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Sin Vigencia
SE AUTORIZA LA VENTA DE AGUARDIENTE EN DESPOBLADO
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 29 de mayo de 1897
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 247 del 03 de junio de 1897
Se autoriza la venta de aguardiente en despoblado
El Presidente del Estado,
Considerando: que el contrabando del aguardiente se ha desarrollado en grande escala; y que para impedirlo en lo posible, es menester dictar medidas que, al mismo tiempo que aproximen el artículo al consumidor, hagan nacer intereses opuestos á su ilícito comercio.
Considerando: que atendida la diseminación de los habitantes del Estado, no es dable conseguir lo expuesto si no es permitiendo, sin trabas de ninguna clase, las ventas de aguardiente al por menor en lugares despoblados.
Considerando: que aunque á primera vista pudieran ser conceptuadas como desmoralizadoras las disposiciones tendentes á aumentar los puestos de venta de licores, principalmente en despobladas; en realidad de verdad no lo son, pues sus resultados consisten en sustituir las ventas clandestinas, que desgraciadamente abundan en todas partes, con las autorizadas por la ley. Y
Considerando: que la experiencia demuestra que las ventas do licores clandestinas, producen más desventajosos resultados que las autorizadas, lo cual es además muy racional, pues las primeras no son vigiladas por autoridad alguna; y sí las segundas, por tanto: en uso de sus facultades,
Decreta:
Art. 1° — Permítese la venta de aguardiente de los depósitos nacionales en los despoblados, previo el pago del valor de la patente en la oficina respectiva. Este valor será de cinco pesos.
Art. 2° — El que pretenda (ilegible) en despoblado, deberá (ilegible) del Administrador de Rentas la licencia correspondiente, señalado con toda claridad el lugar el lugar en que establecerá la venta; y dicho (ilegible) otorgaría la licencia si el peticionario reúne las condiciones de ley, sin necesidad de otro requisito.
Art. 3° — El Director de la Renta de Licores, previo informe del Administrador de Rentas ó del Inspector de Hacienda, determinará la cantidad de litros que debe vender cada patentado. Este número jamás bajará de treinta.
Art. 4° — Los Administradores de Rentas, tan luego concedan la licencia á que alude el artículo 2°, lo avisarán por oficio al Jefe Político respectivo, quien á su vez lo participará al Agente de Policía en cuya jurisdicción deba establecer la venta, lo mismo que á las autoridades rurales á quienes incumba la vigilancia del puesto.
Art. 5° — Respecto de los patentados de que se trata, rigen todas las disposiciones de los reglamentos y leyes emitidas sobre la materia, en lo que no sean opuestas á la presente.
Art. 6° — Esta ley empezará á regir desde su publicación.
Comuníquese — Managua, 29 de Mayo de 1897 — J. S. Zelaya — El Ministro de Hacienda — Enrique C. López.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.