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CONTRATO DE ESTABLECIMIENTO DE ESTACIONES RADIOTELEGRÁFICAS
DECRETO LEGISLATIVO N°. 5, aprobado el 10 de marzo de 1922
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 68 del 23 de marzo de 1922
El Presidente de la República, a sus habitantes,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto Número 5
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Unico: - Aprobar el contrato que literalmente dice
Tomás Masís, Ministro de Fomento y Obras Públicas, a nombre del Gobierno de la República de Nicaragua, por una parte, y John Hebert Wilson y Bronson, en nombre y representación de la Tropical Radio Telegraph Company, organizada bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, según poder otorgado en la ciudad de Boston, Condado de Suffolk, Estado de Massachussets, de los mismos Estados Unidos de América, a las once de la mañana del veintidós de noviembre del año próximo pasado, ante el Notario Russel G. Partridge, y que en lo sucesivo se llamará «la Compañía», han convenido en el contrato contenido en las siguientes cláusulas:
I
La Compañía se compromete a establecer o adquirir, mantener y operar por el término de este contrato en o cerca de las ciudades de Managua, Bluefields, y del puerto del Cabo de Gracias a Dios, una estación o estaciones radiotelegráficas con todos sus accesorios, de la fuerza radiográfica que la Compañía elija, pero que por lo menos sea suficiente para comunicarse, ya sea directamente o por medio de otras estaciones radiotelegráficas, con una o con todas las estaciones radiotelegráficas pertenecientes a la Compañía o controladas por ella, o que tengan conexión con ella, en Centro y Sud América las Antillas y la América del Norte.
La potencialidad trasmisora y receptora de las estaciones de Bluefields, Cabo de Gracias a Dios y de Managua, deben permitirles comunicarse directamente a todas entre sí y especialmente a la última con los Estados Unidos de América y Panamá.
La Compañía se compromete a establecer una estación radiotelegráfica, en San Juan del Norte, si el Gobierno se obliga a reconocer el seis (6%) por ciento anual sobre el capital invertido, más el déficit que hubiere de la operación de dicha estación. Si la estación produjese el interés estipulado y gastos de operación, el Gobierno no hará ninguna erogación.
II
El Gobierno autoriza a la compañía para adquirir, construir, mantener y operar en otros lugares que se designen por ella de acuerdo con el Gobierno, otras estaciones radiotelegráficas (con todos sus accesorios) de la fuerza que ella estime conveniente.
Estas estaciones, así como las referidas en el artículo anterior podrán ser construidas por la Compañía en terrenos de su propiedad o adquiridos por ella; o en terrenos nacionales o propiedad del Gobierno, a opción de la Compañía. Cuando deban construirse en terrenos del Gobierno o de la Nación, la Compañía escogerá los lugares que reunan mejores ventajas naturales para la construcción de las torres, antenas, edificios y demás accesorios, y someterá un plano con indicaciones topográficas de las instalaciones que proyecte, al ministerio de Fomento para su aprobación, la cual se entenderá concedida cuando pasaren dos meses de presentado el plano, sin ser objetado por el Gobierno.
El Gobierno concede a la Compañía el uso y usufructo, por el tiempo que dure esta concesión, de los terrenos nacionales necesarios para las estaciones e instalaciones antes mencionadas, con las extensiones necesarias a juicio de los ingenieros de la Compañía para la debida instalación de las torres, antenas, postes de anclaje, edificios y demás accesorios.
III
El Gobierno declara de utilidad pública la empresa, la exime del pago de otros impuestos que los establecidos, y se obliga a entablar las gestiones necesarias para eximirla de los derechos de aduana por la introducción de la maquinaria, accesorios y materiales necesarios para la instalación, ensayo y el mantenimiento de las instalaciones, sin responsabilidad alguna, por parte del Gobierno, por cualquier resultado en dichas gestiones.
IV
La Compañía presentará al Gobierno copias de los pedidos de todos los artículos que necesite importar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior y el Gobierno con tal de que dichos artículos sean para uso exclusivo de la Compañía hará las gestiones para la dispensa de los derechos de aduana.
Cada vez que la Compañía diere otro uso a los artículos importados sin impuesto de introducción conforme este artículo, será penada con una multa de mil dólares que le impondrá el Ministerio de Hacienda sin perjuicio de quedar sujeta a las penas que establece la ley de defraudación fiscal.
V
La Compañía queda autorizada y obligada a trasmitir y recibir en cualquiera o en todas las estaciones construidas o adquiridas con este convenio, mensajes radiotelegráficos de y para el Gobierno y el público en general, de y para todos las partes del mundo, incluyendo vapores en alta mar, y de y para otros lugares del territorio de la República, sea por medio de comunicaciones directas, sea valiéndose de estaciones de conexión; la Compañía podrá también sin estar obligada a ello usar sus estaciones como intermediarias o de repetición entre distintos países y lugares del exterior de la República, (inclusive vapores en alta mar) y entre cualquiera estación ajena situada o no en territorio de la República y otros lugares o vapores.
Durante el término de este convenio o el de sus prórrogas y con sujeción a los derechos existentes de otras compañías, firmas o individuos o con sujeción también a las disposiciones pertinentes de los tratados presentes o futuros entre los Estados Unidos de América y Nicaragua relativo a la construcción, operación y mantenimiento de un canal interoceánico o de cualquiera otros tratarlos en los cuales ambos países pueden ser parte, el Gobierno se reserva el derecho de permitir la instalación o funcionamiento de otra u otras estaciones radiotelegráficas para servicios con otros lugares de la República o con países extranjeros. Para evitar que esas instalaciones incomoden o retarden de modo alguno las estaciones de la Compañía construidas o adquiridas de acuerdo con este convenio, con ese fin, el Gobierno deberá dictar los reglamentos pertinentes para evitar tal incomodidad o retardación. Estos mismos reglamentos serán también obligatorios para la Compañía si fueren ajustados a las convenciones internacionales sobre radiotelegrafía vigentes al tiempo de aplicarse, y si no restringen de modo alguno el servicio y la eficiente operación de las estaciones principales establecidas por la Compañía para las comunicaciones internacionales y con vapores en alta mar.
También se reserva el Gobierno el derecho de establecer estaciones radiotelegráficas y radiográficas para el propio y exclusivo uso de sus mensajes oficiales. También podrá utilizarlas en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, para trasmitir al exterior mensajes de particulares o del público, con una tarifa no más baja que la de la Compañía; sin embargo, para el servicio de particulares no podrán servirse de otras estaciones intermedias o de conexión que la Compañía tenga o controle en el exterior, cuando el Gobierno por haber establecido sus propias estaciones en las condiciones indicadas, haya establecido servicio particular, dejará de tener Efecto la rebaja de la tarifa de la Compañía de que habla la cláusula VII.
VI
La Compañía no podrá, sin la aprobación del Gobierno, cobrar por la trasmisión de los mensajes radiotelegráficos del público en general más de lo que señale la tarifa del cable submarino al exterior. En caso de que la Compañía hubiera obtenido la aprobación de una tarifa mayor, el Gobierno podrá requerirla anualmente, para que presente un máximun de tarifa, el cual no podrá exigir que sea inferior a la citada tarifa del cable y mientras no sea aprobada, la Compañía podrá seguir cobrando sin pasar del máximun que anteriormente haya tenido vigente.
No se cobrará al Gobierno por los radiogramas relativos a las quejas o indicaciones sobre la construcción, mejoras, explotación y mantenimiento y por faltas del personal de cualquiera estación de la propiedad de la compañía o controlada por ella; ni por las rectificaciones que soliciten el Gobierno o particulares, de radiogramas que vengan equivocados y mutilados.
Con Excepción de las comunicaciones inalámbricas de y para las estaciones da Cabo de Gracias a Dios, respecto de las cuales se reserva lo dispuesto en el párrafo IV de este artículo, la tarifa para los mensajes entre las demás estaciones situadas en el territorio de la República, será conforme a las reglas de las tarifas generales de la compañía, pudiendo cobrar como máximun para iguales distancias en las mismas condiciones de tiempo o de «urgencia» el doble de lo que el Gobierno cobre por la trasmisión de los mismos mensajes por las líneas terrestres. El Gobierno, con todo, no podrá exigir a la Compañía que lo que ésta perciba en estos casos, sea menos de dos (2 centavos) centavos oro americano por cada palabra de dirección, señales, texto y firmas, además de lo que pague al Gobierno por la recepción, trasmisión y la distribución, en su caso, de tales despachos.
Con el fin de abrir comunicaciones con el Cabo de Gracias a Dios y en atención a los ventajosos y casi exclusivos servicios que la estación en ese lugar prestará al Gobierno, permitirá éste a la Compañía, hacer tarifas especiales para las comunicaciones con él, de manera que la Empresa no sufra pérdidas con el mantenimiento y operación de ella; sujetas estas tarifas especiales a la aprobación del Gobierno.
VII
Fuera de los cargos de trasmisión por líneas de telégrafos y teléfonos, cables o estaciones radiotelegráficas que no sean de la propiedad de la Compañía y los cuales les serán siempre pagados íntegramente, gozarán de una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de lo que se cobre según la tarifa por mensajes particulares del público, los siguientes:
a) - Los mensajes oficiales enviados del interior por el Presidente de la República, los Secretarios de Estado, el Recaudador General de Aduanas, el Agente Fiscal de la República, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente del Congreso y los Presidentes de las Cámaras; dichos mensajes para gozar de este privilegio deben de llevar antepuesto la palabra ((NGOVT) que se incluirá y cobrará como la primera palabra de la dirección.
b) - Los despachos oficiales que dirijan al Gobierno los funcionarios que lo representen en el exterior, quienes podrán enviar sus mensajes (ilegible en Gaceta) «obra», para lo cual irá antepuesta la palabra (NGOVC) que será cobrada como primera de la dirección. Para este fin los funcionarios que dirijan tales mensajes deben presentar a la oficina despachadora una tarjeta de identificación que los acredite, extendida por la Compañía en virtud de la orden del Gobierno para ello.
c) - Los mensajes entre lugares situados dentro del territorio de la República, que sobre asuntos oficiales dirijan los funcionarios o empleados del Gobierno que gocen conforme a la ley de franquicias telegráficas en las líneas nacionales; para este efecto, el Gobierno pasará a la Compañía, cuando ésta se la pida, una lista de los funcionarios o empleados del Gobierno que legalmente tengan derecho de gozar de franquicia telegráfica con las respetivas firmas cada uno. La Compañía llevará una cuenta corriente separada con el Gobierno por todos estos mensajes, la que se liquidará trimestralmente, pagando el Gobierno a la Compañía los saldos que resultaren.
d) - Se entiende por mensajes oficiales los que traten exclusivamente de asuntos relativos al cargo que ejerce el funcionario respectivo. ·
VIII
Los mensajes oficiales del Gobierno tendrán la preferencia en el orden de su trasmisión de dichas estaciones.
IX
El precio que se cobrara, por radiogramas recibidos o trasmitidos por o para cualquier periódico o para la prensa asociada de Nicaragua y que se refieran a noticias para la prensa y que sean de interés en general, no excederá, excepto con el consentimiento del Gobierno, de un cincuenta (50%) por ciento de lo que se cobra por radiogramas para el público en general más los cargos por trasmisión por medio de las líneas telegráficas y telefónicas, cables o estaciones radiotelegráficas o radiotelefónicas que no sean de propiedad o controladas por la Compañía y siempre que en tales mensajes para la prensa y a fin de gozar de este privilegio se anteponga la palabra «NPRES» que se incluirá y cobrará como la primera palabra de la dirección de tales mensajes. Esta palabra indica que se trata de mensajes de la prensa de Nicaragua.
X
A fin de que el público en general pueda gozar de las ventajas de la comunicación radiotelegráfica con el resto del mundo, incluyendo vapores en alta mar, el Gobierno suministrará líneas de comunicación entre las estaciones construidas o adquiridas de acuerdo con este convenio y las redes telegráficas o telefónicas de la República de Nicaragua, siempre que las líneas nuevas que hayan de construirse no excedan de cinco kilómetros de largo.
El Gobierno cobrará a la Compañía o a sus empleados el cincuenta (50%) por ciento de su tarifa vigente para la trasmisión y demás servicios que presten sus redes telegráficas o telefónicas a los mensajes relativos a la construcción, ensayos, mejoras explotación, o mantenimiento de la empresa, o sus estaciones.
XI
La Compañía pagará al Gobierno por el servicio de las líneas telegráficas o telefónicas de éste en los mensajes trasmitidos de las estaciones radiotelegráficas de la Compañía a las redes telegráficas o telefónicas, si dichas redes son propiedad del Gobierno y operadas por él, el valor correspondiente conforme a la tarifa general del Gobierno, sin exceder de los precios más bajos que se cobren de tiempo en tiempo por cualquiera otros telegramas análogos, locales o para el exterior, expedidos por alambres nacionales.
Estos despachos para el efecto de la trasmisión y distribución se considerarán para las oficinas del Gobierno como de «urgencia» y el precio que el Gobierno cobre por ellos, no excederá de cinco centavos oro americano por palabra de texto, dirección y firmas. La Compañía suministrará al Gobierno, cuando éste lo disponga, copia de los mensajes recibidos o distribuidos directamente, que no pasaren por las líneas nacionales.
XII
Los mensajes que sean trasmitidos de cualquier punto para las redes telegráficas o telefónicas de la República de Nicaragua, para su trasmisión a lugares fuera del país, que estén marcados «vía Wireless», «vía Tropical», «vía Radio», o en las cuales el remitente indique en cualquiera otra forma la preferencia de trasmisión por inalámbrico por las estaciones especificadas en este convenio serán trasmitidos como de «urgencia» a las estaciones radiotelegráficas que la Compañía indique dentro de sus propias estaciones, por medio de la red telegráfica o telefónica y la línea de comunicación de que habla la cláusula X de este convenio.
La tarifa del Gobierno por la trasmisión, por sus líneas de estos mensajes, se acomodará a lo dispuesto en el artículo anterior.
Se cargará a la oficina telegráfica de donde procedan tales mensajes, el valor de los mismos, según las tarifas indicadas en las cláusulas VI, VII y IX de este convenio.
El Gobierno pagará a la Compañía el importe de dichos mensajes mensualmente, la tasa telegráfica terrestre sobre dichos mensajes mensualmente. La tasa telegráfica terrestre sobre dichos mensajes de cualquier lugar de la República de Nicaragua, a cualquiera de las estaciones radiográficas, será cobrada al remitente además del valor del mensaje, de acuerdo con las cláusulas VI, VII, XI y XII de este convenio y retenida por la red telegráfica terrestre de Nicaragua, como valor del servicio por ella prestado.
La Compañía podrá recibir directamente en sus oficinas y distribuir a los destinatarios residentes en los lugares en que tenga éstas instaladas, todos los mensajes, pero suministrará al Gobierno en las ocasiones que él indique, copia de los mensajes trasmitidos que no hayan pasado por las líneas nacionales.
XIII
Las tarifas indicadas en las cláusulas VI, VII, IX, XI y XII de este convenio estarán basadas en una tarifa por palabra sin cargo mínimo y será cobrada en oro americano.
XIV
En caso de que las redes telegráficas o telefónicas de la República de Nicaragua, o parte de ella, sean actualmente o llegaren a ser en la sucesivo de propiedad o a estar operadas por personas o empresas particulares, el Gobierno hará los arreglos necesarios, para que dichas personas o empresas suministren a la Compañía una línea de comunicación con dichas redes de acuerdo con los términos y condiciones estipuladas en las cláusulas X, XI, XII y XIII de este convenio.
XV
La Compañía incluirá a la República de Nicaragua ad referéndum en todas sus convenciones que se verifiquen sobre tarifas relativas a servicios radiográficos y convenios de tarifas con otros países y con otras Compañías de líneas telegráficas o telefónicas, cables y estaciones radiotelegráficas y se somete por su parte a todas las convenciones que sobre la materia firme la República con otros países y a los reglamentos que de estos convenios se deriven, pero en caso de que estos resultaren en perjuicio de los derechos adquiridos por la Compañía de este convenio, la República se obliga a indemnizarla por los daños y perjuicios ocasionados; salvo que tales convenios sean de carácter general y suscritos por la mayoría de los Estados signatarios de la convención internacional de Londres de 1912.
La Compañía podrá siempre emplear en su servicio radioeléctrico a personas que tengan títulos o licencia que las autorice suficientemente para tales servicios en cualquiera de los países signatarios de las convenciones radiotelegráficas internacionales.
El Gobierno se reserva la facultad de emitir reglamentos de radiotelegrafía conforme con las convenciones internacionales de Londres de 1912 sin privar a la Compañía de la facultad de mantener y explotar razonable y eficazmente las estaciones que en el presente contrato se la confiere el derecho de establecer, ni poner a las estaciones de la Compañía en inferioridad de condiciones con respecto a otras.
La Compañía procurará en lo posible, emplear a ciudadanos nicaragüenses siempre que estos tengan el certificado o licencia requerida de acuerdo con los reglamentos de las convenciones internacionales antes citadas; y con este fin se obliga a suministrar instrucciones gratuitas en radiotelegrafía a ciudadanos nicaragüenses escogidos por ella, de acuerdo con el Ministerio del ramo.
XVI
Será por cuenta de la Compañía el costo total de la construcción, operación o mantenimiento de todas las estaciones radiotelegráficas adquiridas, construidas u operadas por ella, de acuerdo con este convenio.
XVII
El Gobierno se reserva el derecho de prohibir la trasmisión de cualquier mensaje que sea perjudicial a los intereses de la República de Nicaragua; y en caso de guerra, a la cual la República de Nicaragua estuviere de hecho ligada, o para asegurar el cumplimiento de sus deberes internacionales en caso de guerra entre otros países; o en caso de guerra civil, el Gobierno podrá también asumir, si lo creyere necesario, el control directo de las estaciones radiotelegráficas de la Compañía.
Este control cesará tan luego pasen las circunstancias que lo motivan debiendo el Gobierno restituir a la Compañía en pleno goce de sus derechos y garantizarle e indemnizarle la conservación de sus instalaciones y aparatos en el mismo estado en que los haya mantenido la Compañía.
XVIII
El Gobierno concede a la Compañía el derecho de instalar, operar y mantener en una o en todas las dichas estaciones, aparatos para comunicaciones radiotelefónicas y para establecer tales comunicaciones para uso del Gobierno y del público en general, entre la República de Nicaragua y el resto del mundo, inclusive vapores de alta mar, y previa la autorización del Gobierno para cada estación, entre lugares dentro del territorio de la República de Nicaragua.
XIX
Con excepción de los detalles relativos …..., de las tarifas a que se refieren en los artículos anteriores de este convenio y de la fuerza de las estaciones, es aplicable a todo lo demás a la instalación y operación de aparatos radiotelegráficos que la Compañía instalare de acuerdo con la cláusula XVIII de este convenio; pero si la Compañía no estableciere este servicio, el Gobierno se reserva el derecho de permitir su establecimiento a otra u otras personas, siempre concediendo la preferencia a la Compañía en igualdad de circunstancias.
XX
El valor que cobre la Compañía por los mensajes radiotelefónicos para el público en general, será de acuerdo con una tarifa que la Compañía presentará anualmente al Gobierno para su aprobación, teniendo cabida en cuanto a ésta lo establecido para el mismo caso en las cláusulas referentes a estaciones radiotelegráficas.
No se cobrará al Gobierno por los mensajes radiotelefónicos relativos a la construcción, mejora, operación, mantenimiento o personal de cualquiera estación operada o controlada por la Compañía.
XXI
El valor que se cobre por los mensajes radiotelefónicos al Gobierno, relativos a asuntos oficiales del mismo, será de un cincuenta (50%) por ciento de lo que se cobre por tales mensajes al público en general, más los cargos de trasmisión por medio de líneas telegráficas o telefónicas, o por medio de estaciones radiotelegráficas o telefónicas que no sean de propiedad ni operadas por la Compañía, y siempre que para gozar de este privilegio esas conversaciones radiotelefónicas sean hechas por el Presidente dela República, los Secretarios de Estado, y por los otros altos funcionarios del Gobierno, mencionados en las cláusulas A. y B. del Artículo VII.
XXII
El presente convenio estará en vigor por un término de treinta años, al cabo de los cuales, si el Gobierno una vez requerido con seis meses de anticipación no le conviniere celebrar nuevo contrato u optar por adquirir la empresa pagándola a tasación pericial, podrá continuar la empresa explotando sus instalaciones sujetándose a las leyes generales y a las que se dicten de conformidad con las convenciones internacionales de Londres de 1912 y sus enmiendas. Los peritos deberán ser técnicos en radiografía.
La Compañía se obliga a que durante el tiempo que rija este convenio, los aparatos, equipo y funcionamiento de sus estaciones conservarán su eficacia y a que ésta no sea inferior a la de cualquiera otra estación de la misma capacidad y de la misma Compañía y al propio tiempo exista en cualquier lugar de Centro América, bajo pena de una multa de quinientos córdobas por cada vez que se compruebe que la Compañía ha faltado a la obligación aquí estipulada.
Mientras dure el presente convenio o alguna de sus prórrogas, el Gobierno podrá inspeccionar por medio de experto técnico titulado, que para ello designará, las instalaciones, material, aparatos y funcionamiento de las estaciones.
XXIII
El Gobierno no asume obligación alguna ni responsabilidad a consecuencia del servicio que se dé al público con dichas instalaciones, y la Compañía queda relevada de toda responsabilidad ante el Gobierno y el público en general a consecuencia de actos supremos, fuerza mayor y circunstancias imprevistas, o por causas y condiciones sobre las cuales no tiene la Compañía control alguno.
XXIV
Es entendido que ninguna de las cláusulas de este contrato, puede ser interpretada como derecho exclusivo o monopolio que contraríe el sentido del artículo 61 de la Constitución.
XXV
La Compañía no podrá traspasar este convenio a ningún Gobierno extranjero ni aceptarlo como accionista; podrá hacer a cualquiera persona, empresa o Compañía, pero en este caso el Gobierno tendrá el derecho de tanteo o preferencia en igualdad de condiciones, para lo cual la Compañía notificará al Gobierno las proposiciones que se le hagan, y su propósito de vender, para que el Gobierno dentro de los seis meses siguientes de la notificación haga uso de sus derechos de preferencia, entendiéndose que en caso de no hacerlo dentro de su término, la Compañía podrá hacer el traspaso al particular, empresa o Compañía referida.
XXVI
Toda diferencia que ocurra entre las partes será sometida a la decisión de dos árbitros arbitradores, nombrados uno por cada parte dentro de treinta días de haber sido requerida para ello por la otra parte; este tribunal arbitral se organizará en la ciudad de Managua y los dos árbitros al organizarse designarán un tercero que resuelva en los casos de discordia; y en caso de desacuerdo nombrará el tercer árbitro el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Del fallo de los árbitros o del tercero, en su caso no habrá ningún recurso, ni aun el de casación.
La Compañía mantendrá un apoderado generalísimo en Nicaragua con capacidad y plena representación para todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se refieran a este contrato y sus consecuencias y declara que su domicilio es la ciudad de Managua.
La compañía renuncia a introducir reclamaciones por la vía diplomática.
XXVII
La compañía dentro de los cuatro meses siguientes a la participación que le haga el Ministerio de Fomento del decreto de las Cámaras Legislativas aprobado el presente convenio ya publicado en La Gaceta Oficial, comunicará su aceptación si la diere, de las condiciones en las cuales queda aprobado por las Cámaras Legislativas y depositará en la Tesorería General, a la orden del Gobierno y a opción de éste, la suma de cinco mil dólares ($5,000.) en efectivo o diez mil córdobas en Bonos Aduaneros Garantizados, cantidad que le será devuelta tan pronto haya puesto el servicio público las estaciones radiotelegráficas de Managua, Bluefields y del Cabo de Gracias a Dios, de acuerdo con el presente convenio, pero que perderá a beneficio del Gobierno si, salvo caso fortuito o de fuerza mayo que le impida o demore, no hubiere hecho el pedido del material de alguna de las estaciones principales de Managua, Bluefields y Cabo Gracias a Dios, dentro de los seis meses siguientes al depósito, y no tuviere al servicio público algunas de ellas dentro de los tres años siguientes pudiendo en tal caso caducar este contrato.
Será motivo de caducidad el no tener las tres estaciones inalámbricas al servicio tres años después de la aprobación de este contrato.
También tendrá lugar la caducidad cuando la compañía suspendiere el servicio de la estación de Managua, salvo caso fortuito o fuerza mayor, por más de treinta días continuos o por más de noventa días continuos o por más de noventa días discontinuos, durante el año y la de Bluefields y del Cabo Gracias a Dios por más de noventa días durante el año, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
En fe de lo cual, firman los otorgantes en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos veintiuno Tomás Masís¯ J.H. Wilson.
El Presidente de la República,
Acuerda:
Aprobar en todas sus partes el contrato que antecede - Comuníquese - Palacio Nacional - Managua, 6 de agosto de 1921- Chamorro - El Ministro de Fomento y Obras Públicas -Masís.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados - Managua, 8 de marzo de 1922- Miguel Cárdenas, D. P.- Pedro P. Gallo, D.S. - Fernando Ig. Martínez, D. S. Aquí un sello.
Al Poder Ejecutivo - Cámara del Senado - Managua, 10 de marzo de 1922 -H. Jarquín, S. P - Sebastián Uriza, S.S. - Salvador Castrillo, S. S. Aquí un sello.
Por tanto, publíquese - Casa Presidencial - Managua, once de marzo de mil novecientos veintidós - Diego M. Chamorro - Aquí el Gran Sello Nacional - El Ministro de Fomento y Obras Públicas - Tomás Masís - Aquí un sello.
Observación: En la publicación de La Gaceta, Diario Oficial, en la cláusula XIX del texto normativo de este Decreto Legislativo se encuentra ilegible una palabra.