Enlace a Legislación Relacionada
(“FE DE ERRATA DE LA LEY N°. 858, “LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N° 522, “LEY GENERAL DE DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN FÍSICA”)
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 78 del 30 de abril de 2014
ASAMBLEA NACIONAL
A solicitud de la Asamblea Nacional de Nicaragua, Se publica Fe de Errata, de los artículos 39 y 23 bis de la Ley N° 858, “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 522, “Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física”, publicada en La Gaceta Diario Oficial N° 67 del 8 de abril del año 2014;
Los que deberán leerse así:
Modifíquese de los artículos segundo y sexto, de la Ley No. 858, “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N° 522, “Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física””, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 67 del 8 de abril del año en curso, el artículo 39 Financiamiento y el artículo 23 bis De la constitución respectivamente, los cuales deberán leerse así:
“Art. 39 Financiamiento
Las federaciones y confederaciones deportivas nacionales y de recreación física que hayan obtenido la personalidad jurídica y que se encuentren debidamente inscritas en el Departamento de Registro y Control de Asociaciones sin fines de lucro que para tal efecto lleva el Ministerio de Gobernación, así como aquellas que obtengan su personalidad jurídica por la Junta Directiva del Consejo y se inscriban en el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, serán sujetos de financiamiento, a través de los recursos asignados al Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, a través del Presupuesto General de la República y que administrará el Instituto Nicaragüense de Deportes, todo conforme a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y la normativa emitida por dicho Consejo para tal efecto.
El otorgamiento de financiamiento a las federaciones deportivas nacionales, será en base al número de asociaciones miembros, al cumplimiento de sus planes anuales, a la evaluación y otras disposiciones emanadas de las normativas técnicas-administrativas establecidas por el CONADERFI.
Las federaciones y confederaciones de educación física y las de recreación física podrán acceder al financiamiento, provenientes del Fondo de Promoción y Desarrollo del Deporte y Recreación Física, establecido en la presente Ley.
Todas las entidades deportivas, de educación física y de recreación física deberán rendir cuenta de los ingresos ordinarios y extraordinarios que hayan recibido; caso contrario no se les realizará el siguiente desembolso.
Art. 23 bis De la constitución
La constitución y estatuto de las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas, de educación física y de recreación física, se deberán efectuar mediante escritura pública, en un solo acto notarial, el que deberá contener los requisitos siguientes:
1) Constitución y naturaleza.
2) Denominación. 3) Duración y domicilio.
4) Fines y objetivos.
5) Patrimonio.
6) Integración y composición de Junta Directiva.
7) Deberes y derechos de los miembros.
8) Representación legal y período de permanencia en los cargos directivos.
9) Disolución, liquidación y destino de los bienes que resulten una vez liquidada todas sus obligaciones.
10) Órganos de gobierno y administración.
11) Solución de controversias mediante mediación y arbitraje. y
12) Aprobación de estatuto.
Los fines y objetivos de las diferentes asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas, de educación física y de recreación física, deben corresponderse con la Política Nacional, dictada por el Estado de la República de Nicaragua por medio del Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física.
El Estatuto deberá ser congruente con el acto constitutivo. Los documentos se entregarán en original y tres copias, una de ellas se devolverá a la parte interesada con la fecha y sello de acuse de recibo. El Instituto Nicaragüense de Deportes, aprobará el Estatuto en un plazo no mayor de treinta días hábiles”.