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Categoría normativa: Leyes
Materia: Justicia Penal
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TEXTO CONSOLIDADO, LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

LEY N°. 346, aprobada el 14 de julio de 2023

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 20 de febrero de 2024

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas de la Ley N°. 346, Ley Orgánica del Ministerio Público, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1159, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal, aprobada el 14 de julio de 2023.

LEY N°. 346

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Creación
Créase el Ministerio Público como una institución independiente, con autonomía orgánica, funcional y administrativa, que tiene a su cargo la función acusadora y la representación de los intereses de la sociedad y de la víctima del delito en el proceso penal, a través del Fiscal General de la República. Sólo estará subordinado a la Constitución Política de la República de Nicaragua y a las leyes.

Artículo 2 Especialidad
El Ministerio Público se organizará a través de unidades especializadas en el ejercicio de la función acusadora.

Artículo 3 Indivisibilidad
El Ministerio Público es único e indivisible. Los Fiscales cumplirán sus funciones en nombre y representación del Fiscal General.

Artículo 4 Unidad y Jerarquía
El Ministerio Público es único para toda la República y sus representantes ejercerán las funciones conforme a los principios de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica en la materia y en el territorio para el que han sido asignados, salvo lo que disponga en casos y situaciones especiales el órgano superior jerárquico del organismo mediante resolución fundamentada.

Los Fiscales del Ministerio Público deberán personarse en el proceso penal y acreditarán su representación con la presentación de su respectiva credencial.

Artículo 5 Legalidad y Objetividad
En el cumplimiento de sus funciones el Ministerio Público actuará apegado a la Constitución Política de la República de Nicaragua y a las leyes, tendiente a garantizar un debido proceso de ley y el respeto por los derechos fundamentales y dignidad de las personas que intervienen en los procesos penales.

Artículo 6 Independencia
El Ministerio Público actuará independientemente por su propio impulso y en cumplimiento de las funciones que le atribuye la Constitución Política de la República de Nicaragua, sin subordinación a ninguno de los organismos del Estado ni a autoridad alguna, salvo lo establecido en esta Ley.

Artículo 7 Vinculación
Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Público podrá pedir la colaboración de cualquier funcionario y autoridad administrativa de los organismos del Estado y de sus entidades desconcentradas, descentralizadas y autónomas, estando estas obligadas a prestarlas sin demora y a proporcionar los documentos e informes que les sean requeridos.

Las autoridades, funcionarios y los organismos requeridos por el Ministerio Público en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley, deberán atender el requerimiento dentro de un término no mayor de tres días hábiles. Si el incumplimiento implica la comisión de un delito, se procederá de conformidad con la legislación penal.

Artículo 8 Responsabilidad
Los funcionarios del Ministerio Público serán responsables penal y civilmente por sus actuaciones.

Artículo 9 Carrera Fiscal
Se instituye la Carrera Fiscal, la que será regulada por la ley respectiva.

CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES Y ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 10 Atribuciones
Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Promover de oficio o a instancia de parte la investigación y persecución de delitos de acción pública. En los casos que sean competencia de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la ley de la materia el Ministerio Público instará a esta para que se pronuncie en los términos que la ley exige.

2. Remitir a la Policía Nacional las denuncias recibidas para que practique la investigación respectiva con las instrucciones jurídicas que estime pertinente.

3. Recibir las investigaciones de la Policía Nacional y determinar bajo su responsabilidad el ejercicio de la acción penal.

4. Ejercer la acción penal en los delitos de acción pública y disponer de esta en los casos previstos por la ley.

5. Ejercer la acción penal por delitos reservados exclusivamente a la querella privada, cuando los ofendidos sean personas incapaces o con problemas de discapacidad, siempre que carezcan de representante legal.

6. Ejercer la acción civil en los casos previstos por la ley.

7. Requerir los servicios forenses y de criminalística en los casos que corresponda.

8. Solicitar apoyo técnico de expertos, asesores o peritos nacionales y extranjeros de entidades públicas o privadas para formar equipos interdisciplinarios de investigación para casos específicos.

Artículo 11 Organización del Ministerio Público
En el ámbito sustantivo el Ministerio Público está integrado por los órganos siguientes:

1. El Fiscal General de la República.

2. El Fiscal General Adjunto.

3. El Inspector General.

4. Fiscales Departamentales y de Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

5. Fiscales Auxiliares.

6. Fiscales Especiales.

Artículo 12 Ámbito Administrativo
En el ámbito administrativo el Ministerio Público tendrá la organización necesaria para el buen desempeño de sus funciones, conforme lo que se establezca en el Reglamento de la presente Ley, así como las funciones de cada órgano, la que será dirigida por un profesional en Administración nombrado por el Fiscal General de la República.

Corresponde al Administrador realizar las tareas de administración y organización que le encomiende su superior, así como asesorarlo en los aspectos de índole administrativa y presupuestaria, en la misma forma, tendrá a su cargo la organización y supervisión de las unidades o secciones administrativas y el Archivo General.

El Ministerio Público contará con una Unidad de Capacitación y Planificación a la cual corresponderá organizar los programas de selección, ingreso y capacitación del personal del Ministerio Público.

Los integrantes de esta Unidad deberán desplazarse a las distintas oficinas del Ministerio Público en el país, con el fin de verificar el cumplimiento de las directrices, así como el desempeño de las labores en general e impartir las instrucciones técnicas que sean necesarias para un mejor servicio público.

CAPÍTULO III
FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS SUSTANTIVOS

Artículo 13 Del Fiscal General
El Fiscal General de la República es el máximo funcionario del Ministerio Público. Tiene a su cargo la representación legal de la institución, así como su administración. Su autoridad se extiende a todo el territorio nacional. Ejercerá la acción penal y las atribuciones que la ley le otorga, por sí mismo o por medio de los órganos de la Institución.

Artículo 14 Funciones del Fiscal General
Son funciones del Fiscal General de la República:

1. Determinar la política institucional del Ministerio Público.

2. Formular en conjunto con el Director o Directora General de la Policía Nacional, la política general y las prioridades que deben orientar la investigación de los hechos delictivos.

3. Integrar, en coordinación con el Director o Directora General de la Policía Nacional, equipos conjuntos de fiscales y policías para la investigación de casos específicos o en general para combatir formas de delincuencias particulares.

4. Impartir instrucciones de carácter general o particular respecto del servicio y ejercicio de las funciones del Ministerio Público a los funcionarios y servidores a su cargo.

5. Solicitar la investigación y requerir ante los tribunales lo que corresponda, intervenir en los juicios, así como asumir todas las funciones propias del Ministerio Público en los procesos penales.

6. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento disciplinario de la institución.

7. Ejercer la administración del Ministerio Público.

8. Efectuar y revocar nombramientos, ascensos, demociones y traslados de fiscales, así como de aceptar las renuncias de los funcionarios y empleados, todo de conformidad con la Ley N°. 586, Ley de Carrera del Ministerio Público.

9. Presentar por escrito a la Asamblea Nacional en el mes de enero, un informe anual sobre el trabajo realizado por la institución. Si la Asamblea Nacional lo requiere deberá comparecer para explicar el informe presentado.

10. Las que le otorguen otras disposiciones legales.

Artículo 15 Fiscal General Adjunto
El Fiscal General Adjunto estará bajo la subordinación directa del titular, a quien sustituirá en sus ausencias o impedimentos temporales o definitivos mientras se produzca el nombramiento del propietario, así como en los casos de excusa y recusación.

El Fiscal General Adjunto desempeñará las siguientes funciones:

1. Asistir al Fiscal General cuando este lo requiera.

2. Coordinar la Unidad de Capacitación y Planificación.

3. Las funciones que el Fiscal General le delegue.

4. Sustituir al Fiscal General en caso de falta temporal.

Artículo 16 Inspectoría General
El Inspector General depende directamente del Fiscal General de la República y tendrá las siguientes funciones:

1. Realizar las inspecciones a las distintas dependencias del Ministerio Público a fin de constatar el funcionamiento de estas y el buen servicio de sus funcionarios y empleados.

2. Disponer las investigaciones necesarias ante las quejas que formulen autoridades o particulares en relación con la violación de los deberes y atribuciones de los fiscales en los procesos penales que tramiten.

3. Verificar el cumplimiento de las instrucciones y órdenes del Fiscal General.

Artículo 17 Fiscales Departamentales y de Regiones Autónomas de la Costa Caribe
Los Fiscales Departamentales y de Regiones Autónomas de la Costa Caribe serán los respectivos representantes del Ministerio Público en dicho territorio y responderán por el buen funcionamiento de la institución.

Ejercerán la acción penal y las demás atribuciones relacionadas con la responsabilidad civil proveniente del delito, ya sea por sí mismos o por medio de los Fiscales Auxiliares, salvo que el Fiscal General de la República asuma esa función o la encomiende a otro funcionario, conjunta o separadamente.

Artículo 18 Fiscales Auxiliares
Los Fiscales Auxiliares asistirán a los Fiscales Departamentales y estarán encargados de efectuar las investigaciones preparatorias en todos los delitos de acción pública, así como las funciones que le delegue el Fiscal Departamental en lo que respecta a la preparación de la acción civil derivada de la responsabilidad penal. Actuarán bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico.

Artículo 19 Fiscales Especiales
Los Fiscales Especiales serán nombrados por el Fiscal General para la atención de asuntos que por razones especiales lo ameriten, teniendo únicamente las facultades que el Fiscal General señale para cada caso específico.

Los Fiscales Especiales serán contratados para casos específicos cuando sea necesario garantizar la independencia de los Fiscales en la investigación y ejercicio de la acción penal. Tendrán las mismas facultades y deberes que los Fiscales Departamentales y de Regiones Autónomas y actuarán con absoluta independencia en el caso que se les asigne. En el ejercicio de su función están sujetos únicamente a lo que establece la Constitución Política de la República de Nicaragua y las leyes.

Artículo 20 Asistencia Legal
El Ministerio Público proveerá de un Fiscal a la víctima en los casos en que esta le delegue el ejercicio de la acción civil resarcitoria. Este servicio se prestará únicamente a quien no tenga solvencia económica.

Artículo 21 Costas Derivadas del Ejercicio de la Acción Civil
Los ingresos provenientes por las costas personales y procesales derivadas del ejercicio de la acción civil resarcitoria serán depositados en una cuenta especial destinada al mejoramiento del servicio y a la creación de un fondo para satisfacer las necesidades urgentes para las víctimas del delito.

Artículo 22 Requisitos
Los Fiscales Departamentales, de las Regiones Autónomas y Auxiliares deberán ser nicaragüenses, abogados con conocimientos actualizados en Derecho Penal y Procesal Penal, con 5 años en el ejercicio de la profesión y que no hayan sido suspendidos en el ejercicio de la abogacía. Podrán ser nombrados en el cargo de Fiscales Auxiliares, Licenciados en Derecho recién graduados debidamente incorporados ante la Corte Suprema de Justicia.

CAPÍTULO IV
NOMBRAMIENTO Y DESTITUCIÓN DEL FISCAL GENERAL Y DEL FISCAL GENERAL ADJUNTO

Artículo 23 Calidades
Para ser Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto se requiere poseer las siguientes calidades:

1. Ser nacional de Nicaragua, los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de la elección.

2. Ser Abogado de moralidad notoria, haber ejercido la profesión por lo menos durante diez años o haber sido Magistrado de los Tribunales de Apelaciones durante cinco años.

3. Estar en pleno goce de sus derechos políticos o civiles.

4. Haber cumplido treinta y cinco años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años el día de su elección.

5. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y del notariado por resolución judicial firme.

6. No ser militar en servicio activo, o siéndolo haber renunciado por lo menos doce meses antes de la elección.

7. Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su elección, salvo que durante dicho período cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero.

Artículo 24 Elección
El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto serán electos por la Asamblea Nacional de temas separadas propuestas por el Presidente de la República y por Diputados de la Asamblea Nacional, para un período de cinco años contados desde la toma de posesión. Su elección requerirá al menos el voto favorable del sesenta por ciento del total de Diputados.

Artículo 25 Promesa de Ley
El Fiscal General y el Fiscal General Adjunto prestarán su Promesa de Ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional. Del nombramiento, aceptación y respectiva promesa se levantará un acta cuya certificación será suficiente para acreditar la correspondiente personería. Los demás Fiscales prestarán su promesa de Ley ante el Fiscal General.

Artículo 26 Causales de Destitución
El Fiscal General y el Fiscal General Adjunto sólo podrán ser destituidos de su cargo por las siguientes causales:

1. La falta de investigación o de ejercicio de la acción penal cuando esta fuere procedente.

2. Tráfico de influencias y cualquier acto de corrupción.

3. Abandono injustificado de funciones.

4. Incompetencia, omisiones, negligencias o abuso en el ejercicio de sus funciones.

5. Por suspensión en el ejercicio de su profesión de Abogado o Notario por resolución de la autoridad competente.

6. Por condena privativa de libertad de los tribunales de justicia.

7. Por incurrir en cualquiera de las incompatibilidades y prohibiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 27 Formas de Destitución
La Asamblea Nacional, con base en estas causales decidirá si cabe o no la destitución con el voto del sesenta por ciento del total de los Diputados que la integra.

Artículo 28 Causales de Suspensión
Son causales de suspensión:

1. La imposibilidad o incapacidad temporal manifiesta declarada por la Asamblea Nacional y aprobada por el voto favorable del sesenta por ciento del total de los Diputados que la integra.

2. Haberse dictado en su contra auto de apertura a juicio por delito doloso.

3. Licencia concedida por la Asamblea Nacional con el voto favorable de la mayoría simple.

CAPÍTULO V
PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES

Artículo 29 Incompatibilidades
Serán incompatibles con la Función del Ministerio Público:

1. Servir en cualquier otro cargo público de elección directa o indirecta. Esta prohibición no comprende el ejercicio de cargos docentes fuera del horario de trabajo.

2. Participar en procesos políticos electorales, salvo el ejercicio de su voto en elecciones generales.

3. Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros de carácter político electoral o partidista.

Artículo 30 Prohibición
Quien desempeñe cualquiera de los cargos citados en esta Ley, no podrá ejercer el notariado ni la abogacía, aunque esté con licencia o separado temporalmente de su puesto por cualquier causa, excepto de su propia defensa, en cuyo caso deberá solicitar la licencia temporal.

CAPÍTULO VI
RELACIONES CON LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 31 Investigación Policial, Información y Colaboración
La Policía Nacional realizará la investigación de delitos de acción pública por conocimiento propio, flagrante delito, denuncia y obligatoriamente por orden del Ministerio Público.

La Policía Nacional, en todo caso, deberá informar a los fiscales del Ministerio Público de los resultados de su investigación.

Artículo 32 Facultad de Participar en la Investigación
Los Fiscales podrán participar activamente en el desarrollo de las investigaciones y en el aseguramiento de la prueba, lo cual no implica que deban realizar actos que por su naturaleza correspondan a la Policía Nacional.

Artículo 33 Coordinación Directa entre los Fiscales y la Policía Nacional
Debe mantenerse una coordinación directa y permanente en lo relacionado a la investigación de delitos y el ejercicio de la acción penal. Para tal fin se deben desarrollar mecanismos modernos de comunicación permanente y diseñar métodos operativos dinámicos.

Las relaciones entre los fiscales y los oficiales de la Policía Nacional deberán regirse por el respeto mutuo y la constante disposición de eficaz cumplimiento del servicio público que les ha sido encomendado.

CAPÍTULO VII
DEL PRESUPUESTO, FRANQUICIAS Y EXENCIONES

Artículo 34 Presupuesto
El anteproyecto del presupuesto del Ministerio Público se elaborará por el propio organismo y se enviará anualmente a la Presidencia de la República para su integración al proyecto del Presupuesto General de la República. La ejecución del presupuesto estará sujeta a los controles y fiscalización de los órganos correspondientes de la administración pública conforme lo que establezca la ley de la materia.

El Estado deberá proveer un presupuesto adecuado para el cumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas en esta Ley.

Artículo 35 Exenciones
El Ministerio Público estará exento del pago de cualquier clase de impuestos, tasas, derechos y contribuciones ya sean nacionales, municipales o de Regiones Autónomas.

Artículo 36 Franquicia
El Ministerio Público tendrá franquicia en los correos y telégrafos nacionales y utilizará papel común en sus escritos, informes y dictámenes.

CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 37 Sin vigencia.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38 Reglamento
El Presidente de la República elaborará el Reglamento correspondiente en el plazo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 39 Derogatoria
Se derogan de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia las disposiciones que le otorgan a este organismo atribuciones en materia penal.

En cualquier otra ley en materia penal en donde se diga Procuraduría General de Justicia deberá entenderse Ministerio Público, salvo en los casos en que la Procuraduría General de Justicia ejerza la representación penal en representación del Estado.

Artículo 40 Entrada en Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dos días del mes de mayo del dos mil. - IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. - PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por no haber promulgado ni mandado a publicar el Presidente de la República la presente Ley N°. 346, Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 142 de la Constitución Política, en mi carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, mando a publicarla. Por Tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, once de octubre del dos mil. - IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 243 y 244 del 21 y 24 de diciembre de 2001; 2. Ley N°. 586, Ley de Carrera del Ministerio Público, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 192 del 4 de octubre de 2006; 3. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; 4. Ley N°. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 125 del 7 de julio de 2014; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por objeto cumplido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los catorce días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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