DECRETO POR EL CUAL SE ESTABLECE QUE LAS SOLICITUDES DE ESTUDIANTES EN EL EXTERIOR SEAN ACOMPAÑADAS DE ALGUNAS CERTIFICACIONES
DECRETO LEGISLATIVO N°. 116, aprobado el 25 de febrero de 1925
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 86 del 17 de abril de 1925
Decreto No. 116
El Senado y Cámara y de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1º — Mientras no se dicte una ley que establezca el sistema de concursos para conceder la gracia de mandar a recibir educación en los centros de enseñanza de fuera de Nicaragua a los jóvenes favorecidos, el Congreso y el Ejecutivo no podrán admitir solicitudes ni iniciativas a este respecto si no vinieren acompasadas de los documentos siguientes:
a) - Certificación de que el interesado o sus padres, no tienen un capital mayor de tres mil córdobas, la cual será extendida por el Jefe del Negociado del impuesto Directo o sus Agentes; y visada por el Ministerio de Hacienda.
b) - Certificación de haber aprobado el interesado por lo menos con 86 notas de sobre saliente, todas las asignaturas necesaria para obtener el título de bachiller en ciencias y letras; e igual nota en el examen para optarlo. La opción equivale a sobresaliente.
c) - Declaración concreta de la profesión o arte que se desea adquirir, acompañada de una certificación extendida por un tribunal idóneo que, a solicitud del interesado nombrará el Ministerio de Instrucción Pública; el cual tribunal declarará que el aspirante tiene especiales aptitudes para aprender la profesión o arte respectiva.
d) - Certificación de buena conducta extendida por el Director del establecimiento donde el interesado hubiese recibido educación primaria y secundaria; y de dos personas de prominente posición social.
e) - Certificación de la oficina de salubridad pública, de no padecer el interesado, por contagio ni por herencia ninguna enfermedad que amenace su desarrollo físico o intelectual.
f) - Compromiso que el interesado o su representante legal celebrará con el Ministerio de Instrucción pública, en el cual se obligue bajo fianza escriturada de tres mil córdobas a que habrá de regresar al país el favorecido una vez concluidos sus estudios, a impartir la enseñanza que haya adquirido en el centro docente que el Gobierno le señale, con expresión de que éste le proporcionará las maquinarías o materiales que dicha enseñanza requiere.
g) - Certificaciones que acredite su calidad de nicaragüense y que demuestren que no es mayor de veinticuatro años.
Artículo 2º — No se admitirán solicitados o iniciativas para estudios de medicina, abogacía, dentistería, radiotelegrafía, farmacia y comercio.
Artículo 3º — No se necesitará la certificación del bachillerato (más si la de haber aprobado la primaria) para las solicitudes o iniciativas tendientes a estudiar artes manuales; pero serán exigidos en este caso los demás documentos de que habla la presente ley y la prueba de ser de diez y seis años el interesado.
Artículo 4º — Acogida la solicitud, el interesado no podrá partir a su destino sino presenta al Ministerio de Instrucción Pública un certificado de personas entendidas de poseer algunos conocimientos del idioma que se habla en el país a donde se dirija.
Artículo 5º — Las solicitudes o iniciativas que aún no han sido resueltas por las Cámaras Legislativas quedarán en suspenso mientras los interesados no cumplan con todo lo prescrito en la presente ley; y a las que hayan sido resueltas, pero no ejecutadas, no se les dará curso mientras el interesado no compruebe ante el Ministerio de Instrucción Pública haber llenado la prescripción respecto a idioma, a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 6º — A partir del próximo año el Ministerio de Instrucción Pública en cada reunión ordinaria del Congreso presentará a las Cámaras un informe autorizado por el Jefe del establecimiento en que se estén educando jóvenes fuera de Nicaragua por cuento del Estado. En este informe deberá expresarse el grado de aprovechamiento y aplicación de los alumnos lo mismo que si observan intachable conducta. El informe ha de comprender además el parecer del Jefe del establecimiento tocante a la verdadera probabilidad que tenga el educado para coronar su carrera con éxito en el placo ordinario. Siendo desfavorable el informe en cualquiera de los puntos Indicados, quedará de hecho cancelada la beca del estudiante, previa declaración que harán las Cámaras; y a esta declaración deberá atenerse el Poder Ejecutivo.
Artículo 7º — Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. — Managua, 4 de febrero de 1925. - Sebastián Uriza, S. P. - G. Cuadra h., S. S. - J. L. Salazar, D. S.
Al Poder Ejecutivo — Cámara de Diputados - Managua, 25 de febrero de 1925. — Vicente F. Pérez, D. P. - Max. Gutiérrez h., D. S. - M. Cordero Reyes, D. S.
Por tanto; Ejecútese — Casa Presidencial — Managua, 3 de marzo de 1925. — Carlos Solórzano - El Ministro de Instrucción Pública, Leonardo Arguello.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
El Decreto Ejecutivo S/N, Decreto por el cual se Establece que las Solicitudes de Estudiantes en el Exterior sean Acompañados de Algunas Certificaciones, se encuentra incorporado en el Anexo III Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación.