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Sin Vigencia
DECRETO EJECUTIVO DE 25 DE FEBRERO DE 1863, SOBRE QUE EN LA GLOSA I FENECIMIENTO DE LAS CUENTAS DE LOS FONDOS MUNICIPALES NO ES NECESARIA LA AUDIENCIA FISCAL REQUERIDA POR EL ARTÍCULO 3°. DEL DECRETO DE 9 DE MARZO DE 1853
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 25 de febrero de 1863
Publicado en el Código de Legislación, el 01 de enero de 1864
Decreto ejecuto de 25 de febrero de 1868, sobre que en la glosa i fenecimiento de las cuentas de los fondos municipales no es necesario la audiencia focal requerida por el artículo 3° del decreto de 9 de marzo de 1853.
El Senador Presidente de la República de Nicaragua.
Considerando que la intervención fiscal que tiene los Administradores de rentas por el final del artículo 3° del decreto ejecutivo de 9 de marzo de 1853 para la glosa i fenecimiento de las cuentas de las Corporaciones municipales i Juntas itinerarias, lejos de producir el bien que se propuso el Gobierno, hacen sufrir retardo al fenecimiento de dichas cuentas i perjudican a los respectivos fondos por el honorario que tienen que satisfacer al Fiscal, cuyo pedimento hasta hoy no se ha contraído a otra cosa que a llenar la simple fórmula: teniendo presente las observaciones que a este respecto ha hecho el señor Prefecto de este departamento en nota de la fecha; en uso de sus facultades, ha tenido a bien dictar el siguiente
DECRETO:
Art. 1° Para la glosa i fenecimiento de las cuentas de los fondos municipales u juntas itinerarias, no es necesaria la audiencia fiscal requerida por el artículo 3° del espresado decreto de 9 de marzo de 1853.
Art. 2° En consecuencia, queda derogado dicho artículo en la parte referida, i las demás disposiciones que se opongan al presente.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.