Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Administrativa
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LEI REGLAMENTARIA PARA LOS TRIBUNALES I JUZGADOS DE LA REPÚBLICA

DECRETO-LEY N°. 1, aprobado el 01 de enero de 1864

Publicado en la Código de Legislación de la República de Nicaragua, el 01 de enero de 1864

Lei reglamentaria para los tribunales i juzgados de la República. (*)

(*) Para la redacción de esta lei se han tenido presentes, además de su texto primitivo, la Constitución de 19 de agosto de 1858: la lei de 3 de septiembre del mismo año: los decretos legislativos de 27 de enero, de 12 de febrero i de 15 de agosto de 1859 i la lei de 7 de febrero de 1852: la de 20 de febrero de 1863 i demás disposiciones lejislativas que se citan en las anotaciones respectivas de sus artículos.

CAPITULO 1º

De la Corte Suprema de Justicia.

SECCIÓN 1ª

De la organizacion de los Tribunales que la componen.

Art. 1º. La Corte Suprema de Justicia del Estado ejerce el Supremo Poder Judiciario del mismo en los términos que prescribe la Constitución i esta lei.

Art. 2º. Se divide en dos secciones; la una residirá en la ciudad de León, i la otra en la de Granada. La primera ejercerá su jurisdicción en los departamentos de Occidente i Setentrión, i la otra en los de Oriente i Mediodía.

Art. 3º. Cada una de las secciones de la Corte Suprema de Justicia se compondrá de cuatro Majistrados propietarios i cuatro suplentes, electos en la forma que la Constitución previene; i cada una de ellas elegirá anualmente entre sus individuos el Presidente i el Fiscal, que siempre podrán ser reelectos. (*)

(*) La primera parte de este art. i la última del siguiente están formados de los artículos 1º i 2º del decreto legislativo de 27 de enero de 1859.

Art. 4º. La duración de los Majistrados será de cuatro años contaderos del 1.º de marzo en cuyo día tomarán posesión los nuevamente electos, quienes prestarán el juramento de guardar i hacer guardar la Constitución i leyes, en manos del Presidente de la sección respectiva. Los Majistrados se renovarán por mitad cada dos años conforme a la Constitución.

Art. 5º. Para ser Majistrado propietario o suplente, además de las cualidades de Constitución, se requiere ser letrado o notoriamente instruido en el derecho, tener integridad i buen concepto público.

Art. 6º. Cada sección tendrá un secretario dotado con trescientos pesos anuales i los derechos de arancel, un primer escribiente i un segundo, aquél con ciento cincuenta i éste con ciento veinte pesos, i un portero con sesenta. (*)

(*) Sobre dotaciones, véase el último presupuesto decretado y recopilado.

Art. 7º. Para formar la primera sala se requieren por lo menos tres Majistrados i cinco para la Segunda. Este último número se completará con el Fiscal i con un Majistrado suplente que se Llamará con calidad de conjuez, i por su falta o impedimento, con otro individuo que al efecto se nombre.

SECCIÓN 2ª.

De las atribuciones de los Tribunales.

Art. 8º. Corresponde a cada sección, además de las facultades que le concede la Constitución:

1º. Conocer por vía de apelación en las causas civiles que pasen de doscientos pesos.

2º. Confirmar, revocar o reformar las sentencias dadas por los jueces inferiores en las causas criminales sobre delitos que según la lei deban ventilarse en juicio escrito, ya sean condenatorias o absolutorias.

3º. Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan de las sentencias dadas por los jueces de 1ª instancia en los juicios en que procediéndose por escrito conforme a la lei, no tenga lugar la apelación.

4º. Conocer de los interdictos de retener i recobrar la posesión contra los jueces subalternos que en ejercicio de sus funciones perturben o despojen a alguno de su posesión.

5º. Admitir los recursos de súplica i de nulidad que se interpongan para ante la otra sección, en los casos que designa esta lei.

6º. Conocer de los recursos de súplica i de nulidad admitidos en la otra sección.
7º. Dirimir las competencias de los tribunales i jueces inferiores de cualquier fuero o naturaleza que sean; i decidir las promovidas a los tribunales i jueces de su jurisdicción por la otra sección, sus tribunales i jueces(*)

(*) Incisos 3º y 4º del art. 65 de la Constitución

8º. Conocer de los recursos de fuerza que causen los juzgados i tribunales escepcionales o i privilegiados, en los casos i bajo la forma que disponen las leyes.

9º. Conocer de los recursos de queja que se instauren: 1º cuando el juez inferior no oyere al que le pide justicia, o dilatare el proveido de un escrito, o la sentencia, más allá del término que por esta lei se asigna: 2º cuando no otorgare la apelación legítimamente interpuesta: 3º cuando alterare el órden del juicio, ya faltando a las fórmulas recibidas en la práctica por lei, doctrina racional de los jurisperitos, o estilo corriente del foro o ya infiriendo cualquiera vejación a las partes.

10. Conocer, en los mismos casos, de los recursos de queja que se instauren contra los autos i providencias de las secciones supremas de justicia. (**)
(**) Art. 1º de la ley de 7 de febrero de 1762.

11. Conocer de los recursos de amparo que se entablen para sustraerse a una prisión injusta.

12. Conocer de las causas de responsabilidad de los jueces inferiores por delitos de abuso de autoridad o cualquiera otra infracción de lei espresa que mire a la administración de justicia, i de los funcionarios de su departamento a quienes el Congreso declare haber lugar a formarles causa. (***)

(***) Esta fracción está formada del texto de la ley primitiva y del inciso 5º art. 65 de la Carta fundamental, y las dos siguientes del inciso 7º de dicho art. constitucional, y art. 1º de la ley de 31 de enero de 1861.

13. Velar sobre la conducta de los jueces inferiores cuidando que administren pronta i cumplida justicia.

14. Visitar una vez cada dos años los pueblos de su respectiva comprensión por medio de un Magistrado propietario o suplente que al efecto nombre.

15. Resolver de preferencia i dentro de tres meses a lo más sobre los puntos con que el Magistrado en visita hubiere dado cuenta, siendo su omisión motivo bastante para declararle la responsabilidad.(*)

(*) Este inciso lo compone el artículo 8º de dicha ley de 31 de enero de 1861: el 18 del artículo 3º del decreto legislativo de 18 de febrero de 1863; y el 19 del artículo 12 de la ley de 3 de septiembre de 1858.

16. Juzgar a los asesores por infracción de lei en el ejercicio de su profesión imponiéndoles en su caso las mismas penas que llevarian los jueces respectivos si no hubieren consultado, además de la suspensión de oficio cuando i por el tiempo que se juzgue conveniente.

17. Apremiar de un modo instructivo i puramente correccional, a los asesores que sin causa rehúsen o demoren el despacho de las consultas.

18. A más de las responsabilidades que debe exigir de los abogados como asesores o jueces, puede imponerles penas correccionales por faltas menores en los deberes de su profesión, y apercibirlos por negligencias o conducta escandalosa, i en tercera vez suspenderlos de uno a seis meses o hasta que se enmienden.
19. Suspender a los abogados, asesores i escribanos públicos, i aun retirarles sus títulos, por cohecho, fraude o prevaricación, con conocimiento de causa; sin perjuicio de las demás penas a que se hagan acreedores.

20. Apremiar directamente al Majistrado que rehúse tomar posesión, o asistir al tribunal cuando se legalmente llamado.

21. Exigir a los jueces inferiores, i aun apremiarlos, para que remitan los estados de deben enviarle cada seis meses de las causas civiles, i cada tres de las criminales pendientes, para promover la más pronta administración de justicia; apercibiéndolos, multándolos i aun suspendiéndolos, por uno hasta tres meses, cuando notare alguna morosidad en el despacho:haciendo lo mismo toda vez que advierta retardo en la evacuación de las diligencias que por exhorto o en otra cualquiera forma legal se les encargue.

22. Hacer el recibimiento de Abogados y Escribanos con arreglo a las leyes, i librarles el correspondiente título conforme a los modelos que el Gobierno decretará.

23. Recibir juramento a los abogados, escribanos i jueces de 1ª instancia; pudiendo delegar esta facultad con respecto a los últimos cuando así parezca conveniente.

24. Manifestar al Congreso la inconveniencia de las leyes o la dificultad de su ejecución; indicando las reformas de que sean susceptibles (*)

(*) Se forman esta fracción y la siguiente de los incisos 10 y 11 de la Constitución.

25. Usar de las demás facultades que le confiere la lei.

26. Formar su reglamento interior.
Art. 9º. Las causas relativas a la fe, a los sacramentos, a las funciones sagradas, a las obligaciones i a los derechos anexos al sagrado ministerio; i en general, todas las causas de naturaleza eclesiástica, pertenecen exclusivamente al juicio de la autoridad eclesiástica, según lo mandan los sagrados cánones. Mas se defieren a los tribunales laicos, las causas personales de los eclesiásticos en materia civil, así como las concernientes a las propiedades i a otros derechos temporales de los clérigos, de las iglesias, de los beneficios i de las demás fundaciones eclesiásticas.

Por la misma razón se defieren a los propios tribunales laicos las causas criminales de los eclesiásticos por delitos perseguidos por las leyes de la República, estraños a la relijión. Pero en los juicios de segunda i de última instancia, entrarán a hacer parte del tribunal, como conjueces, al menos dos eclesiásticos nombrados por el ordinario. Estos juicios no serán públicos, i las sentencias que resultaren de ellos, en caso de condenación a pena capital, aflictiva o infamante, no se ejecutará sin aprobación de la autoridad competente, i sin que el respectivo Obispo haya cumplido previamente, a la mayor brevedad posible, cuanto en tales casos se requiere por los sagrados cánones. En el arresto i detención de los eclesiásticos, se les guardarán los miramientos convenientes a su carácter, debiendo darse pronto aviso de dicho arresto al Obispo respectivo. En la disposición contenida en este art. siempre se entienden excluidas las causas mayores, las cuales son reservadas a la Santa Sede, conforme a lo dispuesto por el Sagrado Concilio de Trento, sesión 24 de Refor. Cap. V. (*)

(*) Art. 13, 14 y 15 del Concordato celebrado con la Santa Sede en Roma el 2 de noviembre de 1861.

Art. 10. Las apelaciones i demás recursos en las causas de los individuos que gozan del fuero de guerra, se interpondrán para ante la Corte marcial, que se compondrá de dos Magistrados i dos militares de graduación de capitán arriba, nombrados éstos por el Presidente de la sección respectiva, i sacados aquéllos por la suerte de entre los cuatro que componen la sección. Así organizada la Corte marcial nombrará de entre sus individuos al Presidente, i si la causa fuere criminal, nombrará también el Fiscal. La sala de la tercera instancia de la Corte marcial, se compondrá de tres Majistrados i dos militares de graduación de capitán arriba, nombrados por el Presidente de la sección respectiva, en las causas civiles i criminales, haciendo de fiscal en éstas el ordinario de la misma sección.(*)

(*) La última parte de este artículo está formada del 15 de la ley de 3 de septiembre de 1858 ya citado.

Art. 11. Cuando ocurriere competencia de jurisdicción entre las dos secciones de la Suprema Corte de Justicia, cada sección nombrará un árbitro arbitrador i los dos nombrados elegirán otro, con quienes formando un tribunal, dirimirán la competencia, con vista sólo de las contestaciones habidas entre los que la sostienen. Ambas secciones se pondrán de acuerdo en lo respectivo al honorario de los árbitros, pasando el competente aviso a la tesorería peculiar: i la reunión de éstos se verificará en el lugar en que resida el tribunal a quien se haya promovido la competencia o en cualquier otro que de común acuerdo elijan.

SECCIÓN 3ª.

De las sentencias de los tribunales.

Art. 12. La sentencia de vista causará ejecutoria, ya confirme, revoque o reforme la de 1ª instancia en los cuatro casos siguientes: 1º en los juicios de posesión que no escedan de dos mil pesos fuertes, i en todos los sumarísimos aunque escedan: 2º en los de propiedad que no pasen de la mitad de dicha suma: 3º en los artículos incidenciales: 4º en las causas criminales en que no haya pena de muerte o de presidio, destierro u obras públicas por más de un año.

Art. 13. También causará ejecutoria la pronunciada en vista sobre recursos de queja o de amparo.

Art. 14. En los demás casos no comprendidos en los artículos anteriores, la sentencia de vista causará ejecutoria siempre que sea de absoluta conformidad con la primera, no obstante que comprenda modificación en cuanto a costas.

Art. 15. La sentencia de revista causará ejecutoria en todo caso; y de ella no ha lugar al recurso
de nulidad. (*)

(*) Art. 14 de la ley de 3 de septiembre de 1858 repetida.

SECCIÓN 4ª.

De los recursos para ante los tribunales.

Art. 16. Sólo habrá los siguientes recursos: de apelación, de súplica, de nulidad, de queja, de fuerza, de amparo i de acusación. Los tres primeros deberán interponerse dentro de tres días de la notificación; cuyo mismo término habrá para pedir la enmienda del auto o providencia que ha de motivar el de queja; mas el de fuerza tendrá cabida en todo tiempo, durante la secuela del juicio.

Art. 17. Los recursos de apelación, súplica i nulidad, se entablarán dentro del tiempo que, atendida la distancia, designe el juez o tribunal de la causa, sin bajar de dos días ni exceder de quince: el de queja dentro de diez días, a contar del vencimiento de los designados para obtener los documentos preparatorios: el de amparo, toda vez que el que tenga proveido en su contra auto de prisión, se presente al tribunal para sustraerse a ella; i el de acusación, dentro de un año de la cesación de los demás que tengan cabida en el negocio. Pasados los términos designados en este i en el anterior artículo, no se admitirá ningún recurso.

Art. 18. Por regla jeneral, el recurso de fuerza tiene lugar por el hecho de invadir una jurisdicción privilejiada a la común: i el de queja, por todos los relativos al procedimiento, Cualquiera que sea el fuero i condición de la autoridad que conozca. En ambos casos corresponde el conocimiento a la sección en cuya jurisdicción se halle la residencia del juez que lo motiva.

Art. 19. Los recursos de apelación, súplica i nulidad, pueden interponerse in voce o por escrito; más todos los ocursos al Supremo Tribunal, deberán ser del último modo.

Art. 20. No tiene lugar el recurso de apelación: 1º en los autos de mera sustanciación: 2º en los que no contengan gravamen irreparable: 3º cuando entre los litigantes hubo pacto de no apelar o cuando habiendo sometido sus diferencias en árbitros, no se hubieren reservado este derecho; excepto que sean corporaciones o personas que disfrutan del beneficio de la restitución: 4º cuando la sentencia se hubiere pronunciado en virtud del juramento decisorio del pleito: 5º en los juicios seguidos por escrito sobre cantidad que no exceda de doscientos pesos: 6º en las causas de débito a cualquiera de los ramos de la hacienda pública, mientras la cantidad no se deposite en tesorería, o se asegure con fiador abonado; i en todas las demás en que la lei lo niegue espresamente.

Art. 21. Tiene lugar el recurso de súplica en las sentencias de vista que no causen ejecutoria.

Art. 22. No ha lugar el recurso de nulidad: 1º en los juicios verbales, sino es que en ellos se haya conocido de asuntos que han debido ventilarse por escritos: 2º en los juicios sumarísimos: 3º en los artículos incidenciales: 4º en los demás juicios cuyas sentencias no causen ejecutoria.

Art. 23. Siempre que tenga lugar el recurso de nulidad: ya se interponga ante los tribunales superiores, o ante los juzgados subalternos, la sentencia se ejecutará, afianzando la parte vencedora a satisfacción racional de la vencida con tanta cantidad cuanta sea el interés del pleito, mas si el recurso fuere infundado, el recurrente será condenado como temerario litigante. Por regla general, sobre un mismo asunto no se admitirá más que un reclamo de nulidad.

Art. 24. El recurso de nulidad sólo tiene por objeto la reposición de los autos desde donde se hubiere causado, devolviéndolos al juez o tribunal respectivo para su prosecución. El tribunal o juez que diere lugar a él, es obligado a indemnizar las costas, daños i perjuicios ocasionados por la nulidad; i la sección que conozca del recurso, deberá liquidar éstos i mandarlos pagar en el mismo fallo, con audiencia del procurador que al efecto nombrará dicho tribunal o juez en el acto de admisión del recurso. De tal responsabilidad quedará exento el Majistrado que hubiere salvado su voto, cuyo nombre expresará el secretario en la causa al remitirla a la otra sección.

Art. 25. Los tribunales i jueces enmendarán los defectos sustanciales que encuentren en las causas de que conozcan, cuando la nulidad que induzcan no pueda ser salvada por el consentimiento expreso o tácito de las partes. (*)

(*) Tomado del artículo 1º del decreto legislativo de septiembre de 1858.

Art. 26. La falta de trámite conciliatorio se mandará subsanar en cualquier estado de la causa; i una vez evacuado, quedará válida. Mas si por su omisión se diere lugar al recurso de nulidad, los tribunales, jueces y i letrados que hubieren conocido, serán responsables a lo que dispone el art. 24 de esta lei.

Art. 27. El recurso de queja se prepara con certificación del auto o providencia que lo motiva, i del auto o dilijencia en que se deniegue la enmienda que se haya pedido. Mas cuando el juez de la causa no certificare dentro de veinticuatro horas de la petición las indicadas piezas, la parte repetirá la solicitud en dos escritos de igual tenor, que pondrá en manos de un alcalde constitucional, o de un rejidor municipal, o de un suplente de alcalde, para que éste presente el uno al espresado juez, i ponga a continuación del otro haberse entregado aquél en mano propia, especificando el día i la hora: i si pasadas dichas veinticuatro horas no se hubiere librado la certificación i entregado al interesado, éste, con el escrito en que conste la razón dela entrega, que orijinal se le devolvera, podrá ocurrir al tribunal entablando el recurso de queja,quien en vista de cualquiera de los recados espuestos, llamará los autos o dilijencias a efecto de ver, o no habiéndolos, pedirá informe al juez: i resultando que efectivamente se ha desviado éste del orden legal, o negándose administrar justicia, mandará reparar el agravio, i lo condenará al pago de costas i perjuicios, imponiéndole además una multa de quince a sesenta pesos cuando la falta fuere de gravedad; mas en el caso de desechar el recurso, condenará al recurrente al pago de costas i perjuicios, aplicándole también la misma multa de quince a sesenta pesos o prisión o prisión de diez a cuarenta días cuando el recurso sea temerario. Del mismo modo se preparará i sustanciará este recurso, al tratarse de los autos o providencias de las Secciones Supremas de justicia, con la deferencia que en este caso, el escrito se pondrá en manos de un escribano público para el fin a que se contrae este artículo. (*)

(*) La parte principal de este artículo está tomada de la ley de 7 de febrero de 1862.

Art. 28. El recurso de fuerza se prepara con certificación en que conste la denegación del juez privilejiado a separarse de conocer en una causa que no le compete; siguiéndose en todo lo demás lo establecido para el de queja.

Art. 29. Cuando el que recurra de queja o de fuerza no pueda adquirir los documentos preparatorios por algún obstáculo insuperable, seguirá de esto información testifical ante una autoridad de cualquier fuero, con tal que resida en la comprensión del tribunal, bastando ella, para que en tal caso se tenga por preparado el recurso.

Art. 30. No se admitirán estos recursos cuando no vayan preparados en la forma dicha, o cuando de los documentos preparatorios aparezca su evidente injusticia.

Art. 31. Para la admisión del recurso de amparo basta la simple esposición del hecho, pero antes de pasar a otra cosa, el tribunal deberá mandar poner en prisión o arresto, según las circunstancias, al solicitante; i cumplida la providencia, procederá a pedir la causa, para resolver en su vista lo conveniente.

Art. 32. Luego de notificada al juez respectivo la providencia porque se arrastran autos, o se pide informe por consecuencia de un recurso de queja, de fuerza o de amparo, queda suspensa por el mismo hecho su jurisdicción en aquella causa.

Art. 33. En cuanto a la responsabilidad de los jueces i demás funcionarios públicos, se estará a lo dispuesto en el decreto de Cortes de 24 de marzo de 1813. Los casos no previstos por éste,serán decididos por las demás leyes de la materia. (*)

(*) Es el artículo 5º de la ley de 3 de septiembre de 1858.

SECCIÓN 5ª.

Disposiciones jenerales.

Art. 34. Para formar sala, cuando haya de dictarse cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva en las causas civiles o criminales, no podrá haber menos de tres Majistrados; mas cualquiera de éstos está facultado para proveer los autos de pura sustanciación, i aun imponerlos apremios legales. El Majistrado que salve su voto, deberá protestarlo en el acto de firmar la sentencia, i consignarlo luego en el libro correspondiente, sin fundarlo.

Art. 35. También se formará sala para arrastrar autos i suspender su secuela por consecuencia de la admisión de un recurso de queja, de fuerza o de amparo; mas cuando en estos casos falte número, se completará con los majistrados suplentes que se hallen en la residencia del tribunal,i por su falta o impedimento, con otros individuos particulares, todos con el carácter de conjueces, i sin que para su evocación o nombramiento se cuente en manera alguna con el juez que dé márjen al recurso, a quien queda salva la facultad de recusarlos con arreglo a derecho,en lo respectivo a los autos i diligencias ulteriores.

Art. 36. Si por alguna causa legal estuviere impedido alguno de los Majistrados propietarios, o suplentes en ejercicio, se completará el número de la sala con los demás suplentes que se hallen en el lugar de la residencia del tribunal, o con letrados o sujetos instruidos en el derecho en clase de conjueces, i aun con eclesiásticos en las causas civiles, con tal que todos tengan las mismas cualidades que las Majistrados. Del cargo de conjuez no podrá escusarse ninguno sin causa justa, calificada por el Presidente del tribunal, quien deberá apremiar a los renuentes con multa de cinco pesos por la primera intimación, de diez por la segunda, de quince por la tercera, i así sucesivamente.

Art. 37. Para que el conjuez nombrado adquiera el carácter de tal, se requiere la conformidad de las partes o sus procuradores, o la notificación a los estrados en su caso.

Art. 38. Cuando los Majistrados suplentes sean llamados con el carácter de conjueces, no podrán ser recusados sino con espresion de causa; pero si el nombramiento de con juez recayere en otra persona, cada parte podrá recusar uno por cada Majistrado que se reponga,sin perjuicio de poderlo hacer con causa respecto de los demás nombrados.

Art. 39. Para determinar en vista o en revista las causas criminales, se oirá siempre al fiscal, al defensor i al acusador, si lo hubiere. Los pedimentos fiscales en ningún caso serán reservados a las partes.

Art. 40. Cada sección de la Corte no tendrá necesidad de valerse de la otra para el cumplimiento de las providencias que dicte respecto a funcionarios o individuos que no existan dentro de su comprension.

Art. 41. Los asesores por los asuntos en que son consultados, estarán directamente sujetos a la sección judicial, a cuya comprensión corresponda el juez de la consulta.

Art. 42. Toda vez que se trate de exijir la responsabilidad de un juez o asesor, el tribunal prevendrá al acusado en el auto de informe, que por sí o por procuradores o recomendado instruido i espensado, se halle en la residencia del propio tribunal, bajo apercibimiento de estrados.

Art. 43. Los tribunales superiores no tienen facultad para rebajar por ninguna causa ni consideración las penas impuestas por sentencia o ejecutoria.

Art. 44. La Corte no podrá retener ninguna causa que deba continuar ante un juez subalterno; i en todo caso reservará en su archivo su propia actuación.

Art. 45. Cuando la corte de justicia pase delante de algunos puestos militares; se le harán los mismos honores que a los demás poderes supremos.

Art. 46. Los Majistrados durante su encargo no podrán ejercer el oficio de asesor, de abogado o de escribano, ser procuradores ni árbitros de derecho: lo que no comprende a los suplentes, a menos de estar incorporados en el tribunal; pero unos i otros no podrán optar a empleos del Ejecutivo.

Art. 47. Los Majistrados gozarán de la dotación de seiscientos pesos anuales: el fiscal percibirá además el sobresueldo de 48, para gastos de oficina.

Art. 48. El traje de los Majistrados para asistir al despacho será: pantalón negro, azul o blanco, frac negro, o azul, chaleco, corbata, i bastón con borlas de celeste i blanco, debiendo además tener el color de oro la que porte el Presidente.

A las visitas jenerales de cárceles i a las funciones públicas asistirán de riguroso uniforme: nunca ocurrirán en cuerpo a funciones de particulares. Por punto jeneral, vestirán con la posible decencia, i siempre portarán bastón.

Art. 49. El Presidente es obligado a imponer multa de cinco pesos al Majistrado que no cumpla en todo o en parte con lo prevenido en el artículo anterior; repetirá el apremio toda vez que a él se dé lugar, i siempre lo hará descontar en el presupuesto mensual.

Art. 50. Los Majistrados podrán separarse del despacho hasta por quince días en el año con goce de sueldo, i sin él, hasta por tres meses más, previa en ambos casos licencia del Tribunal,quien en el primero no podrá otorgarla sin causa justificada. Por cada día de esceso, además de no devengarse dieta, se descontará otra oportunamente en el presupuesto mensual.

Art. 51. Cada sección tendrá diariamente por lo menos cuatro horas de despacho, a contar de las nueve de la mañana. El Majistrado que no asista sin justo impedimento comprobado ante el Presidente, o por su falta ante otro de los que ocurran, perderá el duplo de la dieta, i se descontará en el presupuesto del sueldo mensual; a cuyo efecto el Presidente o Majistrado que note la falta, la hará sentar en el libro de fallas que llevará la secretaría.

SECCIÓN 6ª.

De las visitas de cárceles.

Art. 52. La Corte hará anualmente visitas de cárceles el día 14 de setiembre, víspera del pronunciamiento de la independencia de la República, i el día 29 de abril que lo es del aniversario de la restauración del Estado. Esta visita se hará a los lugares de prisión o detención en que haya presos o detenidos sujetos a cualquiera jurisdicción; i del resultado de este acto se sacará certificación por la secretaría de cámara, la cual se publicará por la imprenta.

Art. 53. A estas visitas anuales asistirá sin voto del Prefecto del departamento en que resida el tribunal, el juez de 1ª instancia, i los alcaldes constitucionales, a quienes se pasará avisto con anticipación, para que se reúnan en la sala de acuerdo.

Art. 54. También se hará en los sábados una visita de cárceles cada quince días, asistiendo a ella un Majistrado por turno, el fiscal, el secretario i el juez de 1ª instancia, con dos individuos de la municipalidad nombrados por ella.

Art. 55. Los jueces darán cuenta a los Majistrados de la visita con un estado espresivo del nombre del reo, su delito, la fecha de la iniciación de la causa i su estado. Se leerá públicamente, i los Majistrados pondrán al pie las observaciones i acuerdos que a bien tengan. La secretaría lo hará copiar íntegramente en el libro que al efecto llevará, quedando el original en el respectivo juzgado.

Art. 56. En todas las visitas de cárceles se presentarán todos los presos, i los libros de entradas i salidas: reconocerán los Majistrados todas las habitaciones, se informarán del trato que les dan a los encarcelados, del alimento i asistencia que se les pasa, i ocupación que tengan; pudiendo tomar las providencias necesarias a fin de que en las cárceles se pongan talleres i maestros para que los presos aprendan oficios; i los que saben alguno lo ejerciten. Se informarán también los Majistrados de todas i cada una de las causas criminales pendientes, apercibiendo i multando, o suspendiendo hasta por tres meses a los jueces, asesores i fiscales siempre que noten alguna morosidad de parte de cualquiera de ellos en el desempeño de sus respectivas funciones; imponiendo también iguales penas al alcaide por la falta de aseo o limpieza en las cárceles, la de vijilancia con los presos, i arbitrariedades que con ellos cometa; i siendo grave i mui repetida la falta, podrá el Majistrado de la visita hasta deponer al alcaide.

Art. 57. Cuando en las cárceles públicas hubiere presos de otra jurisdicción, se limitarán los Majistrados a examinar su trato, a correjir i enmendar los abusos i defectos de los alcaides; i a oficiar los jueces respectivos, manifestando las demás faltas que se noten.

Art. 58. Los jueces de 1ª instancia de los distritos en que no resida el tribunal, harán semanariamente estas visitas en los mismos términos que quedan establecidos, asociándose de los alcaldes, i de los individuos de la municipalidad que ella nombre: usarán de las facultades concedidas a los Majistrados en visita i cada quince días darán cuenta al tribunal con el estado de que habla el art. 55 para los efectos consiguientes.

Art. 59. En los sábados en que el tribunal no debe hacer dichas visitas las practicarán con las mismas facultades los jueces de 1ª instancia de su residencia, sin obligación de formar estado.

CAPÍTULO 2º.

DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE i DEL FISCAL, I DEL NOMBRAMIENTO I OBLIGACIONES
DE LOS SUBALTERNOS DEL TRIBUNAL.

SECCIÓN 1ª

Del Presidente.

Art. 60. Son atribuciones del Presidente:

1º. Dirigir la policía interior del Tribunal, i hacer guardar el orden i decoro debidos.

2º. Recibir juramento a los conjueces, i a los que deben prestarlo ante el Tribunal.

3º. Abrir i cerrar las sesiones.

4º. Arreglar el despacho del modo más espedito, distribuyendo las causas a los Majistrados, con la conveniente proporción.

5º. Llevar por extracto el diario del despacho, i un apunte de los vicios i vacíos que el tribunal note en las leyes, elevando el último a la legislatura por conducto de la secretaría con las convenientes observaciones.

6º. Hacer que el despacho dure todo el tiempo que designe esta lei, prorrogándole cuando por mayoría de votos se califique la gravedad i urjencia del asunto.

7º. Dictar los autos de puro trámite, i en su falta cualquiera otro de los Majistrados.

8º. Señalar día para la discusión i votación de los asuntos.

9º. Hacer que los subalternos del tribunal desempeñen sus funciones con puntualidad,pudiendo imponerles de uno a cinco pesos de multa por cada falta que cometan.

10. Traer a la vista los libros de la secretaría toda vez que lo crea conveniente para la mejor espedición del despacho.

11. Presidir la sesión respectiva del Colejio de Abogados.

SECCIÓN 2ª.

Del Fiscal

Art. 61. En toda causa criminal será oído el fiscal, aunque haya acusador. Lo será también en las civiles que interesen a la hacienda pública, o a la defensa de la jurisdicción ordinaria, o a la del respectivo tribunal, o a la del Estado; i asimismo en las listas trimestres, o semestres que remitan los jueces interiores.

Art. 62. Cuando haya de hablar en estrados, lo hará desde el lugar que ocupe en el tribunal,sin estar presente al tiempo de la votación.

Art. 63. Puede ser apremiado a instancia de parte, como cualquiera de ellas.

Art. 64. Se ocupará en el despacho de su ministerio; pero cuando en el tribunal se viere causa en que no haya intervenido ni tenga que intervenir como fiscal, será llamado a completar la sala con preferencia a los Majistrados suplentes, sin poderse escusar con las ocupaciones fiscales.

Art. 65. Es irrecusable en las funciones de su ministerio; mas puede excusarse en los casos en que los Majistrados pueden ser recusados.

Art. 66. Promoverá las reformas que juzgue útiles a la mejor administración de justicia.

Art. 67. Asistirá con voto a los acuerdos cuando a juicio del Presidente sea necesario, i siempre en los que toquen con la hacienda pública.

Art. 68. Por ausencia o impedimento temporal del Majistrado fiscal, el tribunal lo nombrará específico para todas o cada una de las causas; mas cuando la falta sea absoluta, hará sus veces el Majistrado suplente que designe el mismo tribunal.

SECCIÓN 3ª.

Del escribano de cámara.

Art. 69. La secretaría de cámara será servida por un escribano en ejercicio de los derechos de ciudadano, i de notoria probidad i buen concepto. Se llamará Escribano de Cámara, i será electo a principios de abril por mayoría de votos del tribunal. Su duración será de dos años, siempre reelejible; pero podrá ser removido en cualquier tiempo aun sin espresión de causa, por mayoría de sufrajios, completando con Majistrados suplentes si fuere preciso.

Art. 70. Será el jefe inmediato de la oficina, i son obligaciones suyas:

1º. Asistir diariamente a la secretaría media hora antes del despacho para prepararlo, sin poder retirarse de él mientras esté abierto.

2º. Cuidar del buen orden de la secretaría.

3º. Recibir las peticiones i ocursos que se dirijan al tribunal, debiendo presentarlas en la misma sesión, o en la siguiente si llegaren después; sin perjuicio en este caso de dar cuenta inmediatamente al Presidente cuando el negocio sea urjente.

4º. Autorizar las sentencias, autos, acuerdos, provisiones i demás dilijencias que tengan lugar en el despacho.

5º. Notificar en la oficina a los interesados que en ella se hallen.

6º. Colocar en lugar público del despacho el arancel de los derechos que debe llevar, i hacer por sí mismo su regulación.

7º. Sentar al marjen de las provisiones el importe de sus derechos.

8º. Evacuar dentro de 24 horas los autos i dilijencias que se decreten, asistiendo al efecto por la tarde a la oficina con los escribientes, cuando en la mañana quede algo pendiente.

9º. Remitir con la posible seguridad i prontitud los despachos i provisiones que a petición fiscal o de oficio se libren.

10. Fijar en la sala de audiencia una tabla de los asuntos pendientes en el tribunal, con espresión de su estado i de la fecha de la iniciación.

11. Llevar apunte de los acuerdos i sentencias interlocutorias i definitivas que dicte el Tribunal, i formar estado de ellas al fin de mes para elevarlo al Gobierno con el visto bueno del Presidente.

12. Formar estado al fin de año de todas las causas fenecidas durante él i mandarlo al Gobierno con el visto bueno del Presidente.

13. Guardar secreto en los negocios que lo exijan.

14. Formar al fin de mes el presupuesto de sueldos con espresión de las faltas de los Majistrados, i deducción de las dietas i apremios con arreglo a esta lei; pasándolo a la respectiva tesorería con el visto bueno del Presidente.

15. Cuidar del archivo bajo su responsabilidad, y entregarlo por inventario al sucesor.

16. Llevar siete libros de papel común, foliados i rubricados por el Presidente: el primero para sentar las fallas de los Majistrados: el 2º para hacer constar las condenaciones de multa que imponga el tribunal o el Majistrado actuario: el 3º para los recibos de los espedientes entregados a las partes, con espresión de sus fojas i de la fecha de la entrega: el 4º para los votos salvados de los Majistrados: el 5º para transcribir las comunicaciones al Gobierno i demás autoridades: el 6º para poner razón de los avisos trimestres i semestres que deben pasar los juzgados inferiores: i el 7º para copiar los estados con que los jueces de 1ª instancia de la residencia del tribunal den cuenta en las visitas de cárceles.

17. Llevar con la debida separación las leyes i resoluciones legislativas, los decretos del Gobierno, i los demás papeles de la secretaría, formando índice de los legajos.

18. Celar la puntual asistencia de sus dependientes, i hacerles cumplir sus deberes.

Art. 71. El escribano de cámara no autorizará los despachos, provisiones i demás autos, sin que primero sean firmados o rubricados por el Majistrado o Majistrados correspondientes, ni dará testimonio o certificación alguna sin mandato del Tribunal o Majistrado actuario. Tampoco entregará las provisiones, mandamientos o despachos, a persona alguna, que no sea la parte a cuyas instancias se libren.

Art. 72. Siempre usará de pliego entero en las notas que dirija, siendo de su cuenta los gastos de oficina, i el papel sellado que se consuma de oficio.

Art. 73. Podrá ausentarse con goce de sueldo hasta por diez días en el año, previa licencia del Presidente; quien no podrá otorgarla sin causa bastante. También podrá concedérsela por más tiempo sin llevar sueldo; mas si escediese de treinta días, el tribunal deberá nombrar un Escribano interino.

SECCIÓN 4ª.

De los escribientes i del portero.

Art. 74. Los escribientes i el portero serán nombrados por el tribunal a propuesta del escribano de cámara i podrán ser removidos, sin espresión de causa, por el mismo tribunal.

Art. 75. Para ser primer escribiente se requiere ser ciudadano en ejercicio, mayor de veinte i cinco años, i de conocida aptitud i honradez: para segundo escribiente, basta saber escribir correctamente i ser honrado; i para portero, el tener veinte años i buena conducta.

Art. 76. Son obligaciones de los escribientes: 1º asistir diariamente al despacho: 2º escribir todo lo que ocurra en el tribunal.

Art. 77. Son además obligaciones del primer escribiente: 1º hacer las notificaciones que se ofrezcan fuera del despacho: 2º sustituir al escribano de cámara en sus faltas temporales, en cuyo caso, además de su dotación, llevará los emolumentos; i cuando aquél se ausente sin goce de sueldo, llevará también la mitad del que le está asignado.

Art. 78. Son obligaciones del portero: asistir i permanecer en el edificio del despacho todo el tiempo que esté abierta la secretaría: hacer las citas que se ofrezcan: llamar al despacho: cuidar del aseo i adorno del local; i cumplir todo lo demás que oficialmente se le mande.

Art. 79. Tanto los escribientes, como el portero estarán inmediatamente subordinados al escribano de cámara.

CAPÍTULO 3º.

DE LOS JUECES DE 1ª INSTANCIA, I DE SUS ATRIBUCIONES.

SECCIÓN 1ª.

De los jueces de 1ª instancia

Art. 80. Habrá jueces de 1ª instancia en todas las cabeceras de distrito, pudiéndose nombrar más de uno i dividir lo civil de lo criminal, en aquellas donde a juicio del Gobierno con informe de la sección respectiva, convenga hacerlo para la más pronta i espedita administración de justicia.

Art. 81. Para ser juez de 1ª instancia se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinte i cinco años, de conocida probidad e instruido en el derecho.

Art. 82. La duración de los jueces de 1ª instancia será de dos años, pudiendo ser reelectos por una i aun más veces sin intervalo alguno; pero no estarán obligados a servir cuando lo fuesen.

Art. 83. Los jueces de 1ª instancia gozarán de la dotación de treinta pesos mensuales, llevarán la cartulación i los derechos de actuación; i en donde hubiere escribanos, cartularán a prevención con ellos, de cuya facultad podrán usar en cualquiera de los lugares de su jurisdicción. (*)

(*) Sobre dotación, véase la ley 1ª tít. 18 libro 8º.

Art. 84. En los distritos en que esté dividido o se divida lo civil de lo criminal, el juez del primer ramo llevará la dotación de doscientos pesos anuales, además de los derechos de cartulación i actuación, i el del segundo la de trescientos sesenta i los derechos de actuación, corriendo de cuenta de ambos el pago del escribiente i gastos de escritorio, a escepción del papel i sueldo del alguacil que debe proveerse a cada juzgado, que saldrán de los fondos municipales de su respectiva comprensión; teniendo en consideración la municipalidad de la cabecera del distrito, a quien toca asignar la mensualidad de este ministro que no debe llevar derecho alguno por las citaciones que haga dentro del poblado.

Art. 85. Cuando sin dividir lo civil de lo criminal se dupliquen los jueces de 1ª instancia, se dividirá por mitad entre ambos la dotación de quinientos sesenta pesos designada a uno i otro juez.

Art. 86. Para las causas que se instruyan contra los militares fuera de campaña, no habrá consejo de guerra y toda causa de este fuero será sentenciada en 1ª instancia por el juez departamental respectivo, conforme a lo establecido en el art. 3º de la lei de 20 de enero de 1841.

Art. 87. En las causas civiles i criminales que se ofrezcan contra los jueces de 1ª instancia militares, conocerá el jefe de mayor graduación que haya en la cabecera del departamento.

Art. 88. Cuando dentro de su jurisdicción demande o sea demandado por escrito un juez de1ª instancia sobre materia civil, o criminal por delito común, conocerá el que debe subrogarle con arreglo a esta lei.

Art. 89. Por falta o impedimento temporal del juez de 1ª instancia, ejercerá sus funciones el alcalde 1º del lugar de su residencia, gozando del sueldo i emolumentos. Por las mismas causas reasumirá un juez de 1ª instancia el cargo del otro donde estuviere duplicada o dividida la judicatura, llevando entonces, además de su sueldo la mitad del otro i todos los emolumentos.

SECCIÓN 2ª.

De las atribuciones de los jueces de 1ª instancia.

Art. 90. Corresponde a los jueces de 1ª instancia del fuero común:

1º. Conocer en su respectivo distrito de las causas civiles que escedan de cien pesos; i de los criminales por delitos que no deban ventilarse verbalmente, contra las personas del fuero común i contra las de otro fuero en los casos de perdimiento de tal privilegio.

2º. Conocer de las causas criminales sobre delitos comunes de los funcionarios de que habla el art. 184 de la Constitución, previa la declaratoria que allí se espresa; i de las causas civiles, o criminales sobre delitos comunes contra los alcaldes constitucionales i jueces de agricultura i minería.

3º. Conocer de los interdictos de posesión sobre cosa raíz que exceda de cien pesos.

4º. Conocer en 2ª instancia de las sentencias verbales que pronuncian los alcaldes, los jueces eclesiásticos, los de agricultura i minería, i los Subdelegados de hacienda.

5º. Conocer, a prevención de los alcaldes, de las informaciones ad perpetuam i de otras dilijencias de igual naturaleza en que no haya oposición de parte.

6º. Admitir los recursos de apelación i de nulidad, en los casos de esta lei.

7º. Autorizar toda clase de instrumentos públicos, custodiar los protocolos, i librar a los interesados los testimonios i certificaciones que pidan, i sean de darse; así como lo harán de las causas i espedientes que obren en su juzgado, i de todo acto o documento que hayan presenciado, o tenga a la vista, i cuyo atestado se les pida por parte lejítima.

CAPÍTULO 4º.

De los juicios.

SECCIÓN 1ª.

Del juicio ordinario

Art. 91. Con el escrito de demanda i el de contestación, i vista de estar al actor por veinte i cuatro horas para el solo efecto de imponerse, se abrirá el pleito a pruebas, de oficio o a pedimento de parte, cuando haya hechos que probar. Si hubiere contra-demanda, se dará traslado al actor, y vista de su respuesta al que la promueve.

Art. 92. El término para contestar la demanda o contra demanda, será de seis días, dentro de los cuales deberán oponerse las escepciones dilatorias.

Art. 93. El término probatorio no podrá pasar de treinta días, sino es que los testigos estén fuera del Estado, que entonces se ampliará al prudente arbitrio del juez: mas esta ampliación no se concederá sin que el solicitante designe los testigos, jure verbalmente que existe en tal o cual lugar, i que están impuestos de los hechos; quedando sujeto al pago de costas i daños i perjuicios causados por la demora, por el hecho mismo de no resultar la prueba.

Art. 94. Cuando la causa se abra a pruebas, precisamente será por todo el término legal, pudiendo las partes renunciar de mutuo consentimiento el que les sobre.

Art. 95. Pasado el término probatorio, no se recibirán más declaraciones que las de aquellos testigos que habiendo sido juramentados dentro de él, no hayan declarado por algún impedimento; entendiéndose no haberlo, cuando por ser presentados en el último día, no hubiere lugar de recibirles en él su declaración.

Art. 96. Tanto para alegar i especificar tachas, como para pedir restitución del término probatorio, no habrá más de seis días, a contar de la notificación de la publicación de probanzas; i en ambos casos el término que se conceda para probar, no podrá esceder de la mitad del ordinario.

Art. 97. No habrá más que un alegato de buena prueba por cada parte, a no ser que el actor pida que se publiquen, en cuyo caso sólo se concederá la mitad del término designado para el primero.
SECCIÓN 2ª.

Del juicio sumario.

Art. 98. El juicio sumario se sustanciará con arreglo a lo dispuesto para el ordinario, con la diferencia de que los términos serán la mitad de los asignados a éste. Al él corresponden los de apeos o lindes, los de compañía, los de comercio, los interdictos, los que versan sobre bienes que estén en comunión, los de retracto subsecuentes a la interposición, los de alimentos por cualquier título, i todos los que por las leyes tengan el carácter de sumarios.

SECCIÓN 3ª.

Del juicio sumarísimo.

Art. 99. El juicio sumarísimo, a escepción del ejecutivo, se sustanciará como el sumario, siendo sus términos la mitad de los de éste. A él corresponden los interdictos de retener i recuperar la posesión, el juicio de alimentos ad ínterin, i todos los que por las leyes dejan salva la vía ordinaria.

Art. 100. El interdicto de despojo violento se sustanciará sin audiencia del despojador.

Art. 101. En el juicio sumarísimo sólo la recusación, la incompetencia, i la ilejitimidad de persona, podrán motivar artículos de previo y especial pronunciamiento: de las demás excepciones dilatorias se dará vista a la contraparte i se decidirán en la sentencia principal.

Art. 102. En todo juicio sumarísimo la sentencia de 1ª instancia se ejecutará siempre sin embargo de apelación.
SECCIÓN 4ª.

Del juicio ejecutivo.

Art. 103. Presentado el instrumento ejecutivo, se mandará que el ejecutado pague dentro de veinte i cuatro horas, pasadas las cuales sin cumplir, se librará el mandamiento de ejecución, i se entregará al ejecutante; quien podrá cometerlo aun al mismo juez de la causa cuando la traba haya de verificarse en el lugar de su residencia; pero en ningún caso a persona particular.

Art. 104. Inmediatamente de recibido el mandamiento, se procederá al embargo en cantidad equivalente al principal i costas, con algo más para el caso de venderse los bienes por menos de su valúo i depositándose en persona de confianza conforme a las leyes, el juez ejecutor hará la notificación de estado, poniendo enseguida las dilijencias en conocimiento del de la causa.

Art. 105. Si al notificar el auto de pago no se encontrare en su habitación al ejecutado se fijará en la puerta principal una cédula espresiva del objeto con que se le buscó i de la hora en que se fija, comenzando desde entonces a contarse las veinte i cuatro horas, a cuyo fin se tomará razón de ella. Si tampoco se le encontrare al hacerse la traba, el ejecutor procederá sin embargo, designando en tal caso el acreedor los bienes en que por el orden legal deberá verificarse. I si ni aun para la notificación de estado se le hallare, se le fijará otra cédula en que conste que se le buscó para hacérsele, dejando siempre razón.
Art. 106. Devueltas las dilijencias, se citará de remate; i si dentro de cuarenta i ocho horas no se opusiere el ejecutado se procederá a sustanciar, valuando enseguida los bienes embargados i sacándolos a trino pregón, uno por día si fueren muebles, o uno cada tres si fueren raíces, incluso en ellos el del pregón: rematándolos luego de transcurridos los dichos términos, previa fianza que ha de dar el ejecutante por cantidad igual a la que reciba.

Art. 107. Oponiéndose el ejecutado dentro de las referidas cuarenta i ocho horas, se dará traslado al ejecutante por igual término, abriendo a continuación el juicio a pruebas por diez días, cuando haya hechos que probar: vencido el cual cada parte alegará de buena prueba dentro de tercero día i se fallará; mas no habiendo qué probar, se pronunciará sentencia con sólo la respuesta del ejecutante.

Art. 108. Si la sentencia fuere absolutoria, se desembargarán inmediatamente los bienes; mas de lo contrario, se procederá a valuarlos, pregonarlos i rematarlos conforme queda establecido.

Art. 109. Cuando para la citación de remate no se encuentre en su habitación al ejecutado, se fijará cédula igual a la de que habla el art. 105 emplazándose además con edictos por el término de nueve días, pasado el cual sin oponerse, se le declararán los estrados a solicitud de parte,procediendo desde luego a dictar sentencia.

Art. 110. En este juicio, como en los demás sumarísimos, no habrá término de tachas, aunque podrán oponerse i probarse dentro del concedido para la probanza principal, el cual no podrá suspenderse por motivo alguno, siendo nulo cuanto durante él se practique que no sea relativo a la prueba. Tampoco podrá ampliarse aun cuando los testigos se hallen fuera del Estado.

Art. 111. No se admitirán posturas que no lleguen a las dos terceras partes del justiprecio de los bienes embargados, i en este caso el acreedor será obligado a tomarlos por las tres cuartas partes, o a conceder al ejecutado una espera que no baje de tres meses bajo fianza a satisfacción.

Art. 112. Los mismos trámites se observarán en los juicios ejecutivos de hacienda, con la diferencia de que el embargo deberá ejecutarse en lo mejor i más bien parado de los bienes, que no hai obligación de afianzar, i que la adjudicación en pago se hará en su caso por las dos terceras partes.

Art. 113. No apelándose dentro del término legal, el ejecutante no es obligado a dar fianza; i cuando ésta tenga lugar, se entenderá que cesa por el hecho mismo de declararse desierto el recurso, o de retirarse.

Art. 114. Durante el juicio que hasta el momento del remate, tendrá el deudor la facultad de redimir los bienes ejecutados, satisfaciendo íntegramente el principal i costas; pero una vez celebrado quedará sin acción sobre la cosa.

Art. 115. No se admitirá la oposición de un tercero en la vía ejecutiva sino es con acción de dominio en los bienes ejecutados, o de crédito preferente o igual sobre ellos por razón de hipoteca u otra causa.

Art. 116. Dicha vía ejecutiva no se suspenderá por la oposición del tercero sino en el caso de presentarse con acción de dote inestimada o de dominio, la cual se ventilará en juicio sumario.

Art. 117. La tercería que se funde en la preferencia o igualdad del crédito del opositor, se sustanciará ordinariamente en ramo separado, siguiendo sus trámites la vía ejecutiva en la pieza principal hasta la venta de los bienes embargados, cuyo producto se depositará para entregarse al acreedor de mejor derecho.
SECCIÓN 5ª.

Del juicio criminal.

Art. 118. Por los delitos en que con arreglo a esta lei no deba procederse en juicio verbal,conocerán por escrito los jueces de 1ª instancia correspondientes.

Art. 119. El alcalde constitucional de lugar en que se cometa el delito, o de cualquiera otro en que surta fuero el delincuente, a prevención con el juez de 1ª instancia respectivo, instruirá inmediatamente el sumario si el delito fuere público, o a pedimento de parte si requiere acusación particular; i resultando plenamente justificado el hecho, i al menos por el dicho de un testigo u otra semiplena prueba el delincuente, proveerá el auto de prisión; i sin dejar de tomar la declaración indagatoria dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes a la captura,remitirá el sumario i el reo al juez de 1ª instancia respectivo.

Art. 120. Si el reo no fuere aprehendido ni se presentare voluntariamente, sin perjuicio de librarse las órdenes i exhortos correspondientes para la captura, se le emplazará por el término de nueve días, fijando edictos en los lugares públicos que el juez del sumario estime más apropósito para que llegue a su noticia; i vencido el plazo sin comparecer, le declarará los estrados i remitirá dichos sumarios al juzgado correspondiente.

Art. 121. Desde la detención o prisión del reo la declaración del testigo, para serle gravosa, deberá recibirse con su citación, sin que por esto deje de tomarse en secreto mientras se instruye el sumario o en cualquier estado de la causa. Recibido éste i el reo, el juez subsanará las faltas sustanciales que note, procediendo enseguida a tomar al procesado confesión con cargos, previo el auto correspondiente; pero si rehusare confesar, lo hará constar en el proceso. Aunque al reo no se le puede apremiar a que confiese, su silencio hará presunción contra él. Los actos sucesivos del juicio serán públicos para que asistan las partes a ellos, si quisieren; menos las declaraciones de testigos que siempre serán reservadas. (*)

(*) Para la formación de éste y del siguiente artículo se tomaron el 2º y el 10 de la memorada ley de 3 de septiembre de 1858.

Art. 122. La escepción coartada sólo podrá ser propuesta por los mismos reos en el acto de la confesión i no después, nombrando los testigos con que pretendan probarla. Éstos, al tiempo de ser examinados, deberán espresar si saben o han oído decir qué persona haya sido la que cometió el delito que se averigua, o si lo presumen i la razón en que funde su ciencia o creencia. El juez les hará esta pregunta aun cuando la omita el interesado en su interrogatorio.

Art. 123. En cualquier estado de la causa tiene derecho el encausado para nombrar defensor; pero si no lo hiciere, o rehusare hacerlo después de la confesión, lo será el individuo de la municipalidad de lugar del juicio que el juez designe en cada causa; i estando legalmente impedido, el juez lo subrogará con otro municipal hábil de la misma corporación. El defensor tendrá libre comunicación con el reo en los términos que previene el código penal.

Art. 124. Cuando lo permitan las circunstancias del tesoro público, el Gobierno hará que las secciones de la Corte nombren fiscales en las cabeceras de distrito en que lo juzguen conveniente, para que hagan de parte en 1ª instancia en las causas seguidas por delito público; i mientras tanto los jueces procederán de oficio en la sustanciación de dichas causas. (**)

(**) Tomado del art. 7º de la referida ley de 3 de septiembre de 1858.

Art. 125. Los fiscales que nombren las secciones judiciales deberán ser mayores de veinte años, de buen concepto público, e instruidos en derecho. Su duración será de dos años,pudiendo ser siempre reelectos; i su dotación, que designará el Gobierno, podrá llegar hasta doscientos pesos.

Art. 126. El fiscal siempre cumplirá su deber, aun cuando haya acusación particular.

Art. 127. A pedimento de cualquiera de las partes que figuran en la causa el juez la abrirá a pruebas hasta por veinte días improrrogables; pudiendo también hacerlo de oficio cuando lo juzgue conveniente.

Art. 128. Pasado del término probatorio, no se recibirá prueba testifical, sino únicamente cuando el juez la decrete de oficio.

Art. 129. Para producir justificación las dilijencias del sumario, no es necesaria la ratificación, pero el juez deberá practicarla si alguna de las partes la solicitare.

Art. 130. Las tachas deberán oponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la publicación de probanzas; i para justificarlas podrá concederse hasta la mitad del término principal.

Art. 131. Para alegar de buena prueba se concederán tres días a cada parte; a no ser que haya fiscal i parte agraviada, que entonces se darán seis al defensor.

Art. 132. En las causas criminales se omitirá el nombramiento de curador a los reos menores quienes serán patrocinados por defensores lo mismo que los mayores.

Art. 133. Las dilijencias, pedimentos i autos en materia criminal se estenderán en papel de sello 4º sin cobrar derecho alguno, sino hasta el fenecimiento de la causa. Mas cuando de la conciliación i demás dilijencias preparatorias no se usare dentro de quince días, el que las motivó será obligado a reponer el papel al sello 3º i satisfacer los derechos de arancel; i lo mismo será cuando en las acusaciones particulares por delitos que la demandan el acusador dejará transcurrir tres meses sin accionar en la causa en cuyo caso se tendrá por desamparado el juicio.

Art. 134. En las causas de oficio se usará de papel común.

Art. 135. La sentencia se pronunciará con arreglo al art. 255, notificándose al reo i al acusador; i si de ella hubiere apelación, el juez, con citación de partes, remitirá los autos orijinales al superior; haciendo lo mismo aunque no la haya, para la revisión correspondiente. Si no se encontrare al reo para la notificación de la sentencia, se hará al defensor o a su recomendado al efecto, i a falta de ambos a los estrados, i si éstos no estuvieren declarados, se tendrá por hecha.

Art. 136. Si la acusación se desechare por falta de prueba, el acusador será condenado como temerario litigante; i el reo lo será en las costas si fuere declarado delincuente: pero cuando el acusado fuere absuelto de la causa o acción, no se le exijirán costas ni se repondrá el papel de que se haya usado. (*)Esto no impide que se impongan al acusador las penas del código penal, cuando sea declarado falso calumniante.

(*) La última parte de este art. está formada del art. 3º del mencionado decreto legislativo de 3 de septiembre de 1858.

Art. 137. No se admitirá fianza carcelera en los delitos cuya pena sea de muerte, deportación o destierro; ni en los que merezcan presidio u obras públicas cuyo máximum esceda de cien días, ni tampoco en los que, mereciendo confinamiento o prisión esceda de seis meses: en todo lo demás se admitirá, obligándose el fiador a cuidar de la buena conducta del encausado, i a presentarlo cuando se le pida, o a pagar, si no lo hiciere, lo juzgado i sentenciado; en cuyo último caso, si la pena fuere de confinación o prisión, el fiador pagará tantos pesos de multa cuantos sean los días de la condena, sin que por esto deje de imponerse al reo la pena corporal que merezca; pero dicha multa no podrá exijirse al fiador sino en el caso de que estando ya ejecutoriada la sentencia no presente el reo dentro de quince días de la intimación. El juez calificará esta fianza bajo su responsabilidad, i la estenderá apud acta, produciendo sin embargo mérito ejecutivo.

Art. 138. En caso de pronunciarse sentencia absolutoria de un delito que según esta lei admita fanza, el encausado será inmediatamente puesto en libertad, sin embargo de apelación o revisión; pero si fuere de los que no la admiten, i el máximum de la pena no escediere de un año, sólo se pondrá en libertad bajo la fianza de que habla el artículo anterior, con la diferencia de que la multa será computada a razón de cuatro reales por día; mas de ningún modo en escediendo.

Art. 139. En las causas criminales, no se evacuarán más citas que aquellas que sean indispensables para la averiguación de la verdad; observándose lo mismo en cuanto a careos, reconocimientos i demás dilijencias de instrucción. El reo siempre tiene derecho para pedir que se practique cualquiera de las espresadas dilijencias, aunque parezca inoficiosa.

Art. 140. En las causas de cómplices en que convenga hacer un pronto i saludable escarmiento, deberán los jueces proseguirlas i determinarlas rápidamente con respecto a los reos principales, sin perjuicio de continuar las averiguaciones en pieza separada, para el castigo de los demás culpados

Art. 141. Los jueces de 1ª instancia podrán apremiar a los alcaldes constitucionales para la formación de los sumarios criminales si ellos estuvieren embarazados de hacerlos por ocupaciones de la judicatura.

Art. 142. El reo que hubiere sido juzgado por estrados, tiene derecho a ser oído con arreglo a las leyes. (*)

(*) Así lo establece el art. 7º del decreto legislativo de 24 de mayo de 1853.

Art. 143. El tiempo de efectiva prisión que durante el curso del juicio sufra el procesado, se abonará en la condena bajo la base de un día por cada peso de multa o día de prisión que se imponga, mas cuando la pena sea de confinación, presidio u otra corporal, el abono se dará a razón de dos días por cada una de los de esta.

Art. 144. En cualquier estado de la causa en que se encuentre la inocencia del procesado, se pronunciará la sentencia.

Art. 145. En los procesos seguidos por delitos que requieren acusación particular, se sobreseerá en cualquier estado en que se hallen, cuando así lo pidan ambas partes, pero por los demás se procederá de oficio; aun promediando transacción de ellas.

Art. 146. Cuando los reos no puedan estar en la cárcel o en el presidio por enfermedad grave, calificada previamente por dos facultativos, o intelijentes en su defecto, nombrados por el juez, se encarcelarán bajo caución fideyusoria; i aun bajo la juratoria cuando no haya quien los fie, sea cual fuere el delito porque se están juzgando, como no sea por aquellos de que pueda venirles pena de muerte, que entonces el juez de la causa, de cuenta del fondo municipal respectivo, costeará en la cárcel su curación, si ellos no tuvieren de lo suyo con qué poderlo hacer, i si en dicha cárcel no hubiere la conveniente comodidad, los pondrá en otro edificio público i aun en casa particular, con la competente custodia; haciendo lo mismo cuando, aunque sea por otro delito, estime de toda necesidad el asegurar al reo. El juez los hará volver a la cárcel luego de restablecidos, librando al efecto las órdenes conducentes, o edictos si fuere necesario; i si no comparecieren dentro de los tres días de la intimación de su persona, o dentro de nueve del de los edictos, les impondrá la pena de prófugos.

Art. 147. El juez no concederá a los presos permisos a confianza para salir de la cárcel, pena de ser multados en cincuenta pesos, o de sufrir igual número de día de prisión; i si a consecuencia del permiso se fugaren sufrirá además, él solo la condena de fuga, que de oficio o a petición de cualquiera del pueblo deberá imponer la sección judicial.

Art. 148. Los reconocimientos médicos o quirúrgicos se practicarán a presencia del juez.

Art. 149. La acción civil podrá intentarse junto con la criminal de que nace; i cuando según las leyes tenga lugar el embargo en los bienes del procesado, se llevará en cuenta separada

Art. 150. Proveído auto de prisión contra un Prefecto, juez de 1ª instancia, juez de agricultura o alcalde, el juez de la causa dará cuenta en el primer caso al Gobierno, en el segundo a la Corte, y en el tercero al Prefecto del departamento, para la reposición.
Art. 151. La sentencia de vista o revista de las causas criminales se dictarán dentro de cuatro meses a lo más de introducidos los autos bajo la pena de diez pesos de multa a cada Majistrado, en la cual incurrirán por el hecho mismo de transcurrir el término sin haber emitido el fallo: i para que tenga efecto, el escribano de cámara dará gratis al interesado o al fiscal, aun sin pedírsele, un boleto que exprese la fecha en que ingresó la causa i pasado el término otro en que conste no estar despachada; con los cuales se ocurrirá a la tesorería especial, para el descuento correspondiente.(*)

(*) Se redacta con presencia del decreto legislativo de 12 de febrero de 1859 que prolongó el tiempo de dictar dicha sentencia de vista o revista.

Art. 152. Recibida la sentencia de la Corte por el juez inferior, la ejecutará inmediatamente, o dentro del término legal si fuere de muerte; quedando sujeto a lo impone el código penal a los funcionarios de justicia que toleran la reagravación omitigación de la pena.

CAPÍTULO 5.

DE LAS FACULTADES DE LOS ALCALDES,
DE LAS CONCILIACIONES, I DE LOS JUICIOS VERBALES.

SECCIÓN 1ª

De las facultades de los Alcaldes.

Art. 153. Corresponde a los alcaldes constitucionales conocer del trámite conciliatorio contra toda persona de cualquier fuero o condición.

Art. 154. También les corresponde conocer en juicio verbal:

1º. De las demandas que no escedan de cien pesos.

2º. De los interdictos de posesión sobre bienes raíces que no pasen de dicho valor, o sobre cosa mueble.

3º. De los pleitos civiles sobre objetos que no puedan justipreciarse, como cuando se trata de la remoción de un tutor o curador, de la entrega de una persona, i de otras cosas semejantes.

4º. De los delitos cuyo máximum de pena no esceda de cien pesos de multa, o cien días de prisión u otra corporal, de igual suma de una u otra cosa.

5º. De las difamaciones de cualquier especie.

Art. 155. Asimismo podrán conocer a instancia de parte en aquellas dilijencias urgentísimas que no den lugar a ocurrir al juez respectivo, tales como la facción de un inventario, la interposición de un retracto contra personas de cualquier fuero i cosas semejantes, remitiendo inmediatamente lo que así se practiquen en al juzgado correspondiente, para los efectos que convengan.

Art. 156. Conocerán igualmente, a prevención con los jueces de 1ª instancia, en las dilijencias judiciales que no han llegado a ser contenciosas, como las informaciones ad pertpetuam, u otras cosas de la misma especie; i de la parte sumaria de los juicios criminales, exceptuando la confesión.

Art. 157. Los alcaldes constitucionales de fuera de la residencia del juez de 1ª instancia, podrán autorizar testamentos, i aun escrituras de venta cuando el valor de la cosa vendida no pase de doscientos pesos; remitiendo los instrumentos; luego de cumplidos, al juzgado respectivo, para su agregación al protocolo corriente.
SECCIÓN 2ª.

De las conciliaciones.

Art. 158. El trámite conciliatorio deberá llenarse siempre que el interés de la demanda esceda de cien pesos, o sea una cantidad indeterminada. Este acto deberá efectuarse nombrando cada parte un hombre bueno, cuyo oficio es procurar que ellas terminen sus diferencias conviniéndose en un medio razonable; i si se lograre el avenimiento, el litijio no tendrá progreso; mas en caso contrario, las acciones i ecepciones conservarán su vigor para deducirse en juicio escrito. En uno i otro caso el alcalde hará sentar el resultado del trámite conciliatorio en un libro que deberá llevar para este efecto, firmando él, los hombres buenos, las partes i el secretario de la municipalidad, o por su falta un escribano o dos testigos: advirtiéndose que en esta acta sólo deberá constar el convenio de las partes, sin poder dar el alcalde providencia ni determinación alguna; i que dentro de veinticuatro horas deberá librar a los interesados las certificaciones que pidan para los usos de su derecho.

Art. 159. Toda persona de cualquier estado, condición o fuero, está obligada a comparecer ante el alcalde constitucional cuando sea citada para conciliación, ya sea en el lugar de su domicilio, o en cualquier otro en que esté obligada a responder: i compareciendo por sí o por apoderado, tiene libertad para renunciar del trámite, librándose de ello certificación al actor para que pueda intentar su demanda.

Art. 160. Si la parte citada no compareciere, la segunda citación se le hará señalándole el término más breve, con apercibimiento de incurrir en el apremio de que habla el art. 249, i si aun entonces no concurriere, se tendrá por renunciada la conciliación, certificando entonces no haber tenido efecto por rebeldía del reo, a quien se impondrá el apremio dicho. También se librará la certificación cuando por cualquiera otra causa no se hubiere llenado el trámite dentro de tres días de haberse intentado; produciendo en uno i otro caso el mismo efecto que si se hubiera celebrado tal acto.

Art. 161. En el acto conciliatorio no se admitirán artículos de ninguna clase; i por el hecho de proponerse alguno a insistir en él, se tendrá por renunciada la conciliación.

Art. 162. Tanto el avenimiento que resulte del trámite conciliatorio, como la confesión hecha en él, producirán mérito ejecutivo.

Art. 163. Para este trámite basta el poder verbal.
SECCIÓN 3ª.

De los juicios verbales.

Art. 164. Sentada la demanda, se citará al demandado, i puesta su contestación, se fallará, si no hubiere hechos que probar, o se abrirá a pruebas, si los hubiere. El término probatorio será hasta de diez días improrrogables, a menos que existan fuera del Estado los testigos a que se refieran las partes, que entonces se ampliará al prudente arbitrio del juez con arreglo al art. 93.Hecha la publicación de probanzas, si las partes quisieren alegar de buena prueba, se les concederá, como también la vista de las diligencias hasta por veinticuatro horas, si a este fin las pidieren: i teniendo que tachar o pedir restitución del término probatorio, lo verificarán dentro de los dos días siguientes a la publicación, concediéndoseles para la prueba la mitad, a lo más, del término principal. El juez fallará dentro de tres días de conclusas las dilijencias; mas si consultare, lo hará dentro de doce horas de recibido el dictamen.

Art. 165. En estos juicios no podrán formarse artículos de previo pronunciamiento, sino por recusación, incompetencia o ilejitimidad de persona: las demás escepciones dilatorias se decidirán en la sentencia principal.

Art. 166. Si la cantidad de la demanda no escediere de quince pesos, o la pena impuesta en estos juicios no pasare de quince pesos de multa, o de igual número de días de prisión o de otra corporal, la sentencia que el juez pronuncie causará ejecutoria; mas si escediere, i notificada la sentencia a las partes, apelare alguna de ellas, se admitirá el recurso para ante el juez respectivo de 1ª instancia; pero de la sentencia de éste no habrá otro recurso, quedando sólo a la parte vencida el derecho de acusar al juez de apelación cuando haya contravenido a la lei espresa; i si así resultare, el tribunal se limitará solamente a imponer al mismo juez o al asesor, si lo ha habido, la pena señalada por el código penal a los funcionarios infractores.

Art. 167. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de veinticuatro horas de notificada la sentencia; i una vez admitido, se mandarán con noticia de partes las dilijencias originales al juez de 1ª instancia correspondiente, asignando de dos a ocho días para mejorarlo. Mas si se admitiere solamente el efecto devolutivo, se dejará certificación de la sentencia acosta del apelante, para la debida ejecución.

Art. 168. Si las partes pidieren las dilijencias para la espresión i contestación de agravios, se concederán a cada una hasta por cuarenta i ocho horas. En cuanto al término probatorio, su restitución, oposición i prueba de tachas, alegato de bien probado i sentencias, se estará a lo dispuesto para la primera instancia.

Art. 169. En ambas instancias el juez autorizará todas las dilijencias con un escribano o dos testigos.

SECCIÓN 4ª.

Del juicio ejecutivo verbal.

Art. 170. El juicio verbal ejecutivo se sustanciará lo mismo que el escrito, con las siguientes diferencias: 1º. Los términos serán la mitad, a escepción del de la citación por edictos, que en su caso será el mismo. 2ª. El propio juez de la causa verificará la traba. 3º. No habrá más que dos pregones, uno luego de notificada la sentencia i valuados los bienes, i otro al tiempo del remate, que deberá efectuarse al siguiente día. 4º. Todo se practicará de palabras, sentándolo en dilijencias para constancia.

SECCIÓN 5ª.

Disposiciones jenerales.

Art. 171. Toda persona que quiera demandar a otra por cualquiera de las cosas comprendidas en el art. 153, ocurrirá al juez a cuyo fuero corresponda el demandado; i siendo éste del común al alcalde constitucional respectivo. Los comandantes de compañía i cualesquiera otros militares que hagan de comandante en los pueblos conocerán en 1ª instancia de las demandas verbales que se intenten contra los individuos del fuero de guerra, teniendo lugar la apelación,en los casos de esta lei, para ante el Gobernador departamental.

Art. 172. Tan luego como la parte se presente poniendo su demanda se citará al demandado, quien si estando en el lugar i hecha la citación en su persona, no compareciere, se librará orden por escrito señalándole el perentorio término de veinte i cuatro horas, con apercibimiento de estrados; pasadas las cuales sin comparecer, se sentará dilijencia de que por rebeldía del reo, se le declaran por bastante los estrados.

Art. 173. Si el demandado estuviere en otro pueblo del Estado, se le citará por medio de nota exhorto dirijida a la autoridad del pueblo, o a la más inmediata al punto en que se halle el reo, designándole el tiempo dentro del cual debe comparecer, sin que baje de dos días, ni esceda de diez; i no verificando su comparecencia en el término asignado, a contar de día en que la autoridad exhortada le hizo el emplazamiento, se agregará la nota en que conste la intimación,y se le declararán los estrados.

Art. 174. Cada juicio verbal se seguirá por separado en papel del sello 4º formando libro de todos al fin del año, para protocolizarlo. El juez sentará todas las dilijencias que ocurran i siendo declaraciones, las autorizará separadas unas de otras. Cuando la cantidad de la demanda no pase de diez pesos, sólo sentará la sentencia.

Art. 175. De las demandas civiles o criminales que se intenten en juicio verbal contra un alcalde constitucional, conocerá cualquiera de los otros alcaldes, i por su falta o impedimento, uno de los regidores más antiguos, i donde no los haya, un suplente de alcalde. Si la demanda fuere contra un juez de agricultura i minería por cosas comprendidas en la jurisdicción de estos ramos, conocerá el suplente; i por su ausencia o impedimento, un alcalde constitucional.

Art. 176. Los poderes para los juicios verbales podrán otorgarse de palabra ante el juez de la causa, o por carta del poderdante autorizada por algún alcalde, escribano o juez sin causar derechos tal autorización.

Art. 177. Si se pusiese demanda sobre secuestro de bienes de un deudor que pretenda sustraerlos sobre interdicción de nueva obra u otras cosas de igual urjencia, pidiendo el actor al alcalde que provea provisionalmente para evitar el perjuicio de la dilación, lo hará así sin retraso, procediendo luego a la conciliación, o al juicio correspondiente.

Art 178. En los juicios criminales que verbalmente sigan los alcaldes, cuidarán de cumplir lo dispuesto en los artículos 163, 164 i 165 de la Constitución, pudiendo en todo caso admitir fianza carcelera, con arreglo al art. 136 de esta lei. (*)

(*) Los artículos que se citan están refundidos en el 87 y el 88 de la Carta fundamental vigente.

Art. 179. Los alcaldes constitucionales por los actos de conciliación i terminaciones verbales, sólo cobrarán cuatro reales i el papel, además de los derechos de certificación con arreglo a arancel. Dichos derechos de terminación no podrán cobrarlos sino hasta que esté dictada la sentencia; pero cuando la demanda no esceda de cinco pesos, no se llevará derecho alguno; i sólo se exijirá el papel.

Art. 180. En los juicios ejecutivos cobrarán cuatro reales cuando el interés de la demanda no pase de veinte pesos, i de allí adelante dos reales por cada diez pesos.

Art. 181. Por las dilijencias que en cualquiera especie de juicios verbales practiquen a distancia de más de una legua del lugar de su residencia, se cobrarán la cuarta parte de los derechos que designa el arancel; entendiéndose lo mismo respecto a los comisionados o jueces exhortados en igualdad de casos, i a las demás personas que concurran por necesidad. A esta regla estarán sujetos los peritos aun dentro de poblado.

Art. 182. Fuera de los casos de que hablan los tres artículos precedentes, no podrá cobrarse derecho alguno.

Art. 183. En los juicios verbales los asesores sólo llevarán dos pesos por todo derecho; mas podrán cobrarlos de cada sentencia interlocutoria o definitiva que aconsejen.

Art. 184. Cuando las fojas del juicio verbal, escritas conforme a arancel, escedan de quince, se duplicarán los derechos de terminación i asesoría.

Art. 185. Por la citación escrita que se haga al demandado, después de practicada la verbal en su propia persona, el juez tendrá derecho a cobrarle un real.

Art. 186. Si estando en el lugar el demandado, no se encontrare en su habitación para hacerle el primer emplazamiento, se fijará en ella una cédula en que se llame a contestar en las próximas horas de despacho, i si dentro de dicho tiempo no compareciere, se librará la orden escrita de que habla el art. 172.

Art. 187. Los alcaldes de barrio i los de campo, a prevención con los constitucionales, conocerán de las demandas civiles, cuyo valor no esceda de dos pesos, sin necesidad de sentar por escrito cosa alguna. También arrestarán hasta por dos días a los que escandalizando públicamente con voces obscenas, o con pleitos ruidosos de palabras, no acaten la primera y aun la segunda intimación que dichos alcaldes les hagan para que guarden silencio; sin perjuicio de ser igualmente responsables por los delitos que resulten de las palabras producidas. De la última facultad usarán también los jueces de policía.

CAPÍTULO 6º.

DE LAS RECUSACIONES I EXCUSAS.

SECCIÓN 1ª.

De las recusaciones.

Art. 188. Los Majistrados i jueces no podrán ser recusados sino con causa legal probada ante un arbitramento organizado de la manera siguiente. El recusante nombrará un árbitro en el acto mismo de la recusación, la cual se pondrá inmediatamente en conocimiento de la parte contraria, quien al momento, o a lo más dentro de las siguientes tres horas hábiles para el despacho, designará el que le corresponde: lo cual verificado, hará el juez que en el mismo despacho elijan ambas partes el tercer árbitro; i si dentro de una hora no se avinieren, hará llegar sin tardanza a los otros dos para que en igual tiempo, verificado el nombramiento, o insaculen, en caso de desavenencia, los nombres de dos o tres municipales, de los cuales será tercer árbitro el que designe la suerte entendiéndose que para este efecto son municipales los suplentes de alcalde y de jueces de agricultura.

Art. 189. Si el recusante no nombrare su árbitro según queda dicho, se tendrá por renunciada la recusación; aunque esto no obsta que pueda usar de este derecho por causas que después ocurran. Mas respecto a la contraparte, el juez lo nombrará de oficio cuando ella no lo verifique en el término designado.

Art. 190. El nombramiento de los árbitros se hará en personas presentes cuyo estado de salud no les impida cumplir su encargo; mas si, no obstante, los nombrados se escusaren por enfermedad, ésta será reconocida por un facultativo o intelijente en su defecto a presencia del juez; i resultando tal que no permita ejercer el dicho encargo, el mismo juez hará que inmediatamente se practique la reposición por quien corresponda, procediendo en su caso a lo que haya lugar con arreglo a los artículos precedentes. Las costas i honorarios que cause el reconocimiento, serán de cuenta del árbitro si no resultare impedido; mas en caso contrario, lo serán de la parte que lo nombró, o de ambas si fuere el tercero.

Art. 191. Si una vez citado en su persona el árbitro nombrado se ocultare o ausentare, el juez le impondrá diez pesos de multa o diez días de arresto, procediendo a la reposición conforme queda dicho.

Art. 192. Los árbitros nombrados serán irrecusables, así como los municipales para la insaculación.

Art. 193. Nombrados los árbitros, el juez hará que se reúnan dentro de las veinticuatro horas siguientes, valiéndose al efecto de los apremios legales; i les recibirá juramento de cumplir fielmente su encargo.

Art. 194. Organizado el tribunal oirá verbalmente los alegatos i pruebas de las partes, i decidirá sobre la recusación sin observar más formalidades que las que crea necesarias para formar juicio. Si la causa no fuere legal, o no hubiere hechos que probar, fallará dentro de veinticuatro horas; pero si los hubiere, concederá setenta i dos a los más para probarlos i sentenciará dentro de las veinticuatro siguientes. Siendo temeraria la recusación, condenará al recusante al pago de las costas del artículo, al de los daños i perjuicios orijinados, i a la tercera parte de la multa o prisión impuesta al temerario litigante; mas si no lo fuere, no habrá especial condenación de costas.

Art. 195. Cuando el tribunal estime necesaria la vista de los autos, se la pasarán por tres horas.

Art. 196. El tribunal sentará su fallo en la misma clase de papel con que litigue el recusante, y lo pasará original al juez que conoce de la causa.

Art. 197. Luego que un juez sea recusado, quedará suspensa su jurisdicción en aquella causa; y mientras se ventila la recusación, seguirá conociendo de ella el funcionario que debe subrogar al recusado, a menos que lo resista la parte adversa, en cuyo caso pasará al siguiente en grado, el cual será irrecusable.

Art. 198. Declarada legal la recusación, conocerá de la causa el inmediato en grado al recusado; i éste, si se desechare.

Art. 199. Cuando el Majistrado actuario fuere el recusado, cualquiera de los otros se encargará de la sustanciación de la causa ínterin se ventila el artículo; mas si lo fueren todos o la causa estuviere en estado de sentencia, se aguardará el resultado.

Art. 200. No apareciendo designado el tercer árbitro, o emitido el fallo sobre la recusación, pasados los tiempos prefijados al efecto; el juez recusado encerrará a los árbitros en una pieza decente del cabildo sin permitirles salida mientras no cumplan con su deber.

Art. 201. La recusación de todo asesor produce también inhibición, aun sin causa legal; pero cuando haya sido recusado uno por cada parte, para inhibir a los que sucesivamente fueren nombrados, deberá practicarse lo prevenido en cuanto a jueces; observándose lo mismo cuando, aunque sea el primer nombrado, haya sido consentido por las partes en cualquier estado del pleito; en cuyos dos casos se suspenderá la secuela del juicio hasta la resolución arbitral, a menos que los litigantes convengan en la separación que entonces se procederá a nuevo nombramiento.

Art. 202. En las recusaciones de los escribanos o de los instructores de dilijencias, se observarán las reglas establecidas para las de los asesores con la diferencia de que el juez seguirá actuando con otro escribano o instructor mientras se resuelve el artículo.

Art. 203. Los árbitros no podrán consultar oficialmente, i su fallo no admitirá recurso alguno.

Art. 204. No se entiende que el Majistrado, juez o asesor esternan su opinión, cuando en la discusión de un asunto que está a su cargo, sostienen algún estremo; ni tampoco cuando el último la da privadamente a personas que no hacen de partes en el juicio sobre que después se le consulta.

Art. 205. Si exhortado alguno para comparecer a contestar recusare al juez, i dentro del término del emplazamiento no concurriere por sí o por procurador a proseguir el artículo, se tendrá por renunciado.

Art. 206. Declarada sin lugar la recusación, el recusado es obligado a conocer.

SECCIÓN 2ª

De las causas de recusación.

Art. 207. Los Majistrados, jueces i asesores pueden ser recusados por cualquiera de las causas siguientes: (*)

(*) Desde este art. hasta el 221, a excepción del 219 y 220, están tomados de la ley de 15 de agosto de 1859; y los exceptuados, de la de 7 de febrero de 1862.

1º. Por parentesco de consanguinidad entre ascendientes, descendientes, hermanos, hijos de hermanos, tíos i sobrinos primeros:

2º. Por parentesco de afinidad proveniente de matrimonio entre ascendientes, descendientes, hermanos, hijos de hermanos, tíos i sobrinos primeros, si el cónyuge de quien viene el parentesco estuviere vivo, o hubiere dejado después de su muerte sucesión del matrimonio, pero si hubiere muerto sin sucesión, sólo son recusables el suegro, yerno i cuñado:

3º. Si el juez, su mujer, los ascendientes o descendientes de uno u otro, han tenido o tienen pleito de igual naturaleza al de que se trata.

4º. Si el juez, su mujer, los ascendientes o descendientes de uno u otro, tienen juicio pendiente en que alguna de las partes sea juez:

5º. Si el juez es deudor o fiador de una de las partes, de plazo cumplido, en cantidad de más de cincuenta pesos, o de cosa que valga más de esta suma:

6º. Si en los dos años que han precedido a la recusación, hubiere mediado entre el juez i una de las partes, o el cónyuge, o los ascendientes o descendientes, suegros o cuñados de uno u otro, acusación criminal, con escepción de aquellas que se hagan sobre delitos que se castigan con multa que no esceda de cincuenta pesos o prisión que no pase de sesenta días:

7º. Si el juez es tutor, curador, heredero, o socio (no comprendiéndose en esta denominación los socios de compañías anónimas i accidentales), amo o patrón de alguna de las partes, o vice-versa en su caso, o si se vive a espensas de una de ellas, o al contrario o si fuere el juez donatorio de una de las partes en cantidad de más de cien pesos, o de cosa que valga más de esta suma; debiendo esto entenderse en caso que la donación haya sido hecha dentro de los dos años anteriores al juicio:

8º. Si el juez ha sido abogado, procurador o director del pleito o testigo en él: si ha dado consejo o espresado de palabra o por escrito su opinión sobre el asunto del pleito: si ha recomendado a alguna de las partes, o suministrándole dinero con espreso destino para los gastos del juicio: o si ha recibido donación o regalo de alguna de ellas, de cualquiera cantidad que sea, durante el juicio. No se entiende que el Majistrado, juez o asesor quedan impedidos cuando espresan su opinión en la discusión de un asunto que está a su cargo; ni tampoco cuando dan privadamente su parecer a personas que no hacen de parte en el juicio:

9º. Si el juez ha sido sobornado o cohechado:

10. Si existe enemistad capital entre el juez i alguna de las partes. Por enemistad capital se entiende la que proviene de haber muerto a algún ascendiente o descendiente del juez o de alguna de las partes, o a su mujer, hermano, primo hermano, hijos de primos hermanos, sobrinos, hijos de hermanos, o tíos; o de haber procurado la muerte del mismo juez o de alguna de las partes, o acusádole por crimen que merezca pena capital, deportación, presidio u obras públicas por más de ocho años:

11. Si entre el juez i alguna de las partes ha habido disfamación imputiva de delito, o hechos que constituyan insulto material que merezca pena que esceda de cincuenta pesos de multa, o de sesenta días de prisión, o hechos o palabras que afecten gravemente el honor, ya se versen entre el juez i la parte misma, o el cónyuge de uno u otro, o los ascendientes o descendientes o hermanos:

12. Si el juez es compadre, padrino o ahijado de una de las partes:

13. Si el juez es amancebado público viviendo con la concubina, jugador notorio de juegos prohibidos, o ebrio habitual.

Art. 208. Las causas de recusación espresadas en el artículo anterior son las que únicamente se admitirán por bastantes. Ninguna de ellas podrá proponerse por la parte que haya consentido al Majistrado, juez o asesor, a no ser que la causa sea superveniente, o que de nuevo haya llegado a su noticia, que entonces deberá proponerse con juramento. Tampoco podrán ser recusados ningún Majistrado, juez o asesor en los juicios criminales que se hallen en estado sumario, a no ser que el encausado esté detenido o preso; ni podrán serlo después de la citación para sentencia en ninguna clase de juicio.

Art. 209. El recusante debe esponer todas las causas que tenga al tiempo de hacer la recusación, i no se le oirá ninguna otra después de haberlas espresado, ni deben admitirse pruebas sacadas antes de la recusación, ni aun con el nombre de información ad perpetuam. Cuando la recusación se haga por causa que de nuevo ha llegado a noticia del recusante, no basta el juramento, sino que precisamente sea verosímil la ignorancia de ella hasta la fecha en que se propone, calificada esta circunstancia por el tribunal de árbitros.

Art. 210. La causa de recusación sólo puede proponerse por la parte a quien pueda perjudicar; pero no por la contraria. La recusación puede hacerse por la misma parte, o por su procurador con poder especial.

Art. 211. Todas las veces que esta lei habla de cónyuges i afines, rige aun en el caso en que aquellos estuvieren divorciados; i siempre que hace mención de parte, debe entenderse por tal el dueño mismo del pleito, i no su abogado, procurador o defensor.

Art. 212. Los árbitros al resolver sobre la recusación, espresarán en su fallo la causa o causas porque la admiten.

Art. 213. Los árbitros que deban conocer de la recusación, no son recusables en caso alguno, pero tendrán el derecho de escusarse por cualquiera de las causas espresadas en el art. 1º. De su fallo no habrá recurso alguno, pero podrán ser acusados en caso de infracción de la presente lei, admitiendo otras causas que las que aquí se han espresado, o fallando en contravención de ella. La acusación se hará ante la sección respectiva de la Suprema Corte.

Art. 214. Siempre que el arbitramento que conozca de la recusación la desechare, el recusante, además de pagar las costas, incurrirá en una multa pagadera en moneda efectiva a beneficio del fondo de propios del lugar en que se siga el juicio; en estos términos: Si el recusado es alcalde o funcionario de los que conocen en demandas verbales, la multa será de veinte reales en los juicios que no admiten apelación, i de cinco pesos en los que la admitan. Si fuere juez de 1ª instancia la multa será de cinco pesos, cuando esté conociendo en apelación de juicio verbal, o en 1ª instancia de juicio escrito que no admita apelación; i de diez pesos si conoce en causa que la admita. Si fuere uno a más Majistrados los que se recusen, la multa será de diez pesos, siempre que el tribunal conozca en apelación de causa que no admita súplica, o en primer grado como en las acusaciones de alcaldes; y de veinte pesos, cuando conozca en causa que admita súplica o que esté en el grado de ésta.

Art. 215. Las referidas multas deberán depositarse previamente en poder del juez o tribunal que conozca de la causa, i mientras no se haga el depósito, la recusación se tendrá por no puesta. El mismo juez o tribunal señalará la cantidad de multa que deba depositarse según la naturaleza del asunto, sin que contra esta calificación haya recurso alguno, salvo el de acusar al propio juez o tribunal. Si la recusación fuere resuelta a favor del recusante, se devolverá a éste la cantidad depositada; i si fuere en contra, el depositario la enterará en el fondo de propios respectivo.

Art. 216. Cuando la recusación se retire por la parte, quedará ésta incursa en el pago de las costas. Los árbitros servirán gratis en las causas criminales; pero en las civiles llevará cada uno por todo derecho un peso, si el juicio fuere verbal, i dos si fuere escrito, cualquiera que sea su instancia.

Art. 217. Si la recusación se declarare temeraria en el arbitramento, éste condenará además al recusante que sea abogado, escribano o procurador, a suspensión de oficio por el término de tres a seis meses, cuya decisión se pondrá por el juez de la causa en conocimiento del tribunal superior respectivo para sus efectos.

Art. 218. En las recusaciones criminosas se le dará audiencia al juez recusado en el término fijado al arbitramento para conocer de ellas; sin perjuicio de que pueda usar de sus derechos ante quien i como le parezca conveniente.

Art. 219. Ningún juez admitirá demanda en que el actor o reo sean parientes en los grados prohibidos por esta lei. La contravención será castigada con las penas impuestas a los prevaricadores. A las mismas penas quedan sujetos el abogado, escribano, instructor, procurador i defensor que, estando comprendidos en el mismo grado de parentesco, no se separen del conocimiento de la causa. El juez tiene también la obligación de separarlos.

Art. 220. En causa de recusación, i por consiguiente de separación del juez o Majistrado, la de ser abogado o procurador alguno de sus parientes consanguíneos o afines en el grado de que habla el artículo 207 de esta lei; esto es, en el caso que el tal procurador abogado fuere pariente del dueño del pleito en tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o que el procurador, abogado o asesor haya conocido del asunto antes que aparezca el juez con quien el parentesco le prohíbe, pues en otros casos los abogados, procuradores o asesores serán los separados.

Art. 221. También debe separarse el juez del conocimiento de las causas en que su padre, madre o hermano fueren consanguíneos hasta tercer grado o afines en segundo con el dueño del pleito.
SECCIÓN 3ª.

De las escusas.

Art. 222. No habrá más causas de escusa que las que con arreglo a derecho pueden motivar recusación; i todos los que legalmente pueden ser recusados, deberán escusarse manifestándolo luego que el asunto toque con ellos, i jurando que no se ha contraído para no conocer en el negocio.

Art. 223. Las partes deberán espresar en el acto de la notificación, si son o no conformes con que, no obstante el impedimento, conozca el escusado, quien en caso de conformidad deberá conocer; mas si ambas resistieren el conocimiento, se le dará por separado; i si fuere una sola , se organizará el arbitramento establecido para las recusaciones. Resolviendo éste que la causa es admisible, se tendrá por escusado, i en caso contrario, será obligado a conocer.

Art. 224. Cuando la causa de la escusa se hubiere contraído maliciosamente, cualquiera de las partes podrá acusar al que la contrajo.

Art. 225. El escusado podrá intervenir en el arbitramento para alegar o probar lo que a bien tenga: i estando en otro lugar del en que resida el juez de la causa, podrá rendir las pruebas ante el juez o alcalde de su residencia, remitiéndolas oportunamente al de la causa, para que las ponga en conocimiento del tribunal arbitral.

Art. 226. Los asesores podrán escusarse voluntariamente aunque lo resistan las partes: 1º por estar ejerciendo algún destino público que no deje tiempo para consultar: 2º por tener que ausentarse del lugar de su residencia a mayor distancia de doce leguas i por más de ocho días: 3º por enfermedad que no permita dedicarse al estudio: debiendo jurar la certitud de la escusa ante cualquier autoridad, que firmará con él la esposición de ella. En estos casos toca al juez de la causa la calificación de si es o no bastante.
CAPÍTULO 7º.

DE VARIAS DISPOSICIONES.

Art. 227. Los jueces de 1ª instancia podrán ejercer actos de su jurisdicción en cualquier pueblo o lugar de la comprensión de su distrito. Las dilijencias que tengan que practicar en otros pueblos del de su residencia para la sustanciación de las causas civiles i criminales, las podrán encargar a los alcaldes constitucionales, i estando éstos impedidos o siendo recusados por una de las partes, aun sin espresión de causa, las cometerán a un rejidor o suplente de alcalde o a cualquier individuo honrado que merezca su confianza; mas las que ocurran fuera de su jurisdicción, deberán encomendarlas por exhorto al juez o alcalde respectivo del distrito o pueblo en que hayan de practicarse; pudiendo siempre cometerlas a persona particular, con aviso en ese caso al juez o alcalde correspondiente. Esto mismo harán las autoridades que conozcan de asuntos verbales.

Art. 228. Las secciones judiciales i los jueces de 1ª instancia podrán nombrar, a petición de parte i a costa de ella, una persona de confianza que pase a practicar dilijencia de sustanciación en los pueblos de su jurisdicción.

Art. 229. Tanto en los asuntos civiles como en los criminales, el juez de la causa debe examinar por sí mismo los testigos, escepto en los casos que espresa el artículo 227.

Art. 230. En las causas civiles i criminales, toda persona, sea cual fuere su dignidad, deberá prestar declaración jurada, i no certificar; i para hacerlo los individuos de otro fuero, no es necesario que preceda allanamiento de éste. Los funcionarios de los Supremos Poderes, aun cuando no estén en ejercicio, los Ministros del despacho, el Comandante jeneral, los eclesiásticos que obtengan jurisdicción, o dignidad, los enfermos, los ancianos mayores de setenta años, i las mujeres honradas, deberán declarar en su casa.

Art. 231. Cuando en los negocios civiles se otorgue la apelación en ambos efectos, el juez con citación de partes, remitirá desde luego los autos orijinales al tribunal, señalándoles término competente con arreglo al art. 17 para que acudan a usar de su derecho: i no ocurriendo dentro del designado, el tribunal declarará al actor por desierta la apelación, o al reo los estrados para continuar el recurso, procediéndose entonces a confirmar, revocar o reformar, desde luego i sin otro trámite, la sentencia de 1ª instancia, a no ser que el apelante pida ser oído de nuevo, o quiera ampliar sus pruebas. En los recursos de súplica i de nulidad se estará a lo que espresa este artículo en cuanto a remesa de autos, deserción i declaratoria de estrados.

Art. 232. También se remitirán los autos orijinales aunque la apelación sólo se admita en él un efecto, dejando entonces testimonio de la sentencia y de lo más que sea necesario, a costa del apelante, para la debida ejecución.

Art. 233. De cualquiera causa después de terminada, deberán los tribunales i jueces dar testimonio a costa de la parte que lo pida, para los usos que tenga por conveniente; sino es en aquéllas que la decencia pública exija, según la lei, que se vean a puerta cerrada, de las cuales sólo deberá darse testimonio de la sentencia.

Art. 234. No se admitirá demanda por escrito mientas no se presente un certificado espresivo de haberse intentado el medio de la conciliación, en los términos que esta lei designa: de cuyo trámite sólo quedan esceptuados los juicios sumarísimos, los que interesan a cualesquiera de los fondos públicos, menores, herencias vacantes o bienes que por la lei se hallen en ajena administración, i las demandas en tercería y juicio de concurso de acreedores.(*)

(*) Se redacta con presencia del texto primitivo y del art. 4º de la ley de 3 de septiembre de 1858; y el siguiente lo forma el art. 2º del decreto legislativo de 7 de febrero de 1862.

Art. 235. Las escepciones que se propongan en el curso de toda causa civil, se resolverán en definitiva, salvo las de incompetencia de jurisdicción, recusación litispendencia, acumulación de autos e ilejitimidad de personería, de que se puede conocer interlocutoriamente.

Art. 236. Por regla jeneral, todo árbitro cuyo nombramiento sea forzoso a las partes debe aceptar bajo la multa de diez a cincuenta pesos: sólo cuando el nombrado tenga impedimento legal calificado por el juez, estará dispensado de admitir.

Art. 237. En toda clase de arbitramento los árbitros tendrán la facultad de practicar por sí cualquiera especie de dilijencias; i teniendo que examinar testigos, podrán llamarlos directamente, i valerse de las autoridades cuando rehúsen comparecer.

Art. 238. Siendo dos o más los árbitros, acordarán que uno de ellos practique todas las diligencias de pura sustanciación, i no habiendo mayoría, o no pudiendo avenirse, el juez lo designará.

Art. 239. Cuando los testigos que han de examinar los árbitros, residan en distinto pueblo, podrán éstos comisionar a cualquiera persona de su confianza, quien ante todas cosas pasará nota de aviso a la autoridad local.

Art. 240. Por regla jeneral, el nombramiento del tercero en discordia incumbe a las partes; por su desavenencia a los árbitros, i por la de éstos al juez.

Art. 241. En ningún arbitramento, habrá lugar al recurso de albedrío de buen varón.

Art. 242. Los juicios de concurso voluntario, que no sea mercantil, de división de herencia, propiedad de terrenos o de cosa que estuviere en comunión por cualquier título, lo mismo que los de apeos o deslindes, se ventilarán ante un arbitramento en el modo i términos establecidos por la lei de 27 de agosto de 1846 en el art. 12 que se insertará al fin de la presente. De igual manera se decidirán todos los asuntos de cualquiera naturaleza que no se hubieren terminado en un año, a contar de la litis contestación, lo cual no tendrá lugar si al espirar el año ya se hubiere hecho publicación de probanza. Cuando la traslación al arbitramento deba tener lugar, no se suspenderá el curso del negocio hasta que el tribunal de hecho esté organizado.(*)

(*) Este artículo está tomado del referido decreto legislativo de 7 de febrero de 1862, y la disposición a que se refiere es del tenor siguiente:

“Art. 12. Los juicios divisorios de bienes hereditarios, los de apeos y lindes, los de compañía, los que están en comunión por cualquier título, los de comercio, y todos los de cualquiera otra clase que pasen de dos años de haberse instaurado, serán sentenciados precisamente ante jueces árbitros, aun cuando se versen sobre fondos públicos o personas privilegiadas. Para la sustanciación de estos juicios, nombramiento de árbitros y apelación de las sentencias, se observarán las reglas prevenidas desde el art. 74 hasta el 78 de la ley reglamentaria de 15 de junio de 1841. Advirtiéndose que en los juicios de menores habrá apelación, aunque no se reserve este derecho.” Los artículos de dicha ley de 15 de junio son como siguen: “Art. 74. Cuando ante el juez se promueva un concurso de acreedores, sea cual fuere su naturaleza, no tendrá más conocimiento en la causa que hasta declarar por bien formado el concurso. En este estado emplazará con término competente y día fijo a los acreedores para que nombren uno o más árbitros arbitradores sin que puedan pasar de tres, estando obligados a sufragar en este nombramiento, aunque representen intereses de los fondos y personas de que habla el artículo anterior. No acordándose las partes en el nombramiento de los árbitros, el juez elegirá el número de tres, de entre los que hayan designado las mismas partes. Art. 75. Por regla general, todo árbitro, cuyo nombramiento sea forzoso a las partes, está obligado a aceptar bajo la multa de diez a cincuenta pesos, que cobrará el juez de 1ª instancia respectivo. Sólo cuando algún individuo tenga impedimento legal, calificado por el mismo juez, estará dispensado de aceptar este encargo. Art. 76. Declarado por bien formado el concurso, y puesto el negocio en manos de los árbitros, lo primero que harán será secuestrar y realizar los bienes concursados, depositando el producido en persona de notorio abono, quien cobrará por una sola vez el dos por ciento de premio. Art. 77. En toda clase de arbitramento, tanto en los juicios universales como en los particulares, los árbitros tendrán facultad de practicar por sí toda clase de diligencias, con la advertencia de que si tuvieren que examinar testigos, lo avisarán al juez del deponente quien citará a éste para la casa del árbitro que pasó el aviso: siendo también de advertirse que cuando son dos o tres los árbitros deberán acordar que uno de ellos practique todas las diligencias de pura sustanciación, y de que cuando sean sólo dos y haya discordia entre ellos, ésta se dirimirá por un tercero que nombrarán los mismos árbitros o el juez en caso de no avenencia. Art. 78. Cuando los testigos que han de examinar los árbitros, residan en distinto pueblo, podrán éstos comisionar a cualquiera persona de su confianza, quien pasará ante todas cosas nota de aviso a la autoridad local. Queda abolido en todo arbitramento el recurso de albedrío de buen varón, y sólo tendrá lugar el de apelación, cuando las partes expresamente se lo hayan reservado.”

Art. 243. Cuando la persona demandada se hallare ausente, se citará por requisitorias; i constando que ha llegado a su noticia, i no compareciendo al plazo que se le fije, se seguirá la causa por estrados, a no ser que el actor elija vía de asentamiento. Lo mismo se hará cuando estando presente, se muestre rebelde.

Art. 244. Ignorándose el paradero del que se quiera demandar o si estando fuera del Estado, no se espera de pronto su regreso, se le nombrará defensor, previa información de ello, prefiriéndose a sus parientes o amigos, i a los instruidos en el derecho.

Art. 245. En la enajenación de los bienes de los menores, en que por derecho se exija información de utilidad, ésta será verbal, poniéndose por acta el resultado de ella en el libro de terminaciones verbales, en la que se insertará también el permiso del juez para que se haga la venta del modo que al tutor o curador parezca más conveniente.

Art. 246. Cuando el valor de los bienes raíces o muebles, o la cantidad de dinero que pertenezca a un menor, no escediere de doscientos pesos, la fianza de los tutores o curadores será verbal, sentándose constancia en el libro de terminaciones verbales, i firmando el mismo fiador, el alcalde, un escribano, o dos testigos en su defecto.

Art. 247. En los juicios de cuentas, una vez presentadas, se dará traslado por seis días al interesado; i si hubiere reparos en que no convenga el que las rinda, espresándolo así al evacuar el traslado que al efecto se le dará por cuarenta i ocho horas; se procederá al nombramiento de contadores, quienes con presencia de lo espuesto por las partes, liquidarán la cuenta en el término que les señale el juez, a quien la pasarán para que oyendo en juicio sumario a los contendores, emita el fallo correspondiente.

Art. 248. Los trámites de pura sustanciación pueden decretarse de oficio, o a petición verbal de parte. La publicación de probanzas requiere pedimento escrito de la una i audiencia de la otra; sino es que ambas la soliciten o el juicio se verbal, que en tal caso podrán pedirla in voce.

Art. 249. Los jueces escusarán cuanto fuere posible la multiplicidad de autos i dilijencias; i todos los que no fueren indispensables para la guarda del derecho de las partes i esclarecimiento de los hechos, no hay obligación de pagarlos.

Art. 250. Todo escrito deberá proveerse y notificarse el proveído dentro de cuarenta i ocho horas, para cuyo efecto las partes pondrán siempre la fecha en sus pedimentos, i el juez el día i la hora de la presentación. Lo mismo se entenderá de los trámites de pura sustanciación que verbalmente pidan las partes; siendo la omisión motivo de queja en cualquiera de estos casos.

Art. 251. A falta de escribano, el juez de 1ª instancia actuará con dos testigos de asistencia, que deberán ser ciudadanos en ejercicio, mayores de veinticinco años, i uno de ellos tendrá a su cargo la instrucción de las dilijencias, firmará después del juez i será corresponsable con él; salvo que dicho juez sea letrado, pues entonces será suya toda la responsabilidad. Declarado haber lugar a formación de causa contra el juez, se proseguirá en una sola pieza contra él i su corresponsable.

Art. 252. Ningún juez admitirá demanda, en que el actor o el reo, el abogado o procurador de uno de ellos, sea su pariente en cuarto grado de consanguinidad, o en segundo de afinidad, y silo fuere del escribano, o del instructor, éstos deberán separarse. La contravención será castigada con las penas impuestas a los prevaricadores.

Art. 253. Es temerario litigante: 1º el que fundándose en hechos, no rinda siquiera una semiplena prueba: 2º el que fundándose en razones de derecho no presente en su apoyo al menos la opinión racional de un intérprete: 3º el que fundándose en algún sentido de la ley sobre el cual no hayan tratado los intérpretes, no lo deribe de razones ostensibles que justifiquen su intención.

Art. 254. El temerario litigante será precisamente condenado al pago de las costas personales i procesales i de los daños i perjuicios causados al vencedor, i a treinta pesos de multa o igual número de días de prisión; siendo conmutable en esta las costas i los daños i perjuicios a razón de un peso diario, siempre que el vencido sea pobre de solemnidad o que no siéndolo resista el pago y el vencedor elija la prisión.

Art. 255. El valor de dichas costas i de los daños i perjuicios, o la prisión equivalente, no podrá exijirse sino a solicitud del interesado; pero los treinta pesos de multa o su equivalente se harán efectivos aun de oficio; incurriendo en igual pena el juez que no cumpla con este deber.

Art. 256. Toda sentencia o dictamen de asesor deberá fundarse en lei, i por su defecto, en doctrina racional de los intérpretes del derecho.

Art. 257. En cualquier estado del pleito pueden las partes someterlo al juicio de árbitros. Las acciones que interesen a los que gozan del beneficio de restitución, podrán también someterse, previa información de utilidad.

Art. 258. El nombramiento de árbitros se hará por escritura pública de compromiso, o verbalmente ante un alcalde constitucional, cuya certificación servirá de suficiente credencial.

Art. 259. Cualquier escribano requerido por el juez, deberá darle asistencia para evacuar aquellos reconocimientos o dilijencias que por urjentes no admitan dilación. La misma obligación tienen los cirujanos i cualquier otro facultativo o intelijente en caso de necesitarse su pericia; pudiendo todos ser apremiados en caso de negarse sin justo impedimento.

Art. 260. El honorario de los reconocimientos quirúrgicos o médicos será de uno a cinco pesos que se pondrá al pie de ellos, sin poderse cobrar sino en los casos en que el asesor cobra el que le corresponde.

Art. 261. Los jueces letrados sólo podrán llevar honorario de asesoría, sin derechos de vista, por las sentencias definitivas o interlocutorias que pronuncien. (*)

(*) Derogado por la ley 13 tít. 4º de este libro y por la 37 tít. 15 libro 8º.

Art. 262. El cobro de los honorarios de jueces, asesores, abogados, procuradores, escribanos, médicos i demás personas que los devenguen, será decidido interlocutoriamente como incidente al juicio principal en que se causen. (**)

(**) Art. 13 de la ley de 3 de septiembre de 1858.

Art. 263. Cuando a juicio del tribunal, Majistrado actuario o juez de la causa, los alegatos o escritos ante él producidos, contengan palabras indecentes, irrespetuosas, insultantes o de menosprecio, contra el mismo tribunal, Majistrado o juez, contra el colitigante, o contra los asesores, abogados, escribanos o demás personas que intervengan en el juicio; se procederá de oficio o a petición del injuriado a organizar el arbitramento de calificación de que habla el art.201 del código penal, sin perjuicio de llevar adelante el asunto principal, proveyendo al escrito, si lo hiciere, lo conveniente; i si el fallo del arbitramento fuere condenatorio, los mismos árbitros pondrán al través del propio escrito, dejándolo lejible, razón en que conste que por espresiones irrespetuosas, o según sean, el autor de ellas fue condenado por el tribunal arbitral que suscribirá. Las palabras necesarias para la esposición de un hecho o deducción de un derecho, no están comprendidas en las de que habla este artículo.

Art. 264. Las posiciones deberán absolverse aun cuando se tomen con el carácter de información ad perpetuam. En caso de estarse juzgando al reo por estrados en materia civil, se le llamará para responder las que el actor quiera; i por el hecho de no comparecer dentro del término que prudencialmente se le fije, se tomarán a los estrados, a petición de parte, tendiéndose entonces por confesadas mientras en el juicio no se pruebe lo contrario; mas si para esta citación no se le hallare en el lugar, se le llamará con edictos por el término de nueve días, con espresión del objeto, i apercibiendo de que por su rebeldía se tomarán a los estrados, i se tendrán por confesadas.

Art. 265. Todo litigante debe estar por sí o por procurador instruido i espensado en el lugar del juicio; i faltando a esto se le declararán los estrados a solicitud de parte; i también designará la casa en que ha de buscársele para las citaciones i notificaciones que ocurran.

Art. 266. En los juicios escritos se admitirá poder apud acta al litigante que tenga que ausentarse por quince días a lo más, con tal que deje persona instruida y espensada que durante su ausencia se entienda en el juicio; pasado el término sin comparecer, se proseguirá por estrados a instancia de parte, haciéndose lo mismo cuando una de ellas se ausente sin dejar representante.

Art. 267. El que tenga declarados los estrados, puede tomar el juicio en el estado en que se halle al tiempo de presentarse con tal objeto.

Art. 268. La desobediencia al llamamiento de la autoridad, fuera de los casos espresamente esceptuados por esta lei, será correjida con arresto de uno a cinco días, o con multa equivalente a razón de un peso diario.

Art. 269. Los apremios que con arreglo a derecho impongan los tribunales o jueces, serán de uno a veinticinco pesos de multa, o de igual número de días de arresto, pudiendo sucesivamente repetirlos.

Art. 270. Los apremios pecuniarios i las multas que se impongan, cederán a beneficio del tesoro público, a cuyo efecto luego de impuestas se dará aviso al receptor o comisario respectivo i al tesoro jeneral, pena de multa en igual suma al juez que no cumpla.

Art. 271. La inspección ocular podrá hacerse durante el término probatorio o después, pero antes de la sentencia según lo estime conveniente el juez; quien podrá pasar personalmente a practicarla en estraña jurisdicción, cuando lo crea absolutamente preciso; dando en este caso el aviso correspondiente; i si efectivamente pasare durante el término probatorio, encomendará la recepción de pruebas al que debe subrogarle

Art.. 272. En los interdictos de conservar i recuperar la posesión, i aun en los juicios plenarios que se susciten sobre el mismo asunto, deberá conocer la jurisdicción común respectiva, con derogación de todo fuero, cualesquiera que sean las cosas i las personas.

Art. 273. En toda clase de juicios el juez no es obligado a consultar sino a petición de parte, en cuyo caso deberá conformarse con el dictamen; pero si consultares de oficio, podrá no conformarse, debiendo entonces fallar bajo su responsabilidad sin consultar oficialmente con Otro letrado. (*)

(*) Este artículo que con el número 254 corre en la ley primitiva está derogado por la ley 13 tít. 4º de este libro.

Art. 274. El juez letrado fallará dentro de los ocho días de conclusos los autos: lo mismo el juez lego que no consulte, quien en caso contrario lo hará dentro de los dos de recibido el dictamen. Para la decisión de artículos el término será la mitad.

Art. 275. En los juicios escritos civiles, el asesor emitirá su dictamen dentro de quince días de recibido el espediente: en los criminales dentro de diez i en los verbales dentro de cinco.

Art. 276. En uno de los frentes de la sobrecarta de los paquetes dirijidos a consulta, se pondrá el nombre del asesor a quien van, i en el otro se espresará la causa dirijida i la fecha de su envío bajo la firma del juez remitente, a cuyo pie pondrá el asesor el recibo i fecha con su firma, devolviéndolo por el mismo u otro conducto seguro al propio juez, quien lo conservará para constancia. La remesa i devolución de estas causas se harán siempre sin nota de oficina.

Art. 277. Los artículos se ventilarán con un escrito por cada parte, i en la sustanciación de ellos podrá concederse hasta la mitad de los términos designados al juicio en que incidan.

Art. 278. Ningún tribunal ni juez, en ningún caso, tiene facultad para abrir un juicio fenecido, entendiéndose que no lo está el que se pronuncia contra las corporaciones o personas que gozan del beneficio de restitución, mientras dura el tiempo dentro del cual puedan intentarlo.

Art. 279. Con la primera rebeldía verbal o escrita que se acuse, se mandarán sacar los autos bajo algún apercibimiento legal, en que se incurrirá por el hecho mismo de no exhibirlos dentro de dos horas de la notificación.

Art. 280. Siendo indeterminada la cantidad comprendida en la sentencia de que se interpone apelación, se dispondrá inmediatamente valorar la cosa sobre que ha recaído, nombrando cada una de las partes su perito; i según el resultado del avalúo, se admitirá la apelación. Lo mismo se hará cuando se dude si el valor de la cosa escede o no de cien pesos, para ventilar la acción en juicio verbal o conciliatorio: i cuando ella fuere parte de otra, sólo se tomará en cuenta el valor que en sí tiene.

Art. 281. En la segunda instancia no se admitirá prueba de testigos respecto a los mismos artículos sobre que se ha rendido en la primera, o derechamente contrarios.

Art. 282. El Subdelegado debe conocer privativamente contra toda persona de cualquier fuero, en los asuntos que toquen con hacienda pública; mas cuando el reo pertenezca a otro distrito del de la residencia de la Subdelegación, podrá delegar al Subprefecto o juez de 1ª instancia respectivo; i en todo caso conocerá la sección judicial ordinaria de los recursos que tengan lugar. Si el asunto fuere verbal, conocerá el alcalde correspondiente, i el apelación el Subdelegado.

Art. 283. Los alcaldes constitucionales estarán sujetos a los Prefectos en lo gubernativo, económico i de policía; mas por los delitos que cometan en estos ramos, serán juzgados por la sección judicial correspondientes lo mismo que los Prefectos.

Art. 284. En materia de policía no hai excepción ni privilegio alguno, sino que todos están sujetos al funcionario del ramo, i al mismo orden de procedimientos.

Art. 285. En la sustanciación de las causas se guardará el siguiente orden: 1º las de hacienda pública: 2º la de responsabilidad i demás criminales: 3º las civiles de pobres: 4º las otras pendientes; debiendo preferirse en cada especie las de forasteros.

Art. 286. Las declaraciones de testigos forasteros se tomarán con preferencia a toda otra ocupación que no sea mui urgente.

Art. 287. Son válidas las declaraciones recibidas después del término probatorio, a consecuencia de exhortos dirijidos dentro de él. Pasado el término probatorio concedido en su caso para evacuar exhortos, se hará publicación de probanzas, sin esperar que éstos lleguen al juzgado donde se ventila la causa. (*)

(*) La última parte de este artículo la forma el art. 8º del decreto legislativo de 3 de septiembre de 1858.

Art. 288. Lo dispuesto en el art. 250 es aplicable a los juicios verbales, con la diferencia de que el término será la mitad.

Art. 289. Las pruebas testificales deberán ser absolutamente reservadas hasta la publicación, a cuyo fin los interrogatorios se presentarán separados del escrito en que se pida la información.

Art. 290. El Gobierno escitará al metropolitano para que nombre delegado que dentro del territorio del Estado conozca de los recursos que ante él deban entablarse; i mientras tanto se fenecerán por un arbitramento de clérigos que las partes serán obligadas a nombrar en caso de que alguna de ellas pretenda la secuela del pleito. (**)

(**) Sobre este art. véase el Concordato.

Art. 291. En las causas civiles la mujer honrada que vive honestamente, no será obligada a comparecer ante el juez sino por procurador.

Art. 292. Las escusas de los conjueces, fiscales especiales, defensores i árbitros necesarios, deberán ser justificadas competentemente, sin admitirse por prueba bastante el juramento del nombrado.

Art. 293. Toda vez que las partes hayan de nombrar árbitros o peritos, tienen facultad para convenirse en uno solo.

Art. 294. Todo hombre mayor de catorce años es obligado a dar auxilio a la autoridad que lo pida para el cumplimiento de su deber; pudiendo ésta imponer gubernativamente de uno a veinticinco pesos de multa o igual número de días de arresto, al que desobedezca sin estar física o moralmente impedido. El auxiliar no será responsable de los hechos que ejecute por mandato de la autoridad.

Art. 295. Los jueces de 1ª instancia i los alcaldes constitucionales tendrán por lo menos cinco horas de despacho a contar de las nueve de la mañana a las dos de la tarde. La falta de cumplimiento causará responsabilidad i acción popular.

Art. 296. No habrá más días feriados para las causas civiles que los domingos i demás de entera guarda, el 15 de setiembre i el 30 de abril. Para las causas criminales, en cualquier estado en que se hallen no habrá feriado alguno. Tampoco lo habrá para evacuar dilijencias urjentes.

Art. 297. Los jueces de 1ª instancia podrán separarse de sus funciones con goce de sueldo hasta por diez días en el año, previa licencia de la respectiva sección judicial. Por cada día de esceso, además de no llevar dieta, se les descontará su valor.

Art. 298. Cuando la enfermedad de un funcionario de justicia pase de ocho días, cesará de correrle el sueldo.

Art. 299. El período de los jueces de 1ª instancia comenzará desde la posesión.

Art. 300. Sólo son penas correccionales la retractación, la multa que no esceda de treinta pesos i el arresto o prisión que no pase de treinta días. Para averiguar si lo es la de un delito el máximum servirá de base.

Art. 301. En las penas alternativas la elección será del reo.

Art. 302. La guardia de las cárceles está inmediatamente subordinada a las autoridades civiles con total independencia de las militares; i del mismo lo estará las escoltas de que se valgan para cumplir sus deberes.

Art. 303. Las juridicaciones escepcionales son improrrogables.

Art. 304. Cuando el alcalde 1º opte a la prefectura, depositará la alcaldía, i servirá aquel destino en calidad de Prefecto interino.

Art. 305. En los juicios sobre injurias, los alcaldes o jueces ante quienes se promuevan, procurarán ante todo el avenimiento de las partes, valiéndose de cuantos medios de armonía i reconciliación estén a su alcance, sin devengar por este acto derecho alguno.

Art. 306. Para cumplir los exhortos, basta que contengan la inserción de la providencia que los motiva.

Art. 307. El condenado por temeridad, rebeldía u otra causa, tendrá derecho a solicitar la indemnización del que haya dado lugar a la condena.

Art. 308. Cuando el tribunal supremo pida informe o llame autos a consecuencia de un recurso lo hará con las piezas orijinales, sino es que el interesado solicite previamente que se libre provisional, pues entonces se acompañarán en testimonio las justificaciones del recurso.

Art. 309. En los juicios verbales no se admitirá información de pobreza; pero los asesores sólo podrán cobrar honorario cuando el interés de la demanda esceda de diez pesos.

Art. 310. En las informaciones de pobreza siempre se oirá al fiscal de hacienda, o al que haga sus veces, pena de nulidad.

Art. 311. Subsistirá en Granada el oficio de hipotecas creado para que por él pasen las escrituras hipotecarias del mismo departamento i del meridional, quedando el de la ciudad de León para las correspondientes a los otros departamentos; i será servido por el escribano de cámara de cada sección.

Art. 312. La toma de razón en la notaría de hipotecas de las escrituras que la contengan, se requiere para usar de la acción hipotecaria contra un tercero que posea la cosa hipotecada o para perseguir la hipoteca. (*)

(*) Este art. es el 6º de la ley de 3 de septiembre ya citada.

Art. 313. El escribano de cámara desempeñará puntualmente las obligaciones de la notaría y las demás que le impone la presente lei; a cuyo fin no podrá ejercer ninguna comisión u oficio que sea incompatible con ellas, ni abogar, asesorar, ni ser procurador judicial.

Art. 314. Las provisiones i ejecutorias de la Corte deberán llevar un sello que contenga en su Centro el emblema de la justicia figurado por una balanza, i en su circunferencia la siguiente inscripción en abreviaturas: Corte Suprema de Justicia del Estado de Nicaragua: Sección de Occidente y Septentrión (o de Oriente y Mediodía).

Art. 315. Las provisiones para subalternos con quienes directamente se entienda la una sección serán espedidas i autorizadas por sólo el escribano de cámara, lo mismo que las ejecutorias que deban cumplirse dentro de su comprensión; pero las ejecutorias que hayan de tener su cumplimiento en la comprensión de la otra, así como las provisiones i exhortos que con ella deban tocar, se librarán por la que dictó la providencia, con autorización del escribano de cámara.

Art. 316. Las ejecutorias i exhortos para fuera del Estado se estenderán por toda la sala con autorización del escribano de cámara, i se pasarán al Ministerio de Relaciones esteriores para que dé fe de la autenticidad de las firmas, i los dirija a donde corresponde.

Art. 317. El Gobierno hará reimprimir i agregar a esta lei el decreto de Cortes de 24 de marzo de 1813 que se tendrá por adicional a ella en cuanto no se le oponga, i sea compatible con la Constitución del Estado.

Art. 318. Todos los tribunales i juzgados del Estado, de cualquier fuero que sean, se arreglarán para la administración de justicia a la presente lei.

Art. 319. Queda derogada la lei de 20 de mayo de 1835, la de 29 de noviembre de 1837, la de 15 de junio de 1841, la de 27 de agosto de 1846 i su adicional de 4 de junio de 1847, y cualquiera otra en cuanto de oponga a la presente.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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