Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO INTERIOR DE LA JUNTA DE BENEFICENCIA DE MANAGUA

REGLAMENTO, aprobado el 13 de abril de 1901

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1339 del 23 de abril de 1901

El Presidente de la República, acuerda: aprobar el Reglamento interior de la Junta de Beneficencia de la ciudad de Managua, en los términos siguientes:

CAPÍTULO I

De la Junta

Art. 1°. – La Junta de Caridad delegataria del Ayuntamiento en el régimen y administración de los ramos y establecimientos que constituyen el objeto de su creación, obrará con entera independencia en cuanto

a) A la administración é inversión de los fondos que ingresen á su caja.

b) Al nombramiento de los empleados del Hospital, Panteón y Tesorería.

c) A todo lo que tienda a fomentar el espíritu de caridad.

d) A impulsar las mejoras y adelanto de los establecimientos que se le han encomendado.

e) A hacer que se adopten para el régimen interior del Hospital, los métodos más modernos para el alivio de los enfermos y para su dirección.

f) A contribuir al adelanto de la ciencia médica, ordenando la conservación de piezas anatómicas o patológicas, o bien remitiendo éstas a los centros científicos del país para su estudio y enseñanza.

g) A procurar que el Hospital y Panteón permanezcan en estado de salubridad, dictando al efecto las medidas higiénicas que convengan, a fin de evitar perjuicios a la población.

h) A procurar la traslación del último al lugar más adecuado cuando la necesidad lo exija; y designar locales para las inhumaciones en tiempo de epidemia, en los terrenos que por cualquier título le pertenezcan.

Art. 2° — Cada dos años, el día primero de enero, los miembros electos para formar la Junta, tomarán posesión y acto continuo se organizarán para elegir un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Vicesecretario.

Art. 3° — La Junta celebrará sesiones ordinarias el primero de cada mes, y extraordinarias siempre que el Presidente la convoque, indicando el objeto de la reunión.

Art. 4°— En la segunda sesión, la Junta procederá al nombramiento de los empleados de su dependencia, pudiendo Ijar a los que por sus buenos comportamientos merezcan un nuevo período.

Art. 5° — Corresponde a la Junta:

a) Nombrar a los empleados del Hospital, Panteón y Tesorería, exigiendo al Tesorero la fianza que crea corresponder al monto de los fondos.

b) Designar comisiones de su seno para supervigilancia de los establecimientos a su cuidado a fin de que en todo caminen con regularidad.

e) Hacer que se ejecuten por medio de contratos licitados, toda clase de trabajos de mayor cuantía.

d) Celebrarlos también para el abastecimiento de medicina, material quirúrgico, especies alimenticias y combustibles; aseo, ornato y desinfestación de los establecimientos que dirige, cada vez que lo tenga a bien.

e) Nombrar comisiones de su seno que pueden asociar a personas particulares, a fin de allegar recursos por cualquiera de los medios que estén a su alcance, y aun formar estas mismas comisiones de personas extrañas a la Junta que promuevan certámenes, veladas, rifas y otros actos que puedan producir fondos para la caridad.

Art. 6° — El primero de enero de cada año se renovará el Directorio de la Junta.

CAPITULO II

Del Presidente y Vicepresidente

Art. 7°— Son atribuciones del Presidente:

1a—Presidir y abrir las sesiones.

2a —Arreglar la discusión de los proyectos o proposiciones que se presenten.

3a—Recibir la votación; y

4a—Desar los recibos y planillas.

Art. 8°— El Vicepresidente, con iguales facultades, lo reemplazará caso de impedimento de aquel.

CAPITULO III

Del Secretario y Vicesecretario

Art. 9°— Son atribuciones del Secretario;

1a—Custodiar y arreglar el archivo.

2a—Redactar y leer las actas que serán una relación fiel y suscinta de los asuntos y comunicaciones de lo que pase en la sesión.

3a —Dar cuenta de los asuntos y comunicaciones que se dirigen a la Junta.

4a —Ser órgano de comunicación de la misma.

5a —Registrar los recibos y planillas de empleados y gastos que se hagan.

6a --Extender las boletas de matrícula de los objetos gravados por la Junta en su plan de Arbitrios.

Art. 10 — El Secretario será reemplazado en caso de ausencia o impedimento por el Vicesecretario, con las mismas atribuciones.

CAPITULO IV

De las sesiones

Art. 11— La Junta celebrará sus sesiones en el Hospital, o donde lo estime conveniente.

Art. 12 — Todo proyecto debe ser discutido y aprobado por mayoría de votos; pero puede modificarse o deshecharse en la 'siguiente sesión, salvo que se ratifique sin esperar la aprobación del acta.

Art. 13 — Para que haya sesión se necesita la concurrencia de cuatro miembros de la Junta por lo menos.

Art. 14— Si en la votación ocurriese empate, el asunto se volverá a discutir, y si después resultare lo mismo, se tendrá por deshechado.

Art. 15— Al designar los empleados, la Junta también les fijará el sueldo que han de disfrutar.

Art. 16 — Queda prohibido a los miembros de la Junta de Caridad, ser contratistas de abastos o trabajos en sus establecimientos.

Art. 17 — Los individuos de la Junta están obligados a desempeñar las comisiones que se les designe, y dar parte de su cumplimiento en la próxima sesión.

Art. 18 — Los mismos comisionados pueden quedar comisionados para hacer los gastos indispensables a la comisión, como el de escribientes, recaudadores, etc.

Art. 19 — La Junta por medio de su Presidente y Tesorero, publicará mensualmente el estado de Caja y los informes del Médico y Cirujano, Contralor, Farmacéutico y Panteonero,

Art. 20 — Los dos primeros informes contendrá la enfermedad, curación, mejoría o defunción de los asistidos en el Hospital, y las observaciones que se crean convenientes. Al publicarlo, se excusará de poner el nombre del paciente.

Art. 21 — El Contador apuntará el día de entrada y salida, calidad, sexo, falta de disciplina y expulsiones.

Art. 22 — El boticario o farmacéutico determinará el ingreso de medicinas y material quirúrgico, la existencia y lo que haga falta.

Art. 23— El panteonero marcará el número de inhumaciones habidas, con distinción de sexo y edad.

Art. 24— Solo a la Junta corresponde ordenar la separación de los empleados que observen conducta reprensible, previo informe del comisionado que la represente.

Comuníquese—Masaya, 13 de abril de 1901—Zelaya Al señor Ministro de Beneficencia – Managua – Abaunza.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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