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LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 181, CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN, JURISDICCIÓN Y PREVISIÓN SOCIAL MILITAR
LEY N°. 1227, aprobada el 27 de noviembre de 2024
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 221 del 28 de noviembre de 2024
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 1227
LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 181, CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN, JURISDICCIÓN Y PREVISIÓN SOCIAL MILITAR
Artículo primero: Reforma
Se reforma el Artículo 8 de la Ley N°. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, cuyo texto con sus reformas incorporadas está publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 41 del 03 de marzo de 2014, el cual se leerá así:
“Artículo 8 Nombramiento y toma de posesión del Comandante en Jefe
El Comandante en Jefe del Ejército será nombrado por el Presidente de la República a propuesta del Consejo Militar por un periodo de seis años. El nombramiento se efectuará el veintiuno de diciembre y tomará posesión el veintiuno de febrero del siguiente año a su nombramiento. La propuesta del Consejo Militar deberá enviarse al Presidente de la República por lo menos un mes antes de la fecha de su nombramiento. El Comandante en Jefe del Ejército saliente, continuará en el ejercicio del mismo hasta que su sucesor tomare posesión del cargo.
Ningún pariente del Presidente y del Vicepresidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad podrá ser nombrado Comandante en Jefe del Ejército.
En caso de ausencia o falta temporal del Comandante en Jefe del Ejército, desempeñará sus funciones el Jefe del Estado Mayor General.
Cuando la falta sea definitiva asumirá el cargo, interinamente, el Jefe del Estado Mayor General hasta que el nuevo Comandante en Jefe del Ejército sea nombrado. En este caso el nuevo Comandante en Jefe podrá tomar posesión de inmediato según lo disponga el Presidente de la República”.
Artículo segundo: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintisiete de noviembre del año dos mil veinticuatro. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.