Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Cultura
Categoría normativa: Reglamentos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Última Versión de Texto Publicado

TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO A LA LEY CREADORA DE LA ORDEN “BERNARDINO DÍAZ OCHOA”

REGLAMENTO N°. 126, aprobado el 25 de junio de 2020

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Acuerdo N°. 126, Reglamento a la Ley Creadora de la Orden Bernardino Díaz Ochoa, aprobado el 20 de mayo de 1988 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 106 del 6 de junio de 1988, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.

REGLAMENTO A LA LEY CREADORA DE LA ORDEN “BERNARDINO DÍAZ OCHOA”

ACUERDO N°. 126

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le otorga el Artículo 3 de la Ley N°. 35 del 25 de enero de 1988, emite el siguiente:

REGLAMENTO A LA LEY CREADORA DE LA ORDEN “BERNARDINO DÍAZ OCHOA”

Artículo 1 La Orden “Bernardino Díaz Ochoa”, creada por Ley N°. 35 de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 16 del veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, será otorgada mediante Acuerdo Ejecutivo dictado por el Presidente de la República, a los trabajadores del agro en general que se destaquen en la ardua tarea de crear las condiciones técnico-materiales que nos permitan avanzar en la construcción de la nueva sociedad.

Artículo 2 La Orden comprende los siguientes grados:

Artículo 3 Las insignias de los diferentes grados tendrán las características siguientes:

Artículo 4 El grueso de la medalla y placa será de 1.5 mm. En el grado de oro, la medalla y placa serán de oro de 10 kilates. En el grado de plata, serán de placa de 9.25 de ley. En el grado de bronce, serán de bronce.

Artículo 5 El Presidente de la República otorgará esta orden a propuesta del Ministro Agropecuario, quien indicará en qué grado será concedida. Asimismo, el Presidente de la República decidirá sobre el retiro de la condecoración a quien considere indigno de ostentarla y siempre a propuesta del Ministro Agropecuario.

Artículo 6 El Ministro Agropecuario será el Secretario de la Orden y estará encargado de custodiar el archivo y las condecoraciones.

Artículo 7 A cada uno de los condecorados se le extenderá un Diploma de la Orden que llevará en la parte superior el Escudo de Armas de Nicaragua, en la parte inferior la efigie de Bernardino Díaz Ochoa.

Artículo 8 Queda prohibido portar condecoraciones de esta Orden a aquellas personas a quienes no les hubieren sido otorgadas, así como usar las insignias de un grado superior al concedido.

Artículo 9 En caso de pérdida de un Diploma, el Secretario de la Orden formará el respectivo expediente y entregará un duplicado con la debida certificación.

Artículo 10 En caso de fallecimiento de un miembro de la Orden, las insignias correspondientes pasarán a ser propiedad de sus herederos, pero sin derecho a usarlas.

Artículo 11 En caso de promoción de un miembro de la Orden a un grado superior, usará únicamente las insignias de este, debiendo devolver las correspondientes al anterior.

Artículo 12 Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y ocho. “POR UNA PAZ DIGNA... PATRIA LIBRE O MORIR”.- Daniel Ortega Saavedra, Presidente.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo N°. 38-91, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 181 del 27 de septiembre de 1991; 2. Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998; y 3. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa