Sin Vigencia
DECRETO EJECUTIVO DE 16 DE MAYO DE 1863, ABROGANDO EL ART. 2° DEL DECRETO DE 1. ° DE JULIO DE 1861 QUE HABLA DEL VALOR DE LAS ONZAS DE ORO DE LAS REPÚBLICAS HISPANOAMERICANAS
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 16 de mayo de 1863
Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús
El Senador Presidente de la República, a sus habitantes.
Teniendo en consideración que las onzas de oro de las Repúblicas Hispano-americanas circulan en el comercio de los otros Estados de la América Central por el valor de diez i seis pesos fuertes, lo mismo que en el de las naciones de su oríjen: i siendo una traba para las transaciones mercantiles la diversa estimación que se da en el país a dicha moneda; en uso de sus atribuciones ha venido en decretar i
DECRETA:
Art. 1 ° Las onzas de oro de las Repúblicas Hispano americanas se recibirán en las oficinas de hacienda de la Nación por el valor de diez i seis pesos fuertes.
Art. 2. ° Las propias oficinas, tan luego que reciban el presente decreto, practicarán el corte de que habla el art. 140 del Reglamento de contabilidad de 22 de agosto de 1861.
Art. 3. ° Queda abrogado el art. 2. ° del decreto de 1° de julio de 1861 que mandó que dichas onzas se recibiesen por quince pesos sesenta centavos fuertes.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.