Derogado.
e) Intervenir en la solución de conflictos laborales a través de la negociación, conciliación, arbitraje o cualquier otro procedimiento establecido por la ley.
f) Formular la política de formación técnica y capacitación continua a la fuerza laboral.
g) Brindar asesoría legal gratuita a los trabajadores involucrados en conflictos laborales individuales o colectivos y promover programas de capacitación a trabajadores y empleadores sobre los derechos, deberes, normas y procedimientos en la materia de su competencia.
h) Proporcionar a los empleadores procedimientos para la organización científica del trabajo y los salarios.
i) Dirigir estudios e investigaciones específicas en el campo laboral.
j) Derogado.
Artículo 28 Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales le corresponden las funciones siguientes:
a) Formular, proponer y dirigir las políticas nacionales del ambiente y en coordinación con los Ministerios sectoriales respectivos, el uso sostenible de los recursos naturales.
b) Formular normas de calidad ambiental y supervisar su cumplimiento. Administrar el Sistema de Evaluación de Impactos Ambientales. Garantizar la incorporación del análisis de impacto ambiental en los planes y programas de desarrollo municipal y sectorial.
c) Controlar las actividades contaminantes y supervisar el registro nacional de sustancias físico químicas que afecten o dañen el medio ambiente.
d) Administrar el sistema de áreas protegidas del país, con sus respectivas zonas de amortiguamiento. Formular y proponer estrategias, políticas y normas para su creación y manejo.
e) Ejercer en materia de recursos naturales las siguientes funciones:
1) Formular, proponer y dirigir la normación y regulación del uso sostenible de los recursos naturales y el monitoreo, control de calidad y uso adecuado de los mismos.
2) Coordinar con el Ministerio Agropecuario y con el Instituto Nacional Forestal, la planificación sectorial y las políticas de uso sostenible de los suelos agrícolas, ganaderos y forestales en todo el territorio nacional.
3) Coordinar con los ministerios correspondientes, la planificación sectorial y las políticas de uso sostenible de los recursos naturales del Estado, los que incluyen: las tierras estatales y los bosques en ellas.
f) Supervisar el cumplimiento de los convenios y compromisos internacionales del país en el área ambiental. Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores los proyectos y programas internacionales de carácter ambiental, en lo referente a los intereses territoriales y fronterizos del Estado.
g) Coordinar apoyo en la prevención y control de desastres, emergencias y contingencias ambientales y en la prevención de faltas y delitos contra el medio ambiente.
h) Formular y proponer contenidos en los programas de educación ambiental.
Artículo 29 Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez
Al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez le corresponden las funciones siguientes:
a) Aprobar o reformar, las Políticas Públicas que contribuyan al desarrollo de la familia, la promoción de la equidad de género, así como la atención y protección integral de la adolescencia y niñez.
b) Coordinar la ejecución de la Política Nacional de atención y protección integral a la niñez y adolescencia.
c) Sin Vigencia.
d) Formular políticas, planes y programas que garanticen la participación efectiva del hombre y la mujer en condiciones de igualdad de oportunidades en el ámbito político, económico y social del país.
e) Impulsar proyectos y programas de promoción de equidad de género, atención y protección integral de la niñez y adolescencia.
f) Promover la participación de la sociedad civil en el proceso de desarrollo de la familia, la equidad de género, atención y protección integral de la adolescencia y niñez.
g) Proponer y ejecutar políticas que promuevan actitudes y valores que contribuyan a la formación integral de la niñez y adolescencia.
h) Facilitar la ejecución de acciones integrales en beneficio de grupos de población vulnerable, niñez desvalida y abandonada, adultos mayores y a las personas con capacidades diferentes buscando soluciones de autosostenimiento.
i) Promover y defender la vida desde su concepción en el seno materno, hasta su natural extinción (Promover y defender el derecho a la vida).
j) Proponer anteproyectos de ley, decretos, reglamentos, resoluciones de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Constitución Política de la República de Nicaragua y demás leyes para fomentar la equidad de género y la atención y protección integral de la adolescencia y la niñez en los ámbitos de su competencia.
k) Las demás que le asignen las leyes o el Presidente de la República en el ámbito de su competencia.
Artículo 30 Ministerio de Energía y Minas
Al Ministerio de Energía y Minas le corresponden las siguientes funciones y atribuciones:
a) Formular, proponer, coordinar y ejecutar el Plan estratégico y Políticas Públicas del sector energía y recursos geológicos.
b) Elaborar las normas, criterios, especificaciones, reglamentos y regulaciones técnicas que regirán las actividades de reconocimiento, exploración, explotación, aprovechamiento, producción, transporte, transformación, distribución, manejo y uso de los recursos energéticos, de conformidad con las normas y la política energética.
c) Revisar, actualizar y evaluar periódicamente el Plan estratégico y políticas públicas del sector energía, especialmente los aspectos del balance energético, la demanda y la oferta, la conservación de energía, las políticas de precios y subsidios en el servicio eléctrico, las políticas de cobertura de servicio en el país, incluyendo la electrificación rural y las políticas y estrategias de financiamiento e inversiones del sector energía.
d) Aprobar y poner en vigencia las normas técnicas de la regulación de las actividades de generación, transmisión y distribución del sector eléctrico a propuesta del Ente Regulador. Así como elaborar, aprobar y poner en vigencia las normas, resoluciones y disposiciones administrativas para el uso de la energía eléctrica, el aprovechamiento de los recursos energéticos y geológicos en forma racional y eficiente, así como las relativas al buen funcionamiento de todas las actividades del sector hidrocarburos.
e) Otorgar, modificar, prorrogar o cancelar los permisos de reconocimiento y concesiones de uso de cualquier fuente de energía, recursos geológicos energéticos y licencias de operación para importación, exportación, refinación, transporte, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos, así como las autorizaciones de construcción de instalaciones petroleras, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por las leyes urbanísticas y de construcción.
f) Otorgar y prorrogar las licencias de generación y transmisión de energía, así como las concesiones de distribución. Declarar la caducidad o cancelar las mismas por iniciativa propia o a propuesta del Ente Regulador por incumplimientos demostrados a sus contratos de Licencia o Concesión.
g) Realizar o participar en conjunto con el Ente Regulador de las inspecciones de obras e instalaciones de los titulares de licencias y concesiones para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.
h) Negociar los contratos de exploración y explotación petrolera y de recursos geológicos. La firma de estos, estará a cargo del Presidente de la República o su Delegado.
i) Dirigir y coordinar las empresas del Estado que operan en el sector energético.
j) Promover relaciones con las entidades financieras y el sector privado para evaluar las fuentes de financiamiento accesibles y proponer estrategias de financiamiento en el sector energético, geológico energético e hidrocarburos, tanto en las inversiones públicas como en las privadas.
k) Administrar y reglamentar el Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional.
l) Impulsar las políticas y estrategias que permitan el uso de fuentes alternas de energíapara la generación de electricidad.
m) Establecer y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de hidrocarburos y el Registro Central de Licencias y concesiones para operar en cualquier actividad o eslabón de la cadena de suministro.
n) Elaborar y proponer anteproyectos de ley, decretos, reglamentos, resoluciones relacionados con el sector energía, hidrocarburos y recursos geológicos energéticos y aprobar su normativa interna.
ñ) Cualquier otra función relacionada con su actividad que le atribuyan otras leyes de la materia y las específicamente asignadas a la Comisión Nacional de Energía.
o) El Ministro de Energía y Minas, creará y coordinará una Comisión Nacional de Energía y Minas, como entidad consultiva con amplia participación, incluyendo la del sector privado de energía y minas. Todo lo relativo a su conformación, organización y funcionamiento, se determinará por medio de un reglamento.
p) En materia de aprovechamiento de los recursos naturales del Estado:
1) Formular, proponer, dirigir y coordinar con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la planificación del uso y explotación de los Recursos Naturales del Estado. Formular las políticas de fomento y promoción del uso de los recursos, en coordinación con los organismos del ámbito y con las organizaciones sociales.
2) Administrar el uso y explotación de los siguientes recursos naturales del Estado; minas y canteras; las tierras estatales y los bosques en ellas; los recursos pesqueros y las aguas; todo esto mediante la aplicación del régimen de concesiones y licencias vigentes, conforme a las normas de sostenibilidad técnicas y regulaciones establecidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA). Coordinar y Administrar el Sistema de Catastro de los mismos.
3) Tramitar de acuerdo a la Constitución Política de la República de Nicaragua y las leyes, las solicitudes de concesiones y licencias, negociar los términos de las mismas y otorgarlas; así como suspenderlas y cancelarlas cuando violen las normas técnicas y regulaciones establecidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) y planificar la investigación base de los recursos naturales estatales.
Artículo 31 Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa
Al Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa le corresponden las siguientes funciones y atribuciones:
a) Formular, coordinar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos para el fortalecimiento de la economía familiar, comunitaria, cooperativa, asociativa y otras formas de organización dé la economía familiar, atendiendo a las necesidades específicas de los diversos sectores productivos vinculados con la economía familiar y otros actores a nivel territorial y comunitario, en la búsqueda de mejorar los niveles de producción, rendimientos agropecuarios, productividad, ingresos y el nivel de vida de las familias y las comunidades contribuyendo a la defensa de la seguridad y soberanía alimentaria y la protección contra los impactos del cambio climático.
b) Diseñar e implementar políticas, planes y programas de financiamiento y facilitación de insumos de manera eficiente y sostenible para las actividades productivas de la economía familiar, comunitaria, cooperativa, asociativa y otras formas de organización de la economía familiar, que involucren todas las formas de emprendimientos familiares como turismo cultural y agroecológico, artesanías, gastronomía, agricultura familiar, agroindustria, servicios al turismo, entre otros.
c) Diseñar, coordinar y ejecutar políticas, planes y programas que contribuyan a la diversificación de la producción de las pequeñas unidades familiares del campo y la ciudad y de los pequeños negocios de la economía familiar.
d) Diseñar e implementar políticas, planes, programas y mecanismos dirigidos a la transferencia de nuevas tecnologías y mejores prácticas productivas, de la economía familiar, comunitaria, cooperativa, asociativa y otras formas de organización de la economía familiar, sostenible ambientalmente, así como la capacitación y asistencia técnica necesaria para la sostenibilidad de dichas prácticas.
e) Diseñar programas dirigidos al rescate, conservación y promoción de la medicina tradicional ancestral y la medicina natural, su conocimiento, práctica y uso, que generen beneficios para la salud y la identidad cultural nacional y local, así como beneficios para la economía familiar.
f) Desarrollar políticas, planes y programas para conservar, ampliar, promover y fortalecer, la agricultura familiar y comunitaria, con énfasis en el aumento de la productividad como factor de desarrollo, bajo un concepto de sostenibilidad ambiental.
g) Garantizar la coordinación de los planes, programas y mecanismos necesarios para el impulso de las unidades agrícolas familiares, de la agricultura familiar, la agroindustria, los pequeños negocios, urbanos o rurales, sean de turismo agroecológico, artesanos, culturales, gastronómicos y servicios al turismo, y la agregación de valor a sus productos.
h) Establecer políticas, planes y programas que promuevan, fomenten y desarrollen, los pequeños negocios y la pequeña producción de la economía familiar, urbana y rural, que contribuyan al sostenimiento socio económico de las familias y aporten a la economía comunitaria y nacional.
i) Formular, implementar y fortalecer políticas de fomento y desarrollo asociativo y cooperativo, entre las personas que son protagonistas de los programas socio productivos con los pequeños negocios.
j) Establecer los mecanismos de coordinación con instancias del Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Locales y Territoriales con el fin de facilitar el fomento y desarrollo de la economía familiar y comunitaria, y el fomento asociativo, cooperativo y otras formas de organización de la economía familiar.
k) Establecer y administrar el registro de los Pequeños Negocios, los Emprendimientos Familiares, y las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) de la Economía Familiar, urbanos o rurales, sean de turismo cultural y agroecológico, artesanías, culturales, gastronómicos y servicios al turismo, organizados en unidades económicas familiares, comunitarias, asociativas, cooperativas y otras formas de organización de la economía familiar.
l) Administrar el Registro Nacional de Cooperativas y brindar los servicios requeridos por las Cooperativas a nivel nacional, de manera desconcentrada a través de las delegaciones departamentales, regionales o territoriales.
m) Impulsar procesos y políticas de desarrollo con la participación social organizada en la toma de decisión y la fiscalización, como mecanismos de fortalecimiento de la gestión territorial, fiscalización y promoción del avance de las actividades económicas familiares y el desarrollo comunitario, cooperativo y asociativo.
n) Suscribir acuerdos de cooperación técnica con organismos nacionales o extranjeros, mediante los mecanismos e instancias encargadas, que permitan el intercambio de información, la transferencia de tecnologías y la asistencia técnica recíprocas en torno a la economía familiar, comunitaria, cooperativa, asociativa y otras formas de organización de la economía familiar.
ñ) Diseñar y coordinar la ejecución de planes y programas para proteger, conservar y fomentar las fuentes hídricas para fines de cosecha, protección y uso del recurso hídrico que apoyen el consumo humano, uso productivo y generación hidroeléctrica a pequeña escala o nivel comunitario.
o) Ejecutar acciones dirigidas a la promoción de la responsabilidad social para la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales; así como las acciones que contribuyan a mitigar los efectos del cambio climático y el recalentamiento global del planeta.
p) Integrar el modelo económico de los pueblos originarios y afrodescendientes, como una forma sostenible y eficiente de modelo productivo de la economía familiar y comunitaria.
q) Organizar y desarrollar las Ferias de la Economía Familiar, a nivel nacional, departamental, regional, municipal o territorial como espacios para la promoción, comercialización, transferencia de los saberes tradicionales, generación de oportunidades y encadenamientos productivos, para los pequeños negocios y la pequeña producción urbana y rural. Para tal efecto se crea la Administración Nacional de Ferias de la Economía Familiar, como órgano descentralizado del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y administrativa; el Director o Directora de la Administración Nacional de Ferias de la Economía Familiar, será nombrado o nombrada por el Ministro o la Ministra de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.
El Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, así como la Administración Nacional de Ferias de la Economía Familiar, podrá establecer tiangues, parques de ferias u otros espacios demostrativos, a nivel nacional.
r) Garantizar la atención en el territorio a las personas, de forma individual, y a las expresiones organizativas de la economía familiar, comunitaria, cooperativa, asociativa y otras formas de organización; en tal sentido y conforme a las necesidades que se determinen, el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa establecerá Delegaciones en los Departamentos, Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense y Territorios Específicos, para la ejecución y cumplimiento de sus funciones, programas y proyectos.
Las Delegaciones del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, son las unidades técnicas, administrativas y operativas donde se concentra un conjunto de recursos humanos, materiales y financieros, bajo una conducción única y responsable para el desarrollo de las funciones, programas y proyectos del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, en un área de territorio y población determinada, según las prioridades y necesidades territoriales que se establezcan y justifiquen este desarrollo institucional.
s) Establecer unidades, centros experimentales o centros de adopción de tecnologías, como apoyo a los programas socio productivo, la agricultura familiar, la pequeña agroindustria y los pequeños negocios.
t) Promover el desarrollo sostenido, estratégico, económico y tecnológico de los Pequeños Negocios, Emprendimientos Familiares, las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) de la Economía Familiar, que realizan sus actividades económicas como empresas manufactureras, industriales, agroindustriales, agrícolas, pecuarias, comerciales, de turismo cultural y agroecológico, de artesanías, y de servicios al turismo en el ámbito nacional, regional, departamental, municipal y territorial. Por la importancia que tienen en la economía nacional los Pequeños Negocios, los Emprendimientos Familiares, y las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) de la Economía Familiar, serán atendidas de forma especial por un Viceministro o una Viceministra, nombrado o nombrada por el Presidente de la República.
Para garantizar este desarrollo, el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa deberá:
1) Diseñar e implementar políticas, planes y programas de desarrollo y fomento para los Pequeños Negocios, los Emprendimientos Familiares, y las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) de la Economía Familiar, que armonice la gestión que efectúan las diversas entidades públicas y privadas.
2) Establecer un sistema de coordinación entre Instituciones del Gobierno Central, Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y Municipalidades, para la implementación de las políticas de fomento a los Pequeños Negocios, los Emprendimientos Familiares, y las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) de la Economía Familiar.
3) Diseñar e implementar políticas, planes y programas dirigidos a la transferencia de nuevas tecnologías y mejores prácticas productivas de los Pequeños Negocios, los Emprendimientos Familiares, y las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) de la Economía Familiar que desarrollan actividades económicas en diversos sectores de la economía nacional, como empresas manufactureras, industriales, agroindustriales, agrícolas, pecuarias, comerciales, turísticas, artesanales y de servicios al turismo, entre otras.
4) Diseñar e implementar estrategias nacionales, orientadas al fortalecimiento organizativo de los Pequeños Negocios, los Emprendimientos Familiares, y las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) de la Economía Familiar.
5) Promover y fomentar los Pequeños Negocios, los Emprendimientos Familiares, y las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) de la Economía Familiar para contribuir al desarrollo económico nacional con una dinámica propia, capaz de generar oportunidades de empleo, mejorar el nivel de vida de los nicaragüenses y la incursión en nuevos mercados.
6) Promover el crecimiento, diversificación y consolidación de los Pequeños Negocios, los Emprendimientos Familiares, y las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) de la Economía Familiar, ampliando su calidad y capacidad productiva, para satisfacer la demanda local y nacional y la mejora de la economía familiar.
7) Coordinar, promover y fomentar la participación de los Pequeños Negocios, los Emprendimientos Familiares, y las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) de la Economía Familiar, en las Ferias de la Economía Familiar, parques de ferias, tiangues u otros espacios demostrativos que se realicen por la Administración Nacional de Ferias de la Economía Familiar a nivel nacional, departamental, regional, municipal o territorial, a fin de garantizar la promoción, comercialización, generación de oportunidades y encadenamientos productivos de estos importantes sectores de la economía nacional.
El Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa estará regido por los siguientes ejes transformadores:
a) La familia: Dentro del concepto como unidad medular y núcleo central de la sociedad en su funcionalidad económica, es un sistema donde las decisiones, tanto en la unidad doméstica como en la unidad productiva, son tomadas en conjunto y constituye una forma de vida. El desarrollo de Nicaragua pasa necesariamente por el desarrollo y transformación de los sistemas económicos familiares.
b) La comunidad: Es la unidad organizada de los sistemas familiares que se caracterizan por la cercanía geográfica, actividades económicas relacionadas e identidad sociocultural, además de condiciones económicas, problemas, vulnerabilidades, prioridades y expectativas afines.
c) La asociatividad y el cooperativismo: La organización de las familias en las diferentes formas asociativas es el mecanismo principal para la planificación, gestión y control social de los recursos comunitarios disponibles, incluyendo aquellas para aumentar capacidades y recibir apoyo de manera sistemática.
d) La planificación territorial: El territorio es el espacio físico administrativo donde se desarrollan las relaciones socioeconómicas, políticas y culturales de la comunidad. Es el espacio local en que la población toma decisiones para la planificación y ejecución de políticas, planes y programas encaminados al logro del desarrollo familiar, comunitario, cooperativo asociativo. Por tal razón, dicha planificación debe de considerarse como parte del sistema de planificación municipal para el desarrollo humano, a fin de facilitar la participación directa de la población en la gestión local.
e) Los pequeños negocios: Son emprendimientos económicos familiares, urbanos o rurales, que contribuyen al sostenimiento socio económico de las familias, a la vez que aportan a la economía comunitaria y nacional; se señalan entre estos: turismo agroecológico, artesanías, gastronomía, agricultura familiar, agroindustria, y servicios al turismo.
f) La diversificación de la producción: La combinación de actividades agrícolas y/o pecuarias con nuevos productos. Por ejemplo, cultivos perennes, actividades agroforestales y silvicultura, forestal comunitaria, piscicultora, pesca artesanal, cría de reptiles, entre otros.
g) Aumento de la productividad: El aumento de los rendimientos de las pequeñas unidades de producción y pequeños negocios de la economía familiar a través de la mejor utilización de la tecnología, insumos y mejoras productivas para el aumento del valor agregado, como mecanismo para incrementar los ingresos de las familias y su nivel de vida.
h) Conservación y preservación del medio ambiente y los recursos naturales: Impulsar en todas las formas de organización de la economía familiar, comunitaria, cooperativa, y asociativa campañas de reforestación y saneamiento ambiental comunitarias, promover la responsabilidad social empresarial cooperativa en defensa de los recursos naturales y el medio ambiente, promover una cultura conservacionista a través del sistema de educación nacional.
i) Modelo productivo originario y afrodescendiente: Apoyar la implementación del Modelo productivo de los pueblos originarios y afrodescendientes, como una forma sostenible y eficiente de modelo productivo, complementando métodos ancestrales con los conocimientos actuales de producción y la consolidación de unidades productivas originarias y afrodescendientes, que generen intercambio y comercialización de productos, asegurando la autosuficiencia alimentaria, la generación de ingresos y de empleos para las familias originarias y afrodescendientes y que sustente el buen vivir de sus pueblos y comunidades.
Artículo 32 Consejos de la Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa
El Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, podrá crear Consejos de la Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, como instancias de consulta y concertación, con el fin de promover el desarrollo estratégico, económico, organizativo y tecnológico de los Pequeños Negocios, los Emprendimientos Familiares, y las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) de la Economía Familiar, que permita el aumento de la producción, la productividad, mayor valor agregado, mayor asociatividad, la gestión territorial y mayores ingresos para las familias, en el ámbito nacional, regional, departamental, municipal y territorial.
Artículo 33 Traslado de Competencias al Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa
El Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, asumirá las siguientes competencias:
1) Derogado.
2) Las atribuidas al Programa de Seguridad Alimentaria y Nutricional del Ministerio Agropecuario; los presupuestos y la cooperación externa del Programa de Seguridad Alimentaria y Nutricional serán trasladados al Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.
3) Las del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) el que se adscribe como un ente descentralizado del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, como órgano responsable de la promoción, capacitación y divulgación del sector cooperativo. Podrá asociarse a organismos similares de carácter regional, continental o mundial, y estará a cargo de un director o una directora que será nombrado o nombrada por el Ministro o Ministra del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.
4) La regulación, fiscalización, registro y control de las cooperativas, así como todas las acciones de carácter administrativo vinculadas con estas, serán ejercidas por la Dirección General de Asociatividad y Fomento Cooperativo del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, la cual se convierte en autoridad de aplicación de la Ley N°. 499, Ley General de Cooperativas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 25 de enero de 2005 y el Decreto N°. 91-2007, Reglamento de la Ley General de Cooperativas, publicado en La Gaceta N°. 174 del 11 de septiembre de 2007. El personal y presupuesto relevante a estas funciones del INFOCOOP pasarán al Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa; los trámites y servicios que se brindan a las cooperativas a nivel nacional, serán atendidas a través de las Delegaciones Departamentales, Regionales y Territoriales del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.
La Dirección General de Asociatividad y Fomento Cooperativo realizará las siguientes funciones:
a) Establecer y administrar el Registro Nacional de Cooperativas y emitir las disposiciones que aseguren su funcionamiento y la prestación de servicios a las cooperativas.
b) Autorizar y certificar la constitución y funcionamiento de las cooperativas conforme con los requisitos legales e inscribirlas en el Registro Nacional de Cooperativas.
c) Certificar la existencia legal de los órganos de administración de las cooperativas, los cambios y actualizaciones en el marco de esta Ley y su Reglamento, su Estatuto y Reglamento Interno.
d) Velar porque las cooperativas cumplan con las disposiciones legales y los principios cooperativos en función de su correcta administración.
e) Asistir a las sesiones de Asamblea General de las cooperativas, a solicitud de parte o de oficio.
f) Participar en eventos nacionales e internacionales relacionado con las actividades del sector cooperativo.
g) Sistematizar y apoyar la divulgación de experiencias cooperativas que fortalezcan al sector cooperativo en Nicaragua.
h) Las funciones de fiscalización, las acciones de orden técnico y la capacitación podrá ejercerlas mediante convenios con las organizaciones cooperativas.
5) Derogado.
6) Derogado.
En toda disposición legal relacionada con la Ley N°. 645, Ley de Promoción, Fomento y Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (LEY MIPYME), donde se lea “Ministerio de Fomento, Industria y Comercio”, se leerá: “Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa”.
Artículo 34 Absorción del Instituto de Desarrollo Rural y el Instituto Nicaragüense de la Pequeña y Mediana Empresa
El Instituto de Desarrollo Rural (IDR) y el Instituto Nicaragüense de la Pequeña y Mediana Empresa (INPYME) a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma serán absorbidos por el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, lo que significa para todos los efectos, que el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa es sucesor sin solución de continuidad de dichos institutos.
El Instituto de Desarrollo Rural (IDR) es la estructura orgánica y funcional que constituirá la base para el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa. Para tal efecto realizará las coordinaciones necesarias con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), y la Secretaria de Relaciones Económicas y Cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREX), para oficializar procesos relativos a los convenios con las agencias de cooperación e instituciones multilaterales y bilaterales.
Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le compete efectuar los traslados presupuestarios correspondientes del caso.
Artículo 35 Ministerio de la Mujer
Al Ministerio de la Mujer le corresponden las siguientes funciones y atribuciones:
a) Formular, promover, coordinar, ejecutar y evaluar, políticas, planes, programas, y proyectos gubernamentales, que garanticen la participación de las mujeres en el proceso de desarrollo económico, social, cultural y político del país, facilitando que en los planes nacionales la población femenina tenga presencia activa en sus etapas de elaboración, implementación y evaluación, a fin de asegurar a las mujeres una efectiva igualdad de oportunidades en el desarrollo del país, así como al acceso y control de los recursos y beneficios que se deriven del mismo.
b) Coadyuvar en la readecuación de políticas generales que aún conserven elementos discriminatorios hacia la población femenina.
c) Aportar al conocimiento de la condición y situación de las mujeres impulsando una estrategia de información y comunicación especializada en el tema de la mujer y basada en la coordinación con instituciones gubernamentales y no gubernamentales involucradas en el desarrollo económico, social, cultural y político de Nicaragua.
d) Fortalecer la presencia y participación del Gobierno de Nicaragua en los organismos e instituciones internacionales de carácter gubernamental especializados en los distintos aspectos de la condición de la mujer.
e) Gestionar la captación de recursos financieros y técnicos destinados a acciones, proyectos y programas para la mujer, a ser desarrollados por el Ministerio, por organismos gubernamentales y no gubernamentales.
Artículo 36 Absorción del Instituto Nicaragüense de la Mujer
El Instituto Nicaragüense de la Mujer, a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma, será absorbido por el Ministerio de la Mujer, lo que significa para todos los efectos, que el Ministerio de la Mujer es sucesor sin solución de continuidad de dicho instituto.
El Instituto Nicaragüense de la Mujer, es la estructura orgánica y funcional que constituirá la base para el Ministerio de la Mujer.
En todo el ordenamiento jurídico nicaragüense donde se diga Instituto Nicaragüense de la Mujer, deberá leerse: Ministerio de la Mujer.
Artículo 37 Ministerio de la Juventud
Al Ministerio de la Juventud le corresponden las siguientes funciones y atribuciones:
a) Impulsar y promover programas y planes de desarrollo recreativo y cultural.
b) Promover la construcción de instalaciones para la práctica de tales actividades, así como administrar aquellas instalaciones que le pertenezcan o le sean asignadas en administración.
c) Impulsar y promover planes y programas que promuevan la participación de los jóvenes en actividades propias de su edad, en función de su desarrollo corporal y formación integral como personas.
d) Implementar acciones, programas y políticas dirigidas a la juventud nicaragüense, a través de la articulación y coordinación entre las instituciones del Estado, Expresiones Juveniles organizadas y la juventud en general.
e) Promover la implementación de los instrumentos jurídicos de juventudes, para que de forma activa y protagónica realicen acciones de promoción y restitución de sus derechos.
f) Promover entre la juventud la apropiación de un Modelo de Derechos y Desarrollo Humano, en lo Cultural, Social, Político, Económico y Ambiental, acorde con los Principios y Valores de Justicia, Sostenibilidad, solidaridad, Paz, y Bienestar para todas las personas, sin discriminación por sexo, raza, creencias, identificación política u otros, en coordinación con las instituciones de Estado y las expresiones juveniles organizadas.
Artículo 38 Absorción del Instituto de la Juventud
El Instituto Nicaragüense de la Juventud, a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma será absorbido por el Ministerio de la Juventud, lo que significa para todos los efectos, que el Ministerio de la Juventud es sucesor sin solución de continuidad de dicho instituto.
El Instituto de la Juventud, es la estructura orgánica y funcional que constituirá la base para el Ministerio de la Juventud.
En todo ordenamiento jurídico nicaragüense donde se diga Instituto de la Juventud, deberá leerse: Ministerio de la Juventud.
Artículo 39 Reglamentación
La estructura de los Ministerios y de los Entes Desconcentrados de su sector, será reglamentada por el Presidente de la República, de conformidad con el Artículo 150, numeral 12 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 40 Otras Instancias Administrativas
El Presidente de la República, por medio de Decreto, podrá crear y suprimir otras instancias administrativas distintas a las comprendidas en el Artículo 151 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
CAPÍTULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y CONFLICTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 41 Viceministros
Los Viceministros tendrán el mismo rango y categoría entre sí. Colaborarán en el despacho subordinados al respectivo Ministro de Estado, al que sustituirá durante su ausencia.
Artículo 42 Informes
Los Ministros y Viceministros de Estado y los Directores de Entes Gubernamentales deberán coordinar con la instancia que el Presidente de la República designe, los informes que la Asamblea Nacional les solicite en relación a los asuntos de sus respectivos sectores. El Presidente de la República podrá comparecer ante la Asamblea Nacional cuando lo estimare conveniente para explicar asuntos que interesen al país.
Artículo 43 Conflictos de Competencia
Los conflictos de competencia entre órganos del Poder Ejecutivo o de un mismo Ministerio o Ente deberán ser resueltos de acuerdo al siguiente procedimiento.
Artículo 44 Conflictos entre órganos
El órgano administrativo que se estime incompetente para conocer de un asunto, enviará lo actuado al Despacho que considere es el competente, siempre y cuando dependa del mismo Ministerio. Si el Despacho que recibe considera no tener la competencia, enviará el asunto al superior jerárquico común a fin de que decida el conflicto.
Artículo 45 Requerimiento de inhibición
El órgano que se estime competente para conocer de un asunto del cual también conoce otro de igual jerarquía dentro del mismo Ministerio, le pedirá que se inhiba. Si el requerido se estima competente, se aplicará lo establecido en el Artículo anterior.
Artículo 46 Dudas en la aplicación de competencia
Cuando exista duda sobre la competencia en cuestiones administrativas de algún Ministerio de Estado para conocer de un asunto determinado, el Presidente de la República resolverá a la brevedad posible a quién corresponde el despacho de dicho asunto.
Artículo 47 Resolución de Conflictos
Cuando surja un conflicto de competencia o de cualquier naturaleza entre un Ministerio y una institución descentralizada o entre estas, la decisión corresponderá al Presidente de la República.
Artículo 48 Recurso Administrativo
Se establece el Recurso de Revisión en la vía administrativa a favor de aquellos ciudadanos cuyos derechos se consideren perjudicados por los actos emanados de los Ministerios y Entes a que se refiere la presente Ley. Este recurso deberá interponerse en el término de quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación del acto.
Artículo 49 Escrito de Interposición
El escrito de interposición deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente, acto contra el cuál se recurre, motivos de la impugnación y lugar para notificaciones.
Artículo 50 Órgano responsable
Es competente para conocer del recurso que se establece en el Artículo 48 de la presente Ley, el órgano responsable del acto.
Artículo 51 Suspensión del acto
La interposición del recurso no suspende la ejecución del acto, pero la autoridad que conoce del recurso podrá acordarla de oficio o a petición de parte, cuando la misma pudiera causar perjuicios irreparables al recurrente.
Artículo 52 Recurso de Revisión
El Recurso de Revisión se resolverá en un término de veinte días, a partir de la interposición del mismo.
Artículo 53 Recurso de Apelación
El Recurso de Apelación se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto, en un término de seis días después de notificado, este remitirá el recurso junto con su informe, al superior jerárquico en un término de diez días.
Artículo 54 Resolución
El Recurso de Apelación se resolverá en un término de treinta días, a partir de su interposición, agotándose así la vía administrativa y legitimará al agraviado a hacer uso del Recurso de Amparo, mientras no esté en vigencia la Ley de Procedimientos de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 55 Aplicación Supletoria
Lo no previsto sobre el procedimiento administrativo en la presente Ley, se regulará de conformidad con lo que establezca la ley de la materia.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 56 Rangos de Funcionarios del Poder Ejecutivo
Se faculta al Presidente de la República para conceder los rangos correspondientes a los funcionarios del Poder Ejecutivo que en determinado momento representen a Nicaragua en misión Oficial en aquellos organismos a los cuales pertenece Nicaragua.
Artículo 57 Disposiciones Transitorias
El Presidente de la República presentará a la Asamblea Nacional las modificaciones presupuestales que significa la nueva organización del Poder Ejecutivo.
El Ministerio de Turismo dejará de existir como tal al entrar en vigencia la presente Ley. El Ministerio de Turismo trasladará sus funciones al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio si para dicha fecha una Ley no determina una solución de continuidad de dicho Ministerio, al instituto de Turismo creado por la presente Ley.
El Ministerio de Cooperación Externa dejará de existir como tal al entrar en vigencia la presente Ley. A los efectos de la determinación, asunción y traslado de los activos y pasivos del Ministerio, se establece una Comisión Liquidadora integrada por tres (3) Miembros: un representante del Ministerio de Cooperación Externa, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un delegado de la Contraloría General de la República, la que deberá cumplir con las funciones para la que fue creada dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley; transcurrido dicho plazo, quedará automáticamente disuelta.
El Ministerio de Acción Social dejará de existir como tal al entrar en vigencia la presente Ley. A los efectos de la determinación, asunción y traslado de activos y pasivos del Ministerio, se establece una Comisión Liquidadora integrada por tres (3) miembros: un representante del Ministerio de Acción Social, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un delegado de la Contraloría General de la República, la que deberá cumplir con las funciones para la que fue creada dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley; transcurrido dicho plazo, quedará automáticamente disuelta.
El Ministerio de la Presidencia, dejará de existir como tal al entrar en vigencia la presente Ley. A los efectos de la determinación, asunción y traslado de los activos y pasivos del Ministerio, se establece una Comisión Liquidadora integrada por (3) miembros: un representante del Presidente de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un delegado de la Contraloría General de la República, la que deberá cumplir con las funciones para la que fue creada dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley; transcurrido dicho plazo, quedará automáticamente disuelta.
Si para la entrada en vigencia de la presente Ley, no se ha aprobado una Ley que determine las funciones y atribuciones y la organización del Instituto de Vivienda Urbana y Rural creado en la presente Ley, la Presidencia de la República realizará esa fracción de su competencia de forma centralizada, hasta que la Ley lo determine.
Artículo 58 Reorganización de competencias
Se establece la siguiente reorganización de competencias:
En el ámbito de competencia de la Presidencia de la República:
1) Le corresponde a la Presidencia de la República, la administración Forestal en todo el territorio nacional, la que ejecutará a través del Instituto Nacional Forestal (INAFOR).
2) El Instituto Nacional de Información de Desarrollo, es un ente autónomo descentralizado, bajo la Rectoría Sectorial de la Presidencia de la República.
La Dirección Superior del Instituto, estará integrada por Codirectores o Codirectoras en número de dos, por nombramiento del Presidente de la República, quienes ejercerán la representación legal, en lo relacionado al ámbito de su competencia, pudiendo otorgar, o sustituir mandatos sean generales o especiales, para la adecuada gestión y funcionamiento del Instituto.
En todo ordenamiento jurídico que se refiera al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, deberá entenderse que se refiere al Instituto Nacional de Información de Desarrollo, sucesor sin solución de continuidad de este para todos los efectos. Las facultades, competencias y recursos otorgados al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, incluyendo los programas de encuestas y series estadísticas, se transfieren al Instituto Nacional de Información de Desarrollo.
En el ámbito del Sector Social:
1) El Instituto de Atención a las Víctimas de Guerra, creado por medio del Decreto N°. 7-92, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35, del 21 de febrero de 1992, se convierte sin solución de continuidad, en parte del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez con carácter de Ente Desconcentrado.
2) Derogado.
En el ámbito de competencia del Ministerio de Transporte e Infraestructura:
1) Derogado.
En el ámbito de competencia del Ministerio Agropecuario:
1) Se reforma el Decreto N°. 22-93, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61, del 26 de marzo de 1993, en las partes concernientes, de forma que el Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA) queda vinculado jerárquicamente al Ministerio Agropecuario en calidad de órgano descentralizado. El Consejo Directivo y su Director General serán propuestos por el Ministro Agropecuario y nombrados por el Presidente de la República.
En el ámbito de competencia del Ministerio de Educación:
1) Se reforma el Decreto N°. 427, Creación del Instituto Nicaragüense de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61, del 3 de marzo de 1989, en las partes concernientes, de forma tal que este sea un ente con carácter descentralizado, con una relación de jerarquía desde el punto de vista orgánico vinculado a la Presidencia de la República, con autonomía funcional, técnica y administrativa, personalidad jurídica propia, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia. El Teatro Nacional Rubén Darío, mantiene su actual relación con el Instituto Nicaragüense de Cultura. Se crea un único Consejo de Coordinación, el cual será reglamentado a propuesta del Instituto Nicaragüense de Cultura. El Director General del Instituto Nicaragüense de Cultura será nombrado por el Presidente de la República.
2) Derogado.
En el ámbito de competencia del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio:
1) Derogado.
2) Derogado.
3) Derogado.
4) Derogado.
En el ámbito de competencia del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa:
1) Se reforma el Decreto N°. 6-94 de la Creación del Programa Nacional de Apoyo a la Microempresa (PAMIC), publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59, del 24 de marzo de 1994, en las partes concernientes, de forma que el Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa (INPYME) se absorbe por el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, que es el sucesor sin solución de continuidad de dicho Instituto.
En toda disposición legal, donde se lea “Programa Nacional de Apoyo a la Microempresa (PAMIC)” o “Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa”, se leerá: “Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa”.
2) Instituto de Desarrollo Rural, creado por Decreto N°. 41-94, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 184 del 4 de octubre de 1994 se absorbe, por el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa que es el sucesor sin solución de continuidad.
En toda disposición, donde se lea Instituto de Desarrollo Rural, deberá leerse: “Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa”.
En el ámbito de competencia del Ministerio del Trabajo:
1) Derogado.
En el ámbito de competencia del Ejército de Nicaragua:
1) De conformidad al Artículo 22 numeral 4) de la Ley N°. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, con sus reformas incorporadas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 41 del 3 de marzo del 2014, la Dirección de Información para la Defensa (DID) queda subordinada al Ejército de Nicaragua en calidad de órgano común a todas las fuerzas que componen este cuerpo armado, con las funciones y atribuciones establecidas en Artículo 26 de la Ley N°. 181. La Asamblea Nacional solicitará informe al Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua en caso de quejas o denuncias de los ciudadanos a fin de asegurar el apego a la Constitución Política de la República de Nicaragua y leyes de la materia.
En el ámbito de competencia del Instituto de Telecomunicaciones y Correos:
1) Se reforma el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) Decreto N°. 1053, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 137, del 12 de junio de 1982, el cual se leerá así: “Arto. 5. La representación, Dirección y Administración de TELCOR, estará a cargo de un Director General, quien será el funcionario ejecutivo superior de la Institución, y como tal tendrá la representación legal y la responsabilidad de dirigir, coordinar, controlar y vigilar la actividad de la Institución de conformidad con la Ley y sus Reglamentos”.
2) Se reforma el Reglamento General Orgánico del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198 del 30 de agosto de 1983, el cual se leerá en todas sus partes “Director General” en lugar de Ministro Director y “Sub-Directores Generales en sustitución de Viceministros Directores”.
En el ámbito de competencia del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social:
1) Se reforma el Artículo 15 del Decreto N°. 974, Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 49, del 1 de marzo de 1982, el cual se leerá así: “La Presidencia Ejecutiva del Instituto tendrá a su cargo la dirección general y administración del mismo. El Presidente Ejecutivo deberá ser nicaragüense, mayor de veinticinco años y menor de setenta años de edad y designado por el Presidente de la República de entre personas de reconocida honestidad y de competencia en cuestiones sociales”.
En el ámbito de competencia del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales:
Derogado.
Artículo 59 Derogaciones
La presente Ley deroga las siguientes disposiciones:
1. El Decreto N°. 1-90, Organización de los Ministerios de Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 87, del 8 de mayo de 1990 y su posterior reforma, contenida en el Decreto N°. 3-92, Reforma a la Creación de Ministerios de Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2 del 7 de enero de 1992.
2. El Decreto N°. 4-90, Entes Autónomos Descentralizados, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 87, del 8 de mayo de 1990; y su posterior reforma, contenida en el Decreto N°. 38-90, Reforma al Decreto 4-90, Ley de Entes Autónomos Descentralizados, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 156, del 16 de agosto de 1990.
3. El Decreto N°. 56-90, Creación del Ministerio de Cooperación Externa, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 240, del 13 de diciembre de 1990.
4. El Decreto N°. 1-93, la Creación del Ministerio de Acción Social y de Turismo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 6, del 9 de enero de 1993.
5. El Decreto N°. 1-94, Creación del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 6, del 6 de enero de 1994.
6. El Decreto N°. 1-95, de la Creación del Fondo Nicaragüense de la Niñez y la Familia, convirtiéndose en un Ente Desconcentrado del Ministerio de la Familia. Su patrimonio será administrado sin solución de continuidad por el mismo Ministerio.
7. La Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Administración Pública (INAP), contenida en el Decreto N°. 229 publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5, del 7 de enero de 1980 y el Decreto Ley N°. 22-90, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 118, del 20 de junio de 1990, que lo transfiere al Ministerio de Finanzas. Su patrimonio será administrado sin solución de continuidad por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
8. El Decreto N°. 17-91, Adscripción del instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER) al Ministerio de Construcción y Transporte, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60, del 4 de abril de 1991.
9. El Decreto N°. 39-91, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria, convirtiéndose este en un Ente Desconcentrado del Ministerio Agropecuario y Forestal. El Ministerio Agropecuario y Forestal pasará a administrar las disposiciones vigentes de la Ley 14, Ley de Reforma a la Ley de Reforma Agraria, publicada en La Gaceta N°. 8, del 13 de enero de 1986; y los Artículos vigentes de la Ley N°. 209, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 227, del 1 de diciembre de 1995, que corresponden ser atendidos por el Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA). Su patrimonio será administrado sin solución de continuidad por el mismo Ministerio.
10. El Decreto N°. 41-90, Creación del Instituto Ecuestre de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 160, del 22 de agosto de 1990.
11. El Decreto N°. 1527 de Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 243, del 18 de diciembre de 1984.
12. El Artículo 5 de la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, Decreto N°. 123, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 44, del 30 de octubre de 1979.
13. El Decreto Elevación a Ministro y Vice-Ministro a Directores del INE, Decreto N°. 649, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 44, del 24 de febrero de 1981.
14. El Artículo 6, del Decreto N°. 42-92, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 128, del 6 de julio de 1992.
15. Todas las Leyes Orgánicas vigentes de los Ministerios a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Los Ministerios formularán y propondrán al Presidente de la República sus respectivos Proyectos de Leyes Orgánicas, de acuerdo con el contenido de la presente Ley.
16. El Artículo 3 del Decreto N°. 39-95, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 120 de 28 de junio de 1995, que se refiere a la reestructuración institucional del sector minero.
Artículo 60 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.- Iván Escobar Fornos, Presidente de la Asamblea Nacional- Noel Pereira Majano. Secretario de la Asamblea Nacional.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, uno de junio de mil novecientos noventa y ocho.- Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN, Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 330, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 13 del 19 de enero de 2000; 2. Ley N°. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 69 del 6 de abril de 2000; 3. Ley N°. 347, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 121 del 27 de junio de 2000; 4. Ley N°. 395, Ley de Interpretación Auténtica de los Artículos 25 incisos d) y e) de la Ley 290 “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” y del inciso 12 literal b) del Artículo 7 de la Ley 261 “Ley de Reformas e Incorporaciones a la Ley N°. 40 Ley de Municipios”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 126 del 4 de julio de 2001; 5. Ley N°. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 151 del 13 de agosto de 2001; 6. Ley N°. 476, Ley del Servicio Civil y de la Camera Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 235 del 11 de diciembre de 2003; 7. Ley N°. 499, Ley General de Cooperativas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 25 de enero de 2005; 8. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005; 9. Ley N°. 601, Ley de Promoción de la Competencia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 206 del 24 de octubre de 2006; 10. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 11. Ley N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 169 del 4 de septiembre de 2007; 12. Ley N°. 630, Ley de Reformas y Adiciones al Artículo 11 de la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en El Nuevo Diario del 06/12/2007; 13. Sentencia N°. 2, Sentencia que confirma la Inconstitucionalidad del Artículo 1 de la Ley N°. 630, Ley de Reformas y Adiciones al Art. 11 de la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 51 del 12 de marzo de 2008; 14. Ley N°. 678, Ley General del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 106 del 9 de junio de 2009; 15. Ley N°. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 213 y 214 del 8 y 9 de noviembre de 2010; 16. Ley N°. 758, Ley General de Correos y Servicios Postales de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 96 y 97 del 26 y 27 de mayo de 2011; 17. Ley N°. 788, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL y de Reformas a las Leyes N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica y N°. 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 del 28 de marzo de 2012; 18. Ley N°. 791, Ley de Reforma a la Ley N°. 788, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL y de Reformas a las Leyes N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica y N°. 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 95 del 23 de mayo de 2012; 19. Ley N°. 804, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 134 del 17 de julio de 2012; 20. Ley N°. 832, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 28 del 13 de febrero de 2013; 21. Ley N°. 842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 129 del 11 de julio de 2013; 22. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014; 23. Ley N°. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 125 del 7 de julio de 2014; 24. Ley N°. 885, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 199 del 21 de octubre de 2014; 25. Ley N°. 906, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 del 28 de agosto de 2015; 26, Ley N°. 926, Ley de Reforma a la Ley N° 28, Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 31 de marzo de 2016; 27. Ley N°. 929, Ley de Reformas y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y a la Ley N°. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 97 del 25 de mayo de 2016; 28. Ley N°. 947, Ley de Reforma Parcial a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, a la Ley N°. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal y Ley N°. 862, Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 87 del 11 de mayo de 2017; 29. Ley N°. 953, Ley Creadora de la Empresa Nicaragüense de Minas (ENIMINAS), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 127 del 6 de julio de 2017; 30. Ley N°. 981, Ley Creadora de la Empresa Nicaragüense de Importaciones y Exportaciones (ENIMEX), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 8 de noviembre de 2018; 31. Ley N°. 988, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 595, Ley General de Aeronáutica Civil, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 47 del 8 de marzo de 2019; 32. Ley N°. 999, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 133 del 15 de julio de 2019; 33. Ley N°. 1015, Ley Creadora de la Empresa Nicaragüense de Planteles de Almacenamiento y Distribución de Hidrocarburos (ENIPLANH), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 30 del 14 de febrero de 2020; 34. Ley N°. 1016, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Exploración y Explotación de Hidrocarburos (ENIH), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 30 del 14 de febrero de 2020; 35. Ley N°. 1017, Ley Creadora de la Empresa Nicaragüense del Gas (ENIGAS), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 30 del 14 de febrero de 2020; 36. Ley N°. 1018, Ley Creadora de la Empresa Nicaragüense de Importación, Transporte y Comercialización de Hidrocarburos (ENICOM), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 30 del 14 de febrero de 2020; 37. Ley N°. 1046, Ley de Reforma a la Ley N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 23 de noviembre de 2020; 38. Ley N°. 1064, Ley de Creación de la Secretaría Nacional para Asuntos del Espacio Ultraterrestre, la Luna y otros Cuerpos Celestes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del 19 de febrero de 2021; 39. Ley N°. 1068, Ley Creadora de la Autoridad Nacional de Regulación Sanitaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 58 del 24 de marzo de 2021; 40. Ley N°. 1115, Ley General de Regulación y Control de Organismos Sin Fines de Lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 66 del 6 de abril de 2022; 41. Ley N°. 1123, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 115 del 23 de junio de 2022; 42. Ley N°. 1126, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 149 del 11 de agosto de 2022; 43. Ley N°. 1130, Ley del Teatro Nacional Rubén Darío, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 185 del 4 de octubre de 2022; 44. Ley N°. 1131, Ley de Reforma a la Ley N°. 1063, Ley Reguladora del Instituto Nacional Tecnológico, INATEC y a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 187 del 6 de octubre de 2022; 45. Ley N°. 1134, Ley Creadora de la Secretaría de Promoción de Inversiones y Exportaciones, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 28 de octubre de 2022; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido y Plazo Vencido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los diez días del mes de junio del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.