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ESTATUTOS DE ASOCIACIÓN DE MILITARES RETIRADOS DE NICARAGUA
ACUERDO EJECUTIVO N°. 700, aprobado el 09 de abril de 1970
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 233 del 14 de octubre de 1970
Estatutos de Asociación de Militares Retirados de Nicaragua
“N°. 700
El Presidente de la República,
De conformidad con el Decreto Legislativo No. 1680, de 5 de marzo de 1970, publicado en “La Gaceta” No. 70, de 2 de abril del mismo año, que concede Personalidad Jurídica a la ASOCIACIÓN DE MILITARES RETIRADOS G. N.
Acuerda:
Único: Aprobar en todas sus partes los Estatutos de la mencionada Entidad, que literalmente dicen:
“El suscrito Secretario Director de la Asociación de Militares Retirados “AMIR”, Tnte. Coronel G.N., (R) Ronaldo Bermúdez Arcia, presenta para su debida aprobación los siguientes: Estatutos de la Asociación de Militares Retirados de Nicaragua.
LA ASAMBLEA GENERAL DE MILITARES RETIRADOS DE LA GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA,
Acuerda:
Aprobar los siguientes Estatutos que regirán a la Asociación,
Capítulo I
Art. 1. — Se constituye la Asociación de Militares Retirados de la Guardia Nacional de Nicaragua, que se denominará con las siglas “AMIR”, cuya sede queda establecida en la ciudad de Managua, D. N.
Art. 2. — Esta Asociación es de carácter permanente y sin fines de lucro y para su disolución se observará lo estatuido en los artículos 56 y 57.
Capítulo II
Art. 3. — Son objetivos de la Asociación:
a) El acercamiento, apoyo, mutuo auxilio entre sus miembros y el contacto y armonía con los militares de la Guardia Nacional en servicio activo;
b) Fomentar el acercamiento con Agrupaciones similares y militares de otros países hermanos;
c) Proporcionar las orientaciones necesarias que permita a sus miembros desenvolverse adecuadamente en la vida civil;
d) Buscar el mejoramiento social y económico de todos y cada uno de los socios;
e) Representar los intereses de la Asociación y de sus afiliados ante los Poderes del Estado, para buscar su mejoramiento;
f) Promover por medio de conferencias el culto del honor, patriotismo y celo por la defensa de la Soberanía Patria.
Capítulo III
DE LOS MIEMBROS
Art. 4. — Por derecho propia son miembros de la Asociación, todos los militares que hayan pasado a la situación de Retiro, conforme lo dispuesto en el Código de Retiros y Pensiones de la Guardia Nacional de Nicaragua.
Art. 5. — Los militares que han pertenecido a la Guardia Nacional de Nicaragua por más de quince años y que hayan sido Licenciados, en forma honrosa, siempre que ellos lo soliciten y su solicitud sea aprobada por la Directiva.
Art. 6. — Los socios se clasifican en la forma siguiente:
a) Fundadores;
b) Activos;
c) Ausente;
d) Transeúntes;
e) Visitantes;
f) Honorarios;
g) Benefactores.
Art. 7. — Son Socios Fundadores, los que al momento de suscribirse el acta constitutiva de la Asociación hubieran tomado parte activa.
Art. 8. — Son Socios Activos, todos los militares retirados de la Guardia Nacional de Nicaragua y los que hubieren sido licenciados honrosamente del servicio activo de la Guardia Nacional de Nicaragua, después de quince años de servicio.
Art. 9. — Socios Ausentes, los Fundadores y Activos, que por alguna causa tengan que salir del país por un tiempo indefinido y que manifiesten su deseo de continuar como miembros.
Art. 10. — Son Socios Transeúntes, los militares retirados o activos de países hermanos, que se encuentren transitoriamente en el país y que manifiesten sus deseos, de pertenecer a la Asociación.
Art. 11. — Son Socios Visitantes, los militares retirados o en servicio activo de países hermanos que se encuentren de visita y que sean presentados por algún socio.
Art. 12. — Son Socios Honorarios los cónyuges de los socios, cualquiera que sea las situaciones de éstos.
Art. 13. — Son Socios Benefactores, los que en alguna forma, aportaren bienes a la Asociación o prestaren importantes servicios a la misma.
Capítulo IV
DERECHOS Y DEBERES DE LOS SOCIOS
Art. 14. — Son derechos de los socios:
a) Elegir y ser electos para cargos de la Junta Directiva;
b) Presentar proyectos ante la Asamblea General;
c) Proponer a la Asamblea General o a la Junta Directiva nombramientos de Miembros visitantes y benefactores.
d) Solicitar la celebración de Asamblea Extraordinaria, dirigiéndose a la Junta Directiva expresando el objeto o el asunto a tratar. Esta solicitud deberá ser suscrita por lo menos por diez Miembros activos o fundadores.
Art. 15. — Son deberes de los socios;
a) Conocer y cumplir los reglamentos, acuerdos y disposiciones que emanen de la Asamblea General o la Junta Directiva;
b) Desempeñar exactos y fielmente los cargos que le confiaran;
C) Pagar cumplidamente las cuotas fijadas;
d) Cooperar moral y materialmente a todo cuanto tienda al progreso de la Asociación;
e) Asistir a la Reunión de la Asamblea General.
Capítulo V
DE LA EXPULSIÓN
Art. 16. — La Junta Directiva es el órgano competente para decretar expulsiones.
Art. 17. — Las expulsiones pueden ser temporales y permanentes. Son temporales cuando un Miembro ha cometido una falta leve y permanente cuando la falta es grave.
Art. 18. — Son causas de expulsión permanente:
a) Abusos graves en el desempeño de los cargos que se le han confiado;
b) La ejecución de acciones u omisiones voluntarias penadas por las leyes de la República;
c) Las acciones y omisiones que menoscaben el prestigio de la Asociación.
Art. 19. — En caso de decretarse expulsión, el perjudicado tendrá derecho a apelar de la resolución ante la primer Asamblea General que se reúna después de la notificación y contra la resolución de la Asamblea General no habrá recurso alguno.
Capítulo VI
ORGANISMOS DE LA ASOCIACIÓN
Art. 20. — La Asociación será regida por los organismos siguientes:
1) Asamblea General;
2) Junta Directiva Nacional;
3) Juntas Directivas Departamentales.
Capítulo VII
Art. 21. — La Asamblea General es la suprema autoridad de la Asociación, está constituida por todos los miembros fundadores y activos. El quorum legal para que haya Asamblea será la mitad más uno de sus miembros; pero si a la primera convocatoria no concurren el número indicado, se hará una nueva convocatoria que se llevará a efecto con un tercio del número de socios fundadores y activos; si en esta segunda convocatoria no está el número requerido, se hará una tercera convocatoria que se efectuará con cualquier número de socio asistente.
Art. 22. — La Asamblea General se reunirá en sesión Ordinaria dos veces al año, fijándose los meses de febrero y septiembre. Se reunirá extraordinariamente cuando la Junta Directiva así lo acuerde, especificando día y hora de la reunión; la citación deberá hacerse por lo menos con quince días de antificación.
Art. 23. — En la Asamblea Extraordinaria deberá expresarse el motivo por la que se convoca.
Art. 24. — Todas las resoluciones de la Asamblea General, Ordinaria o Extraordinaria, deberán ser aprobadas por mayoría absoluta de los votos.
Art. 25. — La Asamblea General tendrá las atribuciones siguientes:
1) Elegir a los miembros de la Junta Directiva;
2) Aprobar los reglamentos y normas generales que deberán regir a la Asociación y que se encargarán de cumplir los miembros de la Junta Directiva;
3) Fijar las cuotas que deben pagar los afiliados para el mantenimiento de la Asociación;
4) Aprobar las memorias anuales;
5) Aprobar las cuentas anuales y presupuesto que debe regir para la Junta Directiva;
6) Reformar los Estatutos.
Capítulo VIII
DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL
Art. 26. — La Junta Directiva Nacional se compondrá de ocho miembros propietarios con sus respectivos suplentes:
UN DIRECTOR NACIONAL
UN SUB-DIRECTOR NACIONAL
UN SECRETARIO
UN DIRECTOR DE FINANZAS
UN FISCAL
UN COORDINADOR
UN JEFE DE RELACIONES PÚBLICAS
UN ASESOR LEGAL
Art. 27. — Para ser electo Miembro de la Junta Directiva, se requiere la mayoría absoluta de votos.
Art. 28. — Los Miembros de la Junta Directiva Nacional deberán ser del domicilio de Managua por ser la sede de la Asociación,
Art. 29. — A las sesiones de la Junta Directiva Nacional o Departamental deberán asistir obligatoriamente todos sus miembros y por tres faltas consecutivas sin excusa serán retirados de la Junta Directiva y se incorporará a su respectivo suplente.
Art. 30. — Las resoluciones de la Junta Directiva deberán ser acordadas por mayoría absoluta de la misma Junta.
Art. 31. — El Director Nacional, de acuerdo con la Junta Directiva nombrará al Director Departamental, el que a su vez en Asamblea General Departamental elegirá el resto de los miembros de la Junta Directiva Departamental.
Art. 32. — La Junta Directiva Nacional está obligada a cumplir y hacer cumplir los Reglamentos de los Estatutos y a poner en ejecución las normas señaladas por la Asamblea General.
Art. 33. — La Junta Directiva Nacional organizará las oficinas necesarias para el funcionamiento de la Asociación, nombrará a los empleados indispensables y elaborará el Presupuesto que deberá ser aprobado por la Asamblea General del mes de febrero.
Art. 34. — La Junta Directiva nombrará los Comités y Directivas que sean necesarias.
Art. 35. — El Representante legal de la Asociación es el Director Nacional, quien podrá delegar sus funciones en cualesquiera de los miembros de la Junta Directiva.
Art. 36. — El período de la Junta Directiva Nacional y Departamental será de dos años.
Art. 37. — La Junta Directiva Departamental es la máxima autoridad de la Asociación en el Departamento, tendrá la representación de la Junta Directiva Nacional y está compuesta de tres miembros así: Un Delegado Departamental, un Secretario y un Vocal.
Art. 38. — El domicilio de la Junta Directiva Departamental, es la cabecera departamental pera podrá sesionar en cualquier lugar del mismo Departamento.
Capítulo IX
OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA
Art. 39. — Son obligaciones del Director Nacional:
a) Dirigir la Asociación de acuerdo con los Estatutos y normas dictadas;
b) Presidir las Asambleas Generales, Ordinarias y Extraordinarias;
c) Firmar junto con el Director de Finanza los cheques expedidos;
d) Reunir a la Junta Directiva en sesiones Ordinarias y Extraordinarias cuando lo estime conveniente;
e) Vigilar el buen funcionamiento de las oficinas de la Asociación;
f) Rendir informe anual de las actividades de la Asociación ante la Asamblea General en su reunión ordinaria del mes de febrero;
g) Otorgar poderes a nombre de la Asociación por acuerdo de la Junta Directiva;
h) Formalizar a nombre de la Asociación los contratos necesarios;
i) Hacer nombramientos de Gerente y empleados y removerlos de sus cargos dando cuenta a la Junta Directiva;
j) Resolver todo caso urgente cuando no se pueda obtener la autorización de la Junta Directiva;
k) Facultar al Secretario de acuerdo con el Asesor Legal, expida certificados, exhiba documentos e informes sobre datos legalmente solicitados;
l) Delegar sus fundones en el Sub-Director Nacional cuando tenga que ausentarse por un corto plazo.
Art. 40. — El Sub-Director Nacional sustituirá al Director General en ausencia de éste.
Art. 41. — Son obligaciones del Secretario:
a) Llevar los siguientes libros: de actas, de registro de miembros, de nombramientos, de toma de posesión y los registros de la Junta Directiva que estime conveniente;
b) Citar a Asamblea General o a la Junta Directiva cuando el Director Nacional lo crea conveniente;
c) Firmar con el Director General todos los nombramientos, remociones, acuerdos de la Junta Directiva o de la Asamblea General;
d) Pasar oficios al Miembro de la Junta Directiva que deba sustituirlo en su ausencia temporal;
e) Preparar las agendas de las reuniones ordinarias y Extraordinarias.
Art. 42. — Son obligaciones del Director de Finanzas:
a) Abrir cuenta corriente en el Banco o los Bancos que designe la Junta Directiva;
b) Librar los cheques necesarios con la contrafirma del Director Nacional para los efectos de pago en relación a la Asociación;
c) Interesarse porque los miembros de la Asociación cancelen cumplidamente la cuota fijada, pasando al Secretario una lista de las cuentas pendientes por cuotas de sus miembros.
d) Asumir toda la obligación de función que le sea asignada por la Junta Directiva, en relación con su cargo;
e) Presentar mensualmente un estado de caja a la Junta Directiva o cuando ésta se lo solicite;
f) Elaborar el estado de cuenta anual entre la Junta Directiva para ser presentada a la Asamblea General del mes de febrero.
Art. 43. — Son obligaciones del Fiscal.
a) Fiscalizar las cuentas del Director de Finanzas;
b) Vigilar el buen funcionamiento de las oficinas de la Asociación;
c) Rendir un informe ante la Junta Directiva en todo lo que estime conveniente para la buena marcha de la Asociación;
d) Intervenir en el control de todas las cuentas, de los libros y documentos de la Asociación;
e) Asesorarse del Asesor Legal en los casos necesarios y constatar junto con él, las irregularidades que fueren encontradas;
f) Hacerse asesorar de técnicos extraños a la Asociación en los casos que se requiera. Los sueldos devengados por estos técnicos deberán ser remunerados por la Junta Directiva.
Art. 44. — Del Coordinador, las obligaciones de éste son:
a) Asistir al Director Nacional en el desempeño de sus funciones tendientes a establecer los contactos necesarios entre los organismos de la Asociación y entre los miembros de la misma.
Art. 45. — Son obligaciones del Jefe de Relaciones Públicas:
a) Mantener relación con la Prensa hablada y escrita de acuerdo con instrucciones de la Junta Directiva, informando las actividades relativas a la asociación; elaborar boletines informativos para mantener al corriente a los afiliados, especialmente en sus relaciones sociales entre sí;
b) Estimular las relaciones de la Asociación con otros organismos similares nacionales o extranjeros o de cualquier otra índole que redunde en beneficio social, cultural o económico para la Asociación.
Art. 46. — Son obligaciones del Asesor Legal:
a) Asesorar a la Junta Directiva o al Director Nacional en todo lo que se relacione a asuntos legales y representar a la Asociación de acuerdo con las instrucciones de la misma Junta Directiva;
b) Asesorar a cada uno de los miembros de la Junta Directiva en sus funciones cuando así lo soliciten, y por solicitud del Fiscal procederá de acuerdo con el Art. 43, Acápite "e".
c) Cuando lo crea necesario solicitará consejero para llenar a cabalidad su cometido.
Capitulo X
FONDOS DE LA ASOCIACIÓN
Art. 47. — Son fondos de la Asociación:
1) Las cuotas de los miembros;
2) Las donaciones que a cualquier título reciba la Asociación;
3) El producto que se obtuviere de fiestas sociales que se lleven a efecto para el beneficio colectivo;
4) La subvención que pudiere otorgarle la Guardia Nacional de Nicaragua.
Capítulo XI
DE LAS ELECCIONES
Art. 48. — La Junta Directiva será electa en la primera Asamblea General Nacional de cada dos años y los electos tomaran posesión ante la misma Asamblea.
Art. 49. — Los Miembros de la Junta Directiva durarán en sus funciones por el término de dos años.
Art. 50. — La Asamblea General Nacional será presidida por la Junta Directiva y todo voto que se emita será secreto.
Art. 51. — No podrán ser electos los miembros de la Junta Directiva Nacional o Departamentales:
a) Los que desempeñen cargos pagados por la Asociación;
b) Los que habiendo manejado fondos de la Asociación no hayan obtenido su finiquito.
Art. 52. — Los Estatutos podrán ser reformados total o parcialmente solamente en Asamblea General.
Art. 53. — Las reformas parciales podrán pedirse después de dos años de estar en vigencia.
Art. 54. — Las reformas totales podrán pedirse hasta después de cinco años de estar en vigencia los presentes Estatutos.
Art. 55. — Para las reformas parciales o totales de los Estatutos serán requisitos indispensables:
a) Convocar reunión Extraordinaria expresando en esa solicitud de convocatoria el objeto de la misma;
b) Dar a conocer por escrito todos los afiliados por lo menos un mes antes de la reunión, la proyectada reforma;
c) Para que tenga valides las reformas hechas deberán ser aprobadas por mayoría absoluta de los miembros que concurran a la Asamblea Extraordinaria,
d) Toda reforma total debe ser sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Capítulo XII
DE LA DISOLUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN
Art. 56. — La Asociación de Militares (AMIR), podrá disolverse por:
a) Por haberse acordado en Asamblea General Extraordinaria previamente para tal fin convocada, siempre que hayan las tres cuartas partes de votos afirmativos de los Miembros.
Art. 57. — En caso de disolución, los compromisos contraídos, se cumplirán en la forma siguiente:
a) Compromiso contra terceros;
b) Compromiso con los asociados.
Capítulos XIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 58. — La Junta Directiva Nacional electa actualmente, desempeñará sus funciones por el término de dos años después de haberse publicado estos Estatutos en el Diario Oficial “La Gaceta”, después de haber sido aprobados por el Poder Ejecutivo.
Art. 59. — La Junta Directiva que actualmente desempeña esas funciones hará las gestiones necesarias para que la Asociación obtenga su Personería Jurídica.
Art. 60. — La actual Junta Directiva tendrá a su cargo la elaboración de los reglamentos internos, los que deben ser elaborados de acuerdo con el espíritu de estos Estatutos.
Art. 61. — La Junta Directiva actual hará los estudios necesarios para el establecimiento de un seguro colectivo de vida y accidentes.
Art. 62. — Esta Junta Directiva está facultada para fundar cooperativas, cajas de ahorro u otros organismos semejantes, que lleguen a ser defensa y respaldo económico y social de los miembros.
Art. 63. — La Institución, en ningún caso, se responsabiliza por la participación individual de sus socios en contingencias de ideas políticas o religiosas.
Capítulo XIV
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Art. 64. — La actual Junta Directiva elevará estos Estatutos al conocimiento del Poder Ejecutivo para su aprobación.
Art. 65. — Una vez aprobados estos Estatutos surtirán sus efectos legales desde el día que sean publicados en el Diario Oficial, “La Gaceta”.
El anteriormente suscrito Secretario Director de la Asociación de Militares Retirados (AMIR) Teniente Coronel Ronaldo Bermúdez Arcia, CERTIFICA: Que lo detallado en este documento, es el original de los Estatutos de la Asociación, que han sido debidamente aprobados en Asamblea General y son por lo tanto enviados a conocimiento del Poder Ejecutivo, todo de conformidad con el Capítulo Décimo Tercero, Artículos 59, 60 y 64 de los ya dichos Estatutos. Y en fe de lo cual, firmo en Managua, D. N. a las quince horas del día trece de marzo de mil novecientos setenta. — R. Bermúdez, Tnte. Coronel G.N.,(R), Secretario Director de la Asociación de Militares Retirados “AMIR”.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 9 de abril de 1970. — A. SOMOZA.- El Ministro de la Gobernación, M. Buitrago Aja”.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.