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Categoría normativa: Leyes
Materia: Sector Energético y Minero
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TEXTO CONSOLIDADO, LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINAS

LEY N°. 387, aprobada el 24 de octubre de 2023

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 29 de noviembre de 2023

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 24 de octubre de 2023, de la Ley N°. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°; 1166 Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 24 de octubre de 2023.

LEY N°. 387

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que;

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que Nicaragua alberga importantes yacimientos minerales, que constituyen parte de los más importantes recursos naturales que el país posee.

II

Que la explotación nacional y sostenible de los recursos naturales debe estar al servicio de la satisfacción de las necesidades del pueblo nicaragüense y del desarrollo del país.

III

Que el conocimiento con exactitud del potencial minero del país y la explotación racional de los recursos mineros requiere de inversiones nacionales y extranjeras.

IV

Que es voluntad del Gobierno de la República de Nicaragua promover las inversiones nacionales y extranjeras en pro del beneficio nacional.

V

Que se hace necesario modernizar el marco jurídico de la actividad minera en el país, a fin de dar seguridad jurídica a los inversionistas y proteger los intereses del Estado nicaragüense incorporado, entre otros, la preservación del medio ambiente y la eliminación de la discrecionalidad.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para el uso racional de los recursos minerales de la Nación, además de normar las relaciones de las Instituciones del Estado con los particulares respecto a la obtención de derechos sobre estos recursos y la de los particulares entre sí que estén vinculados a la actividad minera.

El Ministerio de Energía y Minas será la Institución del Poder Ejecutivo, encargada de la aplicación de las presentes disposiciones, de conformidad con lo establecido en la Ley N°. 290. Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y su Reglamento.

Artículo 2 Los recursos minerales existentes en el suelo y en el subsuelo del territorio nacional pertenecen al Estado quien ejerce sobre ellos un dominio absoluto, inalienable e imprescriptible.

El Estado garantiza igualdad de derecho y obligaciones para inversionistas nacionales y extranjeros.

El Estado a través de las alianzas y asociaciones con empresas privadas, públicas o mixtas que proponga y autorice el Ministerio de Energía y Minas (MEM), podrá participar en las actividades establecidas en la presente Ley.

El Ministerio de Energía y Minas ejecutará un seguimiento y revisión de las concesiones mineras otorgadas a la fecha de publicación de la presente Ley, para determinar el cumplimiento de las obligaciones de los titulares mineros; facultándose al Ministerio a cancelar dichas concesiones en caso de incumplimientos o a establecer acuerdos de cumplimiento en los casos que amerite con los concesionarios mineros infractores.

Artículo 3 Para los efectos de la presente Ley los recursos minerales se clasifican en:

1. La sustancia o sustancias cuyo principal contenido comercial o industrial sean elementos metálicos.

2. La sustancia o sustancias cuyo principal contenido comercial o industrial sean elementos no metálicos.

3. Las sustancias minerales y rocas de empleo directo en obras de infraestructura y construcción que no requieran más operaciones que las de arranque, fragmentación y clasificación y la sal en su estado natural.

Artículo 4 En caso de duda respecto a la clasificación de un mineral específico, el Ministro de Energía y Minas resolverá previo dictamen de su dependencia técnica.

Artículo 5 Las actividades de exploración y explotación se realizarán bajo el título de concesión minera, de conformidad con esta Ley, su Reglamento, la legislación ambiental vigente y demás normas técnicas aplicables.

Otorgada la concesión minera y el permiso ambiental por la autoridad correspondiente, los concesionarios estarán debidamente habilitados para el inicio de sus actividades mineras.

La no realización de las actividades de exploración y explotación en los períodos antes señalados dará por cancelada de mero derecho la concesión minera otorgada.

Artículo 6 La concesión minera otorga a sus titulares los derechos exclusivos a la exploración, explotación y establecimiento de Plantas de Beneficios, respectivas sobre el conjunto de yacimientos minerales existentes en el área de la misma,

Artículo 7 La exploración abarca todo el conjunto de trabajos superficiales y profundos ejecutados con el fin de establecer la continuidad de los indicios descubiertos por el reconocimiento; además de determinar la existencia efectiva de yacimiento y estudiar sus posibilidades y condiciones de explotación futura y de utilización industrial.

Artículo 8 La explotación consiste en la extracción de sustancias minerales y su aprovechamiento con fines industriales o comerciales a través de las Plantas de Beneficio.

Artículo 9 La exploración y explotación de recursos minerales no puede ejecutarse sin obtener de previo una concesión minera.

CAPÍTULO II
COMISIÓN NACIONAL DE MINERÍA

Artículo 10 Derogado.

Artículo 11 Derogado.

CAPÍTULO III
DERECHOS MINEROS

Artículo 12 En lo referente a la exploración, la concesión minera otorga a su titular, salvo derechos adquiridos, en los límites de su perímetro e indefinidamente en profundidad, el derecho exclusivo de realizar los trabajos señalados en el Artículo 7 de la presente Ley.

Artículo 13 El lote de la concesión minera será delimitado por un polígono con lados orientados Norte Sur y Este Oeste, conforme el sistema de coordenadas Universales Transversales Mercators (UTM), utilizado en el mapa topográfico, coincidiendo con las cuadrículas de dicho sistema de coordenadas. El lote minero tendrá un área máxima de 50 mil hectáreas y se otorga por un período de veinticinco años prorrogadles por otro período igual.

Artículo 14 La concesión minera se otorgará al primer solicitante en tiempo de un lote minero sobre terreno libre, entendiéndose como libre todo aquel que no esté cubierto por una concesión, solicitud de concesión en trámite, o en un Área Protegida.

Artículo 15 La concesión minera constituye derechos reales, distintos al de la propiedad de la tierra o fundo superficial en que se encuentre, aunque ambas pertenezcan a una misma persona. El derecho real que emana de una concesión minera es oponible a terceros, transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y en general de todo acto o contrato, excepto el de constitución de patrimonio familiar.

La concesión minera es un inmueble y sus partes integrantes y accesorias tienen igual condición aunque se encuentren fuera de su perímetro.

Son partes integrantes de la concesión minera, los yacimientos minerales que se encuentren dentro de su perímetro y las labores que se ejecuten para su aprovechamiento.

Son partes accesorias de la concesión minera las construcciones, instalaciones y demás objetos afectados permanentemente a su operación.

Artículo 16 El titular de una concesión minera puede renunciar a ella en todo momento. La renuncia puede ser también parcial.

Artículo 17 En lo referente a la explotación, la concesión minera otorga a su titular, en los límites del perímetro concedido e indefinidamente en profundidad, además de lo dispuesto en el Artículo 34 del Decreto N°. 316, Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales, el derecho exclusivo de reconocimiento de exploración y de explotación de las sustancias minerales.

Artículo 18 La concesión minera previa autorización del Ministerio de Energía y Minas, puede ser dividida, cedida, traspasada y arrendada en forma total o parcial fusionada con otras concesiones, cumpliendo con los requisitos y lineamientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento y su posterior inscripción en el Registro Central de Concesiones del Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 19 En caso de expiración por el vencimiento del término o por renuncia de una concesión minera, el titular deberá cumplir con las disposiciones técnicas ambientales que se encuentran establecidos en los Permisos Ambientales correspondientes. Su incumplimiento queda sujeto a las sanciones establecidas en las leyes y reglamentos de la materia.

Artículo 20 El otorgamiento de una concesión minera implica a favor del titular los derechos consignados en los Artículos 80 y 86 del Decreto N°. 316, Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONCESIONES MINERAS

Artículo 21 Toda concesión minera debe solicitarse ante el Ministerio de Energía y Minas. Éste para resolver sobre las solicitudes presentadas, seguirá los trámites y preceptos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Una vez recibida la solicitud de concesión minera y habiendo cumplido con los requisitos respectivos, en un plazo máximo de tres días hábiles, el Ministerio de Energía y Minas, remitirá copia de la misma, a costa del solicitante, al Consejo Regional de la Región Autónoma de la Costa Caribe o al Consejo Municipal, en que esté ubicado geográficamente el interés de la solicitud, para su aprobación u opinión respectiva.

El Ministerio de Energía y Minas, otorgará o denegará por medio de Acuerdo Ministerial, la concesión minera solicitada, en un plazo máximo de 120 días, contados a partir de la recepción de la solicitud, para las ubicadas en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y de 90 días en el resto del país.

Artículo 22 Las concesiones mineras se otorgarán para todas las sustancias comprendidas en el Artículo 3 de la presente Ley.

Artículo 23 Las solicitudes de concesiones mineras se presentarán por escrito directamente por el interesado o por un representante o apoderado acreditado para tal efecto. El Reglamento determinará los requisitos y procedimientos, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 33 de la presente Ley.

Artículo 24 No podrán, ni directa ni indirectamente, ni por interpósita persona, adquirir las Concesiones Mineras, además de los funcionarios señalados en el Artículo 130 párrafo cuarto de la Constitución Política de la República de Nicaragua, aquellos funcionarios que llevan anexa jurisdicción en la materia objeto de esta Ley, sus cónyuges y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad.

Artículo 25 Cualquier interesado en adquirir y conservar los derechos de un concesionario minero, queda sometido a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 26 Puede otorgarse concesiones mineras, dentro del perímetro de una concesión petrolera, para lo cual deberá obtenerse el Permiso Ambiental correspondiente y los trabajos de las primeras no interfieran las labores específicas de la explotación petrolera.

Artículo 27 La solicitud de concesión minera será denegada por el Ministerio de Energía y Minas cuando no llene los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 28 Contra la Resolución Administrativa, denegatoria de una solicitud y/o cancelación de una Concesión Minera, se establece el Recurso de Revisión y Apelación en su caso, los que se interpondrán y resolverán dentro de los términos y por los organismos que señala la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

En los casos antes señalados, cuando las autoridades no se pronuncien en los términos previstos, la falta de resolución se entenderá como positiva a favor del recurrente,

Artículo 29 La solicitud de prórroga de la concesión minera deberá presentarse a más tardar seis meses antes de la fecha en que ésta expire, al Ministerio de Energía y Minas; la solicitud se acompañará de todos los documentos que tratan de la actividad minera realizada durante el período anterior de la validez.

Artículo 30 Cuando la renuncia de la concesión minera sea parcial, será necesaria una nueva definición de su perímetro y sus límites.

El otorgamiento de la zona reducida anula la concesión original quedando libre de derecho el área renunciada.

Artículo 31 Toda cesión o traspaso total o parcial de una concesión minera debe ser por un plazo que no exceda la duración que resta a la concesión minera original.

Artículo 32 Cada vez que el concesionario minero abandone o concluya un trabajo, deberá cumplir con las Normas Técnicas Ambientales de tal forma que las obras realizadas no constituyan peligro contra la vida o la propiedad de terceros.

Artículo 33 La solicitud de concesión minera deberá expresar la definición exacta del perímetro solicitado. A la respectiva solicitud se acompañará:

a) Un mapa del territorio nacional a escala 1:50,000 donde se indique la ubicación de la zona a que se refiere la solicitud.

b) Un plano topográfico de escala conveniente orientada al norte verdadero, indicando exactamente la ubicación del mojón de referencia.

c) Una breve reseña técnica de los trabajos que piensa realizar y los documentos que puedan aportarse (planos, reportes, análisis, estimación de las reservas, etc.) anteriores a la concesión sobre el área que se está solicitando.

Artículo 34 La concesión minera, deberá ser determinada en el terreno por mojones situados en cada uno de sus vértices y por lo menos uno de ellos en relación a un punto invariable del terreno. Este mojón indicará el nombre del titular, y la fecha de otorgamiento de la concesión minera. Si el Ministerio de Energía y Minas lo considera necesario, el concesionario estará obligado a amojonar total o parcialmente su concesión minera de exploración y explotación.

Artículo 35 El concesionario podrá renunciar a su concesión minera dando a conocer al Ministerio de Energía y Minas, las razones de su renuncia.

Artículo 36 Tanto la fusión de dos o varias concesiones mineras contiguas, como la desmembración de una concesión minera, serán solicitadas, otorgadas, o rechazadas en la misma forma que si se tratará de una concesión minera original.

La concesión minera que resulte de la unión de dos o varias concesiones mineras expirará a la fecha de expiración de la más antigua. Las concesiones mineras que resultaren de una desmembración tendrán la misma fecha de expiración de la concesión minera original.

Artículo 37 En los lugares donde se cancelen o renuncien concesiones mineras o cuando las solicitudes de las mismas se rechacen o sean objeto de desistimiento o caducidad, el área en referencia se considerará libre 30 días después de la fecha de publicación de la declaratoria en La Gaceta, Diario Oficial.

Todas las solicitudes sobre una misma área sometidas durante ese período, se considerarán para este efecto como presentadas al mismo tiempo, procediéndose a licitación entre los interesados de conformidad al procedimiento de la presente Ley y su Reglamento. No podrá someter solicitud el titular anterior de la concesión minera liberada. En los casos de renuncia parcial de área, solamente se considerará libre la porción del terreno que se abandona.

Artículo 38 La cesión o traspaso o total o parcial por cualquier título legal de una concesión minera con sus dependencias inmobiliarias, será por el término de duración restante de la concesión; siempre que los nuevos adquirentes se sometan exactamente a las obligaciones de la presente Ley. Esta disposición no se aplica al arrendamiento.

CAPÍTULO V
DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y LA MINERÍA ARTESANAL

Artículo 39 Corresponde al Ministerio de Energía y Minas, promover, desarrollar, evaluar y dar seguimiento a través de programas y acciones institucionales, el aprovechamiento racional de los recursos mineros que realiza la pequeña minería y la minería artesanal.

El Ministerio de Energía y Minas coordinará y supervisará previo acuerdo entre concesionarios o planteles de beneficio debidamente registrados, la entrega de recursos mineros provenientes de la pequeña minería y la minería artesanal a través de personas naturales, jurídicas sean privadas, públicas o mixtas, cooperativas, asociativas que estén previamente autorizadas por el MEM. En los casos que se requiera el MEM otorgará avales de dichos recursos minerales a ser entregados a favor de los mineros artesanales y pequeños mineros.

Artículo 40 Se entiende por pequeña Minería, el aprovechamiento de los recursos mineros que realizan personas naturales o jurídicas, que no excedan una capacidad de extracción y/o procesamientos de 15 toneladas métricas por día.

Para la realización de esta actividad, se requerirá de una licencia especial que será otorgada por la autoridad que designe el Ministerio de Energía y Minas, permitiéndose el uso de tecnología aplicable a la mediana producción.

Artículo 41 Se entiende por Minería Artesanal, el aprovechamiento de los recursos mineros que desarrollan personas naturales de manera individual o en grupos organizados, mediante el empleo de técnicas exclusivamente manuales.

Artículo 42 Dentro de las áreas amparadas por una concesión minera, en donde se desarrollen las actividades de exploración, los concesionarios deberán permitir el acceso y la realización de la minería artesanal a quienes se encuentren ejerciendo tal actividad al momento de otorgarse la concesión, mientras se aprueba una ley especial que regule la minería artesanal y pequeña minería.

Artículo 43 La superficie permitida para realizar la minería artesanal, no superara el 1% del área total concesionada, para los nuevos mineros artesanales. El concesionario deberá definirlo y notificar al Ministerio de Energía y Minas, para su control y seguimiento en coordinación con el MARENA. La autorización no presupone derecho de preferencia a favor del minero artesanal.

Artículo 44 El Ministerio de Energía y Minas, realizará y actualizará periódicamente un inventario de las áreas o territorios liberados, aptos para el desarrollo de la Minería Artesanal. El libre aprovechamiento estará sujeto a programas especiales de manejo interinstitucionales a fin de salvaguardar la seguridad ambiental del área y siempre que el interés público no exija algo distinto.

Se establece un periodo máximo de vigencia de cinco años, para aprovechamiento en las áreas o territorios declarados aptos para la actividad minera artesanal. El Ministerio de Energía y Minas deberá definir las áreas en que se realizará el aprovechamiento de los recursos mineros.

Artículo 45 La declaratoria de áreas o territorios libres para el aprovechamiento, se realizará preferentemente en los sitios donde históricamente se ha practicado la minería artesanal, siempre y cuando la actividad no afecte el derecho vigente los concesionarios, lo que deberá ser verificado y controlado por inspectores del Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 46 Las actividades de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal, no serán permitidas dentro del perímetro de una concesión minera, donde se realicen actividades de explotación, ni en perjuicio de un derecho minero vigente, salvo acuerdo expreso con los titulares de la concesión.

Artículo 47 Las Actividades de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal, deberán cumplir obligatoriamente con las disposiciones y normas técnicas vigentes, sobre el impacto ambiental y la protección y/o recuperación del medio ambiente.

Artículo 48 El Estado promoverá e incentivará la exploración y explotación de los recursos minerales no tradicionales, como zinc, plomo y otras, a través de programas que den a conocer la existencia, ubicación y valor de los mismos.

CAPÍTULO VI
DE LAS PLANTAS DE BENEFICIOS

Artículo 49 Toda Planta de Beneficio para el procesamiento de sustancias minerales deberá estar inscrita en el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 50 Las Plantas de Beneficios estarán sujetas a las disposiciones establecidas en la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y sus Reglamentos.

CAPÍTULO VII
DEL REGISTRO CENTRAL DE CONCESIONES

Artículo 51 El Ministerio de Energía y Minas llevará un Registro Central de Concesiones en el que se inscribirán los actos y contratos que a continuación se mencionan:

a) Los títulos de concesiones mineras, las prórrogas de éstas y las declaraciones de su nulidad o cancelación.

b) Los actos o contratos relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos derivados, los de promesa para celebrarlos, los gravámenes que se constituyan en relación con la misma, así como los convenios que los afectan.

c) Las resoluciones y acuerdos de ocupación y constitución de servidumbres, al igual que las que se emitan sobre su cancelación.

d) Las resoluciones expedidas por autoridad judicial o administrativa que afecten concesiones mineras o los derechos que de ellas deriven.

e) Las sociedades titulares de concesiones mineras, al igual que su disolución, liquidación y las modificaciones a los estatutos de dichas sociedades que determine el Reglamento de la misma.

f) Los avisos notariales preventivos con motivo de celebración de Contratos.

g) Las anotaciones judiciales preventivas derivadas de reclamaciones por negativa, rectificaciones, modificaciones, nulidad o cancelación de inscripciones.

h) Las anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de inscripciones de contratos y convenios sujetos a temporalidad,

i) Cualquier otro acto o contrato que afecte a las concesiones mineras.

En relación a los actos y contratos previstos en los acápites d) al i), surtirán contra terceros desde la fecha y hora de presentación en el Ministerio; los correspondientes a los acápites a) y c), a partir de su fecha de inscripción, y lo relativo al acápite b), el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 52 Los actos aludidos en los acápites a) al c) del Artículo anterior se inscribirán de oficio y lo relativo a los acápites restantes, a petición de parte interesada, por orden de presentación y cuando se cumplan los requisitos que establezcan el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 53 El Ministerio de Energía y Minas registrará las concesiones mineras otorgadas, en el mapa geológico minero del país el cual deberá estar a la disposición del público.

Artículo 54 Toda persona podrá consultar el Registro Central de Concesiones del Ministerio de Energía y Minas y solicitar a su costa, certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a la misma.

Artículo 55 Los derechos que confieren la concesión minera y los actos, contratos y convenios que la afecten se acreditarán por medio de la constancia de su inscripción en el Registro Central de Concesiones del Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 56 Para proceder a la licitación de una concesión minera a que hace referencia el Artículo 37 de esta Ley y de los derechos que de ella deriven, será requisito la expedición por parte del Registro Central de Concesiones del Ministerio de Energía y Minas, de una certificación sobre los antecedentes y afectaciones que obren inscritos en relación con la misma.

Dicha certificación deberá agregarse a las actas de las diligencias de adjudicación o en las escrituras respectivas.

Artículo 57 El Ministerio de Energía y Minas a través del Registro Central de Concesiones, podrá rectificar o modificar una inscripción cuando sea solicitada por el afectado, se acredite la existencia de la omisión o error y no se perjudiquen derechos de terceros o medie consentimiento de parte legítima en forma auténtica. Asimismo, procederá la cancelación de la inscripción de un contrato o convenio cuando conste fehacientemente la voluntad de las partes.

Artículo 58 Se tendrá por cancelada la inscripción de los contratos y convenios sujetos a temporalidad, 90 días calendarios después del término de su vigencia sí no obra constancia en contrario.

Artículo 59 Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación o cancelación de inscripciones que perjudiquen derechos de terceros, así como las que se refieren deberán tramitarse judicialmente.

CAPÍTULO VIII
DERECHOS Y OBLIGACIONES COMPLEMENTARIOS DE LOS CONCESIONARIOS

Artículo 60 Los titulares de concesiones mineras en los terrenos nacionales dentro de los perímetros de sus concesiones, podrán:

1. Ocupar los terrenos necesarios en la ejecución de los trabajos de exploración y explotación y para las actividades relacionadas con dichos trabajos, así como la construcción de alojamientos para el personal empleado.

2. Ejecutar los trabajos básicos necesarios para realizar en condiciones económicamente normales las varias operaciones requeridas para la exploración y explotación, particularmente el transporte de los aprovisionamientos, de los materiales, del equipo y las sustancias extraídas.

3. Ejecutar los sondeos y los trabajos necesarios para el abastecimiento de agua para el personal y las instalaciones; y

4. Cortar las maderas necesarias para los trabajos cumpliendo con las obligaciones en lo que se refiere a las prácticas de conservación de bosques según las leyes de la materia, lo que no implica una concesión para aprovechamiento forestal, así como, utilizar las aguas racionalmente.

Cuando las obras a que se refieren los numerales 2), 3) y 4) de este Artículo, necesariamente deban ser ejecutadas fuera del perímetro de la concesión minera, deberá solicitarse la autorización de) caso al Ministerio de Energía y Minas, la que será concedida una vez comprobada la necesidad de dichos trabajos, sin perjuicio de las autorizaciones que deban obtener de otras autoridades.

Artículo 61 La ocupación o expropiación de terrenos de propiedades particulares se regirá por lo dispuesto en el Capítulo IX del Decreto N°. 316, Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales.

Artículo 62 Se consideran trabajos básicos para la exploración y explotación los siguientes:

1. El establecimiento y utilización de plantas eléctricas y líneas de transmisión y el establecimiento de instalaciones para abastecimiento de agua.

2. La preparación, el lavado, la concentración, el tratamiento mecánico, químico o metalúrgico de las sustancias minerales así como la aglomeración, la destilación y la gasificación de los combustibles en su caso.

3. Construcción de Bodegas y determinación de los depósitos de los escoriales.

4. La construcción de viviendas para el personal empleado, hospitales y escuelas y demás obligaciones contempladas en el Código del Trabajo vigente, así como las resoluciones y normativas dictadas por la Organización Internacional del Trabajo en relación a los trabajadores mineros.

5. La construcción o instalación de vías de comunicaciones, en particular carreteras, vías férreas, canales, andariveles, puertos y aeropuertos.

6. El establecimiento de mojones de toda clase; y

7. Todo tipo de trabajos mineros, tales como túneles, pozos, socavones, chiflones y otras formas reconocidas como trabajos mineros subterráneos, instalaciones de equipos para extracción, acarreo de mineral e instalación.

Artículo 63 El Concesionario minero deberá reparar todos los daños que sus trabajos ocasionen a la propiedad del suelo, pagando al dueño una indemnización correspondiente al valor de este daño.

Artículo 64 Se prohíbe el vertimiento de residuos, o desechos líquidos o sólidos resultantes de la producción minera hacia cuerpos de aguas. El concesionario minero tiene la obligación de tratarlos previamente. El que resulte culpable de la contaminación será responsable de los daños y perjuicios causados a los bienes nacionales, municipales o particulares, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N°. 641, Código Penal y en la Ley N° 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, especialmente en lo que se refiere a la elaboración de Estudios del Impacto Ambiental, normas de vertidos y obligaciones del concesionario relativas a trabajos de restauración ecológica al cierre de la mina.

Artículo 65 Cuando la autoridad correspondiente, de oficio o a pedimento de parte, juzgue necesario poner en comunicación minas vecinas para su ventilación, hacer desagües naturales o por medios mecánicos y establecer vías de socorro al servicio de minas vecinas, los concesionarios mineros no podrán oponerse a la ejecución de tales trabajos y cada uno estará obligado a participar en los gastos ocasionados en proporción a sus propios beneficios.

Artículo 66 Cuando los trabajos de explotación ocasionen un daño cualquiera a la explotación de una mina vecina, el autor de los trabajos deberá reparar el daño o perjuicio causado.

Artículo 67 Para evitar que los trabajos de una mina se comuniquen con los trabajos de una mina vecina instalada o por instalarse, el Ministerio de Energía y Minas podrá determinar una zona intermedia de anchura suficiente y de profundidad indefinida, donde no podrán efectuarse labores de ninguna clase. El establecimiento de dicha zona no dará lugar a indemnización de una mina o de explotación de una mina en favor de la otra.

Artículo 68 Ningún trabajo de exploración y de explotación podrá ser ejecutado a menos de cien metros:

1. De alrededor de las propiedades cercadas, de los pueblos, pozos, edificios religiosos, sin la autorización de los dueños o de las autoridades correspondientes y previo dictamen favorable del Ministro de Energía y Minas.

2. De ambos lados de las vías de comunicación, acueductos y oleoductos y obras de utilidad pública sin autorización del Ministerio de Energía y Minas.

CAPÍTULO IX
DE LOS PAGOS A QUE ESTÁN AFECTOS LOS CONCESIONARIOS

Artículo 69 Los titulares de una concesión minera, estarán obligados a los pagos siguientes:

1. Derechos de Vigencias o Superficiales.

2. Derecho de Extracción o Regalías.

Artículo 70 El pago de los Derechos de Vigencias o Superficiales se aplicará a las concesiones mineras; el pago se realizará semestralmente y por adelantado.

Los beneficiados con títulos de concesiones mineras pagaran:

El equivalente en moneda nacional a veinticinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($0.25) el primer año por hectárea.

El equivalente en moneda nacional a setenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($0.75), por el segundo año por hectárea.

El equivalente en moneda nacional a uno cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($ 1.50), el tercer y cuarto año por hectárea.

El equivalente en moneda nacional a tres dólares de los Estados Unidos de América ($3.00), por el quinto y sexto año por hectárea.

El equivalente en moneda nacional a cuatro dólares de los Estados Unidos de América ($4.00) por el séptimo y octavo año por hectárea.

El equivalente en moneda nacional a ocho dólares de los Estados Unidos de América ($8.00), por el noveno y décimo año por hectárea y,

A partir del décimo primer año, el equivalente a doce dólares de los Estados Unidos de América ($12.00) por hectárea.

Artículo 71 El Derecho de Extracción o Regalía es el derecho proporcional sobre el valor de las sustancias extraídas, determinada en el sitio de producción en el país (extracción o beneficio, según el caso), a partir del precio de ventas, restando de este último los costos de transporte entre el lugar de producción y el sitio de destino.

El monto del Derecho de Extracción o Regalía es de un 3% para todos los minerales. Los procedimientos para determinar en cada caso el valor sobre el cual se aplicará el Derecho de Extracción o Regalía serán establecidos en el Reglamento.

Artículo 72 La industria minera estará sujeta al pago del Impuesto sobre la Renta, el pago del derecho de extracción o regalía no será deducible para fines del cálculo del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 73 Los titulares de concesiones mineras, podrán acogerse al régimen de admisión temporal y otros regímenes de promoción de exportaciones que establezca la legislación correspondiente para efectos de exención o suspensión de los impuestos aduaneros de importación, para los materiales, maquinarias, instrumentos útiles y demás efectos. Igualmente gozarán de exención para el pago de los impuestos que graven los inmuebles de la empresa, dentro del perímetro de su concesión.

Artículo 74 Salvo lo dispuesto en los Artículos 69, 70, 71 y 72 de la presente Ley, no se podrá obligar a los titulares de concesiones mineras no metálicas, al pago de ningún otro servicio, impuesto o carga impositiva, directa o indirecta, que grave los minerales antes de extraerlos, el derecho de extraerlos, el mineral extraído, el acarreo, beneficio, transporte o almacenamiento de los mismos; así como la venta o exportación de ellos.

El Poder Legislativo no aprobará los Planes de Arbitrio de las Municipalidades que establezcan los pagos por servicios e impuestos a que se refiere el párrafo anterior. El Estado garantizará estabilidad fiscal para la inversión nacional y extranjera destinada a la actividad minera.

CAPÍTULO X
DE LOS FONDOS MINEROS V DEL USO DE LOS DERECHOS SUPERFICIALES Y REGALÍAS

Artículo 75 La Tesorería General de la República entregará lo recaudado en concepto de Derechos de Vigencia o Superficiales y de Derechos de Extracción o Regalías a más tardar treinta (30) días posteriores a la fecha de haberlos recibido, de acuerdo a la siguiente distribución:

1) En concesiones mineras o sus partes ubicadas en el territorio de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe:

a) El 35% deberá ser entregado directamente a los municipios en la circunscripción de la concesión minera, de forma proporcional al área respectiva de cada municipio.

b) El 20% al Consejo Regional respectivo de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe en cuyo territorio se realicen las actividades de exploración y explotación.

c) El 20% al Tesoro Nacional.

d) El 10% al Fondo de Vigilancia y Supervisión Minera.

e) El 15% al Fondo de Desarrollo y Promoción Minera.

2) En concesiones mineras o sus partes ubicadas en el resto del país.

a) El 35% deberá ser entregado directamente a los municipios en la circunscripción de la concesión minera, de forma proporcional al área respectiva de cada municipio.

b) El 40% al Tesoro Nacional.

c) El 10% al Fondo de Vigilancia y Supervisión Minera.

d) El 15% al Fondo de Desarrollo y Promoción Minera.

Artículo 76 Créase el Fondo de Vigilancia y Supervisión Minera para financiar y ejecutar actividades de fiscalización y monitoreo del sector minero, incluyendo protección del medio ambiente.

Dicho fondo será administrado por un Comité Regulador presidido por el Ministerio de Energía y Minas (MEM), e integrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, (MARENA).

Artículo 76 bis Créase el Fondo de Desarrollo y Promoción Minera, para financiar y ejecutar actividades de fomento minero, incluyendo investigación de los recursos minerales, ordenamiento de la minería artesanal y a pequeña escala (MAPE), la erradicación del mercurio en el procesamiento artesanal y promover el uso de buenas prácticas ambientales, incluyéndola instalación de plantas de beneficio de procesamiento de sustancias minerales en áreas de reserva minera y otras.

Dicho fondo será administrado y reglamentado por el Ministerio de Energía y Minas (MEM), incluyendo los bienes muebles e inmuebles que se hayan adquirido con el mismo.

CAPÍTULO XI
LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN DEL ESTADO

Artículo 77 El Ministerio de Energía y Minas es la instancia competente en materia de inspección, vigilancia y fiscalización de las operaciones relacionadas con el aprovechamiento racional de los yacimientos minerales. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Conocer del aprovechamiento racional de los yacimientos minerales.

b) Tener acceso a todos los trabajos e instalaciones del concesionario minero.

c) Conocer en conjunto con el MARENA, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a éste, lo siguiente:

Los Estudios de Impactos Ambientales de los proyectos mineros.

Los Permisos Ambientales y programas de mitigación de los proyectos mineros.

Los programas de gestiones ambientales.

Los casos de incumplimiento de las normas técnicas ambientales y del Permiso Ambiental para su debida prevención o corrección.

d) Aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento de las obligaciones de los concesionarios mineros.

e) Conocer del cumplimiento en materia de prevención, higiene y seguridad laboral, sin perjuicio de las facultades que le corresponden al Ministerio del Trabajo.

f) Sin Vigencia.

g) Autorizar la procedencia y el seguimiento a las exportaciones de minerales de las Casas de empeño y préstamos y los Comerciantes de metales preciosos y/o piedras preciosas; de estos últimos autorizará los acuerdos que suscriban con concesionarios mineros, planteles de beneficio, mineros artesanales o pequeños mineros. En caso de incumplimiento de este literal, el MEM está facultado para el cierre o intervención del sujeto obligado.

h) Nombrar interventores en los casos de incumplimientos establecidos por el MEM, en consonancia al Artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 78 La dirección de los trabajos de exploración y explotación en una concesión minera deberán estar a cargo de un técnico como jefe único y responsable, cuya identidad debe ser informada al Ministerio de Energía y Minas para su registro y control respectivo.

Artículo 79 Todo concesionario minero, en su caso, tendrá la obligación de tener actualizada periódicamente la información siguiente:

- Un plano o mapa donde figuren todos los datos de orden topográfico, geológico, geofísico y minero relacionado con la concesión.

- Un plano de los trabajos superficiales en escala conveniente.

- Un plano de los trabajos subterráneos acompañado de su plano de su superficie que le pueda ser superpuesto en escala conveniente.

- Un registro de los obreros y un registro de producción, venta, depósito y exportación de las sustancias minerales.

- Un expediente de la salud del personal obrero y técnico o administrativo expuesto al riesgo, con exámenes semestrales que consten como epicrisis en el expediente.

Esta información estará siempre a la disposición del Ministerio de Energía y Minas en la forma y periodicidad que determine el Reglamento.

Artículo 80 Todo accidente grave debe ser inmediatamente notificado al Ministerio de Energía y Minas.

Los titulares de concesiones mineras, se someterán a todas las disposiciones encaminadas a prevenir o eliminar toda causa de peligro para los trabajadores, la seguridad laboral, así como las que se refieren a la conservación de las obras de la mina o de las minas vecinas, de las aguas y de las vías públicas.

Artículo 81 Los concesionarios mineros enviarán anualmente al Ministerio de Energía y Minas los informes o documentos siguientes:

a) Personal empleado.

b) Informe sobre la Seguridad Industrial de la empresa.

c) Informe sobre las actividades geológicas mineras efectuados y sus resultados.

d) Informes de producción minera.

e) Informes generales sobre la constitución de la sociedad; balance oficial y cualquier modificación ocurrida en el curso del año.

f) Detalles de inversiones y gastos hechos en la concesión minera durante el año.

Artículo 82 Para embarques regulares o eventuales de mineral bruto o semielaborados, la oficina de Aduana respectiva de manera aleatoria deberá enviar una muestra al Ministerio de Energía y Minas, a fin de determinar a costa del interesado mediante los análisis del caso, los minerales que contiene para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho del Ministerio de Energía y Minas para inspeccionar el mineral que se extraiga o que se vaya embarcar.

Artículo 83 El personal técnico del Ministerio de Energía y Minas pondrá a disposición de los titulares de concesiones mineras, los documentos de carácter técnico o científico que les pueden ser útiles en la realización de sus trabajos.

Artículo 84 Lo dispuesto en este Capítulo en lo que fuere concerniente, es sin perjuicio de las disposiciones de la Ley N°. 185, Código del Trabajo, la Ley N°. 641, Código Penal, la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y demás Leyes sociales y ambientales promulgadas o por promulgarse.

El Ministerio de Energía y Minas está facultado para dictar las regulaciones o disposiciones de carácter técnico, necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 84 bis El Ministerio de Energía y Minas tendrá la facultad de declarar áreas de Reserva Minera Nacional, dicha declaratoria la realizará conforme los criterios y parámetros establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Se faculta a la Dirección General de Minas para formular las propuestas de declaración de áreas de reservas mineras de interés del Estado, a fin de promover el desarrollo de la industria minera.

Podrán ser declaradas por el Ministro de Energía y Minas como áreas de reserva minera del Estado de Nicaragua, aquellas áreas libres que previo estudio se consideren aptas para catastro, investigación geológica, exploración y explotación minera, interés científico, pequeña minería y minería artesanal.

Para otorgar concesiones en las áreas de reserva minera, los interesados deberán suscribir alianzas, asociaciones, sociedades con empresas privadas, públicas o mixtas o cualquier forma de participación que proponga el Ministerio de Energía y Minas (MEM).

Artículo 84 ter El área de reserva minera debidamente declarada, estará delimitada por un polígono con lados orientados Norte Sur y Este Oeste, conforme el sistema de coordenadas Universales Transversales Mercator (UTM) y se considerarán reservadas a partir de la publicación del Acuerdo Ministerial en La Gaceta, Diario Oficial,

En la declaratoria de tales reservas se establecerá expresamente el plazo de vigencia de la misma, el que no podrá ser superior a diez (10) años.

CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS, CIVILES Y PENALES

Artículo 85 El Ministerio de Energía y Minas, será competente para conocer de las cuestiones que se promueven entre concesionarios por derechos emanados de la presente Ley y su Reglamento.

Los tribunales judiciales conocerán y resolverán las diferencias entre concesionarios mineros, así como entre éstos y terceros, sobre derechos de propiedad, participaciones, deudas y demás asuntos civiles. Sin embargo, en este caso, por acuerdo de los interesados, el Ministerio de Energía y Minas podrá intervenir como mediador propiciando el arreglo entre las partes.

Artículo 86 Todas las infracciones a esta Ley serán constatadas por el personal técnico del Ministerio de Energía y Minas y por los jueces civiles del distrito, en su caso.

Tanto el personal técnico del Ministerio de Energía y Minas, como los jueces civiles tienen el derecho de hacer todas las investigaciones necesarias.

Artículo 87 Derogado.

Artículo 88 Derogado.

Artículo 89 La falta de pago al Estado durante tres meses de cualquiera de las obligaciones tributarias que establece la presente Ley, será causa de cancelación de la concesión minera otorgada, si no se hace el pago en el mes subsiguiente después de la notificación.

El Estado tendrá derecho preferente sobre los acreedores del concesionario para pagarse el mencionado crédito fiscal.

Artículo 90 Cualquier violación a las obligaciones y regulaciones establecidas en esta Ley, cometidas por los concesionarios mineros, será sancionada con una multa pecuniaria de hasta el equivalente a Veinte mil dólares de los Estados Unidos de América, y en especial las siguientes infracciones:

1) Hacer falsa declaración para la implementación de un mojón.

2) Destruir, trasladar o modificar ilícitamente los mojones.

3) Falsificar las inscripciones de los títulos y registros de concesiones mineras.

4) Hacer falsas declaraciones para obtener una concesión minera.

5) Extraer ilícitamente sustancias minerales.

6) Cometer irregularidades en los registros de producción legal del personal técnico del Ministerio de Energía y Minas.

7) Dar información falsa sobre la cantidad y calidad de las sustancias minerales extraídas o producidas.

Artículo 91 Las disposiciones contenidas en este Capítulo son independientes de las demás sanciones que puede aplicar el Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con esta Ley.

CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 92 La extinción, caducidad y nulidad de las concesiones mineras se regirán por lo consignado en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 93 Se establece como unidad de medida superficial para todos los efectos de labores mineras la hectárea.

Artículo 94 La información que deben proporcionar los concesionarios de conformidad con el Artículo 81 de la presente Ley, será pública. No obstante, a solicitud razonada de un concesionario minero, el Ministerio de Energía y Minas podrá ordenar que la información se mantenga en carácter confidencial por un término no mayor al de la concesión minera respectiva o mientras esté en vigor un derecho inherente del solicitante, según el caso.

Artículo 95 En todo lo que en la presente Ley se denomine concesión minera deberá entenderse como la concesión minera de exploración y explotación.

Artículo 96 Ningún derecho o reclamo podrá oírse o tramitarse en la dependencia del Ministerio de Energía y Minas que reglamentariamente se designe si el interesado no demuestra que está solvente con las obligaciones derivadas de su concesión minera.

Artículo 97 Las cantidades establecidas en Dólares de los Estados Unidos de América deberán calcularse y enterarse al cambio oficial vigente al momento de su cancelación.

Artículo 98 Derogado.

CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 99 Las personas naturales o empresas mineras que tengan contratos o concesiones vigentes al entrar en vigor esta Ley, se regirán por lo establecido en los mismos hasta su vencimiento.

Artículo 100 No obstante lo establecido en el artículo anterior, los contratos o concesiones de exploración o explotación de minas y canteras, emitidos con anterioridad a estas reformas, podrán adaptarse a las mismas de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley.

Artículo 101 Toda solicitud se tendrá por caduca cuando pasaren tres meses, a partir de su presentación, sin que el interesado haya impulsado por escrito su curso. El Reglamento establecerá su procedimiento.

Artículo 102 En el caso de los concesionarios mineros que después de tres meses de entrada en vigencia esta Ley no hubiesen pagado los impuestos correspondientes que son en deber al Estado, por ese mismo hecho y sin necesidad de requerimiento alguno, las concesiones mineras caducarán y se revertirán al Estado junto con todos sus derechos inherentes.

Artículo 103 Lo no previsto en la presente Ley y su Reglamento, se regirán por las disposiciones del derecho común que le fueren aplicables.

CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 104 La presente “LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINAS” es complementaria del Decreto N°. 316, Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales.

Artículo 105 Los trabajos que se realicen en las concesiones mineras no afectarán áreas donde existan localizadas o ubicadas fuentes de agua para el consumo humano; o centros o lugares históricos o arqueológicos, presentando atención a lo establecido en la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

Corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en conjunto con las, Municipalidades respectivas, la supervisión a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 106 Se deroga el Decreto N°. 1067, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas y Canteras, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 69 al 73 del 24, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 1965, y cualquier otra disposición que se le oponga, especialmente:

a) El Capítulo VI y los Artículos 50, 51, 52, 55, 56, 59, 60, 61 y 62 del Capítulo VII del Decreto Legislativo N°. 316, Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83 del 17 de abril de 1958.

b) El Decreto N°. 137, Ley de Nacionalización del Sector Minero y Creación de CONDEMINA, del 2 de noviembre de 1979, y su posterior aclaración en el Decreto N°. 314 del 15 de febrero de 1980.

c) El Decreto N°. 637, Ley de Comercialización, Impuestos y Excedente sobre el Oro y la Plata, del 10 de febrero de 1981.

d) El Decreto N°. 377, Ley Orgánica de la Corporación Nicaragüense de Minas (INMINE) del 10 de junio de 1988 y,

e) El Decreto N°. 39-95, Reestructuración Institucional del sector Minero del 20 de junio de 1995.

Artículo 107 La presente Ley tiene carácter especial, sus disposiciones prevalecerán sobre las generales y especiales que se le opongan.

Artículo 108 La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua, sin violentar o desnaturalizar el sentido y alcances de esta Ley.

Artículo 109 La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

La Presente Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, aprobada por la Asamblea Nacional el día trece de marzo del dos mil uno, contiene el Veto Parcial del Presidente de la República aceptado en la Continuación de la Primera Sesión Ordinaria de la Décima Séptima Legislatura.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de junio del dos mil uno. OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintisiete de julio del año dos mil uno. Amoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 525, Ley de Reforma a la Ley N°. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°, 62 del 31 de marzo de 2005; 2. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 3. Ley N°. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008; 4. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; 5. Ley N°. 953, Ley Creadora de la Empresa Nicaragüense de Minas (ENIMINAS), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 127 del 6 de julio de 2017; 6. Ley N°. 987, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 41 del 28 de febrero de 2019; 7. Ley N°. 1128, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 del 31 de agosto de 2022; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido y Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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