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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Empresa Industria y Comercio

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FÍJASE PRECIO DE VENTA DE ALCOHOLES

DECRETO - LEY N°. 40, aprobado el 26 de noviembre de 1973

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 270 del 01 de diciembre de 1973

Fíjase Precio de Venta de Alcoholes

“N°. 40

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

En uso de sus facultades, y

Considerando:

Que de acuerdo con el Arto. 3° del Decreto Legislativo N°. 282 de 23 de Noviembre de 1973, el precio de venta en los Depósitos Fiscales del libro de alcohol puro, con ángulo real mayor de 90°, debe guardar íntima relación, con el precio fijado en cada lugar, al litro de aguardiente de Ley;

Considerando:

Que un litro de alcohol puro de 93.2° de riqueza alcohólica, produce dos y un tercio (2.33) litros de aguardiente de 40° de ángulo y que el valor de un litro de alcohol puro, no puede ser inferior al valor de su equivalente en aguardiente de Ley;

Considerando:

Que se hace necesario fijar el precio para la venta al público, de los tres tipos de alcohol que son vendidos en los Depósitos Fiscales, a saber: Alcohol Puro Corriente, Alcohol Puro tipo Especial Birrectificado para uso industrial y Alcohol Desnaturalizado.

Por Tanto:

Decreta:

Arto. 1°. – Fijarse el precio de venta al público del litro de alcohol puro de 93.2 grados de ángulo real, así:

Administración de RentasPrecio por Litro
BoacoC$24.00
Jinotepe24.00
Chinandega24.00
Juigalpa24.00
Estelí24.00
Granada24.00
Jinotega24.00
León24.00
Somoto24.00
Managua24.00
Masaya24.00
Matagalpa24.00
Ocotal24.00
San Carlos24.00
Rivas24.00
Bluefields25.00

Arto. 2° – Fíjase el precio de venta de alcohol puro tipo especial birrectificado exclusivamente para uso industrial a razón de SEIS CÓRDOBAS (C$6.00) por litro.

Arto. 3° – Fíjase el precio de venta del litro de alcohol desnaturalizado que el Gobierno expende al público en los Depósitos Fiscales en CINCO CÓRDOBAS y 50/100 (C$5.50) por litro.

Arto. 4° – A los centros asistenciales del Estado y de la Asistencia Social, Dispensarios de la Guardia Nacional, Escuelas Vocacionales, Cuerpos de Bomberos y Cruz Roja Nicaragüense, les serán vendidos los alcoholes puros y desnaturalizados para usos medicinales al precio de SEIS CÓRDOBAS (C$6.00) por litro, y CINCO CÓRDOBAS (C$5.00) por litro, el segundo.

Arto. 5° – El precio de venta para el litro de alcohol de tipo especial birrectificado, regirá solamente para la ciudad de Managua y la calidad de la especie queda sujeta al análisis del Laboratorio de la Dirección General de Ingresos.

Arto. 6° – A la industria de cosméticos, perfumes, alcoholatos, etc., que usa alcohol puro como materia prima en sus preparaciones, previos requisitos de control y fiscalización establecidos por la Dirección General de Ingresos, podrá vendérsele alcohol puro birrectificado o corriente, al precio fijado en los artículos 2° y 4° del presente Decreto.

Arto. 7° – El Ministerio de Hacienda y C. P., a solicitud de los propios interesados, fijará las cuotas mensuales que habrán de serles vendidas a precio especial en cada caso. Si una cuota no fuere retirada dentro del mes a que corresponde, el usuario perderá el derecho de ella.

Arto. 8° – Toda entidad industrial o institución asistencial, está obligada a obtener su correspondiente licencia o patente para la compra de alcohol puro o desnaturalizado, de acuerdo a la tarifa establecida en el Decreto N°. 567 de 3 de Marzo de 1961.

Arto. 9° – El público podrá comprar en los Depósitos Fiscales, alcohol puro y desnaturalizado al precio de venta establecido en los artículos 1° y 3° del presente Decreto, en cantidades adecuadas a sus necesidades, sin necesidad de patentes, pero en ningún caso podrán los Depósitos Fiscales vender cantidades mayores de dos (2) litros del primero y cinco (5) litros del segundo a una persona, salvo autorización expresa de la Dirección General de Ingreso.

A los talleres de carpintería o fábricas de muebles, que usan alcohol desnaturalizado para maques, les será vendida la cantidad que justifique sus necesidades, previa identificación de la empresa.

Arto. 10 – La alteración de los precios fijados por el presente Decreto, hará incurrir al responsable en una multa administrativa, que determina la Dirección General de Ingreso, pero que no podrá ser menor de C$50.00, ni mayor de C$500.00.

Arto. 11 – Se deroga el Decreto Ejecutivo N°. 14 de 15 de Mayo de 1961 y cualquier otra disposición que entre en conflicto con el presente Decreto.

Arto. 12 – El presente Decreto entra en vigor inmediatamente y será publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en la Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los veintiséis días del mes de Noviembre de mil novecientos setenta y tres. – JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. – (f) R. MARTÍNEZ L. (f) E. PAGUAGA I. - (f) A LOVO CORDERO. – Doy Fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario. - (f) Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y C. P.”
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