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DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA LA FUNDACIÓN DE UNA FÁBRICA DE LOZA DE CHINA, SEGÚN CONTRATO CON DON JUAN HEATTASCH
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 13 de febrero de 1908
Publicado en La Gaceta de Nicaragua N°. 28 del 05 de marzo de 1908
Decreto por el que se aprueba la Fundación de una fábrica de loza de china, según contrato con don Juan Heattasch
La Asamblea Nacional Legislativa
Decreta:
Artículo Único - Aprobar en los términos siguientes, el contrato que dice:
“José Dolores Gómez, Ministro de Fomento de República de Nicaragua, en representación del Gobierno por una parte, y Juan Heattasch, por sí, han celebrado en esta fecha el siguiente contrato:
I
Heattasch, se compromete á establecer en cualquier punto de la República, una fábrica en toda forma para la elaboración por maquinarias y otros elementos adecuados, de artículos finos de alfarería y de loza llamadas de china, para atender con ellos al consumo en Nicaragua y á la exportación.
II
Heattasch, empleará en su nueva industria todos los materiales que para el efecto encuentre en el país; enseñará á diez jóvenes que le indique el Ministerio de Fomento y ocupará de preferencia cuantos operarios pueda encontrar en Nicaragua, y se obliga á traer como jefe de la fábrica á un industrial extranjero, que por su competencia y capacidades sea apto para que la empresa introduzca todos los beneficios que puedan derivarse.
III
El Gobierno, en atención á la importancia de la nueva empresa del señor Heattasch y á las ventajas que alcanzará la industria nacional con el establecimiento de este nuevo ramo, concede al interesado las siguientes franquicias:
a) El derecho exclusivo de tener la fábrica y las sucursales que estime convenientes en cualquiera población, durante el término de diez años.
b) La importancia libre de derechos de toda clase, menos de los de ornato y beneficiencia de las materias siguientes:
Sílice, óccido de estaño; óccido rojo de plomo, arcilla plástica, caolín, feldespato, ácido de cobalto, bórax, y toda clase de colores aplicables á la industria de la alfarería y decorado de la loza, moldes, máquinas y demás enseres y materiales necesarios para la industrias de que se trata, lo mismo que los aceites y anexos para el buen manejo de las maquinarias. Pero la franquicia de las materias primas que pueden encontrarse de igual calidad en el país, solo durará el primer año de esta concesión.
c) Podrá también, sin pagar ninguna clase de impuesto ni compensación, explotar, usar y aprovecharse de todos los materiales propios para su industria, que se encontrasen en los terrenos nacionales, para lo cual le bastará avisar al Ministerio de Fomento, deslindando u determinando claramente la zona en que vaya á establecer sus trabajos; respetando derechos adquiridos.
IV
Heattasch, no pagará ningún impuesto de exportación por los productos que de su fábrica despache al exterior; y para gozar de la exención de derechos por importación, deberá pasar al Ministerio, un tanto de sus facturas para el efecto de dar las órdenes convenientes, por el término del contrato.
V
Heattasch, no podrá vender para otros usos ni á persona alguna, salvo con permiso del Gobierno, ninguno de los artículos ó materiales que importe en virtud de este contrato, y en caso de contravención, responderá ante la ley como defraudador del Fisco.
VI
Heattasch, podrá vender ó traspasar este contrato á cualquiera persona ó asociación, ó forma compañías para explotarlo, pero dejando la empresa siempre domiciliada en Nicaragua, y con sujeción á las leyes y tribunales del país.
VII
Como para la organización é implantamiento de la industria de que se trata, el señor Heattasch, tendrá la construcción edificios aparentes, se concede la libre introducción de los materiales que necesite, tanto para la edificación como para la construcción de los hornos indispensables para el trabajo, quedando dispuestos materiales exentos también de impuestos locales. Se exceptúan la franquicia fiscal, los clavos y el zinc para techos.
VIII
Cualquier diferencia que ocurra entre las partes de este contrato, en la representación y aplicación del mismo, será resuelto por dos arbitrado de los cuales cada parte nombra uno. Dichos arbitradores, antes conocer del asunto en disputa, nombrarán un tercero para el caso de discordia.
Del fallo de este tercero arbitrador habrá apelación.
IX
El contrato caducará si dentro de dieciocho meses no se estableciese la fábrica.
En fé de lo cual, firman el presente contrato en el Ministerio de Fomento, en Managua, á diez de y siente días del mes de octubre de mil novecientos seis. — José D. Gómez – Juan Heattasch.
El Presidente de la República,
Acuerda:
Aprobar el presente contrato — Managua, 17 de febrero de 1906. — Zelaya —El Ministro de Fomento y Obras Públicas, Gómez.
Dado en el Salón de Sesiones — Managua, 13 de febrero de 1908. — Juan B. Sáenz, D. P. — H. Aguirre Muñoz, D. S. — Julio Selva, D. S.
Publíquese — Palacio del Ejecutivo. Managua, 19 de febrero de 1908 — J. S. Zelaya — El Ministro de Fomento y Obras Públicas, Franc° Castro.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.